Sentencia nº 2042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 27 de septiembre de 2007, el ciudadano N.L.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.106.568, actuando sin asistencia de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra el Presidente de la República y la Asamblea Nacional “por pretender tramitar como Reforma, un conjunto de propuestas que modifican la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional vigente”.

El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, la suscribe.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que el Proyecto de Reforma presentado por el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional, infringe el artículo 342 de la Constitución, por cuanto modifica la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

Que el Proyecto de Reforma, en sus artículos 70, 113, 158, 168, 184, 300, 318, 321, autoriza al Estado para que construya una “democracia socialista”.

Que el calificativo de “socialista” excluye otras formas de democracia y, en consecuencia, elimina el pluralismo como principio establecido en el artículo 6 de la Constitución vigente.

Que la reelección continua del Presidente de la República establece una grave restricción al sistema democrático, ya que reduce la posibilidad de alternabilidad en el poder, puesto que los demás aspirantes al cargo no estarán en igualdad de condiciones en la correspondiente elección, por lo que constituye una modificación del principio de alternabilidad establecido en el artículo 6 de la Constitución vigente, así como en el artículo 21.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Que las nuevas competencias que se proponen para el Poder Público Nacional en la llamada “Geometría del Poder”, modifica sustancialmente el principio del Estado federal, al autorizar la creación de nuevas estructuras paralelas a los estados y municipios, que alteran la estructura político-territorial prevista en la Constitución vigente.

Que la creación del llamado “Poder Popular” como un nuevo poder público, constituye otra modificación a la estructura del Estado.

Que se transfiere al llamado “Poder Popular”, como nuevo poder público, la soberanía del pueblo, la cual resulta intransferible en los términos del artículo 5 de la Constitución vigente, por lo que sería contraria al principio de soberanía popular.

Que el Proyecto de Reforma modifica la libertad económica prevista en el artículo 112 de la Constitución vigente, ya que la iniciativa privada sólo se permitiría bajo la forma de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal.

Que el artículo 115 de la Constitución vigente garantiza el derecho de propiedad, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, mientras que el Proyecto de Reforma, al definir la propiedad privada, la restringe a bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos. Además, al definirla, omite el derecho de disposición.

Que el Proyecto de Reforma presentado ante la Asamblea Nacional a iniciativa del Presidente de la República, no sólo modifica la estructura, principios y libertades de la vigente Constitución, sino que constituye otro “proyecto de nación” completamente diferente que tendría que ser sometido a una nueva Asamblea Constituyente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia, por inconstitucional, del referido Proyecto de Reforma.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue interpuesta contra el Presidente de la República y la Asamblea Nacional, y siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en tal sentido, observa que la presunta amenaza de lesión denunciada por los accionantes está atribuida a una actuación concreta imputada al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, específicamente, al Presidente de la República, por haber presentado, y a la Asamblea Nacional, por haber admitido para su discusión, el Proyecto de Reforma Constitucional presentado, el 15 de agosto de 2007, por el Jefe del Estado, ciudadano H.R.C.F..

La supuesta amenaza de infracción constitucional está referida a la inclusión en el aludido proyecto de reforma constitucional de normas que, en opinión del accionante, modifican la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional, en contravención a los límites establecidos en el artículo 342 de la Constitución vigente.

Al respecto, debe indicarse que esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver sentencia Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.

En tal sentido, se ha afirmado que esta particular acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Es así como, el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

En este mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia Nº 412 de 8 de marzo de 2002, caso: L.R.).

Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.

En el asunto bajo examen, el accionante no señaló cuál es la situación jurídica subjetiva lesionada o amenazada por las actuaciones que denunció como lesivas. En efecto, la denuncia planteada está referida a la supuesta amenaza de infracción constitucional producida por la inclusión en el contenido del Proyecto de Reforma presentado ante la Asamblea Nacional por iniciativa del Presidente de la República, de normas que, en opinión del accionante, modifican la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional, en contravención a los límites establecidos en el artículo 342 de la Constitución vigente. Sin embargo, no expuso de qué forma su situación jurídica personal se vería afectada por las actuaciones denunciadas, ya que sólo se limitó a señalar la presunta inconstitucionalidad del aludido proyecto de reforma.

Por otra parte, se observa que el artículo 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que señala infringida, únicamente se circunscribe a establecer el objeto de la reforma constitucional, sus límites y a quien corresponde su iniciativa, en los términos siguientes:

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten

.

Del precepto trascrito se evidencia que la norma constitucional que se denuncia quebrantada no consagra derechos, garantías o libertades de carácter individual. De igual forma, se advierte que dicha norma no establece derechos difusos, ya que la misma no prevé una prestación genérica o indeterminada en cuanto a sus posibles beneficiarios, en los términos establecidos por la doctrina de esta Sala (ver sentencia números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A, 3648/2003, caso: F.A. y otros, entre otras decisiones).

Por otra parte, también observa la Sala que el amparo interpuesto no puede ser considerado como ejercido en protección de derechos colectivos, ya que se ejerció en nombre propio y no en nombre de un sector poblacional determinado e identificable.

Así las cosas, advierte la Sala que, en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., expresó que: “... la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial(...)”.

Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 1807 del 28 de septiembre de 2001 caso: J.C., señaló lo siguiente:

En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales

(Subrayado de este fallo).

En el presente caso, observa la Sala que el ciudadano N.L.R.M. no tiene legitimación activa alguna para incoar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no señaló, ni se evidencia de autos, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales.

Es por ello, que, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, por la falta de legitimación del accionante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano N.L.R.M., contra el Presidente de la República y la Asamblea Nacional “por pretender tramitar como Reforma, un conjunto de propuestas que modifican la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional vigente”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Nº 07-1374

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la que se disiente declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano N.L.R.M. contra el Presidente de la República y contra la Asamblea Nacional “por pretender tramitar como reforma, un conjunto de propuestas que modifican la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional vigente”. Tal declaratoria de inadmisibilidad se realizó de conformidad con el artículo 19, cardinal 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de legitimación del demandante.

  1. En primer lugar, respecto de la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este voto salvante reitera el criterio disidente que ha expuesto en múltiples oportunidades (Entre otras muchas, en sentencias n.os 908/07, 1297/07, 1301/07, 1834/07, 1112/07, 1117/07, 1462/07 y 1931/07), en el sentido de que dicha aplicación de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable y, en la situación que se examinó, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo; entre ellos, la legitimación activa, según se desprende del cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En criterio del salvante, se insiste, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha dispuesto esta Sala.

    En todo caso, si la mayoría de la Sala consideraba –tal como se lee del fallo- que “el ciudadano N.L.R.M. no tiene legitimación activa alguna para incoar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no señaló, ni se evidencia de autos, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales”, debió ordenarse al demandante la corrección de la solicitud respecto de lo que establecen los cardinales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley especial y debió recaer el referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo en la eventualidad de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte hubiere subsanado el error.

  2. En segundo lugar, observa quien disiente que el veredicto que precede incurrió en contradicción, pues si bien declaró inadmisible la demanda ante la ausencia de legitimación del demandante “por cuanto no señaló, ni se evidencia de autos, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales”, se afirma, también, que la norma que, según el demandante, habría sido infringida -el artículo 342 de la Constitución- “no consagra derechos, garantías o libertades de carácter individual” por lo que, o bien el demandante incurrió en omisión porque no determinó los derechos constitucionales que se le vulneraron, o bien no podía existir derecho alguno derivado de esa norma y, en consecuencia, bajo ese argumento, más que falta de legitimación lo que se hubiese verificado era la improcedencia in limine de la demanda de amparo.

    El artículo en cuestión reza:

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    Ahora bien, quien difiere considera que si bien de esa norma constitucional –artículo 342- no se desprende propiamente la existencia de una relación jurídica concreta entre dos sujetos de derecho, es lo cierto que entraña un evidente derecho de rango constitucional y alcance general para todos los ciudadanos, en el sentido de que, sólo por su condición de tales, en cuanto suscriptores del pacto social que es, en definitiva, una Constitución, que determina la directa afectación de su esfera jurídica constitucional cuando dicho pacto es alterado, lo cual les proporciona legitimación para la defensa de dicha esfera jurídica y título jurídico suficiente para exigir a los destinatarios directos de la norma (la Asamblea Nacional -mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes-, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral, que son quienes tienen iniciativa para solicitarla), como conducta determinada de la cual es acreedor aquél, el estricto cumplimiento o apego a ella. En el peor de los casos, se trataría, en términos análogos, de un interés –por oposición a derecho propiamente dicho- igualmente legitimador.

    En este caso, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de autos, respecto de la cual quien discrepa no formula opinión alguna porque esta no es la oportunidad procesal correspondiente, no cabe duda al salvante de que el artículo 342 entraña un derecho de todos –como miembros de la sociedad suscriptora del pacto social- a que la reforma constitucional proceda –y solo proceda- para “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”, de manera que, cuando el demandante alegó la supuesta vulneración de esta norma ante una eventual reforma constitucional que incluya modificaciones en la estructura y principios fundamentales del Estado, está, ciertamente, haciendo referencia a la supuesta lesión a derechos constitucionales difusos, los cuales tienen expresa protección constitucional según dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, lo que procedía, en asunto, era la verificación de que no se alegó la violación a derechos constitucionales individualizables, sino la supuesta violación a un derecho difuso de contenido político –a que una reforma constitucional no tenga un objeto distinto al de una revisión parcial de la Constitución y/o al de “la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”- y, por cuanto ese derecho difuso es de rango constitucional, en virtud de que deriva directamente de un precepto que recogió el Texto Fundamental, se debió dar curso a la demanda de amparo, la cual, según estableció esta Sala desde su sentencia de principio en la materia, n.° 656/00 (Caso D.P.), procede también para la protección de derechos colectivos y difusos y no sólo para la protección de derechos fundamentales individuales, y determinar, al resolver el fondo del asunto, si se consumó no la infracción que se alegó.

    En síntesis, quien discrepa considera que la demanda no debió declararse inadmisible por falta de legitimación activa y, por el contrario, debió dársele trámite.

    Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/ …

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1374

    Quien suscribe, Magistrado J.E.C.R., disiente de sus colegas y salva su voto, por las razones siguientes:

  3. - En sentencia de 24 de enero de 2002, con ponencia de quien suscribe esta Sala expreso: “Las directrices del Estado Social de Derecho, inciden sobre las libertades económicas y sobre el derecho de propiedad…”.

    Igualmente el fallo citado acotó: “No es que el Estado Social de Derecho propende a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad…”; sin embargo puede “restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general, o limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 Constitucional)”.

    Apuntó igualmente el fallo citado que el Estado Social persigue mantener un equilibrio entre clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Ahora bien, los artículos 70, 113, 158, 168, 184, 300, 318 y 321 del Anteproyecto para la primera reforma constitucional propuesta por el Presidente de la República, plantea la construcción del socialismo, de la democracia socialista.

    En criterio de quien disiente, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, como lo es básicamente el socialista, en sus distintas concepciones, cual es el propuesto en el Proyecto de Reforma, chocaría con lo que quien suscribe, y la propia Sala, era considerado Estado Social, y ello -en criterio del disidente- puede afectar toda la estructura y los principios fundamentales del Texto Constitucional, hasta el punto que un nuevo ordenamiento jurídico tendría que ser creado para desarrollar la construcción del socialismo.

    No es que Venezuela no puede convertirse en un Estado Socialista. Si ello lo decide el pueblo, es posible; pero a juicio del voto salvante, tal logro sería distinto al que la Sala ha sostenido en el fallo de 24 de enero de 2002 (Caso: Créditos Indexados) y ello conduciría no a una reforma de la Constitución sino a una nueva Constitución, la cual debería ser votada por el Poder Constituyente Originario. Al menos, en nuestro criterio esto es la consecuencia del fallo N° 85 de 24 de enero de 2002.

  4. - El artículo 113 del Proyecto, plantea un concepto de propiedad, que se adapta a la propiedad socialista, y que es válido, incluso dentro del Estado Social; pero al limitar la propiedad privada solo sobre bienes de uso, es decir aquellos que una persona utiliza (sin especificarse en cual forma); o de consumo, que no es otra cosa que los fungibles, surge un cambio en la estructura de este derecho que dada su importancia, conduce a una transformación de la estructura del Estado. Los alcances del Derecho de propiedad dentro del Estado Social, ya fueron reconocidos en fallo de esta Sala de 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García

  5. - Planteado así la cuestión, sobre la cual quien suscribe había emitido opinión en el fallo citado, no es posible considerar que quien pide un amparo ante una propuesta de reforma porque según el solicitante ella modifica la estructura y los principios fundamentales de la Constitución; situación que atañe a cualquier ciudadano de la República, y por tanto afecta directamente a cualquier venezolano que subjetivamente considere que la vía para los cambios no era una reforma, la Sala le niegue el acceso aduciendo que carece de legitimación activa.

    El amparo procede contra la amenaza de desmejora de una situación jurídica debido a infracciones constitucionales, y ante una posible reforma constitucional, cualquiera que considere que ella le causaría un daño irreparable, debido a la trascendencia de lo planteado y, que alegue que los mecanismos constitucionales no se están aplicando en la forma señalada en la Carta Magna, tiene -en nuestro criterio- legitimación activa para incoar este amparo, ni siquiera planteándose la acción de derechos colectivos o difusos, sino porque considere que personalmente -debido a lo trascendente de la proposición- lo afecta, por los motivos que expuso en su escrito.

    Son estos los motivos de la disensión con la Sala.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-1374

    JECR/(v-s)

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1 artículos doctrinales
  • El poder de reforma de la Constitución límites del poder constituido
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 7-2, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...y redactar una nueva Constitución». Incluso así lo reconoce el voto salvado de magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, vid. TSJ/SC, sent. Nº 2042, de 02-11-07. [15] Debe recordarse que entre los mecanismos de participación política, el artículo 74 de la Constitución contempla el referendo ......

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