Sentencia nº RC.000302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000824

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daño moral, incoado por el ciudadano N.C., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, N.G.B., M.E.R.P. y P.E.R.M. contra la ciudadana B.H.V., representada judicialmente por la abogada en el libre ejercicio de su profesión R.E.M.V.; en fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró PRIMERO: sin lugar la apelación SEGUNDO: confirmó la decisión recurrida que había declarado sin lugar la demanda TERCERO: condenó en costas a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Sostiene el formalizante:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio.

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento

Civil, establece: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”

A tenor de ese ordinal, toda sentencia debe contener

necesariamente los motivos de hecho y de derecho, vicio en que incurrió la recurrida al haber establecido en sus tres (3) únicos acápites del capítulo denominado “MOTIVACIÓN” que riela al folio 206 y vto., de la tercera (3a) pieza en cuanto al conocimiento de fondo para decidir la controversia expresando lo siguiente:

A juicio de este juzgador de alzada, el a quo precisó acertadamente lo referente al daño moral en cuanto que el mismo viene dado como consecuencia de un hecho ilícito y como bien lo precisó, la utilización de los órganos jurisdiccionales es un derecho con rango constitucional y el hecho que la aquí demandada haya acudido ante los tribunales de la República a objeto que se le reconociera un derecho (acción que a la postre resultó declarado inadmisible habida cuenta de la acumulación indebida que se detectó) no comporta conducta ilícita alguna puesto que -se insiste- es un derecho consagrado el poder concurrir a tribunales a reclamar justicia y de lo visto en actas, pese a haber sido declarada inadmisible lo planteado por la aludida ciudadano B.H.V. en la causa, lo principal de lo aquí demandado, esto es, el daño moral padecido por el actor por el proceso y los recursos ejercidos ya referidos, es un hecho cierto que tanto la Constitución Nacional (artículo 77) como el Código Civil en el artículo 767, disposición que consagra la comunidad, así como la decisión N° 1682 del 15/07/2005, de la Sala Constitucional del m.T.d.P., permiten que quien haya vivido como concubino pueda demandar que se le reconozca esa situación, no emergiendo, en consecuencia, hecho o conducta ilícita alguna que pueda decir que generó daño y aún menos moral, dado el hecho innegable que el actor basa su pretensión en las causas en las que figuró como demandado por quien en su momento acudió a reclamar un derecho, siendo este último una conducta plenamente reconocida en la legislación vigente. Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide

.

La anterior transcripción es la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la recurrida para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada, que el ad quem para llegar a esa conclusión estableció que el a-quo precisó acertadamente lo referente al daño moral en cuanto a que el mismo viene dado como consecuencia de un hecho ilícito y como bien lo precisó, lo cual no es cierto, en virtud que omitió el establecimiento de los hechos, su apreciación, el establecimiento de las pruebas y su valoración, circunscribiéndose únicamente que los justiciables pueden concurrir a los órganos jurisdiccionales hacer valer sus derechos, y que esa conducta no se puede tener como ilícita, y menos aún, constituye daño moral; es por ello, que le corresponde a las partes demostrar y probar sus propias afirmaciones de hecho, así como también de sus descargos. A tal efecto, ha sido reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia de esta Honorable Sala, en cuanto a la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia contraída bajo la denuncia de petición de principio, y en decisión de esa Sala de fecha 21 de agosto del año 2011, en el expediente N° AA2O-2010-000214, sentencia N° 000009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. expresó:

…omissis…

Tal como lo señala la recurrida que la interposición por parte de la hoy demandada la ciudadana B.H.V. de la acción y pretensión de reconocimiento de unión concubinaria y su respectiva partición de bienes fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones no constituye conducta ilícita generadora de daño moral, estableciendo la afirmación de la inexistencia de lo pretensionado, como lo fue, que esa demanda con su consecuencial decreto de medidas cautelares que se encontraban vigentes para el día 26 de agosto del año 2002, cuando mi representado fue privado ilegítimamente de su libertad al haber sido secuestrado por delincuentes, y según se demostró en el iter probatorio el cual fue silenciado por el aquem, ya que en el acápite de la sentencia recurrida denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS 1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE; A.- CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO”, no estableció el thema fáctico de los esgrimido por mí poderdante que de manera clara e inequívoca probó y demostró que la accionada con su conducta atípica y con abuso de derecho al haberse excedido en su ejercicio, es decir, no actuó de buena fe, con cuya omisión el Tribunal de alzada estableció que la demanda de reconocimiento y de comunidad concubinaria, partición y liquidación de los bienes habidos en esa comunidad no es generativa de abuso de derecho, como tampoco, de actuar de mala fe, lo cual si quedó demostrado en las actas del expediente, o sea, no estableció los hechos tal y como fueron alegados y explanados que de haberse subsumido con las pruebas aportadas si habría motivado su sentencia.

Es por ello, que al haber probado y demostrado mí poderdante la existencia del daño moral que se le causó, su desvirtuación le correspondía a la demandada y ésta no lo demostró, el Juez a-quem dio por demostrado la inexistencia del daño moral mediante la apariencia de un razonamiento lógico que no lo es, sino que fue arbitrario, ya que yerró al considerar que la conducta desplegada por la demandada no era constitutiva de abuso de derecho, como tampoco de mala fe, sin haber logrado ésta desvirtuarla, es decir, el juzgador dio por probado la inexistencia del daño moral al afirmar de forma genérica que no existió, cuando solo manifestó en su capítulo de análisis de las pruebas, como en la parte motiva que por haber incoado la demandada la demanda de reconocimiento de unión concubinaria no comporta conducta ilícita generadora del daño moral, es por ello, que declaró sin lugar recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada que había declarado sin lugar la demanda, y lo condenó al pago de las costas procesales.

En consecuencia, la inmotivación por petición de principio se generó al haber la recurrida dado por demostrado la inexistencia del daño moral, sin que la demandada hubiese probado que no se excedió en el ejercicio de su derecho, como tampoco que actuó de mala fe, le impidió al fallo alcanzar su finalidad de bastarse así (sic) misma, razón por la cual, solicito respetuosamente Ciudadanos Magistrados, declaren con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir, la Sala observa:

De su denuncia el formalizante acusa el vicio de inmotivacion en la modalidad de petición de principio por cuanto la recurrida “estableció que la demanda de reconocimiento y de comunidad concubinaria, partición y liquidación de los bienes habidos en esa comunidad no es generativa de abuso de derecho, como tampoco, de actuar de mala fe, lo cual si quedó demostrado en las actas del expediente, o sea, no estableció los hechos tal y como fueron alegados y explanados que de haberse subsumido con las pruebas aportadas si habría motivado su sentencia.”

En ese sentido, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora S.D. C.A., dejó asentado:

…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja asentado, que el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar y no al revés como lo plantea el formalizante que se refiere a no analizar las pruebas producidas en el presente caso.

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“…Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada toma en consideración, para desechar la demanda que “no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe” siendo que le dio la debida, motivada, apoyada en doctrina y suficiente resolución al caso de marras, no configurándose lo que se denomina el sofisma de petición de principio que consiste en dar aparentes razones de derecho para dar por demostrado lo que se pretende demostrar, puesto que aquí no se trató del establecimiento de un hecho controvertido sino de la no posibilidad de accionar el resarcimiento de daños morales con ocasión al ejercicio de vías o recursos contemplados en la ley, ahora bien, si el formalizante no estaba de acuerdo con la solución aportada o considera que el juez no tomó en cuenta el acervo probatorio, otra debió ser su denuncia, tal y como la desarrolló en su escrito de formalización.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Sostiene el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncio por falta de aplicación el artículo 509 por violación de la regla del establecimiento de las pruebas que regula este dispositivo por silencio de pruebas.

OBJETO DE ESTA FORMALIZACIÓN

Solicito de esta Honorable Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en el expediente principal N° 2307-2000, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde la hoy demandada la ciudadana B.H.V., accionó demanda por reconocimiento de unión concubinaria, partición, y liquidación de bienes habidos en la unión estable de hecho contra mi hoy poderdante, cuyo expediente principal cursa en copia fotostática a los folios 322 al 683 de la primera (1a) pieza.

Así mismo, el documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11/02/1993, inserto bajo el N° 11, tomo 24, referente a la transacción extrajudicial que dio por disuelta y liquidada la unión concubinaria que existió entre N.C. y B.H.V., que riela a los folios 484 al 489 de la 1a pieza.

De igual manera, los hechos inmersos en el cuaderno de medidas de ese mismo expediente 2307, específicamente a los folios contentivo del libelo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y el acta de matrimonio que cursa a los folios 756 al 762 de la 2a pieza, y así mismo, del acta de embargo del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO, C.A.”, que cursa a los folios 833 y 834 vto., de la 2a pieza, relativo al cuaderno de medidas del expediente N° 2307.

Denuncio el defecto de fondo de la sentencia por haber incurrido la recurrida en error de juzgamiento debido a la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al haberse abstenido de valorar esas pruebas que eran y son determinantes en el dispositivo del fallo, según lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 313 eiusdem.

…omissis…

En efecto, según el artículo 509 denunciado, es deber ineludible del operador de justicia analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para probar o desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, por cuanto cada prueba en su contenido intrínseco son hechos, no bastando como lo estableció la recurrida que se valoró el acta de matrimonio de conformidad con el articulo 429 adjetivo civil, sino que debió apreciar y valorarla en su contenido como era que para el 15/12/2000, mi representado había contraído matrimonio civil con la ciudadana M.G.B., y de igual manera, no constituye valoración alguna de la totalidad del expediente N° 2307, referente a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria su valoración al establecer que se valoraba de conformidad con el artículo 129 ibídem, así mismo, que la copia simple de la sentencia N° 00036, de fecha 21/02/2007, proferida por ésta Honorable Sala, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2° grado e inadmisible la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria y su partición y liquidación de bienes, por inepta acumulación de pretensiones; tampoco analizó, ni valoró en cuanto a su mérito la sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 22/10/2007, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión, y así mismo, que compartía el criterio del Juzgador a-quo que la interposición de una demanda no constituye conducta dolosa que origine la consecuencia del daño moral.

Es por ello, Ciudadanos Magistrados, que como lo pueden constatar del expediente de reconocimiento de unión concubinaria que riela a los folios 322 al 683 de la 1a pieza y su respectivo cuaderno de medidas que cursa a los folios 755 al 892 de la 2a pieza no fue valorado por la recurrida, es decir, lo silenció, todo ello conlleva a que los hechos inmersos en esas pruebas eran y son relevantes para que la recurrida hubiese declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia objeto del recurso de apelación, y con lugar la demanda de daño moral, por lo siguiente:

…Omissis…

La omisión por parte de la recurrida en la valoración de las pruebas mencionadas fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto eran fundamentales en la resolución de la causa, por lo siguiente:

…Omissis…

En conclusión, la falta de examen, análisis y pronunciamiento del mérito probatorio de estas pruebas llevado a cabo por la recurrida, al no haber aplicado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de analizar todas y cuantas pruebas están incorporadas al expediente lo cual no realizó, valga la redundancia, que de haberlas analizado todas en su conjunto, debió haber expresado cual era el mérito probatorio de las mismas para resolver la controversia, fue determinante en el dispositivo del fallo para que declarara sin lugar el recurso de apelación, confirmara la sentencia de primer grado que había declarado sin lugar la demanda, y condenara en costas a mí representado, ya que de haberlas analizado y valorado habría declarado con lugar el recurso de apelación, revocado la sentencia objeto del recurso de apelación y con lugar la demanda de daño moral.

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente declaren con lugar la presente denuncia, anulando el fallo recurrido.

La Sala para decidir observa:

De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano N.C. y M.G.B. el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

…Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende que el juez de alzada toma en consideración, para desechar la demanda que “no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe” lo cual hizo apoyado en doctrina de esta Sala, ofreciendo la debida y motivada resolución al caso de marras, por lo que el análisis o no de las probanzas supuestamente silenciadas, en nada incidiría en el dispositivo del fallo para cambiar su suerte, puesto que la recurrida se fundamentó en lo peticionado por el actor en su demanda y en pruebas suficientes acompañadas al libelo de donde se desprende que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, lo que no comporta la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

Sostiene el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio por errónea interpretación el artículo 1.185 del código civil, y por falta de aplicación el artículo 1.196 ibídem.

…Según el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, la existencia del hecho ilícito por haber ejercido un derecho, cuando éste ya no existía, eso constituye una conducta de abuso de derecho que excede los límites de la buena fe.

La errónea interpretación del contenido del referido dispositivo consistió, que aún cuando la recurrida lo aplicó, no subsumió los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, que fueron totalmente probados, y además, lo pretensionado en la demanda era y es la reclamación del daño moral, y no la responsabilidad de daños y perjuicios como expresamente lo estableció, es por ello, que siendo ésta norma la aplicable en cuanto a la existencia del hecho ilícito generador del daño moral, que de haberse analizado el mérito probatorio y valorado las pruebas en cuanto a su mérito habría llegado a la conclusión de su aplicabilidad, y no, corno yerró al haber establecido que no se cumplieron los extremos de la norma, que consistía en determinar la existencia o no del hecho ilícito, para el establecimiento de la responsabilidad por daños y perjuicios, desvirtuando ese dispositivo, en cuanto a que debía de haberse aplicado en relación a la existencia del hecho ilícito por parte de la demandada que la hace responsable de la reparación del daño moral causado, pero lo desvirtuó en el sentido, alcance y las consecuencias que el mismo contiene, que es aplicable para la resolución de la controversia.

Conforme a la doctrina generalizada en cuanto a la definición del daño moral, el Dr. A.P. en su obra DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN VALORACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO MORAL, traída a colación por el Dr. E.C.B., en su obra. Código Civil Venezolano, Comentado Y Concordado, Ediciones Libra, julio del año 2010, tomo 1, página 862, lo conceptúa así: “Daño moral, es por exclusión. El daño no patrimonial de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica”.

Según el contenido de esta definición subsumiéndola en el artículo 1.196 del Código Civil, que se denuncia por falta de aplicación por parte de la recurrida, el cual en su encabezamiento preceptúa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...

.

De su texto para que exista la reparación del daño moral se requiere como requisito sine qua non, o sea, de impretermitible cumplimiento, que la conducta desplegada por parte del sujeto generador del daño que éste sea como consecuencia directa e inmediata de! acto ilícito, en cualesquiera de los supuestos a que se contrae el artículo 1.185 ibídem.

A este respecto, la recurrida solo hace mención de éste dispositivo cuando en la parte de su “MOTIVACIÓN”, específicamente al folio 205 de la 3 pieza, expresó:

... De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandante pretende el pago de Un Millón cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.000.450,00) (sic) como indemnización de daño moral, que ha sido definido por la doctrina como un daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica...

.

Conforme a lo transcrito de la sentencia, se evidencia de manera inequívoca que al haber la recurrida interpretado erróneamente el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud que dio por inexistente que la hoy demandada por la interposición del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de los bienes, el embargo del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO, C.A.”, a pesar de que se había disuelto y liquidado esa comunidad mediante transacción extrajudicial contenida en documento autenticado, consideró sin haber analizado el acervo probatorio que no existió responsabilidad por daños y perjuicios, cuando el motivo y pretensión de la demanda fue por el daño moral, causado por la demandada al haberse excedido en el ejercicio de un derecho y excediéndose en los límites de la buena fe, es decir, de mala fe, el haber incoado la referida demanda, era el deber del Juzgador establecer si con esa conducta se originó acto y/o hecho ilícito generativo para que sea reparado el daño moral en este caso, es por ello, que la recurrida no aplicó el artículo 1.196 ibídem, al haber considerado que no existió responsabilidad por daños y perjuicios, cuando la pretensión fue por daño moral.

…omissis…

En lo atinente, al artículo 1.196 ibídem, denunciado por falta de aplicación, su no aplicación fue como consecuencia directa e inmediata por parte de la recurrida del error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1.185 eiusdem, al haber establecido la inexistencia de responsabilidad de daños y perjuicios por parte de la demandada, cuando según lo pretensionado en la demanda es por reparación de daño moral, y al haber no haberse (sic) pronunciado sobre la existencia o no del hecho ilícito generador de daños por la demandada por haber interpuesto la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de los bienes habidos en la misma, cuando esa relación había sido disuelta por ambas partes mediante transacción inmersa en documento autenticado de fecha 11/02/1993. Por tal circunstancia, de haber dado por cierto, como quedo probado y demostrado que esa conducta constituye un hecho ilícito por parte de la ley demandada que generó el daño moral a mí mandante, era ese artículo el aplicable para resolver la controversia.

En conclusión, la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.196, fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, ya que de haberlos aplicado había declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y como consecuencia de ello, la hubiese revocado, y declarado con lugar la demanda de daño moral incoada por mí representado contra la ciudadana B.H.V..

Respetuosamente, solicito Ciudadanos Magistrados, declaren con lugar la presente denuncia, anulando el fallo recurrido.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1185 del Código Civil; y que como consecuencia de esa “errónea interpretación” incurrió en la “falta de aplicación” de lo dispuesto en el artículo 1196 ejusdem.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Asimismo, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros)

Ahora bien, antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), dictada en el expediente N° 06-303, la cual ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros) esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala percibe como el recurrente se confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la errónea interpretación de la norma delatada, que sería la llamada a resolver el caso, conlleve, como consecuencia ilógica, a la falta aplicación de otra, que seria también la llamada a resolverlo, sin embargo, acerca de lo denunciado por el recurrente con respecto la errónea interpretación del artículo 1185 del Código Civil, referida a lo que su entender era que “…La errónea interpretación del contenido del referido dispositivo consistió, que aún cuando la recurrida lo aplicó, no subsumió los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, que fueron totalmente probados, y además, lo pretensionado en la demanda era y es la reclamación del daño moral, y no la responsabilidad de daños y perjuicios como expresamente lo estableció…”, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha siete (07) de febrero de 2014, el co-apoderado de la parte demandante, abogado P.E.R.M. contra la decisión de fecha veinte (20) diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano N.C. contra la ciudadana B.H.V..

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte demandante pretende el pago de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.000.450,00) como indemnización de daño moral, que ha sido definido por la doctrina como un daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, así:

Artículo 1.196: …el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

Igualmente, esta Alzada constata que la controversia se circunscribe a determinar a qué se refiere artículo 1.185 del Código Civil cuando señala que también se debe una reparación por el exceso en el ejercicio del derecho. Así se precisa

Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

…Omissis…

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

Asimismo, en fallo del 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G. la Sala dejó sentado que “…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”.

En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00493-100707-07109.htm)

El criterio plasmado en la decisión antes transcrita, fue ratificado por la Sala de Casación Civil en fallo en el que considera que la interposición de una demanda no puede ser considerado en sí misma una actividad generadora de daños, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño (sentencia N° 376, Exp. AA20-C-2011-000166, del 04-08-2011, Sala de Casación Civil) lo que aplicado al caso que se dilucida hace ver que lo aportado por la representación del demandante a título de instrumento fundamental de su pretensión corresponde a las decisiones dictadas en fecha 18/11/2005 en el expediente N° 2307 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la sentencia dictada en apelación en fecha 23/05/2006 en el expediente N° 5390 llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copias de los fallos N° 00036 de fecha 21/02/2007, N° 1954 de fecha 22/10/2007 dictados por la Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; y que luego de revisarse se tiene que son actuaciones consecuencia del ejercicio del derecho dentro de los límites legalmente fijados y que no generan responsabilidad alguna al no haber abuso de derecho amén que determinar cuándo hay exceso en el ejercicio se torna complicado y conlleva un problema jurídico el hecho de precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo, o cuando excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

A juicio de este juzgador de alzada, el a quo precisó acertadamente lo referente al daño moral en cuanto que el mismo viene dado como consecuencia de un hecho ilícito y como bien lo precisó, la utilización de los órganos jurisdiccionales es un derecho con rango constitucional y el hecho que la aquí demandada haya acudido ante los Tribunales de la República a objeto que se le reconociera un derecho (acción que a la postre resultó declarado inadmisible habida cuenta de la acumulación indebida que se detectó) no comporta conducta ilícita alguna puesto que –se insiste- es un derecho consagrado el poder concurrir a tribunales a reclamar justicia y de lo visto en actas, pese a haber sido declarada inadmisible lo planteado por la aludida ciudadana B.H.V. en la causa, lo principal de lo aquí demandado, esto es, el daño moral padecido por el actor por el proceso y los recursos ejercidos ya referidos, es un hecho cierto que tanto la Constitución Nacional (artículo 77) como el Código Civil en el artículo 767, disposición que consagra la comunidad, así como la decisión N° 1682 del 15/07/2005, de la Sala Constitucional del m.T.d.P., permiten que quien haya vivido como concubino pueda demandar que se le reconozca esa situación, no emergiendo, en consecuencia, hecho o conducta ilícita alguna que pueda decir que generó daño y aún menos moral, dado el hecho innegable que el actor basa su pretensión en las causas en las que figuró como demandado por quien en su momento acudió a reclamar un derecho, siendo este último una conducta plenamente reconocida en la legislación vigente.

Al concatenar todo lo anterior, esta Alzada estima que en este caso no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo que se concluye que no se ha cumplido los extremos o supuestos de hecho establecidos en la norma, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de la referida norma al reflejarse lo peticionado por el actor en su libelo conjuntamente con las pruebas acompañadas a este, la cual guarda sintonía con la interpretación que ha ofrecido esta y las diferentes a Sala que conforman este M.T., el cual en su correcta hermenéutica sostuvo que “no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala Fe”, de lo que se desprende que la referida norma, al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum lo fue interpretada en concatenación a doctrinas vigentes para llegar a la conclusión de no cabe la aplicación de la responsabilidad por daños y perjuicios establecida en el artículo 1185 del Código Civil, puesto que el ejercer las vías o recursos legalmente establecidos como medio para el reconocimiento de un derecho, no puede ser considerado como una conducta realizada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala Fe y que contrario a lo establecido por el formalizante, si fue correctamente aplicada e interpretada, razonamiento suficiente por los cuales esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de la norma denunciada.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2014.

Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrada,

_______________________

MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000824.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR