Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0124

Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2015, el abogado Orangel Bonalde Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.897, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.907.893, interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo extenso fue publicado el 19 de febrero de 2014, que lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

El 10 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la parte accionante consignó escrito con el fin de subsanar el error material en el que incurrió “(…) al momento de IMPRIMIR dicho Escrito de Acción de A.C. (…)”; indicó que en el presentado el 3 de febrero de 2015 fue obviado parte de su contenido que hacía perder parte de su secuencia en cuanto al pedimento. El 13 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

Del escrito contentivo de la demanda de a.c., la Sala observa que la parte accionante denunció:

Que el juicio seguido contra su representado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, culminó el 10 de febrero de 2014, oportunidad en la que el Tribunal pronunció el dispositivo de la sentencia, en la que condenó a su defendido “por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 323 del Código Penal Derogado (sic), ordenando a (sic) cumplir la Pena (sic) de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas (sic) las penas accesorias que determina el artículo 16 del Código Penal (…)”.

Que, el 19 de febrero de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia publicó el texto de la sentencia; correspondiendo al séptimo día hábil de los diez que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 445 [rectius: 347] del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, contra esa sentencia, interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2014, el cual -a su decir- correspondía al décimo día aplicando el principio de preclusividad en materia procesal.

Que el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, al momento de efectuar la certificación -y la rectificación- de los días de hábiles transcurridos, no aplicó el principio de preclusividad de los lapsos procesales, toda vez que de manera inmediata a la publicación de la sentencia, comenzó el “conteo” de los días para interponer el recurso de apelación “(…) y no se dejó transcurrir los diez días completos de la publicación de la sentencia como fue anunciado en la dispositiva, tal como esta (sic) consagrado en el articulo (sic) 347 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, por lo que, debió concluir el lapso de Publicación (sic) de Sentencia (sic) en forma íntegra; Es (sic) entonces, cuando en la Certificación (sic) de Audiencias (sic) mencionada, el Secretario manifiesta que se interpuso el Recurso (sic) de Apelación (sic) a los Doce (sic) (12) días siguientes a la publicación cuando la realidad es que haciendo uso de la norma procesal la Defensa (sic) que me antecedió, consignó el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia, a los Nueve (9) días exactos del lapso de la publicación (…)”

Que, partiendo de la fecha en la que terminó el juicio oral y público -10 de febrero de 2014- y la publicación del extenso de la sentencia -19 de febrero de 2014- transcurrieron solo siete (7) días de despacho; a saber, los días martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19, todos del mes de febrero de 2014.

Que el Secretario del Tribunal debió señalar los días jueves 20, lunes 24 y martes 25 de febrero de 2014, como la oportunidad en la cual terminaba el lapso de diez (10) días de despacho -previsto en el artículo 445 [rectius: 347] del Código Orgánico Procesal Penal- para la publicación de la sentencia y luego iniciar el lapso de diez (10) días para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; por lo que -a su decir- el Secretario no tomó en cuenta los días antes referidos que corresponden al lapso de publicación de la sentencia, sino que “(…) ERRONEAMENTE (sic) inici[ó] la certificación de Audiencias Transcurridas (sic) desde el 19 de Febrero (sic) del (sic) 2014, cuando solamente habían transcurrido SIETE (sic) (7) días y no incluyo (sic) los días JUEVES (sic) 20, LUNES (sic) 24 [,] MARTES (sic) 25 DE (sic) Febrero (sic) del (sic) 2014, para un total de Diez (sic) (10) días de Audiencias (sic) Transcurrida (sic) para la publicación de la Sentencia (…)”

Que el Secretario, en el cómputo de las audiencias, debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de los días para la publicación de la sentencia -hasta el 25 de febrero de 2014 y contar a partir del 26 de febrero de 2014- y no iniciar ese computo al día siguiente en que fue publicada -19 de febrero de 2014-, el cual correspondía al séptimo día.

Que la referida certificación de audiencias conllevó a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declarase inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al no poder ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva causó perjuicio al hoy accionante, con lo que se violaron normas procesales y los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, y el principio de igualdad entre las partes y a ejercer los recursos ordinarios.

Que al ser vulnerados esos derechos, principios y garantías, la Constitución como norma rectora de las leyes de la República, abre y da un abanico de posibilidades para recurrir de esas decisiones y que sean revertidas, ya que la Corte de Apelaciones no decidió el fondo del asunto; en consecuencia, convalidó y ratificó la sentencia condenatoria.

Que el accionante, irremediablemente, quedó subsumido en la “(…) cualidad o condición de SENTENCIADO o CONDENADO, debemos recordar que el Debido (sic) Proceso (sic) no es relajable ni aun con consentimiento de las partes, pues define donde (sic) inicia una etapa o fase y donde (sic) culmina, así como las oportunidades procesales para realizar diversos procedimientos, así como ejercer Recursos (sic), no siendo esto un formalismo no esencial”.

Que “(…) si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales, el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley adjetiva (sic) Penal”.

Que el principio de preclusión está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, por lo que cada etapa del proceso va realizándose de forma consecutiva y preclusiva; en consecuencia, un acto procesal que no se haya realizado en su oportunidad, no podrá realizarse pues cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva.

Que en el presente caso “(…) debió concluir los Diez [(sic)] (10) días señalados en el artículo 347 del Código Orgánico procesal (sic), para que se iniciara los Diez [(sic)] (10) días continuos de la Apelación (sic) de Sentencia (sic) establecidos en el artículo 445 ejusdem, al haberse realizado la Publicación (sic) dentro del lapso no era necesarias (sic) la Notificación (sic) de las partes, pero si (sic) debió aplicarse el referido Principio (sic) rector procesal al momento de realizar la Certificación (sic) de Audiencias (sic) Transcurridas (sic) (…)”

Finalmente, pidió que la acción de amparo fuese admitida, en virtud de la violación del principio de preclusividad de los actos procesales, declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto en su nombre y representación, restituyéndole el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.B.W., quien para esa oportunidad era defensor privado del ciudadano N.A.R., contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que condenó al acusado a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión más las penas accesorias, por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 16 del Código Penal derogado; conforme a la siguiente motivación:

(…)El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: ‘Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos.’

Asimismo, el artículo 428 ibidem, establece: ‘…Causales de Inadmisibilidad. La Corte (sic) de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) (sic) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) (sic) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (sic)

c) (sic) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…’

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido [de] que las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, el ciudadano Abg. W.B.W., en su condición de Defensor (sic) Privado (sic), presentó Recurso (sic) de Apelación (sic) en fecha 14-03-2014, es decir, al haber transcurrido un lapso de doce (12) Días (sic) hábiles contados a partir de la fecha de 19-02-2014, es decir desde el día en que fue publicada la decisión, y quien se dio por notificada en virtud [de] que dicha sentencia salio (sic) dentro del lapso de ley, y así como lo señala la Certificación (sic) de Audiencias (sic) de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por el Secretario de Sala, Abog. M.L.A.S., donde indica:’…el suscrito Secretario de Sala adscrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar[,] Extensión Territorial Puerto Ordaz[,] Abog., (sic) HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que en fecha 14-03-2014, la defensa privada Abg. W.B.W., presento (sic) formal Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra la sentencia condenatoria de fecha 19-02-2014 [dictada ] por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien se dio (sic) notificada (sic) en virtud [de] que dicha sentencia salio (sic) dentro del lapso de ley, ejerciendo el recurso de apelación en fecha VIERNES 14MAR2014, habiendo transcurrido doce (12) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente forma: JUVES (sic) 20FEBR2014, LUNES 24FEBR2014, MARTES 25FEBR2014, MIERCOLES (sic) 26FEBR2014, MIERCOLES (sic) 05MARZ2014, JUEVES 06MARZO2014, VIERNES 07MARZ2014, LUNES 10MAR2014, MARTES 11MAR2014, MIERCOLES (sic) 12MAR2014, JUEVES 13MAR2014, VIERNES 14MAR2014, igualmente se deja constancia de los días de no despacho discriminados de la siguiente forma: VIERNES 21FEBR2014, rotación de jueces, JUEVES 27FEBR2014, VIERNES 28FEBR2014, días no laborables decretado por el presidente (sic) de la República Bolivariana de Venezuela: los días LUNES 3MAR2014, MARTES 04MAR2014, días no laborable (sic) por asueto de carnaval así mismo los días 22FEBR2014, 23FEBR2014, 01MAR2014, 02MAR2014, 08MARZ2014, 09MAR2014, fueron no laborables por tratarse de ser fin de semana, es por lo que en fecha 22 de abril se procedió a emplazar a la fiscalia (sic) tercera (sic) del ministerio (sic) publico (sic), Abg. Fatima (sic) A.U.P. del recurso de apelación dandose (sic) por notificada en fecha 23 de abril 2014, vencido el lapso de ley y visto que hasta la fecha no ha presentado contestación alguna al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014 por el abogado W.B.W.…’

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 19-02-2014, ‘…Mediante el cual el A quo dicto (sic) sentencia condenatoria en contra del Procesado (sic) de Auto (sic)…’, En ese sentido, el ciudadano Abg. W.B.W., en su condición de Defensor (sic) Privado (sic), presentó Recurso (sic) de Apelación (sic) en fecha 14-03-2014, es decir, al haber transcurrido un lapso doce (12) Días (sic) hábiles contados a partir de la fecha de 19-02-2014, es decir desde el día en que fue publicada la decisión, y quien se dio (sic) notificada (sic) en virtud que dicha sentencia salio (sic) dentro del lapso de ley, y así como lo señala la Certificación (sic) de Audiencias (sic).-

Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano NESTOR (sic) A.R., interpuso el Recurso de Apelación en fecha 14-03-2014, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 19-02-2014, como consta en las actuaciones, es decir, al Décimo (sic) Segundo (sic) Día (sic) hábil después de la notificación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 445 que establece: ‘El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto (sic), dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código’, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de sentencia definitiva deben ser ejercida ‘DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DIAS’, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso (sic) de Apelación (sic), dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA (sic), por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal (sic) b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, Y ASÍ SE DECIDE.-

(negritas y destacados de la sentencia).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.B.W., para esa fecha defensor del ciudadano N.A.R., contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión más las penas accesorias, por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 16 del Código Penal derogado.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano N.A.R., contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2014 -cuyo extenso fue publicado el 19 de febrero del mismo año- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión más las penas accesorias, por la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 16 del Código Penal derogado.

El accionante señaló que, con ocasión de la certificación de los días de audiencias emanada del Secretario de Sala adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el defensor del acusado y no entró a conocer del fondo del asunto; no obstante -en su criterio- la certificación fue errada, ya que en atención al principio de preclusividad de los actos, debió esperar que finalizara el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el Tribunal publicara la sentencia, para poder iniciar el cómputo del lapso previsto en el artículo 445 eiusdem, con el fin de que las partes recurran de ella; por lo que considera que la sentencia accionada le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

De esta manera, la Sala primeramente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo; en tal sentido, se observa que la demanda cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por otra parte, se constató que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la acción de amparo resulta admisible. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene especiales postulados que deben ser examinados para la procedencia de la acción de amparo; su incumplimiento ocasiona la desestimación de la demanda, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. El referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De este modo, para que resulte procedente una acción de amparo contra una decisión judicial deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, del cual emana la sentencia demandada en amparo, incurra en incompetencia, abuso de autoridad o extralimitación de funciones; y b) que la violación del derecho constitucional tenga como fundamento esa incompetencia manifiesta.

Así pues, pasa a constatar las supuestas infracciones constitucionales de las que supuestamente adolece el fallo accionado y, al respecto, precisa:

En cuanto a la certificación de los días de audiencias, se observa que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pronunciamiento de la sentencia, establece que esta debe ser dictada el mismo día en que concluye el juicio; no obstante, en caso de que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir su redacción, debe leerse el dispositivo, exponiendo de manera sintética los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, y su publicación se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento del dispositivo; asimismo, prevé que el término para interponer el recurso de apelación, será computado conforme al artículo 445 del referido Código Adjetivo, el cual dispone:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.

(subrayado del presente fallo).

Así pues se advierte que, en la causa de origen, el 19 de febrero de 2014 se publicó el extenso de la decisión proferida el 10 de febrero de 2014, es decir, dentro de los diez días previstos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación debió contarse -como efectivamente se hizo- a partir del día siguiente; es decir, el 20 de febrero de 2014, puesto que las partes estaban a derecho, ya que quedaron notificados en la audiencia llevada a cabo por el Tribunal de Juicio -como lo dispone el artículo 159 del código adjetivo penal-, lo que se desprende del acta levantada en esa oportunidad (folios 1420 al 1432 del anexo 5 del expediente), donde se lee: “(…) Asimismo de conformidad con el articulo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, la publicación de la sentencia se realizará a mas (sic) tardar dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.

Por otra parte, en cuanto al quebrantamiento del principio de la preclusión de los lapsos procesales, en relación al cual la Sala estableció que tiene como finalidad regular la actividad y actuación de las partes para logar el desarrollo y culminación del proceso, sin que se vea alterado por interrupciones no previstas en la Ley o resulte desviada su verdadera finalidad como lo es la realización de la justicia, el mismo “constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (vid. sentencias número 1162 del 11 de agosto de 2009 y número 1457 del 31 de noviembre de 2012).

Resulta claro que, de acuerdo con el referido principio, para que un acto produzca sus efectos jurídicos debe llevarse a cabo dentro del lapso que establece la Ley y finalizada una etapa del proceso no puede retrotraerse a ella, a menos que se materialice la excepción contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”; al respecto, la Sala estableció en sentencia número 1162 del 11 de agosto de 2009, caso: C.d.J.C.P.:

De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley

(negritas de la sentencia)

En tal sentido, en el proceso penal los lapsos se encuentran contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y, en el presente caso, el accionante objetó el cómputo efectuado por el Secretario del Tribunal, al estimar que el mismo no dejó transcurrir íntegro el lapso de diez días para dictar el extenso del fallo, conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente iniciar el lapso de la apelación; sin embargo, se hace necesario apuntar que el código adjetivo penal dispone que en un lapso máximo de diez días debe el Juez publicar el fallo y, una vez que ello se produzca, inmediatamente se abre el lapso para recurrir de él -artículo 445-, sin que sea necesario dejar transcurrir íntegro dicho lapso; además, se añade que por haberse producido dentro del lapso las partes se encontraban a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 159 eisudem.

De allí que correspondía a la Corte de Apelaciones constatar, antes de entrar a conocer de la apelación, que la misma no se encontraba incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: a) falta de legitimación del recurrente, b) extemporaneidad por vencimiento del lapso para presentar el recurso y c) que la sentencia resulte inapelable por disposición expresa del Código; fuera de esos casos deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.

La Sala observa que el Secretario de la Corte de Apelaciones expidió la certificación de días hábiles (cursante al folio 1536 del anexo 5 del expediente) en la que se hizo constar que: i) el 14 de marzo de 2014 el defensor privado del ciudadano N.A.R. ejerció el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el día 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y ii) que los días hábiles transcurridos a partir de la publicación de la sentencia fueron: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 (todos) del mes de febrero de 2014 y miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14, todos del mes de marzo de 2014; se exceptuaron los días viernes 21 de febrero, por rotación de los jueces; jueves 27 y viernes 28, ambos del mes de febrero de 2014, fueron decretados no laborables por el Presidente de la República; lunes 3 y martes 4 de marzo de 2014, no laborables por asueto de carnaval, y 22 de febrero, 23 de febrero, 1 de marzo, 2 de marzo, 8 de marzo y 9 de marzo, todos del 2014, fueron no laborables por ser fin de semana.

Por esto, la Sala estima que la decisión de la Corte de Apelaciones es acertada, se ajustó a las normas citadas supra y es, asimismo, correcta la certificación emanada del Secretario del Circuito Judicial Penal que señaló que el lapso para apelar había transcurrido con creces; en consecuencia, se había configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 letra b. del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus atribuciones, ya que la sentencia resultó ajustada a derecho.

Igualmente, se advierte que la pretensión del hoy accionante va dirigida a revisar de nuevo una sentencia que ya fue objeto de análisis por parte del juez natural, sin que se aprecien errores en el juzgamiento que deterioren sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica ni el principio de igualdad entre las partes, alegados por el accionante. En otras palabras, en el presente caso no se dan los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la presente acción de a.c. resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo interpuesta por el abogado Orangel Bonalde Rondón, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano N.A.R., contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

EXP. 2015-0124

ADR/

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