Sentencia nº 0188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana N.M.M., representada judicialmente por los abogados A.M.T. y J. delC.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada por los abogados Doris de la V.G., M.A.L.G., Joemi M.T.H., L.J.H.S., Keissy Nereyda Lozada Correa, M.G.B., Durbys Requena Rotundo, E.U.F., F.F.C., J.G.C.G., M.P.L.C., C.M.T. y Yalsira Coromoto Seijas, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 25 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia vicio en la motivación de la sentencia impugnada.

Señala el formalizante que la recurrida ordenó la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, sin haberse expresado en la sentencia ningún tipo de razonamiento que sirviese de base para el establecimiento del pago de las pensiones de jubilación que corresponden a la actora. De igual forma al no haberse demandado el pago de pensiones de jubilación, el Juez Superior debió ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho, en tal sentido resultaba necesario concluir que no era posible la corrección monetaria de las pensiones de jubilación que ha venido recibiendo la actora y que en ningún momento fueron parte de la sentencia, y que ha debido motivar de forma expresa el proceso que lo condujo a estimar la procedencia de la referida corrección monetaria.

La Sala observa:

La sentencia recurrida ordenó pagar los siguientes conceptos: Bs. 6.580.183,95, por diferencia de liquidación por corte de cuenta correspondiente al día 13 de noviembre de 2002; Bs. 747.109,34, por diferencia de prestación de antigüedad resultante en liquidación del día 16 de enero de 2004; Bs. 278.130,72, por diferencia por vacaciones vencidas períodos 2001, 2002, 2003; Bs. 115.887,80, por diferencia de vacaciones fraccionadas; y, ordenó el pago de los intereses de prestaciones sociales a través de un experto quien hará los cálculos.

Además observa la Sala, que acordó los intereses de mora “desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales…”

… y la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, con base en el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Y por último ordenó la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a cancelar por prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

En el caso concreto, respecto al pago y a la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, en ninguna parte de la sentencia se analizó la procedencia o diferencia en las pensiones de jubilación y mucho menos se explicó el por qué ordenó la indexación de pensiones que supuestamente dejó de recibir la actora, incurriendo así en la falta de motivación delatada.

Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción del pago y de:

… la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la declaratoria de ejecución del fallo, con base en el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

Como diferencia de liquidación por corte de cuenta correspondiente al día 13 de noviembre de 2002 la cantidad de Bs. 6.580.183,95; por diferencia de prestación de antigüedad resultante en la liquidación del día 16 de enero de 2004, la cantidad de Bs. 747.109,39, pues ya se le había cancelado la cantidad de Bs. 4.085.402; por diferencia de vacaciones períodos 2001-2002-2003, la cantidad de Bs. 278.130, 72, ya que la empresa le había cancelado la cantidad de Bs. 4.416.089,28; y, por diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 115.887,80, ya que la empresa le había cancelado la cantidad de Bs. 1.840.037,20.

Total a cancelar a la parte actora la cantidad de: Bs. 18.062.840,34, actualmente la cantidad de Bs. F. 18.062,84.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante marzo de 1974 y enero de 2004, cuando se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral, deduciendo la cantidad de Bs. 193.540,00, ya recibidos por la actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros; 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º). CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2°). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.M.M. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-1269

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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