Sentencia nº RC.000397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000340

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano N.S.R., actuando en nombre y representación propia, contra el ciudadano W.Y.R., representado por los abogados Silio R.L.R., R.V. de Romero, G.R.L.R., R.R.L.R., J.A.R.V., E.A.U. y H.P.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el demandado; parcialmente con lugar la demanda; anuló la sentencia de primera instancia de fecha 8 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó la apertura de la fase de retasa a los fines de establecer el quantum definitivo de los honorarios; no condenó en costas dada la naturaleza revocatoria del fallo. Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado L.A.O.H., fue reasignada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

En el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, el recurrente expone:

Al amparo del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem por contener la recurrida el vicio de incongruencia positiva.

En efecto El (Sic) juez de la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales, era la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), anulando el fallo de Primera Instancia.

En la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales instaurada, la sumatoria de las distintas actuaciones judiciales estimadas e intimadas, alcanzó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00) entre todas las actuaciones de la pieza principal y la pieza de medida (Sic) del expediente origen de las actuaciones, tal y como consta en el libelo de demanda, las cuales fueron numeradas en el libelo del 1 al 20 ambas inclusive de la pieza principal y del 1 al 5, ambas inclusive, de la pieza de medida (Sic).

El juez de la causa en primera instancia sentencia conforme a derecho y en la narrativa expone:

(…Omisiss…)

El tribunal Superior luego de ciertas consideraciones doctrinales establece que el Juez de Primera Instancia no señalo (Sic) el quantum de los honorarios a Retasar por esta (Sic) razón anula la sentencia y disminuye sin ser competente para ello el monto global a retasar en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) al establecer así:

(…Omisiss…)

El Superior en su sentencia viola las normas legales denunciadas, al establecer un quantum distinto al alegado y probado en autos y que constituye el límite máximo a tener los jueces retasadores cuando lo peticionado, de acuerdo con la Ley, debe ser el límite máximo al cual deben atenerse los jueces retasadores. De ese modo la recurrida se aparta del petitum libelar, desatendiendo lo pretendido por la actora. El  juez de la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales, era la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), con lo cual se apartó de lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, cuya cantidad fue estimada una a una de las actuaciones resultando la sumatoria de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00) menos aquellas actuaciones que no se probaron al decir de la Primera Instancia que en su conjunto reducen en NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00) el anterior señalado monto, dando una resultante de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES )Bs. 533.000,00).

En relación al vicio de incongruencia positiva la Sala de Casación Civil (…).

En efecto, la incongruencia positiva, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su estudio y decisión, y esto fue lo que ocurrió en el presente caso recurrido, en el que el juzgador a pesar que estableció en los límites de la controversia que el actor señalo (Sic) pormenorizadamente cada actuación y estableciendo el valor de cada actuación concluye sin que le sea dado para ello, que es excesiva y disminuye no cada actuación en particular sino el monto global peticionado y que a partir de esta cantidad se debe retasar. Lo verdaderamente discutido por las partes, fue el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la actora pero que además la parte demandada a pesar de que no negó la actuación profesional reclamada se acogió a la retasa por considerar excesivo el monto reclamado de cada actuación, correspondiente a los honorarios profesionales. Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta misma Sala, este monto no debe ser ajustado por el Juez de instancia, pues esa labor corresponde a los jueces retasadores quienes son, en definitiva, los que regulan, valúan o tasan el monto que debe ser pagado por las actuaciones judiciales demandadas en los honorarios profesionales.

(…Omisiss…)

En este caso concreto, se observa, que el juez superior al modificar el monto de los honorarios profesionales en la fase declarativa del juicio, alteró un aspecto que corresponde exclusivamente a los jueces retasadores, ya que sólo ellos podrían modificar la determinación de esa cantidad, de conformidad con la Ley de Abogados y más aún dejó a los Retasadores sin parámetro cuantificativo para retasar actuación por actuación si la petición del accionante esta conforme o no, si es excesiva o no, ó si es suficiente o no en cada actuación y no por el monto global ya que no es una sola actuación la que se reclama

. (Subrayado y negritas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

         Alega el formalizante que el juez de la recurrida infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer, sin análisis ni elemento probatorio alguno que lo sustente, que el límite máximo para que los jueces retasadores hagan el cálculo de los honorarios profesionales, era la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00), con lo cual, se apartó de lo peticionado en el libelo de la demanda, cuya cantidad fue estimada en QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,00) menos aquellas actuaciones que no se probaron al decir de la Primera Instancia que en su conjunto reducen en NUEVE MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs.F. 9.000,00), además de que la parte demandada no negó la actuación profesional reclamada acogiéndose a la retasa, por lo que tal pronunciamiento –a su juicio- presenta el vicio de incongruencia positiva.

En relación al punto denunciado por el formalizante, la Sala constata que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a la sentencia definitiva, de fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales sub litis, así como también, ordenó proseguir con el procedimiento de retasa, una vez quede firme la presente decisión, con exclusión de las actuaciones sobre las que fue declarado improcedente el cobro reclamado y condenó en costas recíprocamente a las partes intervinientes a tenor de los dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omisiss…)

Quedando así delimitado el tema decidendum objeto del conocimiento por este sentenciador, es importante señalar prima facie que la sentencia recurrida, cuando estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, no fijó el monto de los mismos, lo cual debía hacer, puesto que la sentencia debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, adicionado a que debe servir de parámetro a los jueces retasadores.

(…Omisiss…)

En definitiva, por las precedentes argumentaciones, y acogiendo para sí el anterior criterio jurisprudencial, se declara NULA la sentencia recurrida ya que ésta debió indicar el monto que debe pagar el accionado, lo cual no hizo, por lo que se considera que el fallo apelado esta (Sic) viciado de indeterminación objetiva, consecuencialmente, se desciende al fondo de la controversia sub facti especie. Y SE DECIDE.

(…Omisiss…)

En tal virtud, este Jurisdicente debe proceder a establecer un quantum que sirva de parámetro a los jueces retasadores, en efecto, antes de dar cumplimiento a tal propósito, este Sentenciador analiza con profundo escepticismo la estimación efectuada, en el libelo de la demanda, por el abogado N.S., la cual arriba a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 542.000,00) siendo, dicha estimación, bajo la óptica de quien decide, excesiva; máxime que el juicio que dio origen a la presente reclamación de honorarios profesionales es de aquellos que no son estimables en dinero. Y ASÍ SE APRECIA.

(…Omisiss…)

En definitiva, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en este proceso, se evidencia que el actor al estimar sus honorarios profesionales no tomó en cuenta el hecho de que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella; así como también, se observa que el demandante no atendió a la normativa establecida en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano ni en el Reglamento de Honorarios Mínimos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los abogados de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Abogados, ya que si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece algunas circunstancias para la determinación del monto de los honorarios, también es cierto que la estimación realizada en la presente causa pecó por excesiva, lo cual es contrario a la dignidad profesional, olvidando que la estimación de los honorarios profesionales siempre debe obedecer a la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, por ende, en concordancia con los valores éticos involucrados en el ejercicio profesional, este Juzgador ad-quem, amparado en su soberanía, independencia y autonomía, considera que una justa retribución económica, en el caso de autos, cónsona con la dignidad profesional, alcanza la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Y ASÍ SE CONSIDERA

.

(…Omisiss…)

En conclusión, habiéndose determinado la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, reclamados por el abogado N.S. respecto de ciertas actuaciones, ya singularizadas en líneas pretéritas, todo lo cual arriba a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), siendo ello producto del cumplimiento de las pautas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, dado que se ejerció el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, se ordena la apertura de la fase de retasa de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTIMA…” (Mayúsculas y cursivas de la sentencia).

               Ahora bien, dispone el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

               Este elemento constituye la llamada congruencia que supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama.

         Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

         Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En el caso que se resuelve, se reclaman honorarios judiciales, por lo que el proceso debe conducirse de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha establecido que el proceso en este tipo se desarrolla en dos fases o etapas: 1) La declarativa, en la que el juez determina la procedencia o no del derecho de cobrar los honorarios intimados, y b) La ejecutiva, que tiene su inicio con la sentencia definitivamente firme que establezca que sí procede el derecho referido, si el intimado no impugna la estimación o no ejerce el derecho de retasa, lo cual representa el reconocimiento voluntario del obligado.

De la parte transcrita de la recurrida se observa que, encontrándose aun en la fase declarativa el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el sentenciador de alzada reconoció el derecho al pago de honorarios pero, asimismo, estableció que la sentencia de instancia presentaba el vicio de indeterminación objetiva por cuanto no indicó de manera expresa el quantum de la intimación; que si bien la estimación efectuada, en el libelo de la demanda fue la suma de “(QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 542.000,00)”, la misma era excesiva razón por la cual y con base a las pautas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos la redujo a la cantidad de “VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)”.

Sobre este tipo de decisiones, cabe destacar, que esta Sala en sentencias números 541 y 976, de fecha 2 de agosto de 2005, caso: C.S.d.B. contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nro. 2003-001118; y 19 de diciembre de 2007, caso: J.R.N.T., contra C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), Exp. Nro. 2006-000790, dejó establecido lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

(…Omissis…)

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

(…Omissis…)

Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, queda evidenciado el desacierto del Juzgador de alzada en el presente caso al fijar en el punto tercero de la parte dispositiva de su sentencia, recurrida ante esta sede, la suma de Bs. 10.470.000, oo como punto de partida de los retasadores para determinar los honorarios reclamados, función en todo caso de exclusiva competencia e inherencia de éstos últimos. Con tal forma de proceder el Juzgador Superior se extralimitó en el ámbito de sus funciones y evidentemente, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por extenderse en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración

. (Resaltado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.

En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.

          También podría el sentenciador, siempre a título de ejemplo, señalar que tales o cuales partidas no pueden ser cobradas por el abogado si no participó en tales actuaciones, o que dos o más abogados no pueden intimar y cobrar actuaciones donde participaron conjuntamente, sino tomando en cuenta el importe de lo que percibiría uno de ellos, de acuerdo al citado artículo 286 ibídem. Pero en el caso bajo estudio, se hizo una reducción bajo un criterio subjetivo, propio de un Juez retasador, y no de derecho, como corresponde al juez de la primera fase declarativa.

          Piénsese por un momento, cómo podría hacerse un control de Derecho, por parte de la Sala de Casación Civil, de una reducción de los honorarios profesionales fundada en la ética o la moral. No hay forma de cuantificar o controlar tal apreciación, pues es subjetiva e indeterminada. Toca pues, a los jueces retasadores efectuar estas apreciaciones y en caso de así considerarlo, rebajar el monto de los honorarios cuando sean excesivos.

          Ha sido pacifico y reiterado el criterio, expresado por esta Sala de Casación Civil, respecto a la función única, exclusiva y excluyente que cumplen los jueces retasadores, como calificados expertos evaluadores, para determinar el quantum de los servicios prestados por los profesionales del derecho, dada su condición de calificados expertos, señalando que:

 “…En el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” “El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, Caso: E.M. c/Aracayu, C.A.)

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 386, de fecha 08 de Junio de 2006, expediente N° 2004-000459, se dejó establecido que:

…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…

.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al tema de la ética y la moral cuando está íntimamente vinculada a la función jurisdiccional, en el caso particular, expresó:

Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional

. (Sentencia N° 1929 de fecha 5/12/2008, expediente N° 2008-000810).

  Por tanto, esta Sala de Casación Civil estima, que el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, y realizar apreciaciones subjetivas, y no un control de derecho, como corresponde al juez de la primera fase declarativa, fundadas en aspectos imprecisos como los límites éticos, en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que corresponde, precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, configurándose en la sentencia el vicio de incongruencia positiva, lo que conlleva a declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2012-000340

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Dr. L.A.O.H., disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se declaró procedente la denuncia por defecto de actividad concerniente al vicio de incongruencia positiva, por considerar que el juez actuó en una evidente extralimitación de funciones al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios.

Al respecto debo señalar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario, debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de conocimiento, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. Sentencias Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso: E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada en N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso: R.R.G. contra C.L.D.; Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Á.D.M. contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A.; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso: A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702 del 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L., y N° RC-601 del 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros; N° RC-239, del 2 de junio de 2011, caso: O.J.M.R. contra Argemeri B.C.B. y otros; y N° RC-511 del 8 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-277, caso: R.B.R. contra Tracto Caribe C.A.).-

De igual forma considero, que en este caso se debió aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en su sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000, expediente N° 2000-400, caso: C.A. Seguros La Occidental, que establece la aplicación del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuando se intima honorarios derivados de condena en costas, en los juicios que no son estimables en dinero y por ende no tienen estimación de la cuantía, ni son susceptibles de la regulación señalada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, es que considero que el juez de alzada no incurrió en extralimitación alguna cuando fijó el monto máximo de los honorarios a percibir en la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, identificada actualmente como fase de conocimiento, antes denominada como fase declarativa, y en consecuencia, considero que no es procedente el vicio delatado por el formalizante de incongruencia positiva.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. N° AA20-C-2012-000340.-

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