Sentencia nº 1094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, instaurado por el ciudadano N.E.L.R., representado judicialmente por los abogados R.Y.B., M.L.F., C.F.C., C.R.G., Yoisid Meléndez Sivira, Aquieliz P.O. y E.N.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), representada en juicio por los abogados O.A.B.C. y María de los Á.R. –quienes renunciaron al poder, el 14 de octubre de 2010–; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, con lugar la apelación interpuesta por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido el 4 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación el 28 de octubre de 2008, el cual fue admitido y formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 27 de noviembre de 2008 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2009, la sociedad mercantil Constructora Bortolussi S.A. solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se notificara a PDVSA Petróleo, S.A. y a la Procuraduría General de la República, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva el Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos –pedimento que fue ratificado un año después, el 14 de mayo de 2010–. Igualmente, el demandante solicitó, mediante diligencia del 20 de octubre de 2009, la notificación de la prenombrada empresa PDVSA Petróleo, S.A.

El 24 de febrero de 2010, se notificó del actual asunto a la Procuraduría General de la República.

El 2 de marzo de 2010, se pasó el asunto a la Sala de Casación Social Especial, creada mediante Resolución N° 2009-0062 del 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, e instalada el 26 de febrero de 2010; mediante auto del 10 de junio de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 2 de agosto de ese mismo año, difiriéndose dicho acto en sucesivas oportunidades.

El 14 de octubre de 2010, los abogados O.A.B.C. y María de los Á.R. renunciaron al poder conferido por la empresa Constructora Bortolussi S.A.

El 3 de noviembre de 2010, se acordó pasar nuevamente a la Sala de Casación Social Natural, el conocimiento de la causa.

Mediante auto del 10 de febrero de 2011, fue fijada la audiencia de casación para el 31 de marzo de ese mismo año, pero el 15 de febrero de 2011 fue suspendida, a fin de realizar las notificaciones pertinentes.

El 17 de mayo de 2011, se notificó a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de la presente causa. El 1° de julio de ese mismo año, se ordenó notificar a la empresa Constructora Bortolussi S.A. de la renuncia al poder de sus representantes judiciales; una vez comisionado al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y vista la imposibilidad de consignar la boleta correspondiente por no encontrarse la empresa Constructora Bortolussi S.A. en la dirección que consta en el expediente, el cartel de notificación fue fijado en la cartelera de la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el 30 de noviembre de 2011, conteste con lo ordenado en auto del 25 de ese mismo mes y año. Asimismo, el 27 de febrero de 2012, se notificó a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de la referida renuncia al poder, a fin de constituir su representación judicial en autos.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 31 de julio de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 29 de octubre del mismo año, a las 11:40 a.m.

El 10 de octubre de 2013, el abogado O.R.S.R. consignó el instrumento poder otorgado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y se dio por notificado en la presente causa.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito consignado el 15 de mayo de 2009, la sociedad mercantil Constructora Bortolussi S.A. solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se notificara a la Procuraduría General de la República y a PDVSA Petróleo, S.A., afirmando respecto de ésta, “(…) la necesidad de traer al (…) [proceso] a la nueva parte involucrada (…), conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (f. 235, pieza 2).

Con relación a lo anterior, se observa que el citado artículo 46 de la ley adjetiva laboral establece, en su encabezado, que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio.

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano N.E.L.R. demandó a la sociedad mercantil Constructora Bortolussi, S.A. (COB, S.A.), que impugnó en casación el fallo dictado por el juez de alzada, el 22 de octubre de 2008. No obstante, en el transcurso del trámite del recurso de casación interpuesto –y después de la formalización del mismo–, la Asamblea Nacional sancionó la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173 del 7 de mayo de 2009, cuyos artículos 1 y 2 establecen:

Artículo 1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto la reserva al Estado, por su carácter estratégico, de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Las actividades reservadas mediante la presente Ley serán ejecutadas, directamente por la República; por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o de (sic) la filial que ésta designe al efecto; o, a través de empresas mixtas, bajo el control de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o sus filiales.

Artículo 2. Quedan reservados al estado los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que anteriormente eran realizadas directamente por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus filiales, y que fueron tercerizadas, siendo esenciales para el desarrollo de sus actividades. Los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo son:

  1. De inyección de agua, de vapor o de gas, que permitan incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro.

  2. De compresión de gas.

  3. Los vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: Lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza.

Conteste con el artículo 3 de la referida ley, los bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren dentro de las previsiones de los artículos antes citados, serían determinados mediante resolución ministerial. En ejecución de lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo emitió, el 8 de mayo de 2009, la Resolución N° 051, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174 de ese mismo día, cuyo artículo 1 dispone que “[l]os servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son (…)”, incluyéndose a COB, S.A. –empresa demandada–, identificada con el N° de RIF J070129310, especificándose que la misma se dedica al “MANTENIMIENTO, BARCAZA CON GRÚA PARA TRANSPORTE DE MATERIALES, DIESEL, AGUA INDUSTRIAL Y OTROS INSUMOS, DE TENDIDO O REEMPLAZO DE TUBERÍAS, LANCHAS PARA BUZOS”.

En el mismo orden de ideas, el encabezado del artículo 4 de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos establece que “(…) Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas”, en virtud de lo cual, en el encabezado del artículo 2 de la mencionada Resolución ministerial N° 051, se instruye a dicha empresa del Estado, o la filial por ella designada, “(…) tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a (sic) esta Resolución”.

Como se observa, la empresa demandada en la causa bajo estudio quedó afectada por una medida de toma de posesión y control de operaciones, como consecuencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución N° 051 dictada el 8 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo; sin embargo, tal circunstancia no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonios propios. En este sentido cabe destacar que, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley in commento, el Ejecutivo Nacional podrá decretar la expropiación, total o parcial, de las acciones o bienes de las empresas afectadas, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual no se ha materializado.

Más aun, el encabezado del artículo 10 de la referida Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, dispone:

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva, que pasará a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o a la filial que ésta designe, garantizando en todo caso, los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, estos beneficios podrán ser pagados directamente por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pudiera corresponder a las empresas expropiadas.

No obstante, en el caso sub iudice la norma citada no resulta aplicable, por cuanto la relación laboral que existió entre el ciudadano N.E.L.R. y la demandada, finalizó antes de la promulgación de la ley en cuestión, al extenderse desde el 12 de enero de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2006.

Por lo tanto, en el presente proceso no ha operado modificación alguna en cuanto a la parte demandada, que –se reitera– es la empresa Constructora Bortolussi, S.A. (COB, S.A.), la cual debe responder de las acreencias laborales asumidas frente a sus trabajadores, en el caso concreto, el prenombrado ciudadano N.E.L.R..

Asimismo, y de acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, es necesario aclarar que la notificación e intervención en el juicio de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., se hizo a título de tercera interesada, pero en ningún momento porque hubiese operado una sustitución procesal. Así se declara.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el propósito de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la realización de una audiencia pública y contradictoria, en el trámite del recurso de casación, y atribuye al recurrente la carga de comparecer a la misma, como se desprende del último aparte de dicha disposición, que establece, como consecuencia de su incumplimiento, la declaratoria del desistimiento del recurso.

En el caso concreto, la audiencia de casación fue fijada para el 29 de octubre de 2013, a las 11:40 a.m., oportunidad en que fue celebrada, con la presencia del demandante –no recurrente– y de PDVSA Petróleo, S.A. –en su condición de tercera interesada–, sin que compareciera la empresa recurrente, Constructora Bortolussi, S.A. (COB, S.A.).

Al respecto advierte esta Sala que, el 14 de octubre de 2010, los abogados O.A.B.C. y María de los Á.R. renunciaron al poder conferido por la empresa Constructora Bortolussi S.A. Por tal razón, visto que el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil exige la notificación de la renuncia al poderdante, para que ésta surta efecto respecto de las demás partes, el 1° de julio de 2011 se ordenó notificar a la prenombrada empresa de dicha renuncia, “en la siguiente dirección procesal que consta en autos: Calle Independencia, Calle 01, Avenida 01, sector Las Morochas, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (sic)” (f. 272, pieza 2). A tal efecto se comisionó al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, el tribunal comisionado informó la imposibilidad de consignar la boleta correspondiente, por no encontrarse la empresa demandada en la dirección que consta en el expediente, antes indicada. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 del referido Código, según el cual el domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, pero “[a] falta de indicación de la sede o dirección (…), se tendrá como tal la sede del Tribunal”, el 25 de noviembre de 2011 se ordenó fijar el cartel de notificación en la cartelera de la Secretaría de esta Sala de Casación Social, tal como se realizó, el 30 de ese mismo mes y año.

Por ende, la empresa accionada fue debidamente notificada de la renuncia al poder por parte de sus representantes judiciales, debiendo continuar el curso de la causa, sin que ello pudiera depender, en modo alguno, de la voluntad de la demandada de nombrar nueva representación en autos.

Así las cosas, visto que el 31 de julio de 2013 fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 29 de octubre del mismo año; y visto asimismo que en esa fecha efectivamente se realizó dicho acto, con la presencia del actor y de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. –tercera interesada–, sin que la parte demandada recurrente compareciera, el recurso de casación debe entenderse desistido, de conformidad con el citado artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Bortolussi, S.A. (COB, S.A.), contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia, SEGUNDO: FIRME la sentencia antes identificada.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2008-001924

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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