Sentencia nº RC.000467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000161

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho A.R.H., Á.C., F.C.S., B.F., X.S.D. y Janica G.G. contra la empresa FARMACIA LA GRANDE DE MATURÍN, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 24 de enero de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la decisión apelada y, finalmente, condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el precitado artículo 320, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En este orden de ideas estima la Sala pertinente ratificar que los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, preceptuados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto y eminente orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Entre los requisitos señalados se encuentra el deber de congruencia establecido en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que la jurisprudencia de esta M.J.d.T.S.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela ha conceptualizado tal como se desprende de la sentencia N° 626 del 13/10/03 expediente N° 02-386 en el juicio de Doris Helena Loza.P. contra M.R.P.D.G., donde con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:

…Al respecto, la doctrina tanto nacional como extranjera han precisado lo que se entiende por congruencia.

Dice el Dr. H.C., que: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”. (Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124). En la doctrina extranjera, el profesor J.G., se expresa así con respeto a la congruencia.

I. Deben estudiarse ahora los requisitos de la sentencia, otro de los problemas que integran la teoría general del concepto. Pues la sentencia, como todo acto procesal, está sometida, para que pueda producir la eficacia que la ley le asigna, a determinados requisitos de necesaria observancia. Tales requisitos pueden referirse lo mismo a los sujetos del acto, que su objeto, que a la actividad en él desarrollada.

II. Respecto a los sujetos, siendo la sentencia un acto procedente del Juez o Tribunal, debe cumplir todos los requisitos subjetivos que para los actos de esta índole se señalan: en particular, el Juez o los componentes de la Sala deberán tener aptitud para fallar frente a otros órganos del Estado: Jurisdicción, frente a otros órganos judiciales: competencia, y frente a las partes: ausencia de causa de abstención o recusación; pero casa una de cuestiones debe resolverse con arreglo al régimen propio de los requisitos mencionados, que no presentan ahora ninguna especialidad de interés.

III. Respecto al objeto, la sentencia, como todo acto procesal, ha de ser posible, física y moralmente (exigencia en la que cabe incluir la necesidad de que sea armónica o no contradictoria), idónea y justificada o con causa; revistiendo este último requisito especial importancia y significación.

En efecto, ¿cuál es la verdadera causa jurídica de una sentencia? Indudablemente, la reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer. Ello supone, inevitablemente que ha de haber, para que la sentencia aparezca como causada o justificada, una relación o referencia entre ella y la pretensión procesal correspondiente.

Semejante vinculación, auténtico y fundamental requisito de la sentencia, lleva en el derecho positivo español el nombre, muy apropiado, de congruencia. Según el artículo 359 de la LEC, <>. Prescindiendo de la impropiedad de varios del los términos empleados por esta norma, su significado, como proclamación explícita del requisito causal de la sentencia, aparece claro.

Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definitiva como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma e cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:<>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: <>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: <>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión.

Los efectos que produce la inobservancia del requisito de la congruencia son, evidentemente, no los de inexistencia de la sentencia, pero sí los de nulidad y, dentro de ella su anulabilidad…

.

En el sub iudice observa la Sala que la demandante en su escrito de informes ante el ad quem, alegó:

…Acordándose la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del avalista. Sin embargo, al no conseguir ningún bien mueble susceptible de la ejecución del embargo, se solicitó al tribunal se sustituyera la medida de embargo por una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 06/08/2010, sobre un inmueble

(…Omissis…)

Propiedad del avalista ciudadano MOHDI ASMAD MOSTAFA, según consta de documento de compra venta inscrito bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 23 en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 26 de Marzo de 2010; todo los hechos antes narrados constan al cuaderno de medidas del presente expediente signado con el No. 14.061.

Posteriormente, el día 28 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana D.L.B., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.724, (QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO), y mediante diligencia manifiesta ser CONYUGE del avalista MOHDI ASMAD MOSTAFA, para lo cual consignó una supuesta constancia conyugal expedida por el R.H.D.J., todo lo cual consta en documentos cursante desde el Folio 28 al 39, en el idioma árabe, y lo único que consta al idioma castellano es la supuesta constancia conyugal pero que en todo caso y de acuerdo a su contenido dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en una MEZQUITA EN VENEZUELA, más no consta que se hayan cumplido con los requisitos exigidos en nuestro país, dicho en otras palabras, EL MATRIMONIO NO SE HA EFECTUADO ANTE UNA AUTORIDAD COMPETENTE NACIONAL Nl SE CUMPLIERON LAS FORMALIDADES DE LA LEY VENEZOLANA, VIOLANDO LA REGLA QUE REGULA LA MATERIA “LOCUS REGIT ACTUM”.

Esta materia es de orden público por lo tanto el Juez de la causa estaba obligado a hacer cumplir las leyes venezolanas, y no convalidar un documento que carece de eficacia jurídica en nuestro país, tal como lo hizo en sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011, cursante a los folios 50, 51 y 52 del cuaderno de medidas, aquí recurrida; en la cual acordó, en primer lugar, dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2010 (sic); y en segundo lugar, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar “(...) sobre unas bienhechurías consistentes en bases de concreto para la construcción de un inmueble, una cerca perimetral de alambres de púas fijado en estantes de madera a una altura de cuatro (4) pelos y una siembra de diversos árboles frutales, ubicadas en la calle 17, Sector los tres cerros, detrás de la Residencia de Gobernadores, Maturín, Estado(sic) Monagas, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terrenos municipales (ejidos) cuya extensión aproximada es de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts.2)…”.

Es decir, que el Juez de la causa, además de haber incumplido su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes venezolanas, además TRASLADO la medida de prohibición de enajenar y gravar a un inmueble propiedad de un tercero, en flagrante violación de ley, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ninguna de sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.

El supuesto de la norma anterior, le exigía al Ciudadano Juez, además de verificar si efectivamente la supuesta cónyuge del demandado era tal, debió además verificar si efectivamente la ciudadana D.L.B., era efectivamente propietaria de la parcela de terreno sobre la cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar trasladada por el Juez.

(…Omissis…)

En efecto, la parte demandada en fraude de los derechos de mi representada y de un tercero como lo es el Municipio Maturín, en connivencia con el Juez de la causa, trasladó y así lo aceptó el tribunal, unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual está “construida”, cuando lo cierto del caso es que la parcela de terreno es de propiedad municipal, esto es, no le pertenece en propiedad ni a la parte demandada ni al cónyuge de su Presidente, lo que significa que la parte demandada ha incurrido además, en el delito de fraude previsto y contemplado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano

(…Omissis…)

Ello en razón, que ha dispuesto como si fuera suyo de la parcela de terreno, es decir, realizó un acto mediante el cual se constituyó un gravamen a la referida parcela sin ni siquiera tener conocimiento su propietaria “el Municipio Maturín” de dicho acto, incurriendo de este modo en el delito antes mencionado, de manera premeditada además y valiéndose del auxilio (cooperador) del perito avaluador que realizó el justiprecio omitiendo en todo momento que la parcela de terreno era de propiedad municipal, quebrantando todo principio ético que envuelve el ejercicio de cualquier profesión.

Por otra parte, y por si fuera poco, la parte demandada ofreció unas supuestas “bienhechurías” que de acuerdo al documento público consignado por la misma, sólo consisten en unas fundaciones y un muro de contención de bloques de concreto, lo que significa, que ni aún el valor de las mismas de acuerdo con el justiprecio realizado de manera muy “conveniente”, cubre el doble de la suma demandada que de acuerdo a la demanda asciende al monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.756,94), puesto que “conveniente” avalúo les otorga un valor de Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs.292.000,00), que como bien es sabido, por tratarse de un bien inmueble debería cubrir el doble de la suma demandada

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, vemos con tristeza como el ciudadano Juez de la causa, quien teniendo la potestad de corregir la falta declarando la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206, por tratarse de una actuación dolosa de la parte demandada en fraude de los derechos de mi representada y del Municipio Maturín, no lo hizo pese a que se le solicitó expresamente, alertándolo de las irregularidades cometidas en el proceso que se aducen en el fraude procesal que aquí denuncio, quien ni siquiera emitió un pronunciamiento oportuno, simplemente se limitó a escuchar la apelación, a Dios gracias, por lo menos.

Ciudadano Juez Superior, como prueba del fraude procesal cometido por el demandado acompaño copia certificada del documento inscrito ante la Oficina Registro Público del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas

(…Omissis…)

Con el documento anterior se prueba fehacientemente, que la intención del demandado y la supuesta cónyuge era la impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de mi representada, pues tal y como consta en el referido documento, el ciudadano avalista ciudadano MOHDI ASMAD MOSTAFA, titular de la cédula de identidad No. 10.032.114, VENDIO PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A LA CIUDADANA Y.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.895.442…

. (Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

Como puede observarse de lo transcrito, la Alzada en su decisión no expresó absolutamente ningún pronunciamiento sobre todas estas alegaciones, que si bien es cierto que en la resolución de una incidencia de medidas cautelares, el jurisdicente no debe explanar motivaciones que puedan incidir sobre el fondo del asunto, en el sub iudice, los planteamientos hechos por el recurrente debieron ser atendidos, ya que, entre éllos, la demandante arguyó que el inmueble sobre el que se había decretado (sustituido) la medida, había sido ofrecido por un tercero quien, en el decir de la formalizante, no había acreditado, de conformidad con la Ley venezolana su relación conyugal con el demandado y asimismo que esta no era propietaria del bien que pretendió dar en garantía de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, pues se trataba de un terreno municipal.

Para evidenciar la infracción en la que incurrió el ad quem, la Sala estima necesario trascribir la parte motiva de la sentencia recurrida, la cual a la letra dice:

…Es de aclarar conforme lo alegado por la parte recurrente en cuanto que el tribunal a quo debió aplicar el 534 del Código de Procedimiento Civil, que mal podría el juez de la causa aplicar la referida norma al caso bajo estudio por cuanto el artículo en comento le es aplicable solo en caso de decretarse la medida de embargo de bienes lo cual no es la medida decretada en el presente litigio al tratarse de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo lo correcto aplicar tal y como lo hizo el juez a quo lo dispuesto en el articulo 586 ejusdem. Y así se decide.

De igual forma observa este operador de justicia que el juez de la causa no trasladó la medida como lo pretende señalar la parte recurrente sino que (dejó sin efecto una medida ya decretada y acordó decretar nueva medida sobre un bien distinto. Y así se decide.

Ahora bien este Tribunal considera con base a la norma citada (586 del C.P.C) y en total apego a la jurisprudencia supra transcrita, que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida actúo ajustado a derecho y con el poder discrecional que le otorga la ley, por cuanto decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y unas bienhechurías de las cuales no se demostró sean insuficientes para asegurar las resultas del juicio, y mucho menos que tal actuación haya causado un fraude procesal, por cuanto dicha medida se limita a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y así se decide.

Por los planteamientos que anteceden y de conformidad con el artículo citado supra, este Tribunal considera que la presente apelación es improcedente motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión recurrida. Y así se decide…

. (Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

El trascrito realizado supra, deja en evidencia la total falta de pronunciamiento sobre los particulares alegados por la demandante, lo que por vía de consecuencia conlleva a la Sala a establecer que la alzada incurrió en incongruencia negativa infringiendo, de esta manera, el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se casará de oficio la sentencia emanada de juez superior de la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de enero de 2012.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000161

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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