Sentencia nº 1552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 108 del 26 de febrero de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 2Cc-1064-04, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano N.V., titular de la cédula de identidad n° 11.156.681, contra el ciudadano O.J.G.P., titular de la cédula de identidad n° 7.500.988.

El 8 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2004, el ciudadano N.V. interpuso una acción de amparo constitucional contra el ciudadano O.J.G.P., ante la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 20 de enero de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional de autos a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por su parte mediante decisión del 28 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, antes referido, se declaró igualmente incompetente y remitió el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Estabilidad Laboral del mismo Estado.

El 29 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal antes mencionado.

El 10 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, ya referido, acordó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo antes mencionado. Posteriormente el Juzgado del Trabajo ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de ese mismo Estado.

El 26 de febrero de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de enero de 2004, el ciudadano N.V., interpuso una acción de amparo constitucional, contra el ciudadano O.J.G.P., fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que, desde mediados del mes de julio de 2003 ha sido blanco de permanentes intrigas, orquestadas por el ciudadano O.G.P., quien detenta el cargo de Jefe de Seguridad de la firma comercial para la cual labora el accionante.

Señaló que las acciones del ciudadano antes referido deterioran su imagen frente a sus compañeros de labores y se encuentran encaminadas a demostrar la supuesta participación en la pérdida o sustracción de materia elaborada por la firma mercantil para la cual labora.

Que a comienzos del año 2004, el ciudadano O.G.P. arremetió nuevamente contra el honor y reputación del accionante alegando que presuntamente su persona conjuntamente con el ciudadano E.V., había ocasionado pérdidas económicas a la firma mercantil VENOCO, ya que los resultados de la auditoria que se realizó, así lo reflejaban.

Indicó, que tal situación se ha tornado insoportable, ya que su lugar de trabajo se ha vuelto hostil y presuntamente su honor y reputación han sido vulnerados, y podría ser incluso motivos para el posible despido con justa causa de su lugar de trabajo.

Alegó que “...tal solicitud obedece al temor de que, en virtud de los alegatos del preidentificado ciudadano (su) persona resulte cesante en sus labores cotidianas y habitales...”. Por último, solicitó que “...se ordene la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, encontrándose el Despacho a su digno cargo en plena libertad de decretar las medidas precautelativas innominadas que considere aplicables al caso planteado. Finalmente solicit(ó) que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva...” .

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ya referido con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano N.V., contra el ciudadano O.J.G.P..

A tal efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un Juzgado jerárquicamente superior y común a los Juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 5, numeral 51 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

...omissis...

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), lo siguiente:

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y no existiendo un Tribunal superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia, surgió de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano N.V., quien alegó que el ciudadano O.J.G.P., le cercenó los derechos al honor y reputación.

Observa la Sala que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...

En atención a la norma anteriormente descrita, esta Sala ha sostenido que la misma establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

En el caso sub exámine, cuatro Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

El accionante denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...omissis...

.

En tal sentido, a fin de establecer qué tribunal es competente para conocer de una lesión al derecho contenido en el artículo antes citado, esta Sala debe atenerse, en virtud de que el derecho considerado como violado en principio no se puede enmarcar en una materia jurídica específica, al tipo de relaciones dentro de las cuales dicha supuesta violación se verificó.

En efecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional, el 25 de enero de 2001 (caso: J.C.C. y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional, en razón de la materia, en los siguientes términos:

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

Sin embargo, cuando la materia penal guarde afinidad con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, deberá aplicarse la regla expresa de competencia que, por razón de la materia y de la función, consagra el Código Orgánico Procesal Penal: en efecto, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 60, ordinal 4°, primer aparte, cuando el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de control, salvo que el agravio se impute al hecho, acto u omisión proveniente de un Tribunal, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, caso en el cual la competencia habrá de determinarse de conformidad con la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; a la vez, en el caso de que, existiendo afinidad entre la competencia penal y el derecho o garantía violado o amenazado de violación, éste no se refiera a la libertad y seguridad personales, el tribunal competente será el penal de juicio unipersonal, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 60, encabezamiento del ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

Siendo así, esta Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, el honor y la reputación, tienen afinidad con más de una materia jurídica, es decir, que puede configurar un ilícito penal, civil, administrativo o mercantil. En ese sentido, esta Sala Constitucional asentó, el 27 de abril de 2001 (caso: Mayrlen L.H.), que el Tribunal competente para conocer de un amparo sobre violaciones de estos derechos, pertenecía en principio, a la esfera penal. A tal efecto, se sostuvo lo siguiente: “En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.”

Por tanto, al no estar relacionado el derecho al honor y la reputación con una materia jurídica específica y, visto que los hechos y la naturaleza jurídica del derecho alegado como cercenado tienen afinidad con la materia penal, esta Sala, en armonía con lo antes señalado, precisa que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.V., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano N.V., contra el ciudadano O.J.G.P., es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 04-0524

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