Sentencia nº 01047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 16650

El 22 de noviembre de 1999, el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.837.220, interpuso ante esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº DS-5037 de fecha 16 de julio de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto Nº GN-4958 de fecha 13 de enero de 1999, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

El 19 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala, ordenándose solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, los cuales se recibieron el 18 de enero de 2000.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, el 17 de febrero de 2000, se admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General del a República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones pertinentes, el 11 de mayo de 2000, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En la misma fecha, la parte recurrente retiró el mencionado cartel, consignándolo el 17 de mayo de 2000.

Abierta la causa a pruebas, el 21 de junio de 2000, el abogado E.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.R., consignó el escrito respectivo.

El 11 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 19 de septiembre de 2000, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 19 de octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.R.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, quien consignó su escrito, el cual fue agregado a los autos.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, reasignándose la Ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 23 de enero de 2001, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Previa la realización del cómputo correspondiente, por auto del 14 de febrero de 2001, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber culminado la relación en la presente causa, habiéndose dicho “Vistos” el 6 de diciembre de 2000.

Los días 1º y 27 de marzo, 22 de mayo, 14 de junio y 4 de diciembre de 2001, 17 de abril y 11 de junio de 2002, la parte recurrente solicitó a esta Sala dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, con fundamento en las consideraciones siguientes.

I ANTECEDENTES

De la lectura tanto del libelo que encabeza estas actuaciones y sus anexos como de las actas administrativas, se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión de la denuncia formulada el 4 de enero de 1999, por el Jefe del Departamento de Protección de Planta de la sociedad mercantil C.V.G.- Minerven, ante el Destacamento Nº 85 del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional, referida al hurto de diez (10) cajas de explosivos del Polvorín Nº 4, de la mencionada empresa, por Decreto y Despacho Nº 99-8-85-GN-002 de la misma fecha, el Comandante del referido Destacamento ordenó iniciar una averiguación administrativa militar, en virtud de la presunta participación de efectivos militares en el hecho, designando a los efectos, el Oficial Instructor de la causa.

  2. Entre las diligencias practicadas, el 5 de enero de 1999, rindió declaración informativa el recurrente.

  3. Concluida las investigaciones, en Informe de fecha 7 de enero de 1999, el Oficial Instructor concluyó lo siguiente:

    - Que el día 3 de enero de 1999, los Guardias Nacionales F.R.T. y A.J.C., encontrándose de servicio en el Puesto de Guardia El Perú, de la Primera Compañía del Destacamento 85, del Comando Regional Nº 8, con sede en El Callao, removieron dos (2) láminas de asbesto del techo del Polvorín Nº 4, de la empresa C.V.G.- Minerven, sustrayendo diez (10) cajas de explosivos; recuperándose el material sustraído de la residencia del también Guardia Nacional, E.A.P..

    - Que de acuerdo a las órdenes de carácter permanente impartidas por el Comandante del puesto El Perú, el recurrente debía prestar, el día 3 de enero de 1999, el primer turno de la ronda.

    - Que habiéndose ausentado del cuartel, el Comandante encargado del Puesto, el recurrente quedó a cargo del comando de la Unidad, y en tal condición, elaboró una nueva orden de servicio, en la que se excluyó de desempeñar turno de ronda alguno, perjudicando al Guardia Nacional de la Garita, quien así estuvo de servicio corrido “...desde las 12 del día 3 de enero de 1999, hasta el día 4, aproximadamente a las 7 de la mañana...” lo cual, según se señala en el informe, “facilitó” la comisión de los hechos.

    En virtud de lo narrado, el Oficial Instructor recomendó que el recurrente fuera sometido al C.D. “...por estar incurso en faltas militares e irregularidades en el servicio que permitieron al personal subalterno bajo su comando, participar en el hurto de explosivos del Polvorín, bajo la custodia del puesto...”

  4. Por Acta del 11 de enero de 1999, el C.D. recomendó el pase del recurrente a la situación de retiro, por medida disciplinaria.

  5. Formulada la recomendación ante el Comandante General de la Guardia Nacional, éste impuso la medida sancionatoria, según se evidencia al pie de la Cuenta Nº CG-CP-DA-DDJM-DGN.001 y del Resuelto Nº GN- 4958, ambos del 13 de enero de 1999.

  6. El 20 de enero de 1999, el recurrente fue notificado de la medida adoptada en su contra, mediante Memorando Nº D-85-DP-136 del 14 de enero de 1999, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 85, del Comando Regional Nº 8, de la Guardia Nacional.

  7. El 10 de febrero de 1999, el recurrente ejerció ante el órgano emisor del acto, recurso de reconsideración contra la sanción impuesta.

  8. Considerando haber operado el silencio denegatorio de la Administración, por escrito presentado el 17 de marzo de 1999, interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.

  9. Por Resolución Nº DS-5037 del 16 de julio de 1999, el Ministro de la Defensa confirmó la sanción impuesta.

    Contra este último acto, el recurrente ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad, en los términos que se exponen a continuación.

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el apoderado actor el recurso de nulidad en los siguientes términos:

    Que en el presente caso, existe el vicio de incompetencia del órgano del cual emanó la sanción, por cuanto “...el Comandante General de la Guardia Nacional es incompetente para dictar el acto administrativo mediante el cual pasa a retiro a un efectivo militar de Tropa Profesional...” toda vez que según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, dicho funcionario no está facultado para ordenar el pase a retiro de la Tropa Profesional, sino que ello corresponde, al Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem.

    Del mismo modo, denunció la parte recurrente que fue objeto de dos procesos paralelos, por cuanto “...el Ministro de la Defensa ... hace unas consideraciones legales que vinculan la conducta de mi representado con la investigación penal ordinaria que inició el Juzgado del Municipio El Callao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...” cuando la resolución objeto del presente recurso, en el recuento de lo sucedido señala que en la investigación se determinó “...su responsabilidad activa a través del material probatorio que la conforma...” por lo cual debe concluirse, a juicio del apoderado judicial del actor, que “paralelamente al proceso penal ordinario se siguió un proceso diferente de orden administrativo...” a pesar de que debió ser instruida una sola causa por el hecho generador de la responsabilidad, y su conocimiento competía exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con el artículo 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 15 del Código de Justicia Militar.

    Por último alegó el apoderado judicial del recurrente, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por cuanto “...si la Administración encuadró la conducta de mi representado en una falta militar..., tuvo que darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 del Código de Justicia Militar, y no de manera arbitraria pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria y someterlo a un humillante acto público...”.

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de nulidad, esta la Sala observa:

    Alegó la parte recurrente, el vicio de incompetencia, referida al órgano que impuso la sanción, esto es el Comandante General de la Guardia Nacional.

    Al respecto, resulta necesario precisar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    En el caso de autos, a diferencia de lo señalado por el apoderado del recurrente, el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, faculta al Comandante General de cada fuerza para sancionar a los efectivos militares que se encuentren de servicio bajo su mando.

    En efecto, establece el indicado artículo que “Cada Comandancia General estará bajo las órdenes del respectivo Comandante General, quién ejercerá el mando, organización, administración e instrucción de su Fuerza y dará cuenta al Ministro de la Defensa” de manera que no puede esta Sala declarar la incompetencia de aquél para dictar el acto cuya nulidad se pretende y así se declara.

    Por otra parte, denunció el apoderado judicial del recurrente que su representado fue objeto de dos procesos distintos por un mismo hecho, por cuanto “paralelamente al proceso penal ordinario se siguió un proceso diferente de orden administrativo...” a pesar de que debió ser instruida una sola causa por el hecho generador de la responsabilidad, y su conocimiento competía exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con el artículo 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 15 del Código de Justicia Militar.

    Al respecto, debe señalar esta Sala que el artículo 9 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal disponía que:

    Por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo los casos de excepción que establezcan las leyes especiales tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un mismo procesado, diversos juicios, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y si estos corresponden a distintos fueros, el conocimiento de la causa competerá siempre a la jurisdicción penal ordinaria.

    En las causas por delitos militares, se observarán las disposiciones de la respectiva legislación especial

    .

    El artículo 15 del Código de Justicia Militar establece:

    Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.

    Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables

    .

    Así pues, a los fines de analizar la denuncia expuesta por el recurrente, se observa que, tratándose de un militar activo, es responsable administrativamente de acuerdo con la normativa especial que lo rige, con independencia de si también resulta responsable frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como todo ciudadano, está sujeto. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

    No significa entonces, a juicio de la Sala, que en el caso bajo análisis se juzgó dos veces a una persona por un mismo hecho sino que se generaron para dicha persona, responsabilidades de distinta naturaleza que aparejaron consecuencias igualmente distintas.

    Cabe resaltar, por otra parte, que un hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. En efecto, así lo ha sostenido esta Sala en reciente fallo (sentencia S.P.A. N° 469, de fecha 02 de marzo 2000, caso M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa, Exp. 14227), en el cual precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

    En el caso de autos, ciertamente se inició un proceso penal ordinario y una investigación administrativa militar, con ocasión del hurto de material explosivo del que fue objeto la empresa C.V.G.-Minerven.

    Sin embargo, habiendo determinado el Oficial Instructor de la causa administrativa militar, que la participación del actor, en los hechos delictivos investigados, se limitó a facilitar la perpetración del hecho por las faltas en el servicio en las que incurrió, estas son, la de modificar las órdenes impartidas, para el cumplimiento de los turnos de la ronda, excluyéndose del cumplimiento de éstas, perjudicando al Guardia Nacional que se encontraba de servicio en la garita próxima al sitio del suceso, no se abrió causa penal en su contra. Siendo en definitiva sancionado por la administración castrense por las mencionadas faltas de orden militar.

    Sobre el anterior particular, fue que el Ministro de la Defensa se pronunció en el recurso jerárquico, cuando hizo mención a la responsabilidad del recurrente.

    Por último, en lo referente a la violación del procedimiento legal establecido a la que alude el recurrente, en virtud de haber sido sancionado con el pase a la situación de retiro y para ello haber sido sometido a “un humillante acto público” cuando por faltas militares, de conformidad con el artículo 385 del Código de Justicia Militar, no se le debió aplicar más que un máximo de noventa días de arresto, se observa:

    La Sala en anteriores oportunidades, ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.

    De conformidad con las apreciaciones, tanto del Oficial Instructor como del C.D., el recurrente demostró una conducta que quebranta los preceptos del decoro de la profesión militar, la moral y la disciplina que debe reinar en la Fuerza Armada, al incurrir en faltas graves y agravantes establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, cuya sanción no puede limitarse a un arresto no mayor de noventa días.

    Así pues, la disposición normativa del Código de Justicia Militar, hoy derogado, contenida en el artículo 385 que establecía “falta militar es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de 90 días”, definía, en términos generales, lo que debía entenderse por falta militar, lo cual no significa como pretende el actor, que la pena a imponer por toda falta en el medio castrense no pueda ser superior a noventas días de arresto. Esta definición no incluye ni la calificación de las faltas en leves, medianas y graves, y sus respectivas penas, y mucho menos los agravantes.

    El caso de autos, se refiere a la comisión de varias faltas calificadas de graves más los agravantes, de conformidad con el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, cuya sanción no pudo ser menor que pasar a la situación de retiro al infractor.

    Por otra parte, acerca de la denuncia de violación del procedimiento legal establecido originado en el “acto público de humillación”, aun cuando el recurrente lo relaciona con la medida disciplinaria impuesta, debe precisarse que tal circunstancia no fue ordenada expresamente por la Administración, ni forma parte del contenido del acto impugnado, por lo cual carece de objeto la denuncia por ese motivo.

    En todo caso, en criterio de esta Sala, los hechos precisados como humillantes por parte del recurrente serían susceptibles de ser denunciados conforme a los mecanismos que el ordenamiento legal ofrece en relación a la naturaleza de éstos, mas no en el marco de un recurso contencioso administrativo de anulación, en el cual se persigue dejar sin efecto un acto administrativo sancionatorio expreso.

    En tal virtud, la presunta ilicitud de los hechos denunciados no pueden atribuirse al acto administrativo ni afectar su validez. Así se decide.

    Conforme a lo expresado, el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho y así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano N.R.R. contra la Resolución Nº DS-5037 de fecha 16 de julio de 1999, suscrito por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Resuelto Nº GN-4958 de fecha 13 de enero de 1999, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual se le pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 16650 En siete (07) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01047.

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