Sentencia nº 0950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL

SEGUNDA

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.V.H., titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.876, representado judicialmente por los abogados O.J.B.C., M.O.H. y W.R.V.H. con INPREABOGADO Nros. 61.624, 35.084 y 61.623 correlativamente, contra las sociedades mercantiles MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nro. 2, Tomo 34-A., y GRUPO CONSORCIO GRANELERO, C.A. (CONGRACA) actualmente PASTA SINDONI, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 2007, bajo el Nro. 18, Tomo 23-A., representadas judicialmente por el abogado J.A.R.R. con INPREABOGADO Nro. 105.305; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia publicada el 14 de abril de 2014, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmó el fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y una vez admitidos los mismos, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, presentaron escritos de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. La parte actora presentó escrito de contestación.

En fecha 29 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de la Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 21 de julio de 2015, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de la creación de las Salas Especiales, constituyéndose en el presente juicio la Sala Especial Segunda, la cual quedó integrada por la Presidenta y Ponente Magistrada M.G.M.T. y las Magistradas Accidentales C.E.G.C. y M.M.C.P..

El 26 de julio de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles 10 de agosto del mismo año, a las doce del medio día (12:00 m.).

Vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Dra. M.C.P.d. no poder asistir por razones justificadas, se convocó a la Magistrada Dra. Bettys del Valle L.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual, se crean las Salas Especiales; quedando constituida la Sala Especial Segunda de la manera siguiente: Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.G.C. y Magistrada Dra. Bettys del Valle L.A..

Celebrada la audiencia en la fecha indicada y dictada la decisión, en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

I

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo que solicitó la exhibición de los libros y documentos que se encontraban bajo la custodia del patrono, a los fines de demostrar la existencia de las horas extras laboradas, los cuales no fueron adecuadamente exhibidos. En tal sentido, añade que si bien, la recurrida expresa que se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, no fue debidamente aplicada la consecuencia jurídica, en virtud que fundamentado en la prueba de exhibición debió el ad quem acordar el pago de la totalidad de las horas extras.

Esta Sala observa:

El formalizante no cumple con la debida técnica al delatar la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar claramente el motivo de la supuesta violación, no obstante, pese a las limitaciones de técnica presentes en la delación, esta Sala, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a analizar si el fallo recurrido vulnera lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción, a través del extraordinario recurso de casación, de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permitan evidenciar, de forma precisa, los motivos que articulan los vicios delatados, de modo que no tenga esta Sala que desentrañarlos o inferirlos.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta imperativo, exponer el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

De la Exhibición de Documentos

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Destacado de esta Sala).

Precisado el contenido de la norma denunciada como vulnerada, esta Sala procede a verificar lo expuesto al respecto en la sentencia recurrida, observando que el ad quem indicó:

Prueba de Exhibición relativa a: (…) v) libro de horas extras; (…). No fueron exhibidos ninguna de las documentales solicitadas. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que consideró el Aquo que, de pleno derecho debían aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante en el escrito de promoción de pruebas, específicamente lo descrito en el capítulo II referente a la prueba de exhibición. (Sic).

(…omissis…)

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor reclama el pago de 1.619,50 horas extraordinarias (de las cuales 1535 son diurnas y 84.5 nocturnas) que corresponden a los años 2001 al 2009, resulta evidente que tal pretensión en cuanto a la cantidad de horas extras peticionadas es contrario a derecho por exceder el límite legal establecido en el artículo 207 de la LOT, que prevé que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año.

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2389 del 27-11-2007, ha señalado la forma de calcular las horas extras cuando ha operado la admisión de los hechos y en tal sentido ha establecido que “si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos (…) de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (…) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año”.

En tal sentido, quien juzga considera que habiendo operado la confesión de la accionada debe prosperar el pago de este concepto (horas extras), pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado, de acuerdo al referido artículo 207 eiusdem, al ser éste un concepto que excede de los legales (Vid. Sala de Casación Social del TSJ, sentencia de fecha 27-11-2007. J.L.R.H. vs. Transporte Dogui, C.A., Expediente N° R.C.N° AA60-S-2007-001063). (Sic). (Destacado de origen).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que el ad quem aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro que tener por cierto el contenido de las documentales solicitadas en exhibición, cuando éstas no son debidamente exhibidas. Sin embargo, resulta imperioso destacar que, en lo que respecta a las horas extras reclamadas por la parte actora, la Alzada fundamenta su condenatoria en los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, concluyendo que las mismas, son procedente hasta el límite legal contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Con base a lo anterior, esta Sala aprecia que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la prueba de exhibición de documentos, fue correctamente aplicado, atendiendo al supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, prevista en el mismo. Siendo así no se evidencia que se haya vulnerado el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta improcedente tal delación. Así se decide.

II

Fundamentado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Sala de Casación Social ha indicado anteriormente la forma de calcular las horas extras cuando ha operado la admisión de los hechos.

Nuevamente se evidencia la falta de técnica del recurrente al exponer su delación, entendiendo esta Sala que lo pretendido es denunciar la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dispone que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.

Al respecto, es preciso indicar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia desaplicó por inconstitucional el referido artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante sentencia Nro. 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: J.M.M.L., estableciendo con carácter vinculante que:

(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

.

Criterio ratificado por la misma instancia jurisdiccional, en sentencia Nro. 1264 del 1° de octubre de 2013, caso: H.P.G., en el cual indicó:

(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

Esta Sala evidencia de los criterios transcritos, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia desaplicó por control difuso de la constitucionalidad y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido no puede advertirse la existencia de una violación del aludido artículo, por lo que resultaría inexistente el vicio invocado.

No obstante, resulta importante para esta Sala destacar que conforme fue resuelto en la denuncia anterior, lo concerniente a las horas extras reclamadas, fue decidido por el ad quem tomando en consideración lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, así como también, el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 2389 del 27 de noviembre de 2007 (Caso: J.L.R.H. contra Transporte Dogui, C.A.),

Evidenciando que la Alzada no incurrió en el vicio invocado por el formalizante, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

III

En atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación de los artículos 2, parágrafo tercero, y 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, 18 y 36 “de su Reglamento” y la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), referente a la reclamación del beneficio de alimentación.

En este contexto, aduce que, tanto en el escrito libelar como en las audiencias respectivas, expuso que a consecuencia de las horas de sobre tiempo y los domingos y feriados laborados y no pagados por la empresa, se genera el derecho del trabajador a percibir el pago prorrateado del beneficio de alimentación por esas jornadas, indicando expresamente que “Determinada la procedencia de las horas extraordinaria, los domingos y feriados laborados por el demandante, procede entonces en derecho el pago prorrateado al trabajador del beneficio de alimentación por el número de horas extraordinarias y domingos y feriados acordados, al valor de la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago”. (Sic).

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social, que el vicio de errónea interpretación se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sentencia Nro. 1020, de la Sala de Casación Social del 6 de noviembre de 2013, caso: S.J.N.B. contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

En este orden de argumentación, se advierte que la recurrida en su sentencia dispuso:

(…) de la revisión de la sentencia recurrida así como de la revisión del texto legal aplicado al caso concreto, esta claramente establecido que no existe error en relación a su contenido ni en su aplicación, correspondiéndole al prenombrado articulo a la Contratación Colectiva de Trabajo Celebrada entre Molvenca y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolano, C.A.; 2008-2001, vigente para el momento en que se llevo la relación laboral entre las partes, que al regular lo referente al pago de lunch o refrigerio por horas extras y compensación de gastos de alimentación; textualmente es del tenor siguiente:

CLAUSULA Nro. 27

PAGO DE LUNCH O REFRIGERIO POR HORAS EXTRAS Y

COMPENSACIÓN DE GASTOS DE ALIMENTACION

La Empresa se compromete en ofrecer un refrigerio a aquellos trabajadores que excedan los límites de su jornada ordinaria de trabajo de la forma siguiente:

1. Si la jornada excede de una (1) hora, suministrará un refrigerio, el cual tendrá un valor de (Bs.F.0,35).

2. Si la jornada extraordinaria excede de tres (3) horas continuas o más en un día suministrará una comida que en caso de no poder suministrarla, el trabajador recibirá un bono de Diez Bolívares Fuertes (Bs. 10,00).

3. Si la jornada extraordinaria excede de 5 horas continuas o más en un día, el Trabajador recibirá una bonificación de Cero Sesenta y Cinco Bolívares Fuerte (Bs.0,75).

Queda entendido expresamente acordado que La Empresa podrá optar indistintamente, entre suministrar el refrigerio y la comida aquí pactados o entregar posteriormente un cesta ticket por el valor que corresponda según el número de horas extraordinarias trabajadas.

En consecuencia, este Superior Juzgado, en tal sentido considera que la condenatoria al respecto se dicto ajustada totalmente a derecho y resulta forzoso declarar improcedente la denuncia formulada a este respecto. ASI SE DECIDE. (Sic). (Destacado de origen).

De la sentencia recurrida, se aprecia que en efecto el juez de Alzada, toma en consideración la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), a los fines de resolver la solicitud del beneficio de alimentación solicitado de manera prorrateada.

En el presente caso, se reclama la aplicación tanto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras como de la Convención Colectiva celebrada entre Molinos Venezolanos C.A. -MOLVENCA- y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolanos C.A. -MOLVENCA-, siendo imperativo indicar, que existiendo dos conjuntos normativos que rigen el supuesto de hecho bajo estudio, resulta únicamente aplicable la aludida convención colectiva, conforme a la denominada teoría del conglobamiento, conforme a la cual, se deberá aplicar en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador.

Siendo así, al tener la convención colectiva en su conjunto, condiciones laborales más favorables que las previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, aplicable ratione temporis; debe considerarse para el presente caso la convención colectiva de trabajo, por tener condiciones más favorables, que lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004.

Ahora bien, es pertinente destacar que para la configuración del vicio invocado de errónea interpretación -conforme fue explicado supra- debe reconocerse la existencia y validez de la norma delatada y que de ésta resulten consecuencias ajenas a su contenido real. En tal sentido, en el presente caso, al no haberse aplicado los artículos 2 y 5 en sus parágrafos tercero y primero respectivamente, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, 18 y 36 de su Reglamento, resulta inexistente el delatado vicio, puesto que no puede determinarse una errónea interpretación sobre una normativa no aplicada.

Por otra parte, en lo concerniente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), se evidencia que el ad quem confirmando la declaratoria del a quo, aplica conforme a derecho la referida cláusula, condenando el pago del beneficio de alimentación reclamado, conforme lo establecido en la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, no incurre el ad quem en vicio alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

IV

Conforme con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que debió condenarse los intereses de mora generados por las horas extraordinarias y los domingos y feriados condenados a pagar, y no sólo de las prestaciones sociales como lo hizo el ad quem, por lo que solicita la procedencia de esta condenatoria, sobre el resto de los conceptos condenados.

En torno a la denunciada violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar la imposibilidad de resolver tal delación, pues ello es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 266, numeral 1 del Texto Constitucional, siendo que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 548 del 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel M.S.M. vs. A.R.A.V.d.D.). En consecuencia, esta Sala se encuentra vedada del conocimiento de la referida delación en lo que atañe a la norma constitucional denunciada.

Sin embargo, pese que no se denuncia la violación de una norma de orden infraconstitucional, esta Sala extremando sus funciones, con apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrae de la presente delación, que la parte recurrente lo que pretende es el pronunciamiento referente a los intereses moratorios condenados por el Ad quem.

Al respecto se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria al fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic). (Destacado de origen).

De la transcripción del fallo se observa que únicamente fue condenado el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales sin tomarse en consideración la condenatoria de las horas extras, días domingos y feriados laborados y beneficio de alimentación derivado de la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) y el Sindicato de Trabajadores de Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

Respecto a los intereses moratorios esta Sala, en aclaratoria Nro. 940 de fecha 24 de octubre de 2013, de la sentencia Nro. 482, dictada en fecha 26 de junio de 2013 (caso: V.E.S.V. contra Inversiones Gran Muro, C.A. y Distribuidora Gran Muro, C.A.), expuso:

En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:

(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

(…omissis…)

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

(…omissis…)

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nro. 969 del 16 de junio de 2008, lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacado de origen, subrayado de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que al ser el salario y las prestaciones sociales, conceptos de exigibilidad inmediata, éstos generan intereses moratorios cuando no son cancelados en la oportunidad dispuesta por ley. En tal sentido, siendo que los conceptos horas extras, días domingos y feriados laborados y beneficio de alimentación (derivado de la cláusula 27 de la convención colectiva), no fueron pagados en la oportunidad que se generaron tales derechos, corresponde la condenatoria de los intereses moratorios sobre los mismos. Por lo que al ser acordado los intereses moratorios únicamente sobre las prestaciones sociales, se vulnera el orden público, mediante el cual -aplicándolo al caso de autos- protege los derechos irrenunciables del trabajador, debiendo atender el ad quem a la condenatoria de intereses moratorios establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto se declara procedente la presente denuncia.

No obstante, siendo que de un examen minucioso de la sentencia impugnada, no se verificaron vicios que afecten el dispositivo del fallo, habiéndose declarado improcedente el resto de las denuncias formuladas por la parte accionante, resulta inoficioso extender su pronunciamiento al fondo de la controversia, toda vez que el yerro antes detectado versa exclusivamente sobre una cuestión de derecho que no incide sobre los hechos constitutivos de la litis; por consiguiente, se procede a anular la sentencia recurrida únicamente en lo atinente al particular tercero de su dispositivo, esto es, lo referente a la condenatoria de los intereses moratorios.

Correspondiéndole a esta Sala subsanar la decisión impugnada exclusivamente en lo atinente a los intereses moratorios, tomando en consideración para su condenatoria lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nro. 940 de fecha 24 de octubre de 2013 (caso: V.E.S.V. contra Inversiones Gran Muro, C.A. y Distribuidora Gran Muro, C.A.) -antes citada-.

En virtud de lo anterior procede esta Sala a corregir el fallo impugnado en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación; y ii) El pago de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos ordenados a pagar, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, con fundamento en la sentencia Nro. 2191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, (Caso: A.A.D. de Jiménez) de la Sala Constitucional. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

Resuelto lo anterior, el recurso de casación interpuesto por la parte actora será declarado con lugar, anulando la sentencia únicamente en lo referente a los intereses moratorios condenados por el ad quem, debiendo considerarse a los fines de la ejecución los intereses moratorios condenados en la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sala Especial Segunda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicada el 14 de abril de 2014; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido exclusivamente en lo concerniente a los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M.V.H., contra las sociedades mercantiles Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA) y Grupo Consorcio Granelero, C.A. (CONGRACA) hoy Pasta Sindoni, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas , a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

___________________________________________

M.G.M.T.

Magistrada, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

C.E.G. CABRERA BETTYS DEL VALLE L.A.

El-

Secretario,

_________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nro. AA60-S-2014-000751

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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