Sentencia nº 1365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 094-07 del 1 de marzo de 2007 la Sala 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Dwalight N.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.189, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.658.230, contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 9 de febrero de 2007, la referida Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 16 de febrero de 2007 el abogado Dwalight N.P., con el carácter acreditado en autos presento tempestivamente recurso de apelación en contra de la referida decisión.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCION DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que presenta formal mandamiento de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, por la Juez Vigésimo Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa y donde también declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerarlas extemporáneas ordenando el auto de apertura de juicio.

Que, fundamenta su acción de amparo en los derechos establecidos en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe vía recursiva distinta a la del amparo, en cuanto al derecho que tiene su representado de que se restituyan los derechos infringidos, toda vez que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad no tiene apelación, al igual que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.

Que, con el acto de decisión en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de noviembre de 2006, en la cual la ciudadana juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en contra de dos actos de rueda de reconocimiento de individuos, la cual fue consignada en fecha 20 de diciembre de 2005, se quebrantaron normas de derechos constitucionales y procesales, que especificó como violación al derecho a la defensa (“asistencia y representación legal”) contemplado en el artículo 49 numeral 1° al imponérsele la figura del defensor público dejando constancia de la siguiente manera:

Por cuanto fue imposible la localización del DR. DWALIGHT PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado N.L.G.R. este tribunal procede a realizar llamada telefónica a la coordinación de Defensoría Penal de este Circuito Judicial, a fin de que designe un defensor publico (sic) penal, que asista al mencionado imputado, solamente para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, pautado para el día de hoy, a las 09:30 horas de la mañana

.

Que mal pudo el Tribunal de instancia considerar que en el lapso de 24 horas no se pudo ubicar al defensor privado, o presumir el abandono de la defensa, para imponer como lo hizo de un defensor público, quien no estuvo legitimado para actuar en los actos impugnados, toda vez que en modo alguno fue autorizado por la figura del nombramiento por el imputado de autos, quien se encontraba en total desconocimiento de lo que estaba sucediendo en el proceso.

Que fundamenta igualmente su acción, en contra del pronunciamiento realizado en audiencia preliminar por la Juez de Control, en la que ésta se limitó a decidir en cuanto al escrito de las excepciones opuestas, considerando que las mismas fueron inadmisibles por extemporáneas por ser presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal; dejando constancia en su decisión que la audiencia preliminar fue fijada para el día 20 de febrero del año 2006, y que el escrito de excepciones fue presentado el día 16 de febrero de 2006.

En tal sentido, señala el accionante que al declararse la extemporaneidad de dicho escrito, no solo se vulneró el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se violó a su representando el derecho a acceder a la Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución, al no resolver las mismas a pesar del tiempo prolongado que se suscitó en el proceso que aún se le sigue.

Señaló, que el administrador de justicia tenía el deber de determinar y dejar constancia de manera fundamentada, si existían o no quebrantamientos de normas constitucionales o procesales y fundamentar en su decisión el motivo por el cual consideró que las pruebas fueron admitidas, en especial los dos reconocimientos en rueda de individuos.

Solicita, la declaratoria con lugar del amparo interpuesto y que en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar; así como el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la decisión recurrida.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

(…) en primer lugar, previa revisión exhaustiva de los hechos alegados, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporáneo del Escrito de Excepciones, (sic) presentado por la Defensa del presunto agraviado, esta Sala observa que, tal como se constata y lo asevere el Recurrente en la Acción de Amparo incoada, éste fue interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2006 y que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 20 de Febrero de 2006, lo cual con meridiana claridad evidencia que no le asiste la razón al Recurrente, por cuanto es bien sabido, especialmente por los abogados litigantes, que el artículo 328 de nuestra Ley Adjetiva Penal establece las facultades y cargas de las Partes, en el sentido siguiente:

(…omissis…)

Por lo que es evidente, que en este caso concreto, hubo negligencia por parte de la Defensa, en el sentido de no ser solícito en cuanto a sus obligaciones con el Imputado, que le imponían la obligatoriedad de estar pendiente de todas y cada una de las cargas procesales que debía realizar en las oportunidades legales correspondientes; por lo que es imperativo para esta sala apreciar en su justa dimensión la desidia de la Defensa.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de los actos de Reconocimientos en Ruedas de Individuos, presentada por el Recurrente, observa esta Alzada que si bien es cierto corresponde al Imputado la designación de su Defensa, también es cierto que el P.P. está constituido por fases específicas, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se trata de una actividad probatoria en fase de Investigación; de lo que se desprende por su naturaleza, que ésta debe caracterizarse por actos que requieren de una gran premura, dado que generalmente, como en este caso se aprecia, los Imputados suelen estar detenidos, situación esta que la presunta agraviante estaba en la obligación de ponderar en cumplimiento estricto de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, a saber…(…omissis...) todo lo cual quedó materializado con la actuación totalmente ajustada a derecho, de la Juez, presunta agraviante; máxime, cuando se evidencia en las actuaciones que las Partes fueron notificadas, tal como se evidencia a los folios 28, 29 y 30 del Cuaderno de la Acción de Amparo incoada; amén, de que bajo ningún concepto se podría considerar que se le violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales por la Juez, presuntamente agraviante, al proveerlo de oficio de un Defensor Público, exclusivamente para ese acto procesal, tal como lo dejó plasmado debidamente en las actuaciones; evitando así que en ningún momento se pudiera considerar que el Imputado permanecía en estado de indefensión; situación esta que es apreciada y valorada por este Tribunal Colegiado en su justa dimensión.

En consecuencia, por todos los razonamientos esgrimidos ante esta Sala en sede Constitucional, consideran quienes aquí deciden que no le asiste el derecho a la Parte accionante, en cuanto a sus pedimentos, relativos a la asistencia de un Defensor Público en el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos, celebrado el día 16 de Diciembre de 2005, por tratarse de actividades propias de la Fase de Investigación, aunado al hecho de que no se violentó el Derecho a la Defensa, por cuanto siempre estuvo asistido de un Defensor; así como en lo que respecta a las Excepciones declaradas Extemporáneas por la Juez, presunta agraviante, observa esta sala que no se ha violentado ningún Principio ni Garantía Constitucional, por tratarse de un Pronunciamiento de carácter jurisdiccional ajustado a derecho. En razón de ello, esta Sala Constitucional considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Accionante, Abogado DWALIGHT N.P.G., en representación, como defensor, del Ciudadano N.L.G.R....

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte apelante, expuso lo siguiente:

Que “(…) Si bien es cierto, como señala, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, el P. penal (sic) esta (sic) constituido por fases específicas, y en el caso que nos ocupa se trataba de la fase de investigación con actos que se caracterizan de gran premura; pero pese a ello, y ha (sic) que se encontraba una persona detenida; esta fase cuenta con 30 días extensibles o prorrogables hasta por 45 días a solicitud del Ministerio Público como titular de la Acción Penal (sic); es decir que no existía la premura a que hace referencia el Tribunal Colegiado…”

Que “(…) es el propio investigado o imputado quien haciendo uso del derecho que le asiste contenido en el artículo 137 ejusdem; es quien tiene en sus manos la facultad o el derecho de nombrar un abogado de confianza; tal como lo hizo; con la designación de mi persona como su defensor; cabe referir que sin su voluntad expresa por mandato legal, este no podía ser reemplazado o sustituido ni siquiera por ese solo acto, pues no tiene legitimación para actuar, amén de que en modo alguno le fue solicitada a mi asistido ciudadano N.L.G.R. por el Tribunal de Instancia su opinión al respecto; es decir se actuó a sus espaldas”.

Que el Tribunal Colegiado “…al establecer en su motivación que la sustitución del defensor deviene, a que se evidencia que las partes estaban debidamente notificadas; lo hace partiendo de un falso supuesto; toda vez que a [su] persona en ningún momento se le notifico (sic) de la realización del acto en cuestión, resultándose (sic) en consecuencia con esta decisión de alzada la continuación de violaciones flagrantes de los derechos y garantías Constitucionales como Procedimentales (sic) que le asisten a mi patrocinado N.L.G.R. (sic), contenidas en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso) y su derecho y Representación Legal (sic) en el P. penal, contenidos en los artículos 137 y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, por cuanto en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra dos pronunciamientos dictados por la Juez Vigésimo Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al término de la audiencia preliminar, celebrada el 10 de noviembre de 2006, a saber:

  1. La declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del imputado N.L.G.R., por considerar el Juzgado de Control que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. La declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de dos reconocimientos en rueda de individuos efectuada con la participación del arriba nombrado imputado.

    Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente fundamenta el recurso de apelación presentado, sólo en relación a la declaratoria de nulidad de los reconocimientos en rueda de individuo, siendo que no fue notificado, en su calidad de defensor privado del ciudadano N.G.R., de la celebración del referido acto, lo cual trajo como consecuencia que le fuese designado un defensor público de oficio. Razón por la cual, denuncia la violación del derecho consagrado en la Constitución y en la ley de estar asistido por un defensor de su confianza, previamente nombrado por él.

    En tal sentido, se evidencia de las actas procesales, que cursa auto emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2006 en el cual vista la solicitud fiscal procede a fijar reconocimiento en rueda de individuos para ese mismo día, librando la correspondiente boleta de notificación al defensor del imputado N.L.G., sin que conste en actas que la misma haya sido efectiva. De igual manera, consta auto de esa misma fecha (16.12.2006) que el tribunal por cuanto “…fue imposible la localización del Dr. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del imputado N.L.G.R., este tribunal garantizando el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Penal de este Circuito Judicial, a fin de que designen a un Defensor Público Penal, que asista el mencionado imputado, solamente para el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, pautado para el día de hoy…”.

    Asimismo consta en actas, diligencia en la cual, presente en la Sala de Despacho del prenombrado tribunal de control, el Defensor Público 45° acepta el cargo de defensor del imputado de autos, verificándose igualmente, que se llevaron a efecto los reconocimientos respectivos con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y los dos testigos reconocedores.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 704 del 24 de abril de 2004 dejó asentado lo siguiente:

    “Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia la Sala:

  3. - Respecto de la violación del debido proceso, concretamente del derecho a la defensa, ciertamente el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, realizó actuaciones en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes contrarias a la normativa legal vigente en la materia.

    En efecto, los imputados de autos se encontraban representados en la fase preparatoria del proceso por un defensor privado de su confianza, por tanto, era a ellos a quienes les correspondía su revocatoria o sustitución.

    A juicio de la Sala, la designación de oficio de un defensor público de presos procede, incluso para un acto concreto de la investigación -reconocimiento en rueda de individuos-, aun cuando los imputados hayan prestado su aquiescencia y, sin embargo, el defensor de confianza notificado de dicho acto, no compareciere por causa injustificada, dado que su inasistencia sin motivo legal no puede obstaculizar el desarrollo de la investigación.

    Aprecia la Sala, que en el caso de autos, la circunstancia anteriormente señalada no concurrió, dado que el juzgado agraviante procedió a designar de oficio al defensor público de presos, de manera inconsulta y sin notificación a quien hasta ese momento del proceso ejercía la defensa técnica.

    En tal sentido, reitera la Sala la doctrina asentada en sentencia número 1284 del 19 de julio de 2001, donde estableció:

    ‘Visto que el nombramiento del defensor corresponde al acusado y es en defecto del defensor privado –porque el acusado no pueda nombrarlo o porque nombrado no acepte el cargo- que el juez puede nombrar defensor público (...).

    El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión.

    La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior se deriva que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar “un abogado de su confianza como defensor”, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar previamente al procesado. Así se decide’.

    En el presente caso, esta Sala observa que efectivamente le fue lesionado el derecho a la defensa al imputado N.L.G. por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas al serle designado de oficio un defensor público sin previamente haber practicado la notificación de su defensor privado, y sin que ni siquiera le haya sido notificada- al imputado- de tal designación; en el entendido de que el derecho a la defensa se materializa cuando los interesados (en este caso el imputado) no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Así las cosas, al existir un nombramiento previo por parte del imputado de un abogado de confianza, mal podía el Juez de Control en atención a encontrarse el proceso penal en la fase investigación -tal y como lo justificó en su fallo la Corte de Apelaciones- fase esta caracterizada por actos cuya naturaleza requieren de “gran premura”, proceder a nombrarle de oficio un defensor público, sin previamente haber agotado la notificación del defensor privado.

    Es por todo lo anterior, y habiéndose verificado que con la decisión recurrida se lesionó el derecho constitucional a la defensa al ciudadano N.L.G.R., debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por abogado Dwalight N.P.G. en su carácter de defensor del ciudadano N.L.G.R.. En consecuencia, se revoca la decisión apelada, esto es, la dictada el 09 de febrero de 2006, y se declara CON LUGAR el amparo –por los fundamentos expuestos en este fallo- anulándose en consecuencia los reconocimientos en rueda de individuos celebradas el 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Finalmente y a los fines de ilustrar al a quo, la Sala observa que, no obstante el recurrente fundamentó su escrito de apelación en el punto desarrollado ut-supra, se considera pertinente advertir que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de excepciones opuesto, consideró que el Juez de Control actuó ajustado a derecho, por cuanto verificó que el escrito había sido interpuesto fuera del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a declarar-en relación a este punto- y una vez celebrada la audiencia oral constitucional, sin lugar el amparo interpuesto.

    Ahora bien, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

    Así las cosas, y a pesar de la firmeza de lo declarado por el a quo, en virtud de no haber sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación presentado, no puede dejar de acotar la Sala que en el presente caso el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la posibilidad de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia-mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado- a través del recurso de apelación de auto contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerar que la misma le causare un gravamen irreparable a su defendido, por lo que- a diferencia de lo señalado por el a quo constitucional- efectivamente la acción de amparo constitucional interpuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en la declaratoria sin lugar- como erróneamente lo consideró la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que, siguiendo el criterio establecido por esta Sala, no se evidencia que la parte accionante haya hecho uso del medio idóneo existente para reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2007, por el abogado Dwalight N.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.189, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.L.G.R. contra la sentencia dictada el 09 de febrero de 2007 por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    2) REVOCA parcialmente el fallo apelado.

    3) CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en relación a la nulidad de los Reconocimientos en Rueda de Individuos celebrados el 16 de diciembre de 2005 por el arriba nombrado Juzgado de Control, decretando en consecuencia la nulidad de los mismos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 07-0316

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias con los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, en los siguientes términos:

  4. En criterio del concurrente, el amparo es, ciertamente, inadmisible según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no por razón de la posibilidad de apelación contra dicho pronunciamiento, sino porque, como lo ha sostenido esta Sala, el quejoso disponía de una vía judicial preexistente cual era su potestad de nueva presentación de dichas defensas en el Juicio Oral, de acuerdo con el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. En efecto, el precitado artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal permite que “durante la fase del juicio oral las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (...) 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control durante la audiencia preliminar”. Al respecto, debe advertirse que la expresión “sin lugar”, que empleó el legislador en la disposición que acaba de ser reproducida, no está limitada al pronunciamiento de improcedencia de la pretensión, ya que, como se desprende claramente de la definición que acogió el Diccionario de la Lengua Española, dicha expresión significa, en Derecho, que no se accede a lo que fue pedido, sin que distinga si tal negativa obedece a razones de admisibilidad o de procedencia de la pretensión, a impedimentos de forma o de fondo de la misma. En la situación que se examina, tal advertencia es especialmente pertinente, habida cuenta de que la regla, en materia de excepciones, es que éstas interesan al orden público, de suerte que si éste era el caso, el Juez de Control debió haber valorado los alegatos en cuestión, aun en el supuesto de que fuera cierta la extemporaneidad en la oposición de las excepciones. Se concluye, entonces, que el amparo contra la desestimación de dichas defensas era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por razón de la posibilidad legal de nueva presentación, en el Juicio Oral, de las excepciones que, por razón de inadmisibilidad o de improcedencia, hubieren sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

  6. Por otra parte, aun cuando se conviniera en que las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la Audiencia Preliminar no son oponibles nuevamente en el Juicio Oral, lo cierto es que, en la situación que se examina, la inadmisibilidad de aquéllas fue declarada por razón de la extemporaneidad de las mismas; vale decir, por una causa enteramente imputable al quejoso, éste no agotó en la oportunidad legal, la vía preexistente que le otorgaba la ley para el planteamiento judicial de su pretensión. Si tal fue el caso, y ello no fue refutado en el proceso penal ni en el presente de amparo, tendría, entonces, que concluirse que la demanda de tutela era igualmente inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la extemporaneidad en la interposición de los recursos y defensas que la ley reconoce a las partes equivale a una injustificada omisión del deber de agotamiento previo de los mismos. Lo contrario, esto es, la admisión del amparo contra la decisión judicial que declaró la inadmisibilidad de las excepciones, por extemporaneidad en la presentación de las mismas, equivale a una gratificación a la negligencia y sienta un precedente muy negativo, porque si la doctrina que se adversa deviene criterio de invocación y aplicación generalizadas, ello implicaría una grave enervación de la referida disposición legal, en virtud de que, contrariamente a lo que se ha decidido con anterioridad (véase, por ejemplo, sSC n.o 850, de 12 de mayo de 2004), desde ahora tampoco se podrá negar la admisión de un amparo contra una decisión judicial que haya sido impugnada mediante una apelación que se hubiera interpuesto fuera del lapso legal, circunstancia que, a su vez, haya dado lugar a la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0316

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