Sentencia nº 00117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación en amparo

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0705

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 02/3678 de fecha 23 de julio de 2002, remitió a esta Sala Político- Administrativa, el expediente referido al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.810.661, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en fecha 22 de junio de 1992, en sesión extraordinaria Nº 021-92 y contra la decisión adoptada por el mismo C.U., en sesión ordinaria Nº 028-92 de fecha 11 de agosto, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que le fuera interpuesto por el recurrente en fecha 13 de julio de 1992.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad a que se hizo referencia supra.

El 7 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 13 de agosto de 2002, se agregó a los autos el escrito de fundamentación, consignado por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.C..

En fecha 1º de octubre de 2002, comenzó la relación en el presente juicio y el 24 de octubre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se efectuó el 19 de febrero del mismo año, sin la comparesencia de las partes. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 1993, el apoderado judicial del ciudadano N.E.C., antes identificado, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en fecha 22 de junio de 1992, en sesión extraordinaria Nº 021-92 y contra la decisión adoptada por el mismo C.U. en sesión ordinaria Nº 028-92 de fecha 11 de agosto, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que le fuera interpuesto por el recurrente en fecha 13 de julio de 1992.

El apoderado judicial del recurrente, en su escrito alegó lo siguiente:

-Que de la lectura del Oficio Nº 1316 de fecha 16 de mayo de 1989 (anexo “F”), se puede evidenciar que el Secretario del C.U. de la UNET, le comunicó al Decano de Extensión de dicha Universidad, que “..el C.U. en su sesión extraordinaria Nº 009/89, celebrada el 09 de mayo de 1989, aprobó la revisión del Contrato del Arquitecto N.E.C., de medio tiempo a tiempo completo, por un año a partir del 15-05-89 y con un cambio de las cláusulas de contratación...”.

-Refirió que en fecha 30 de junio de 1992 (anexo “O”), el Secretario del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), envió Oficio Nº 3004 a su representado informándole “...que ese M.O.U., unilateralmente y sin que hubiesen existido o mediado conversaciones previas con mi representado, ‘en su sesión extraordinaria Nº 021-92 del 22 de junio de 1992, acordó regularizar su situación para el período 1991-1992, hasta el 22 de junio de 1992 y renovarle contrato a partir del 23 –06-92 como profesor a medio tiempo por un lapso de tres (3) meses, al término del cual concluye su relación contractual...”.

-Señaló que en fecha 22 de junio de 1992, su representado ejerció el recurso de reconsideración, previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, contra el referido acto administrativo, dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en fecha 22 de junio de 1992 contenido en el Oficio Nº 3004.

Que el C.U. en referencia, en fecha 2 de octubre de 1992 (anexo “R”), a través del Oficio Nº 3714, le informó a su representado, que en sesión ordinaria Nº 028-92, realizada el 11 de agosto de 1992, resolvió no modificar la decisión dictada por dicho Consejo en fecha 22 de junio de 1992.

Finalmente denunció que la actuación del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), al dictar los actos administrativos de fechas 22 de junio de 1992 y 11 de agosto del mismo año, son nulos ya que violan la normativa legal vigente aplicable a la relación laboral existente entre su representado y la referida Casa de Estudios, que dichas decisiones también violan el derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución de 1961), al haber sido tomadas de manera unilateral y el derecho al trabajo (artículo 84 eiusdem), así como el derecho adquirido por su representado de ascender de Profesor Contratado a Profesor Ordinario (artículo 85 eiusdem), ya que en su criterio éste ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para dicho ascenso.

Por lo expuesto solicitó se declarase la nulidad absoluta de los actos impugnados y se acuerde mandamiento de amparo cautelar, mediante el cual se incorpore al recurrente a su condición de Profesor Ordinaria en la citada Casa de Estudios.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 14 de agosto de 2001, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las razones siguientes:

"(...) infiere esta Corte que a diferencia de lo alegado por el Recurrente éste no ostentaba ningún derecho adquirido derivado de la relación laboral que lo vinculaba con la Universidad, pues si bien la relación que mantuvo con la Universidad constituía una expectativa de derecho, no es menos cierto que la materialización de tal expectativa estaba condicionada a la facultad absolutamente discrecional establecida por la ley al C.U., de resolver a bien su pase a la condición de ordinario o de prescindir de sus servicios.

Es importante precisar que el poder discrecional permite que la autoridad competente desarrolle la ‘oportunidad de la medida’ a dictar, mientras que el actuar reglado delimita el campo o establece los límites de la actuación del órgano público. Según las disposiciones legales citadas, la autoridad universitaria ejerció las atribuciones que le fueran asignadas y resolvió dentro del marco fijado por la normativa interna. Por ello optó por renovar el contrato a partir del 23 de junio de 1992 por un lapso de 3 meses bajo la condición de medio tiempo, señalando que finalizado este lapso concluiría su relación es decir optó por prescindir de sus servicios. En conclusión, la autoridad universitaria cuyos actos recurren actuó conforme a las previsiones legales. Así de Declara ..”.

Por otra parte, respecto al vicio de inmotivación alegado, el a quo estableció lo siguiente:

...no pudo apreciar esta Corte si la decisión estuvo basada en el hecho de que el recurrente pusiera su cargo a la orden o si fueron otras las motivaciones, por cuanto no consta en autos las copias certificadas de las actas de las referidas reuniones que pudieran permitir formar una apreciación exacta. Tampoco consta en autos que el recurrente las hubiere solicitado al órgano recurrido y que éste se hubiere negado a expedirla o simplemente no se hubiere pronunciado respecto a su expedición. Por lo tanto respecto al vicio de inmotivación invocado esta Corte no encuentra en autos argumentos que le permitan determinar su existencia. Así se declara...

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano N.E.C., antes identificado, impugnó la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001, alegando lo siguiente:

Que la sentencia apelada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, infringe el principio de congruencia de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar el contenido de las cláusulas cuarta, quinta y séptima del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre su representado y la Casa de Estudios en referencia, puesto que de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que el C.U. de la UNET, al dictar los actos recurridos violó los derechos constitucionales al trabajo y a la defensa del accionante.

Asimismo consideró que la sentencia apelada viola el control difuso de la constitución, pues denuncia que el Juzgador desconoció los derechos laborales adquiridos por su representado, “...a través de su relación de cinco (5) años y ocho (8) meses al servicio de la UNET como profesor contratado y con derecho a ser ascendido a profesor ordinario, en base a una norma de rango sublegal...”.

En este mismo sentido argumentó que “...En su lugar, el Juzgador ad-quen, en atención al control difuso de la Constitución, ha debido desaplicar por inconstitucional la coletilla del citado artículo 29 de rango sub-legal y tutelar la estabilidad y progresividad de los derechos laborales invocados por el Arq. N.E.C.N., frente al menoscabo de los mismos por parte de los actos administrativos recurridos...”.

Asimismo considera que la sentencia apelada incurrió en contradicción, ya que “...el Juzgador pretende invertir la carga de la prueba al establecer que el recurrente ha debido solicitar al órgano recurrido las copias de las actas que ‘justificaran’ las motivaciones del acto recurrido, para concluir INCONGRUENTEMENTE que no está configurado el vicio de inmotivación denunciado...”

Finalmente alegó que “...el juzgador ad-quen omitió toda referencia y consideración respecto a las pruebas instrumentales acompañadas junto con la querella de nulidad...”.

En virtud de todo lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2002, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2001 y en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en fecha 22 de junio de 1992, en sesión extraordinaria Nº 021-92 y contra la decisión adoptada por el mismo C.U. en sesión ordinaria Nº 028-92 de fecha 11 de agosto, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que fuera interpuesto por el recurrente en fecha 13 de julio de 1992.

IV

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la presente apelación esta Sala observa:

La parte apelante denuncia en su escrito que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia objeto de la presente apelación, infringe el principio de congruencia de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en el vicio de inmotivación al no valorar el contenido de las cláusulas Cuarta, Quinta y Séptima del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre su representado y la Casa de Estudios en referencia, puesto que de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), al dictar los actos recurridos violó los derechos constitucionales al trabajo y a la defensa del accionante.

Al respecto la Sala observa, que el a quo en su decisión de fecha 14 de agosto de 2001, argumentó lo siguiente:

...En atención al contenido de las transcripciones efectuadas se infiere que en el contrato suscrito entre las partes quedó expresamente establecido el ejercicio de la autoridad que corresponde al C.U. como máxima autoridad universitaria. Se trata de un contrato que incorpora los privilegios y las prerrogativas atribuidas por ley a los órganos universitarios en el cual se plasma la normativa que rige las relaciones entre los contratantes, que si bien se contiene en un contrato, éste queda regulado primero, por el régimen jurídico especial pautado para la Educación Superior y, supletoriamente, por el régimen civil pautado...

.

La Sala en casos similares ha estimado, que antes entrar a revisar los vicios que presuntamente se encuentran contenidos en los actos impugnados, debe examinar cual es la normativa aplicable en cada caso, con la finalidad de despejar cualquier duda existente al respecto.

En este sentido se observa, que la relación laboral que existía entre el ciudadano N.E.C. y la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), derivaba del contrato suscrito entre ambas partes, el cual estaba regido principalmente, por la Ley de Universidades (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970 ), El Reglamento General de la Universidad Experimental del Táchira (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.964 de fecha 15 de mayo de 1992), así como por las Normas del Personal Académico, dictadas por el C.U. de la referida Casa de Estudios, conforme a las facultades conferidas en la citada Ley de Universidades (numeral 21 del artículo 25).

Según lo expuesto por el apelante en su escrito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, al dictar la decisión recurrida, no valoró el contenido de las cláusulas cuarta, quinta y séptima del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre su representado y la Casa de Estudios en referencia, puesto que de haberlo hecho en su criterio, hubiese llegado a la conclusión de que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), al dictar los actos recurridos violó los derechos constitucionales al trabajo y a la defensa del accionante.

Al efecto estima este M.T. necesario transcribir, el contenido de las citadas cláusulas del contrato suscrito entre las partes:

...CUARTA: El contratado en su condición de Miembro Especial adscrito a ‘LA UNIVERSIDAD’, tendrá derecho a los beneficios socio-económicos, establecidos en la normativa interna, en la forma, términos, condiciones y limitaciones que estas establezcan para este tipo de personal.

QUINTA: ‘LA UNIVERSIDAD’ se reserva la potestad y el derecho de dar por terminado este Contrato antes del vencimiento del término cuando ‘EL CONTRATADO’ cumpliere este Contrato, o incurriere en faltas graves previstas en el Régimen de Normas Disciplinarias dictadas por ‘LA UNIVERSIDAD’ o que a juicio del C.U. constituyan causa justificada para la ruptura anticipada de este Contrato; en cuyo caso ‘EL CONTRATADO’ se le reconocerá los derechos sociales y económicos causados hasta la fecha.

SÉPTIMA: Cualquier duda o controversia que pudiera suscitarse en relación con este Contrato será resuelto por el C.U. con aplicación de las Disposiciones Legales y Reglamentarias que sean pertinentes...

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Asimismo alegó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión, en lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato en referencia, indicando que “...en el contrato suscrito entre las partes quedó expresamente establecido el ejercicio de la autoridad que le corresponde al C.U. como máxima autoridad universitaria. Se trata de un contrato que incorpora los privilegios y las prerrogativas atribuidas por la ley a los órganos universitarios, en el cual se plasma la normativa que rige las relaciones entre los contratantes...”

Al respecto la Sala precisó anteriormente, que la relación laboral entre las partes derivaba del contrato suscrito entre los mismos, el cual a su vez se encuentra sujeto al marco legal regulatorio citado anteriormente, por ello considera que no son ciertas las afirmaciones hechas por el apelante al asegurar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la decisión recurrida, se estaba refiriendo a un contrato de ‘naturaleza administrativa’, contentivo de cláusulas ‘principescas’, a favor de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Por el contrario, este M.T. confirma lo expuesto por el a quo al señalar, que el C.U. es la máxima autoridad universitaria y en base a ello, ejerce sus facultades, las cuales se encuentran establecidas expresamente en el contrato, con base a las atribuciones que le corresponden según la normativa vigente.

De allí que en el presente caso, tanto la condición del recurrente, como las potestades de la Universidad en referencia, quedaron expuestas claramente en la Cláusula SEGUNDA, del citado contrato, la cual señala:

...SEGUNDA: Se ha escogido la modalidad de este Contrato por tiempo determinado a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Vigente Reglamento General de la UNET, y se fija la duración del mismo en el término de doce (12) meses, contados a partir del día 15-05-90. Si durante el año de esta relación, ‘EL CONTRATADO’ debiera separarse por cualquier causa de su condición de Tutor ya indicada, su dedicación podrá ser establecida de nuevo a Medio Tiempo. Al finalizar el período acá establecido, el contrato se entenderá terminado sin necesidad de previo aviso; salvo que, el C.U., previa solicitud de ‘EL CONTRATADO’ le acuerde prórroga por un lapso igual con vista a los informes respectivos, en cuyo caso dicho órgano decidirá igualmente sobre la dedicación de ‘EL CONTRATADO’, manteniendo lo aquí lo establecido si éste va a continuar en las funciones de Tutor ya mencionadas o estableciendo nuevamente el Tiempo Completo si debiera retirarse de (sic) citada responsabilidad de Tutorías..

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Es decir, que cuando la Corte afirmó que en el presente caso, ” se trata de un contrato que incorpora los privilegios y las prerrogativas atribuidas por la ley a los órganos universitarios...”, se estaba refiriendo a las amplias facultades que tienen las autoridades universitarias, como es el Conejo Universitario, derivadas de su autonomía, para dar por terminado los contratos, previa valoración de la conveniencia o no de incorporar al contratado a la categoría de ordinario, de prorrogar sus servicios o de prescindir de los mismos. Es decir, que no resultan ciertas las afirmaciones hechas por el apelante, al considerar que bajo la cláusula quinta del contrato en referencia, se le “..confería cierto grado de estabilidad al profesor contratado, en el sentido de que la ruptura anticipada sólo procede en caso de que el contratado incumpliere el contrato, incurriere en faltas graves...”, puesto que como se ha expuesto, ni del contenido del contrato ni de su marco legal que lo rige deriva dicha estabilidad, condición ésta que concuerda con lo establecido en la Cláusula Segunda, que señala que “...Al finalizar el período acá establecido, el contrato se entenderá terminado sin necesidad de previo aviso; salvo que, el C.U., previa solicitud de ‘EL CONTRATADO’ le acuerde prórroga por un lapso igual con vista a los informes respectivos, en cuyo caso dicho órgano decidirá igualmente sobre la dedicación de ‘EL CONTRATADO’...”.

Tampoco es cierta la afirmación hecha por el apelante en su escrito (folio 251), de que el artículo 16 de las Normas del Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), consagra la prórroga automática de los contratos a tiempo determinado.

Puesto que como observa la Sala, el citado artículo 16 refiere que los contratos a tiempo determinado no excederán del término de un (1) año, pero se podrán prorrogar por períodos iguales, si alguna de las partes no manifiesta a la otra, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha de término o de la prórroga que estuviese corriendo, su voluntad de no prorrogarlo.

Lo expuesto deja en evidencia que cuando la citada norma utiliza la expresión ‘podrá’, no se trata como indica el apelante de una prórroga automática, sino que por el contrario, se trata de una facultad discrecional como bien se desprende del contenido del acto recurrido, en el presente caso, la autoridad universitaria competente, “...acordó regularizar su situación para el período 1991-1992, hasta el 22-06-92 y renovarle contrato a partir del 23-06-92 como profesor a medio tiempo por un lapso de tres meses, al término del cual concluye su relación contractual....”. Puesto que como se ha indicado, conforme al régimen legal aplicable, la universidad cuenta con la posibilidad de prescindir del personal docente contratado, cuando así lo considere pertinente. De allí que en el caso que se analiza, no estaba planteada la prórroga automática del citado contrato, ni tampoco el apelante había adquirido derechos relativos a la categoría de profesor ordinario, razón por la cual el a quo, al dictar la decisión recurrida previo examen del régimen aplicable, consideró que la relación del apelante con la universidad constituyó una expectativa de derecho que estaba condicionada a la facultad absolutamente discrecional establecida por la ley al C.U., de resolver a bien su pase a la condición de ordinario o de prescindir de sus servicios, razón por la cual a criterio de la Sala, la decisión recurrida, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 14 de agosto de 2001, no resulta inmotivada. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, el apelante denunció en su escrito, que la sentencia recurrida violó el control difuso de la Constitución, al desconocer los derechos laborales adquiridos por su representado, ya que consideraba que a través de su relación de cinco (5) años y ocho (8) meses al servicio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), como profesor contratado, éste tenía el derecho a ser ascendido a profesor ordinario. Por tanto, argumentó que “...el Juzgador ad-quen, en atención al control difuso de la Constitución, ha debido desaplicar por inconstitucional la coletilla del citado artículo 29 de rango sub-legal y tutelar la estabilidad y progresividad de los derechos laborales invocados por el Arq. N.E.C.N., frente al menoscabo de los mismos por parte de los actos administrativos recurridos...”.

Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el C.U., puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara.

Finalmente, el apelante denunció que “...el juzgador ad-quen omitió toda referencia y consideración respecto a las pruebas instrumentales acompañadas junto con la querella de nulidad...”, las cuales según ha observado la Sala, se refieren a diversas comunicaciones dirigidas por el apelante a las autoridades universitarias, a fin de obtener el cambio como profesor a dedicación exclusiva, así como diversos Oficios y comunicaciones donde consta la opinión favorable emitido por dichas autoridades universitaria, respecto al desempeño de este en sus labores docentes.

Toda esta serie de Oficios y Comunicaciones, han sido anexadas al expediente, no obstante, este M.T. considera que dichas pruebas son irrelevantes, una vez que se ha determinado que el apelante no ha adquirido derecho alguno, antes bien, estima que los actos impugnados por nulidad e inconstitucionalidad, fueron dictados por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), conforme al contrato suscrito por las partes y en el marco legal correspondiente, el cual en modo alguno ha lesionado derechos al apelante y por esta razón, se desestima el alegato por el cual la representación jurídica del apelante considera que la sentencia dictada por el a quo, objeto de la presente apelación resulta inmotivada. Así se declara.

Desestimados los argumentos esgrimidos para fundamentar la apelación propuesta, resulta forzoso para la Sala declararla sin lugar, y así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado abogado G.E.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.C., antes identificados, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2001.

En consecuencia, se confirma la decisión apelada, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en fecha 22 de junio de 1992, en sesión extraordinaria Nº 021-92 y contra la decisión adoptada por el mismo C.U. en sesión ordinaria Nº 028-92 de fecha 11 de agosto, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 13 de julio de 1992.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/jp

Exp.Nº 2002-0705

En dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00117.

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