Sentencia nº RC.000956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000538

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento en una letra de cambio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los abogados M.A.A.C. y J.C.S., actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano N.A.S., contra el ciudadano F.A.C., representado judicialmente por el abogado R.G.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado F.A.C., contra la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2014 por el juzgado de cognición, 2) declaró la caducidad de la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, y en consecuencia inadmisible in limini litis, la demanda, 3) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la fecha ut supra, y 4) no condenó en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, en fecha 26 de abril de 2016, el abogado M.A.A., procediendo como endosatario en procuración del ciudadano N.A.S., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO DE FONDO

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 431, 441 y 461 del Código de Comercio, por falsa aplicación, y de los artículos 410, 411, 441 y 451 ibídem, por falta de aplicación.

La representación judicial de la parte demandante formalizante, denuncia:

…DENUNCIA POR ERROR DE JUZGAMIENTO

ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eisudem (sic), se denuncia la infracción por falsa de aplicación de los artículos 431, 441 y 461 del Código de Comercio, así como la falta de aplicación de los artículos 410, 411 441 y 451 del mismo Código (sic).

La sentencia recurrida al momento dictar el fallo indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

La recurrida incurrió en una evidente y notaria falsa aplicación de los dispositivos legales denunciados, pues subsumió el caso sometido a su consideración, bajo el argumento =falso= de que la acción promovida de cobro de bolívares se trataba de UNA LETRA DE CAMBIO NO ACEPTADA por lo que se debía cumplirse con los trámites previstos en el artículo 431 del Código de Comercio, falsamente aplicado a este caso, en el sentido de que según su parecer, el instrumento cambiario debió ser presentado para su aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, declarando de oficio la caducidad de la acción propuesta bajo este argumento totalmente falso.

De igual forma, confunde evidentemente este dispositivo al indicar textualmente que “La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión”, cuando en el caso que nos ocupa, EL LIBRADOR ES MI REPRESENTADO, SIENDO A SU VEZ, BENEFICIARIO DE LA LETRA DE CAMBIO, aplicando falsamente las normas que regulan al CHEQUE con las LETRAS DE CAMBIOS (sic), pues en las primeras (el cheque) el librador es a su vez el obligado del pago, no siendo de igual circunstancia en el que nos ocupa, dado que el librador de la letra de cambio es su beneficiario.

En este caso que nos ocupa NO OPERÓ EL LAPSO DE CADUCIDAD LEGAL en razón de ejercerse la acción en forma directa contra el librado de la letra de cambio, y no contra algún endosante…

(…Omissis…)

Es indiscutible que en el presente caso el título valor accionado se trata de una LETRA DE CAMBIO librada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cual fue presentado a su cobro dentro del lapso a que se contrae la acción directa prevista en el artículo 451 del Código de Comercio, cuyo plazo (no de caducidad) es la de prescripción de tres (03) años y no falsamente considerar, que estaba sometido a una condición de aceptación de seis meses desde su fecha de vencimiento, pues consta que efectivamente se trata de una demanda de cobro de un instrumento cartular sometido el lapso de prescripción de tres años establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, no objeto de la ninguna denuncia en vista de no haber sido objeto del thema decidedum (sic) por la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

Con este proceder la sentencia recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 452 y 410 y 411 del Código Comercio, dejando de aplicar las normas que correctamente servían para decidir esta controversia, que no son más que los artículos 451, 410 y 411 del mismo texto sustantivo, que de haber aplicado habría declarado CON LUGAR la demanda en todas sus partes y no SIN LUGAR como acaeció en el presente caso.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no aplicó para resolver el presente asunto, son los artículos 451, 410 y 411 del Código de Comercio, siendo determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberlos considerados, habría declarado CON LUGAR la demanda, sin aplicar falsamente los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio, que fueron los que determino (sic) la conclusión descabellada de la recurrida de considerar que en el caso que no ocupa operó la caducidad para el portador de la letra de cambio frente al librador, por no presentar para su cobro la letra de cambio luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibídem, cuando el instrumento cartular =letra de cambio= que sirvió de fundamento para el ejercicio de esta acción, FUE LIBRADO SIN AVISO Y SIN PROTESTO.

Por las razones indicadas, solicito se sirva declarar con lugar la presente denuncia de fondo…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la formalización).

La Sala para decidir, observa:

Del transcrito observa esta Sala que el recurrente le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 431, 441 y 461 del Código de Comercio por falsa aplicación, así como la falta de aplicación de los artículos 410, 411, 441 y 451 eiusdem.

Asimismo, bajo este sustento acusa que la recurrida incurrió en la falsa aplicación de las referidas normas jurídicas, por cuanto, a su decir “…subsumió el caso sometido a su consideración, bajo el argumento falso de que la acción promovida de cobro de bolívares se trataba de una letra de cambio no aceptada…” y con ello, consideró la juez de la recurrida que debió cumplirse con los trámites previstos en el artículo 431 del Código de Comercio.

En este sentido, afirma el formalizante que la juez superior consideró que “…el instrumento cambiario debió ser presentado para su aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, declarando de oficio la caducidad de la acción propuesta bajo este argumento falso…”.

En este orden de ideas, señala que la recurrida confunde al indicar que “…la caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión…”, pues, a su decir, en el presente caso “…el librador es mi representado, siendo a su vez, beneficiario de la letra de cambio…”.

Estima en este sentido el abogado recurrente, que en el presente caso, en la recurrida se aplicaron falsamente las normas que regulan el cheque a las letras de cambios, ya que “…en las primeras (el cheque) el librador es a su vez el obligado del pago, no siendo igual en el caso de la letra de cambio dado que el librador es su beneficiario…”.

Considerando el abogado recurrente que “…en el caso que nos ocupa no operó el lapso de caducidad legal en razón de ejercerse la acción en forma directa contra el librado de la letra de cambio, y no contra algún endosante…”, por lo que, a su entender “…en el presente caso el título valor accionado, se trata de una letra de cambio librada sin aviso y sin protesto, la cual fue presentada a su cobro dentro del lapso a que se contrae la acción directa…”.

Así, sostiene el formalizante que se trata de una demanda de cobro de un instrumento cartular sometido al lapso de prescripción de tres (3) años y no como falsamente lo consideró la superior que estaba sometido a “…una condición de aceptación de seis meses desde su fecha de vencimiento…”.

En relación con lo expuesto, señala que con ello “...la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 452, 410 y 411 del Código de Comercio, dejando de aplicar las normas que servían para decidir, que son los artículos 451, 410 y 411 eiusdem…”.

Por último, señala que de haber aplicado las referidas normas, la sentenciadora habría declarado con lugar la demanda, sin aplicar falsamente los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio, con los cuales arribó a la conclusión que “…opero (sic) la caducidad para el portador de la letra de cambio frente al librador, por no presentar para su cobro la letra de cambio luego de los seis meses…”, a su decir, la letra de cambio sujeta a juicio fue librada sin aviso y sin protesto, lo cual no fue considerado por la recurrida.

En relación con lo expuesto, observa la Sala que el recurrente delata una serie de artículos del Código de Comercio en forma confusa para fundamentar su delación, por una parte, delata el abogado recurrente la falsa aplicación de los artículos 431, 441 y 461 del Código de Comercio, por otra parte, delata que la recurrida aplicó falsamente los artículos 452, 410 y 411 eiusdem, y por último refiere que la falsa aplicación se contrae a los artículos 431, 442 y 461 ibídem, y por otra parte delata la falta de aplicación “…de los artículos 410, 411, 441 y 451 del mismo Código…”

En relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra afectada de caducidad, que si bien es cierto no fue alegada en la presente causa, la misma es una cuestión de orden público la cual puede ser verificada de oficio por el Juez (sic), por ser la misma de orden público, pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

(…Omissis…)

…en cuanto a la oportunidad para presentar la letra de cambio a su aceptación, dispone el artículo 431 del Código de Comercio, que: “las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.” La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio.

En ese sentido considera esta Alzada (sic) que de autos se desprende que la actora consignó con el libelo de demanda un (01) instrumento cambiario, para ser pagado a la orden de N.A.S. y librado por el ciudadano F.A.C., todos identificados, cuya fecha de pago era el día 30 de agosto de 2010 (f. 4), por lo que el lapso de caducidad de seis (06) meses a favor del librador se cuentan a partir de la fecha en que debía ser pagada el titulo valor, es decir, el 30 de agosto de 2010, los cuales se cumplieron el 01 de marzo de 2011. Siendo que la letra de cambio fue presentada para su cobro el 02 de mayo de 2013 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, sobradamente luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 431 eiusdem, operó la caducidad para el portador de la letra de cambio frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibídem. Así se decide…

.

Del transcrito de la recurrida se constata, que la juez superior, consideró que la causa estaba afectada de caducidad y por ser de orden público pasó a verificarlo de oficio.

Así, la juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, consideró que las letras de cambio deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (6) meses desde la fecha en que “…debería ser pagado el título valor…”, por otra parte, estableció que la caducidad opera frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses, ya que a juicio de la juzgadora “…este lapso de caducidad de seis (6) meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de artículos…”.

En este sentido, la alzada consideró que del instrumento cambiario consignado con el libelo se desprende que la fecha de pago era el día 30 de agosto de 2010, por lo que estableció que el lapso de caducidad de seis (6) meses a favor del librador se cuentan a partir de esta fecha, en la cual, debió ser pagado el titulo valor -letra de cambio-.

Al respecto, estableció que dicho lapso se cumplió el 1 de marzo de 2011, y siendo que la letra de cambio fue presentada para su cobro el día 2 de mayo de 2013 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, a criterio de la ad quem, se encontraba “…sobradamente vencido el lapso de caducidad para la presentación del cobro…”.

En adición a lo expuesto, la juzgadora para resolver el caso sometido a su arbitrio aplicó lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 431 eiusdem, bajo estas consideraciones estableció la juzgadora, que en la presente causa “…opero (sic) la caducidad para el portador de la letra de cambio frente al librador…” ya que, se presentó tardíamente -la letra de cambio- al cobro, luego de los seis (6) meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibídem.

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. (Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002, ratificada en decisión N° 14 de fecha 13 de febrero de 2013).

Vistos los argumentos dados por el formalizante, y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el vicio delatado por falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez utiliza para resolver una situación de hecho que no encuadra en el supuesto que dicha norma contempla y en este sentido, siendo que la recurrida para resolver el caso a su juicio, aplicó los artículos 461, 431 y 442 del Código de Comercio, la Sala entiende que lo pretendido por el formalizante es delatar la infracción por falsa aplicación de estas normas jurídicas, y así se pasa a conocer, el delatado vicio:

En este orden de ideas, a los fines de verificar la forma en la cual fue aplicado el derecho para resolver lo controvertido en el caso de especie, procede la Sala a citar a continuación, el contenido de los artículos del Código de Comercio cuya infracción se acusa.

De estos se trata:

…Artículo 461: Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término…

.

…Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes…

.

…Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista…

.

Se desprende de las disposiciones denunciadas como infringidas, que la inobservancia de los plazos de presentación de la letra a cierto término vista a la aceptación, contemplado en el artículo 431 eiusdem, o de la letra a la vista al pago, establecido en el citado artículo 442 ibídem, los plazos para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, y de los plazos para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso.

En este sentido, el precitado artículo 461 eiusdem, consagra un lapso fatal de caducidad, por no presentar para la aceptación o a su cobro la letra de cambio, luego de vencidos los 6 meses establecidos es los referidos artículos 431 y 442 ibídem, pasado el cual pierde el portador sus derechos contra todos los signatarios de la cambial dejando a salvo, por el contrario, los derechos contra el aceptante.

Por otra parte, denuncia el formalizante como no aplicados los artículos 410, 411, 441 y 451 del Código de Comercio.

Ahora bien, reiteradamente esta Sala ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra; criterio reiterado por esta Sala en sentencia N° 470, de fecha 18 de octubre de 2011, expediente N° 11-082, caso. Cervecería Regional, C.A., contra Cervecería Polar, C.A y otras).

Ahora bien, observa la Sala que el formalizante pretende atribuirle a la recurrida por una parte la falsa aplicación y por otra la falta de aplicación del artículo 441 del Código de Comercio.

En este sentido, siendo que el juez aplicó el referido artículo para la resolución de la controversia, la Sala pasa a conocer el referido artículo por falsa aplicación tal como se estableció ut supra.

Así, los restantes artículos delatados como no aplicados establecen lo siguiente:

…Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5°.El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)…

.

…Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación de “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…

.

…Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1° Si se ha rehusado la aceptación

2° En los casos de quiebra el librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3°- En los casos de quiebra del librado de una letra que no necesita aceptación…

. (Negrillas de la Sala).

De las normas legales transcritas se desprende esencialmente los requisitos que la -letra de cambio-, debe contener de conformidad con el artículo 410 ibídem, a su vez el precitado artículo 411 contempla la inexistencia del instrumento cartular al no contener los requisitos señalados en el artículo anterior, así como los casos de excepción por la inobservancia de alguno de estos requisitos, por su parte, el artículo 451 eiusdem, establece las acciones o recursos que el portador puede ejercitar contra, los endosantes el librador y los demás obligados.

Ahora bien, para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 040, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra J.R.D.L.R.R., expediente N° 13-344, lo siguiente:

…En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… (sic) …(sic) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito que después de vencido los términos para presentar una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista, se debe sacar el protesto, bien por aceptación o por falta de pago, y la inobservancia de esos términos hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, quedando desposeído de sus derechos contra los endosantes contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, lo cual se refiere a -la acción de regreso- que es contra el librador y contra todos los endosantes.

En adición a lo expuesto, en razón a la inconformidad manifiesta del formalizante con lo decidido, la Sala estima necesario referir, a los efectos de resolver lo planteado en el recurso de casación objeto del presente fallo; algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil del cual se trata, expuesto por el doctrinario O.P.T., en su obra “…La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano…”.

Al respecto, considera el mencionado autor, que la letra de cambio:

…Previene el artículo 452 del Código del Comercio que la negativa de pago debe constar por medio de un documento auténtico, que se denomina protesto, el cual debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes, y establece el artículo 461 que (sic) después del vencimiento del término para sacar el protesto, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados (aceptante por intervención y avalistas de éste, del librador y de los endosantes), a excepción del aceptante. Esta disposición legal consagra un lapso fatal de caducidad, pasado el cual pierde el portador sus derechos contra todos los signatarios de la cambial a excepción del obligado directo o aceptante.

La regla general de nuestra legislación mercantil en esta materia (el protesto), exige que el portador debe levantar un protesto por falta de aceptación o por falta de pago, según los casos, dentro de la oportunidad expresamente fijada por el legislador establecido (art. (sic) 452). (sic) Y en el artículo 461 (sic) se sanciona el incumplimiento de tal formalidad, de la manera siguiente: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… (sic) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante”. En consecuencia la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados; y el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, frente a los endosantes al librador y a sus respectivos garantes.

(…Omissis…)

En este artículo se señala como primer caso de caducidad el vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra a la vista o a cierto término vista, y la razón de ello está en que la ley les fija de modo expreso términos para ser presentados. Dentro de seis meses desde su fecha para las letras giradas a cierto plazo vista y dentro del mismo lapso para la presentación al cobro de las giradas a la vista, ya que estas son pagadas a su presentación.

El hecho de que en este artículo se hiciera mención de esas letras no es causa suficiente para que el juez declare que el artículo 461 eiusdem, sólo es aplicable a este tipo de letras de cambio. Pues, el legislador establece como segundo caso de caducidad el vencimiento de los términos para sacar el protesto por falta de aceptación o de pago.

(…Omissis…)

Por tanto, sin la presentación necesaria a tal fin en su defecto, debe levantarse el protesto por falta de pago, pues en ambos casos el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

(…Omissis…)

CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIO EL PROTESTO

Del estudio de las normas cambiarias de nuestro Código de Comercio surgen los diferentes casos en los que no es necesario el protesto, pues no existe en ese ordenamiento jurídico positivo ninguna disposición legal que de manera expresa haga tal discriminación. Estos son: a) cuando el librador o una endosante estampan en la letra la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente; b) cuando el librador de una letra que no necesita aceptación ha quebrado; c) en las letras no aceptadas; y d) cuando ocurre un caso de fuerza mayor por más de treinta días.

…Cuando el librador o un endosante estampan en la letra la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente

El librador o un endosante pueden, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente dispensar al portador de hacer sacar el protesto para ejercitar sus acciones por falta de aceptación o por falta de pago (art. 454).

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador (art. 454). La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquél que se aprovechado de ella contra el portador.

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios…

(…Omissis…)

Como se observa de la disposición, el legislador cambiario no fijó una expresión concreta para hacer la dispensa, sino que dejó a las personas autorizadas para hacerla (sic) libertad en la forma de señalarla. Así tenemos que también tendrían ese valor “regreso sin gastos”, “sin gastos”, “libre de protesto”, “libre de gastos”. Lo que si debe importar es que la frase estampada manifieste sin lugar a dudas la voluntad del librador o del endosante de dispensar de la obligación de sacar el protesto.

(…Omissis…)

La norma legal en estudio establece que el librador o un endosante pueden hacer esta dispensa…

(…) Para el librado esta cláusula es única para el ejercicio de la acción de regreso

.

Nuestro Alto Tribunal ha decidido que “La cláusula liberatoria del protesto cuando emana del aceptante carece de significación jurídica, por cuanto el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso”.

(…Omissis…)

En materia cambiaria la dispensa del protesto (…) se trata de una indicación excepcional que deroga el principio general de que toda letra impagada debe ser protestada, en tiempo útil, para que el portador conserve sus acciones contra los obligados por vía de regreso, a excepción del librado aceptante y su avalista, quienes son los únicos directamente comprometidos por virtud de la letra.

(…Omissis…)

Una letra donde aparezca esta cláusula (de resaca sin gastos), el portador a su vencimiento tiene que presentarla sólo al cobro (debiendo probar el interesado que ello no se efectuó), pero nada más, ya que la acción cambiaria no se pierde por efecto del pago, pues ha sido voluntad del librador el que no se saque el protesto…

(…Omissis…)

Cuando la cláusula dispensadora la inserta el librador, libera al portador de demostrar fehacientemente la falta de aceptación o la falta de pago, contra todos los obligados o suscriptores de la letra de cambio (art. 454, último apararte, bastando, entonces la presentación extrajudicial para la aceptación o para el pago para que procedan las acciones cambiarias del portador para el caso de que el obligado no acepte o no pague la letra (…) La ley presume que la letra fue presentada oportunamente a la aceptación o al pago, para beneficiar al portador, ordenando que “…la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquel que se ha aprovechado de ella contra el portador” (art. 454), esto es, que la carga de la prueba en este corresponde al deudor cambiario, porque sería absurdo pensar que el portador no tendrá interés de reclamar el pago al vencimiento y por otra parte, el legislador le haría el juego al deudor de mala fe al permitirla la oposición de excepciones que sólo buscarían la incomodidad del portador de la letra…”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la Sala).

Asimismo, estima esta Sala conveniente destacar las notas características del instrumento en mención, que al respecto hace el autor J.R.M., en su obra “…Lo fundamental en la Letra de Cambio y otros Temas de Derecho Mercantil…”, al estudiar el principal obligado en el título cambiario, y el lapso de caducidad consagrado en el artículo 461 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:

…1° El Principal Obligado

No es cierto que el principal obligado sea el librador en la Letra de cambio con librado aceptante. Puede decirse que es el primero en obligarse, cosa muy diferente a ser el principal obligado.

Y la prueba de que él principal obligado en la letra de cambio es el librado, la tenemos en muchas disposiciones legales. En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, al enumerar los elementos constitutivos de la Letra de Cambio, establece en el ordinal 3°, que la persona que recibe y acepta la orden de pagarla (sic) Letra (sic) se denomina el librado. Y en el 447 en el primer aparte establecen, respectivamente: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el librador”. “El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo”.

Y como si todo esto fuera poco, el único obligado contra quien el Código de Comercio concede la acción directa es contra el librado aceptante.

Y lo que es más: aun después de prescrita una Letra, cuando ya no hay acción contra ninguno de los obligados cambiarios, es posible que contra el librado-aceptante se pueda intentar la acción causal.

(…Omissis…)

e) el mayor rigor de la ley es con el librado

Ya hemos visto que al mencionar el Código de Comercio los elementos integrantes de la Letra de cambio, define al librado como el de la persona que debe pagar; y al tratar del pago, habla siempre del librado como el que tiene el deber de cancelar la letra.

Y el Art. 461 dice: “…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.

Y en el capítulo relativo a la prescripción se observa que mientras todas las acciones contra los demás obligados prescriben por un año, contra el aceptante prescriben por tres años…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Señalan los citados autores que la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados y que el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario frente a los endosantes al librador y sus respectivos garantes, a excepción del obligado directo o aceptante.

En este sentido, definen que el librado de la letra de cambio es el obligado directo o aceptante de la misma.

Así, sostienen que en materia cambiaria la dispensa del protesto se trata de una indicación excepcional que deroga el principio general de que toda letra impagada debe ser protestada, en tiempo útil, para que el portador conserve sus acciones contra los obligados por vía de regreso, a excepción del librado aceptante y su avalista, quienes son los únicos directamente comprometidos por virtud de la letra.

Por otra parte, refiere la doctrina citada que la cláusula liberatoria del protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso.

Ahora bien, a los fines de constatar lo delatado por el formalizante se hace necesario descender a las actas procesales.

En este sentido, la Sala pudo constatar de las actas que conforman el expediente, que corre inserto al (folio 4), el título cambiario denominado -letra de cambio-, suscrita en fecha 7 de de mayo de 2010, por: los ciudadanos N.A.S. -librador-, F.A.C. -librado-, y endosada en procuración por los ciudadanos abogados M.A.A. y J.C.R., actuando en carácter de representación, en favor del librador, para que cobren judicialmente la referida letra de cambio, pagadera en fecha 30 de agosto de 2010.

Así, la jurisprudencia de vieja data de esta Sala ha establecido en cuanto a la letra de cambio y la figura del endosatario en procuración que:

…La letra de cambio puede ser endosada con la finalidad de que el endosatario cumpla con las funciones de un mandatario.

Este y no otro es el sentido de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio al estatuir: ‘Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podría oponerse al endosante’.

En estos casos el endosatario no es un propietario de la letra de cambio, sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones propias del contrato de mandato.

En virtud del endoso o apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica por qué el endosatario procurador no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, por ser esta la verdadera contra parte de los deudores cambiarios en el proceso cartular…

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil sentencia de fecha 29 de julio de 1992. Ponente Dr. A.R.). (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la letra de cambio puede ser endosada con el objeto que el -endosatario a procuración-, cumpla con las funciones de un mandatario al cobro.

Al respecto, en virtud del endoso en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un simple mandatario del endosante al solo efecto de ejercitar esos derechos.

En este orden de ideas, armonizado con los referidos criterios, estima la Sala que la letra de cambio, comporta por si misma al librado la obligación de pagar.

Ahora bien, en el presente caso el formalizante sostiene que la juez de la recurrida arribó a la conclusión que operó la caducidad para el portador de la letra de cambio frente al librador sancionada en el artículo 461 ibídem, por no presentar a su cobro la letra de cambio luego de vencidos los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 eiusdem, sin observar la sentenciadora que la letra de cambio fue librada sin aviso y sin protesto.

En efecto, la Sala observa que la ad quem, declaró la caducidad, por cuanto a su criterio operó la misma para el portador de la letra de cambio frente al librador al presentarlo tardíamente al cobro luego de vencidos los seis meses establecidos en los delatados artículos.

A juicio de esta Sala, ciertamente -como lo indicó el recurrente- la juez de alzada yerra en la aplicación de los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio delatados por falsa aplicación, por cuanto, incurrió en un error al calificar la acción, como si se tratara de la acción de regreso, cuando lo correcto era calificarla como una acción directa, que fue propuesta por los endosatarios en procuración del ciudadano N.A.S. -librador- contra el librado del mismo. Por otra parte, el titulo cambiario fue aceptado bajo la condición -sin aviso y sin protesto.

En atención a lo expuesto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente, tal como se señaló ut supra, que la letra de cambio fue presentada al cobro por los endosatarios en procuración, antes identificados, por lo que, estaba sometida al lapso de prescripción de 3 años, contemplado en el artículo 479 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra al cobro en fecha 30 de agosto de 2010, y no al de caducidad como erróneamente lo estableció la juez de la recurrida, quien consideró que operó el lapso de caducidad de seis meses “…a favor de librador…” a partir de la referida fecha de vencimiento al cobro.

Así, tratándose de una acción directa lo demandado, y aceptada la letra de cambio -sin aviso y sin protesto-, lo aplicable eran los artículos 410, 451, 454 y 479 del Código de Comercio, por ser el librado el principal obligado en pagar la letra de cambio, siendo que, las referidas normas contemplan las acciones contra el aceptante de la misma.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar, considerándose falsamente aplicados los artículos 461, 431 y 442 del Código de Comercio. Así se establece.

En consecuencia se declara con lugar la delación por falta de aplicación de los artículos 410 y 451 eiusdem, por ser el librado el principal obligado en la letra de cambio, y esta comporta por sí misma la obligación de pagar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado, M.A.A.C., en su carácter de endosatario en procuración del demandante ciudadano N.A.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2016.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez de reenvío que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina referida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000538

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria temporal,

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