Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.¡ 15-0044

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 13 de enero de 2015, el ciudadano N.A. RODRêGUEZ LARA, titular de la cŽdula de identidad nœmero 5.379.415, asistido por el abogado J.U.Z. JimŽnez, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 53.935, solicit— ante esta Sala Constitucional la revisi—n de la sentencia nœmero 875 dictada el 14 de julio de 2014, por la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n formalizado por el ahora solicitante contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, el cual, conociendo por apelaci—n de ambas partes, declar—: i) parcialmente con lugar ambos recursos; ii) parcialmente con lugar la demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que inco— el ciudadano N.A. Rodr’guez Lara contra la sociedad mercantil Papeles Venezolanos C.A.; y, iii) modific— el fallo emitido, el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripci—n Judicial, que declar— parcialmente con lugar la referida demanda, para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la irrenunciabilidad de derechos laborales.

Luego de la recepci—n del escrito y anexos, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de enero de 2015 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstituci—n de esta Sala Constitucional, la cual qued— integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C. L—pez, L.E.M. Lamu–o, M.T.D. Padr—n, C.Z. de Merch‡n y Juan JosŽ M.J..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIîN DEL SOLICITANTE

Aleg—:

Antes de fundamentar la presente solicitud, el peticionario expres— que, desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 1 de julio de 2008, se desempe–— en el cargo de mec‡nico de taller especializado en bombas y prensa para la sociedad mercantil Papeles Venezolanos C.A., cuando la empresa decidi— rescindir de sus servicios, no obstante posteriormente fue reenganchado por orden de la Inspector’a del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo.

Que, Òal momento de ingresar a la empresa [le] realizaron ex‡menes pre-empleo siendo declarado mŽdicamente sano y en plena capacidad f’sica y mentalÓ. Que Òla exposici—n a la carga de pesos de forma ininterrumpida, continua y excesivamente en el transcurso del tiempo, sin ningœn tipo de implemento de protecci—n y seguridad personal, en un ambiente inseguro y en condiciones disergon—micas conllevaron al surgimiento de una enfermedad de naturaleza ocupacional, consistente en: patolog’a cervical y lumbar/hombro (hernias discales-discopat’a lumbar-s’ndorme de hombro doloroso, m‡s espec’ficamente hernia discal C3 C4, s’ndrome doloroso de hombro izquierdo y disco pat’a lumbar L2, L3, L4, L5 y L5, s1, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIîN (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIîN DE S.D.L.T.D.C. (INPSASEL)Ó.

Que, al exigirle a la empresa una reubicaci—n en labores que pudiese desempe–ar segœn el certificado de discapacidad, Òhizo uso de las atribuciones que le confer’a la cl‡usula 60 de la Convenci—n Colectiva vigente de esa empresa (Beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente) a saber el trabajador que no acepte su nuevo destino, se le cancelar‡n las prestaciones sociales como si fuere un despido injustificado y se le concede una bonificaci—n equivalente a 400 d’as de salario. Fue as’ como culmin— una relaci—n laboral de 7 a–os, 9 meses y 15 d’as de prestaci—n de serviciosÓ.

Que Òreclam[—] judicialmente de [su] patrono las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional sufrida, previamente certificada como tal por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIîN (sic), SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIîN DE S.D.L.T.D.C. (INPSASEL) (É), ascendiendo la demanda a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLêVARES CON 76/100 (Bs. 554.538,76) fundamentado en los art’culos 89 y 94 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los art’culos 79, 129 y 130 de la Ley Org‡nica d Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en los art’culos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del C—digo Civil; 19 y 36 del Reglamento de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de TrabajoÓ.

Que, el 28 de octubre de 2010, Òel Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio [del Trabajo] de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, public— su fallo en este asunto, declarando: Parcialmente con lugar la demanda por enfermedad profesional, condenando a la empresa al pago de la indemnizaci—n devenida del art’culo 130 ordinal 4to de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de Bs. 11.376,50; y por indemnizaci—n por da–o moral al pago de Bs. 20.000,oo; no hubo condenatoria por costas (É)Ó.

Que, el 27 de marzo de 2012, Òrecurrida por ambas partes en apelaci—n la sentencia anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, public— su fallo, modificando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, declarando: Parcialmente con lugar el recurso de apelaci—n ejercido por la parte actora y por la parte demandada: parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa a pagar solo por indemnizaci—n devenida del da–o moral, la cantidad de Bs. 60.000.oo ordenando el ajuste monetario de la referida suma, con excepci—n del lapso que el proceso ha[b’a] Estado suspendido (É)Ó.

Que, Òcontra de la decisi—n del Juzgado de Alzada ejerci[—] un recurso de Casaci—n en fecha 30 de marzo del a–o 2012, admitido el 10 de abril de 2012 orden‡ndose el env’o del expediente a la Sala [de Casaci—n] Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a la Sala Social Especial CuartaÓ.

Que, el 14 de julio de 2014, la Sala Social Especial Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia declar— Ò[s]in lugar el recurso de Casaci—n anunciado y formalizado por la parte actora y confirm— el fallo recurrido; no hubo condenatoria en costasÓ. Que, entre las razones que sostienen el fallo anterior estaban las siguientes:

ÒEl sentenciador de Alzada estim— que el cumplimento inoportuno de la notificaci—n de riesgo y salud no constituye un hecho il’cito conforme las previsiones contenidas en el art’culo 1.185 del C—digo Civil, al no quedar establecida la relaci—n de causalidad entre el da–o y la conducta del patrono, afirmando tambiŽn que no existi— responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producci—n del infortunio de la enfermedad ocupacional, raz—n por la cual, no se aprecia el error en la interpretaci—n respecto al contenido y alcance de la norma denunciada como infringida (...).

...y al considerar que el cumplimiento inoportuno de la notificaci—n de riesgo y salud no constituye un hecho il’cito;Õ concluy— que no eran procedentes las indemnizaciones por da–o material y moral, as’ como por lucro cesante, de manera que al tratare (sic) de peticiones con fundamento en el derecho comœn y al no demostrar el actor el hecho il’cito, no se evidencia de autos el vicio delatado por el recurrente, en virtud que la recurrida interpret— correctamente la norma denunciada como infringida (...)Ó.

Que lo citado supra, Òfue referido como un hecho por el Juzgado de Alzada y ratificado por la SALA SOCIAL ESPECIAL CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuya decisi—n [fue] impugnada mediante el recurso extraordinario, a pesar de reconocer el Juzgador de Alzada que la NOTIFICACIîN DE RIESGOS FUE INOPORTUNA (dos a–os despuŽs de iniciada la relaci—n laboral) y que en el expediente consta[ba] la certificaci—n del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIîN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIîN DE S.D.L.T.D.C., de fecha 12 de enero de 2007, CERTIFICADO POR SU DIRECTOR en fecha 10 de julio de 2007, en la que expresamente se mencion[—] que el origen de la enfermedad fue ocupacional, es decir, que surgi— con motivo de la prestaci—n del servicio del reclamante en la empresa demandadaÓ.

Que Ò[a]grava[ba] la situaci—n el hecho de que la SALA SOCIAL ESPECIAL CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dice en su fallo que: Ô...no eran procedentes las indemnizaciones por da–o material y moral, as’ como por lucro cesante...Õ (folio 367 del expediente ÐNo. 8 del falloÐ), haciendo referencia incorrecta a la decisi—n del Juzgado del Alzada, el cual, en realidad s’ reconoci— la partida por da–o moral en favor del demandante por la cantidad de Bs. 60.000,00 sujeto adem‡s al ajuste monetario desde la fecha de publicaci—n de la decisi—n hasta su ejecuci—n, tal como se desprende del expediente. Es decir, en el texto de la decisi—n, [se] mencion[—] que no hay lugar a ninguna indemnizaci—n ni material ni moral, pero en el dispositivo confirm[—] la decisi—n del Tribunal de Alzada, que conden— al pago del da–o moralÓ.

Que, Òluego pareciera que no fue relevante para la SALA SOCIAL ESPECIAL CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que el trabajador reclamante demostrara a travŽs de la certificaci—n del INPASEL el origen ocupacional de la enfermedad, y que tampoco no estuvieran controvertidas las actividades laborales que despleg— el trabajador en la empresa durante la relaci—n laboral, y que constitu[’a] la causa principal que conllev— a la aparici—n de la patolog’a cervical y lumbar/hombro, que inevitablemente condu[jo] a definir al patrono como agente causante del da–o, cuya conducta negligente produjo un da–o en la v’ctima reclamante, devenida del nexo de causalidad entre la conducta omisiva de la Ley por parte del demandado (reconocida por el propio Juzgado Superior y referido por la Sala Social Especial), y el da–o producido, que lo hac’an acreedor, por lo menos, de la indemnizaci—n por responsabilidad objetiva laboral, previstas en la Ley Org‡nica de Condiciones, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, y adicionalmente el da–o moralÓ.

Que Òpara la SALA SOCIAL ESPECIAL CUARTA es inexistente el hecho il’cito, para no acordar las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva laboral, es decir, la prevista en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, y la prevista en el C—digo Civil (derecho comœn); pero al mismo tiempo los reconoce al declarar procedente el da–o moral reclamado, cuando confirma sin modificaciones en su dispositivo, la sentencia recurrida producida por el Juzgado Superior Primero del Estado Carabobo, que s’ lo reconoci—Ó.

Que Òsi la SALA SOCIAL ESPECIAL CUARTA acord— en su dispositivo, procedente la indemnizaci—n por da–o moral, al confirmar la decisi—n del Tribunal de Alzada, obviamente debi— tambiŽn reconocer previamente y por lo menos, la indemnizaci—n reclamada devenida de la responsabilidad objetiva laboral, pues Žsta responsabilidad objetiva conlleva el reconocimiento de la indemnizaci—n por da–o moral, siendo que ambas proceden con independencia de la culpa o negligencia del patrono; y aquella devenida de la responsabilidad subjetiva laboral quedar’a sujeta a la actividad probatoria de la parte actora durante el proceso y evidentemente la valoraci—n que hiciere el Juzgador; luego, ÀC—mo puede condenarse al pago de una indemnizaci—n de un patrono por da–o moral para resarcir el agravio de la persona del trabajador y negarle (de manera simult‡nea y fundament‡ndose en la inexistencia del mismo hecho il’cito) la indemnizaci—n objetiva laboral, prevista en la Ley de Condiciones, Salud y Medio Ambiente de Trabajo?, dicho en otras palabras, si se acord— procedente el pago de la indemnizaci—n por da–o moral, fue porque el Juzgador verific— la ocurrencia de un hecho il’cito por lo que debi— previamente acordar tambiŽn la indemnizaci—n por la responsabilidad objetiva laboral y sujetarse a las tarifas previstas para este asunto por la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, conforme fue demandadoÓ.

  1. Denunci—:

    La lesi—n a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la irrenunciabilidad de derechos laborales, que se establecen en los art’culos 26, 87 y 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como el quebrantamiento del principio de expectativa plausible o confianza leg’tima.

  2. Pidi—:

    Ò[Q]ue se declare HA LUGAR la solicitud de revisi—n propuesta, y como consecuencia sea anulado el fallo dictado por la SALA SOCIAL ESPECIAL CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo el No. 0875, en fecha 14 de julio de 2014, y se disponga dictar una nueva decisi—n conforme el criterio uniforme que sobre el tema garantiza la Sala Constitucional, en respeto a la uniformidad de la jurisprudencia que ha sostenido la propia Sala Social del M‡ximo Tribunal del pa’sÓ.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de:

    ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

    Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requiri— la revisi—n de la sentencia nœmero 875 de 14 de julio de 2014, que dict— la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n formalizado por el ahora solicitante contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, el cual, conociendo por apelaci—n de ambas partes, declar—: i) parcialmente con lugar ambos recursos; ii) parcialmente con lugar la demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que inco— el ciudadano N.A.R.L. contra la sociedad mercantil Papeles Venezolanos C.A.; y, iii) modificado el fallo emitido, el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripci—n Judicial, que declar— parcialmente con lugar la referida demanda laboral; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisi—n. As’ se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

    La Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nœmero 875 de 14 de julio de 2014, hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

    ÒPRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casaci—n anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: En consecuencia se confirma el fallo recurridoÓ.

    Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

    ÒRECURSO DE CASACIîN

    INFRACCIîN DE LEY

    -I-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2¡ del art’culo 168 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracci—n por error de interpretaci—n del art’culo 1.185 del C—digo Civil.

    Alega el recurrente que la recurrida interpret— la disposici—n en referencia en el sentido de no considerar procedente la reparaci—n del da–o sufrido por el trabajador, a pesar de estar comprobada, tanto la responsabilidad del empleador as’ como el nexo causal, por cuanto no se advirti— en forma oportuna, de los riesgos al reclamante.

    Sostiene el recurrente que la recurrida arriba a la conclusi—n que la falta oportuna de notificaci—n de los riesgos al trabajador no tiene incidencia en la responsabilidad del patrono en reparar el da–o por cuanto daba lo mismo el hecho de notificarlo al inicio de la relaci—n laboral o al final de Žsta, en el entendido de que se trata de una discapacidad parcial y permanente.

    Esgrime el recurrente que la correcta interpretaci—n de la norma violentada, debi— reconocer en el caso concreto de autos, la conducta negligente del agente causante del da–o, por inobservancia de disposiciones de orden pœblico, que adminiculado con los otros elementos, a saber, la existencia de la v’ctima y el nexo de causalidad entre ambos (plenamente reconocidos en el texto de la sentencia recurrida), conllevar’a a condenar al demandado al pago de la indemnizaci—n subjetiva devenida de la enfermedad ocupacional producida en la persona del actor.

    Se–ala el recurrente que la err—nea interpretaci—n acerca del contenido y alcance de la disposici—n contenida en el art’culo 1.185 del C—digo Civil, influy— definitivamente en el dispositivo del fallo al declarar parcialmente con lugar la apelaci—n de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, al considerar que no qued— demostrado el hecho il’cito de la accionada y por su efecto improcedente la indemnizaci—n por responsabilidad subjetiva.

    Para decidir, la Sala atiende para ello las siguientes consideraciones:

    El error de interpretaci—n ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinaci—n de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    Ahora bien, dispone a la letra el art’culo 1.185 del C—digo Civil, lo siguiente:

    ÔEl que con intenci—n, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un da–o a otro, est‡ obligado a repararloÕ.

    El precepto contenido en el art’culo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho il’cito, definido Žste de un modo general como Òuna actuaci—n culposa que causa da–os, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jur’dico positivo. Esa actuaci—n puede ser positiva o negativa, segœn que el agente (causante del da–o) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casaci—n Social, en sentencia N¼ 731, de fecha 13 de julio de 2004, caso: C.C.M. contra Unifot II, S.A., dej— sentado lo que de seguida se transcribe:

    ÒLa doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho il’cito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jur’dico vigente, es generado por la intenci—n, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (v’ctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. As’ pues, que lo antijur’dico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijur’dica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los dem‡s, por excederse de los l’mites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interŽs del bien particular, en armon’a con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el l’mite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un l’mite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los dem‡s. Ese acto excesivo o conducta il’cita produce un da–o que puede legalmente dar lugar a una indemnizaci—nÓ

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han se–alado como elementos constitutivos del hecho il’cito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El car‡cter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea il’cito, o sea, viole el ordenamiento jur’dico positivo; 4) que se produzca un da–o y, 5) La relaci—n de causalidad entre el incumplimiento culposo il’cito, actuando como causa y el da–o figurando como efecto.

    Conforme con las consideraciones expuestas, se hace necesario evaluar lo dicho por el Juez de la recurrida, al momento de aplicar la norma en cuesti—n, en cuanto a la petici—n del actor concerniente a la responsabilidad subjetiva del patrono, se–al‡ndose textualmente lo siguiente:

    (É)

    Es menester se–alar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho il’cito, sustentada en los art’culos 1.185 y 1.196 del C—digo Civil, debe precisarse, que la obligaci—n de reparar el da–o causado corresponde aquŽl que ha actuado con intenci—n, negligencia o imprudencia, obligaci—n Žsta que se extiende a todo da–o material o moral causado por el acto il’cito.

    Dado que el patrono se encuentra en la obligaci—n de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -la responsabilidad subjetiva para Žste surge como consecuencia de la no correcci—n por parte del patrono de una condici—n insegura Ðnegligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquŽl a quien se le atribuye el da–o y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    En la presente causa se evidencia que aœn cuando el actor fue notificado de los riesgos en el trabajo en el a–o 2003, esto es, dos a–os despuŽs de haber iniciado la relaci—n de trabajo, considera quien decide que tal omisi—n no fue determinante en la aparici—n de la enfermedad, esto es, no puede inferirse que la patolog’a presentada por el actor hubiere sido ocasionada directamente por falta de notificaci—n de riesgos al inicio de la relaci—n, pues siendo notificado los riesgos en el a–o 2003, la enfermedad se constata es en el a–o 2005, per’odo para el cual se hab’a dado cumplimiento con tal requisito sin que ello hubiere impedido el surgimiento de la enfermedad, aunado al hecho que se observa el cumplimiento del deber de patrono en cuanto a la adecuaci—n de un ambiente de trabajo, cumpliendo con la dotaci—n de equipos y herramientas de protecci—n personal, adiestrando al actor a travŽs de charlas en materia de higiene y seguridad industrial y realizaci—n de su labor, cumpliendo adem‡s con el reintegro o reinserci—n del actor despuŽs de diagnosticarse a la enfermedad reconocido como un derecho para el trabajador, atendiendo a las recomendaciones mŽdicas donde se limita su actividad laboral, procediŽndose a efectuar una reinducci—n a Žste por hernia.

    En consecuencia, no se observa la ocurrencia de un hecho il’cito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono y as’ se decide.

    Tampoco existe algœn elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono Òa sabiendasÓ que pod’a causar algœn da–o al actor en la actividad por Žste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no correcci—n por parte del patrono de una condici—n insegura, a la cual ten’a previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho il’cito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y as’ se decide.

    Se evidencia de la recurrida que el actor peticion— el reclama bajo las previsiones de la Ley Org‡nica del Trabajo, el da–o moral; bajo las previsiones de la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y œltimo aparte del art’culo 130; y segœn las previsiones de los art’culos 1.185, 1.196 y 1.273 del C—digo Civil, demand— la indemnizaci—n del da–o material, moral y el lucro cesante.

    En ese sentido, el sentenciador de Alzada estim— que el cumplimiento inoportuno de la notificaci—n de riesgo y salud no constituye un hecho il’cito conforme a las provisiones contenidas en el art’culo 1.185 del C—digo Civil, al no quedar establecida la relaci—n de causalidad entre el da–o y la conducta del patrono, afirmando tambiŽn que no existi— responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producci—n del infortunio de la enfermedad ocupacional, raz—n por la cual, no se aprecia el error de interpretaci—n respecto al contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, en virtud que con dicho an‡lisis el juzgador de alzada descart— la indemnizaci—n del da–o material por responsabilidad subjetiva. Y as’ se establece.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

    -II-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2¡ del art’culo 168 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracci—n del art’culo 1.196 del C—digo Civil por error de interpretaci—n.

    Se–ala el recurrente que la decisi—n recurrida interpret— la disposici—n en referencia (art’culo 1.196 del C—digo Civil), en el sentido, de no considerar procedente la reparaci—n del da–o sufrido por el trabajador, por cuanto no se verific— el hecho il’cito, a pesar de estar comprobada, tanto la responsabilidad del empleador as’ como el nexo de causalidad (ocurrencia de la enfermedad ocupacional devenida de la prestaci—n del servicio), y adem‡s por la circunstancia de que la incapacidad fue calificada como parcial y permanente, y, no total y permanente.

    Alude el recurrente que la correcta interpretaci—n de la norma debi— conllevar al juzgador de alzada a reconocer la reparaci—n del da–o material, en el caso concreto de autos, ante la conducta negligente del agente causante del da–o, a saber, del patrono, por la falta de informar a los trabajadores por escrito de los principios de prevenci—n y las condiciones inseguras en el trabajo, y capacitarlos respecto a la promoci—n de la salud y la seguridad, y enfermedades profesionales, y que esas medidas fuesen adoptadas previas al inicio de la relaci—n laboral, advirtiŽndoles de las condiciones inseguras a las que vayan a estar expuestos, lo cual no ocurri—, tal y como se desprende de autos; y adicionalmente, al comprobarse el nexo de causalidad (devenido de la prestaci—n del servicio y que la enfermedad ocupacional surgi— por raz—n de Žsta) se debi— condenar la indemnizaci—n prevista en la Ley Org‡nica de Prevenci—n, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el lucro cesante por la incapacidad parcial y permanente del trabajador.

    La Sala para decidir realiza el siguiente an‡lisis, a saber:

    Establece el art’culo 1.196 del C—digo Civil, lo siguiente:

    Art’culo 1.196. La obligaci—n de reparaci—n se extiende a todo da–o material o moral causado por el acto il’cito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnizaci—n a la v’ctima en caso de lesi—n corporal, de atentado a su honor, a su reputaci—n, o a los de su familia, a su libertad personal, como tambiŽn en el caso de violaci—n de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnizaci—n a los parientes, afines, o c—nyuge, como reparaci—n del dolor sufrido en caso de muerte de la v’ctima.

    Ahora bien, la Jueza de Alzada, se–al— que la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho il’cito, sustentada en los art’culos 1.185 y 1.196 del C—digo Civil, trae como consecuencia que la obligaci—n de reparar el da–o causado corresponde a aquŽl que ha actuado con intenci—n, negligencia o imprudencia, obligaci—n Žsta que se extiende a todo da–o material o moral causado por el acto il’cito, y al considerar que el cumplimiento inoportuno de la notificaci—n de riesgo y salud no constituye un hecho il’cito, concluy— que no eran procedentes las indemnizaciones por da–o material y moral, as’ como por lucro cesante, de manera que al tratare de peticiones con fundamento en el derecho comœn y al no demostrar el actor el hecho il’cito, no se evidencia en autos el vicio delatado por el recurrente, en virtud que la recurrida interpret— correctamente la norma denunciada como infringida. Y as’ se establece.

    En consecuencia, se declara improcedente la denunciaÓ.

    IV

    MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

    En el caso sub examine, el peticionario requiri— la revisi—n de la sentencia nœmero 875, de 14 de julio de 2014, que fue dictada por la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declar— sin lugar el recurso de casaci—n formalizado por el ahora solicitante ÐN.A. Rodr’guez LaraÐ contra la sentencia dictada, el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, el cual, conociendo por apelaci—n de ambas partes, declar—: i) parcialmente con lugar ambos recursos; ii) parcialmente con lugar la demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que inco— el ciudadano N.A.R.L. contra la sociedad mercantil Papeles Venezolanos C.A.; y, iii) modificado el fallo emitido, el 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado parcialmente con lugar la referida demanda laboral.

    Ahora bien, el art’culo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen que:

    ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  4. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a las sentencias que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  5. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  6. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  8. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a guardar m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, el solicitante requiri— la revisi—n del pronunciamiento que fue dictado por la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en su criterio, la referida Sala confirm— el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, que le hab’a negado el pago, por parte del patrono, de indemnizaciones derivadas de responsabilidad por hecho il’cito, no obstante que fue acordado el pago de indemnizaci—n por da–o moral; todo lo cual habr’a vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la irrenunciabilidad de derechos laborales, as’ como el quebrantamiento del principio de expectativa plausible o confianza leg’tima.

    Ahora bien, tal y como se ha expresado en innumerables decisiones, la revisi—n constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del pa’s con inclusi—n de las dem‡s Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretaci—n uniforme de sus normas y principios jur’dicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jur’dica, no as’ para el resguardo de los criterios de las dem‡s Salas que conforman a este Tribunal Supremo de Justicia, pues, como se expres— en sentencia n.¡ 1264, del 1¡ de octubre de 2013, ÒÉ el juez solo est‡ vinculado al ordenamiento jur’dico y a la interpretaci—n que de forma aut—noma realice de ese ordenamiento (primer p‡rrafo del art’culo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casaci—n establecida en casos an‡logos, atendiendo la integridad de la legislaci—n y la uniformidad de la jurisprudenciaÓ, raz—n por la cual, este extraordinario medio de protecci—n del texto constitucional no debe emplearse bajo el fundamento de violaci—n de criterios expuestos por otras Salas, a menos que se hubiese vulnerado la confianza leg’tima o expectativa plausible, por cambio arbitrario e injustificado de sus propias apreciaciones jur’dicas a casos similares a los resueltos por los actos de juzgamientos que las contengan, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

    De igual forma, se aprecia que la justificaci—n jur’dica esgrimida el solicitante como fundamento de procedencia de la revisi—n constitucional, no resulta apropiada para tal fin, es decir, no hacen subsumible el fallo en cuesti—n en alguno de los supuestos de procedencia de este medio de protecci—n del texto constitucional.

    En efecto, luego del an‡lisis de los argumentos sobre las cuales se pretende la fundamentaci—n de la solicitud de revisi—n, as’ como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, se infiere que ninguna de las denuncias posee suficiente contundencia para su estimaci—n, pues es claro que estas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que hubiese hecho alegaciones s—lidas cuya comprobaci—n o demostraci—n permitiesen la subsunci—n de sus dichos en la violaci—n de algœn precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o en otro de los supuestos establecidos, entre otros, mediante las sentencias nœmeros 44/02.03.2000 (caso: F.J. Rond—n Astor) y 93/06.02.2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este extraordinario medio de protecci—n del texto constitucional, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situaci—n jur’dica subjetiva, sin ninguna trascendencia m‡s all‡ de los l’mites de la misma, con la sola intenci—n de que se haga un nuevo juzgamiento sobre su situaci—n controvertida, como si la revisi—n fuese una instancia m‡s del proceso donde se dict— el acto decisorio cuestionado, lo cual no ser’a procedente ni aœn en el supuesto negado de que efectivamente se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues Žstos, se insiste, no se consideran de envergadura o trascendencia que permita su subsunci—n en algunos de los supuestos de procedencia mencionados.

    As’, se observa que la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social declar— sin lugar el recurso de casaci—n con base en un claro y espec’fico juzgamiento respecto de las denuncias que fueron alegadas, las cuales se refirieron, b‡sicamente, a la responsabilidad del empleador Ðcomo agente causante del da–o il’cito-, por inobservancia de disposiciones de orden pœblico, elemento Žste que fue desestimado de forma coherente con la estructura jur’dica normativa, por ambos juzgados del proceso laboral y ratificado por la Sala en cuesti—n, la cual consider— que las denuncias expuestas en el recurso de casaci—n, referidas al error de interpretaci—n de los art’culos 1.185 y 1,196 del C—digo Civil, no eran suficientes para el resquebrajamiento o cuestionamiento de la presunci—n de legalidad y eficacia que recubre al acto recurrido, por lo que el legitimado activo pretende mediante este medio extraordinario de protecci—n del texto constitucional una nueva apreciaci—n y valoraci—n probatoria, es decir, es evidente que intenta un juzgamiento adicional sobre la situaci—n jur’dica que plante—, lo cual, dada la naturaleza de la revisi—n, no puede permitirse bajo ninguna consideraci—n.

    De lo anterior se deduce que la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social no incurri— en arbitrariedad alguna en su juzgamiento, y tampoco se infiere del an‡lisis de la decisi—n cuestionada mediante revisi—n que la referida Sala hubiese desconocido algœn criterio vinculante de esta Sala Constitucional, efectuado una indebida o falta de aplicaci—n de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretaci—n, ni que hubiese vulnerado principios jur’dicos fundamentales o algœn derecho constitucional del peticionario; adem‡s de todo ello, se observa que la situaci—n y la forma como se desestim— el aludido recurso de casaci—n no trasciende a la esfera jur’dica subjetiva de la parte ahora solicitante, ni se subsume en alguno de los supuestos de procedencia de este medio de cuestionamiento de la constitucionalidad del acto decisorio.

    En definitiva, se observa que las denuncias alegadas por el solicitante de revisi—n est‡n dirigidas a que esta Sala Constitucional juzgue respecto del fallo que emiti— la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social, sobre el recurso de casaci—n sometido a su conocimiento, que se formaliz— contra la sentencia que emiti— el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, sin que ninguna de las denuncias posea certeza en sus dichos ni trascendencia fuera de la relaci—n jur’dica de la parte interviniente, como si la revisi—n constitucional fuese una instancia m‡s del proceso o estuviese dirigida a la tutela directa de una situaci—n jur’dica subjetiva, en clara desnaturalizaci—n de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional; y sin que se hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situaci—n f‡ctica o jur’dica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableci— esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protecci—n del texto constitucional, por lo que resultan razones m‡s que suficientes para la desestimaci—n de la solicitud.

    En conclusi—n de todo lo anterior y en virtud de que esta Sala considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisi—n que fue pretendida. As’ se establece.

    V

    DECISIîN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por el ciudadano N.A. Rodr’guez Lara, de la sentencia nœmero 875 dictada, el 14 de julio de 2014, por la Sala Especial Cuarta de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por el ciudadano N.A. RODRêGUEZ LARA, asistido por el abogado J.U.Z. JimŽnez.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 d’as del mes de marzo de dos mil quince (2015). A–os: 204¼ de la Independencia y 156¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

É/

É/

Los Magistrados,

F.A.C. L—pez

L.E.M. LAMU„O

M.T.D. PADRîN

C.Z. DE MERCHçN

É/

É/

JUAN JOSƒ M.J.

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. n.¡ 15-0044.

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