Sentencia nº 0875 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de enfermedad profesional seguido por el ciudadano N.A.R.L., representado por los abogados A.B.R., E.F. y M.S.R., contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A., representada judicialmente por los abogados Vicenza C.P., F.M., O.B., C.L., Duovelin Serra, M.D.M., G.M., M.R., A.L., D.R.Z., E.A.O.G., G.S.S., C.F., Gaiskale Castillejo, C.S., R.D.B., Á.M., M.R.S., Tabayre Ríos, M.E.M., S.N., Calarissa Stuyt, H.R.C., A.P., A.C. y G.I.N.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia publicada el 27 de marzo de 2012, conociendo por apelación de ambas partes declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia para la resolución del presente recurso, a la Magistrada Dra. S.C.A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante resolución N° 2014-0002, de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se crearon las Salas especiales de la Sala de Casación Social. En virtud de ello, se constituyó, para conocer la presente causa, la Sala Especial Cuarta, quedando integrada por la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios, Presidenta y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

El 7 de julio de 2014, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A.P., quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por error de interpretación del artículo 1.185 del Código Civil.

Alega el recurrente que la recurrida interpretó la disposición en referencia en el sentido de no considerar procedente la reparación del daño sufrido por el trabajador, a pesar de estar comprobada, tanto la responsabilidad del empleador así como el nexo causal, por cuanto no se advirtió en forma oportuna, de los riesgos al reclamante.

Sostiene el recurrente que la recurrida arriba a la conclusión que la falta oportuna de notificación de los riesgos al trabajador no tiene incidencia en la responsabilidad del patrono en reparar el daño por cuanto daba lo mismo el hecho de notificarlo al inicio de la relación laboral o al final de ésta, en el entendido de que se trata de una discapacidad parcial y permanente.

Esgrime el recurrente que la correcta interpretación de la norma violentada, debió reconocer en el caso concreto de autos, la conducta negligente del agente causante del daño, por inobservancia de disposiciones de orden público, que adminiculado con los otros elementos, a saber, la existencia de la víctima y el nexo de causalidad entre ambos (plenamente reconocidos en el texto de la sentencia recurrida), conllevaría a condenar al demandado al pago de la indemnización subjetiva devenida de la enfermedad ocupacional producida en la persona del actor.

Señala el recurrente que la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, influyó definitivamente en el dispositivo del fallo al declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, al considerar que no quedó demostrado el hecho ilícito de la accionada y por su efecto improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva.

Para decidir, la Sala atiende para ello las siguientes consideraciones:

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, dispone a la letra el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, caso: C.C.M. contra Unifot II, S.A., dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Conforme con las consideraciones expuestas, se hace necesario evaluar lo dicho por el Juez de la recurrida, al momento de aplicar la norma en cuestión, en cuanto a la petición del actor concerniente a la responsabilidad subjetiva del patrono, señalándose textualmente lo siguiente:

(…)

Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En la presente causa se evidencia que aún cuando el actor fue notificado de los riesgos en el trabajo en el año 2003, esto es, dos años después de haber iniciado la relación de trabajo, considera quien decide que tal omisión no fue determinante en la aparición de la enfermedad, esto es, no puede inferirse que la patología presentada por el actor hubiere sido ocasionada directamente por falta de notificación de riesgos al inicio de la relación, pues siendo notificado los riesgos en el año 2003, la enfermedad se constata es en el año 2005, período para el cual se había dado cumplimiento con tal requisito sin que ello hubiere impedido el surgimiento de la enfermedad, aunado al hecho que se observa el cumplimiento del deber de patrono en cuanto a la adecuación de un ambiente de trabajo, cumpliendo con la dotación de equipos y herramientas de protección personal, adiestrando al actor a través de charlas en materia de higiene y seguridad industrial y realización de su labor, cumpliendo además con el reintegro o reinserción del actor después de diagnosticarse a la enfermedad reconocido como un derecho para el trabajador, atendiendo a las recomendaciones médicas donde se limita su actividad laboral, procediéndose a efectuar una reinducción a éste por hernia.

En consecuencia, no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono y así se decide.

Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

Se evidencia de la recurrida que el actor peticionó el reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral; bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones de los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, demandó la indemnización del daño material, moral y el lucro cesante.

En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó que el cumplimiento inoportuno de la notificación de riesgo y salud no constituye un hecho ilícito conforme a las provisiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, al no quedar establecida la relación de causalidad entre el daño y la conducta del patrono, afirmando también que no existió responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producción del infortunio de la enfermedad ocupacional, razón por la cual, no se aprecia el error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, en virtud que con dicho análisis el juzgador de alzada descartó la indemnización del daño material por responsabilidad subjetiva. Y así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.196 del Código Civil por error de interpretación.

Señala el recurrente que la decisión recurrida interpretó la disposición en referencia (artículo 1.196 del Código Civil), en el sentido, de no considerar procedente la reparación del daño sufrido por el trabajador, por cuanto no se verificó el hecho ilícito, a pesar de estar comprobada, tanto la responsabilidad del empleador así como el nexo de causalidad (ocurrencia de la enfermedad ocupacional devenida de la prestación del servicio), y además por la circunstancia de que la incapacidad fue calificada como parcial y permanente, y, no total y permanente.

Alude el recurrente que la correcta interpretación de la norma debió conllevar al juzgador de alzada a reconocer la reparación del daño material, en el caso concreto de autos, ante la conducta negligente del agente causante del daño, a saber, del patrono, por la falta de informar a los trabajadores por escrito de los principios de prevención y las condiciones inseguras en el trabajo, y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, y enfermedades profesionales, y que esas medidas fuesen adoptadas previas al inicio de la relación laboral, advirtiéndoles de las condiciones inseguras a las que vayan a estar expuestos, lo cual no ocurrió, tal y como se desprende de autos; y adicionalmente, al comprobarse el nexo de causalidad (devenido de la prestación del servicio y que la enfermedad ocupacional surgió por razón de ésta) se debió condenar la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el lucro cesante por la incapacidad parcial y permanente del trabajador.

La Sala para decidir realiza el siguiente análisis, a saber:

Establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Ahora bien, la Jueza de Alzada, señaló que la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, trae como consecuencia que la obligación de reparar el daño causado corresponde a aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, y al considerar que el cumplimiento inoportuno de la notificación de riesgo y salud no constituye un hecho ilícito, concluyó que no eran procedentes las indemnizaciones por daño material y moral, así como por lucro cesante, de manera que al tratare de peticiones con fundamento en el derecho común y al no demostrar el actor el hecho ilícito, no se evidencia en autos el vicio delatado por el recurrente, en virtud que la recurrida interpretó correctamente la norma denunciada como infringida. Y así se establece.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

____________________________

S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

_______________________________ _______________________________

M.M.C.P.B.D.V.L. AGUILERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000534.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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