Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

sala especial primera

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000017

Adjunto al oficio número 1181 de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por “…estimación e intimación de costas procesales…” interpuesta por los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.172, 17.766 y 102.090, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano N.F.C.R., titular de la cédula de identidad número 14.094.814, contra las empresas C.A CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Juzgado y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2012 se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de agosto de 2011, los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.F.C.R., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Lara, con sede en Barquisimeto, demanda por “…estimación e intimación de costas procesales…” contra las empresas C.A CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, en fecha 3 de octubre de 2011, la parte accionante apeló la sentencia y solicitó la regulación de la jurisdicción, “…de acuerdo a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil…”.

Vista la solicitud de regulación de jurisdicción, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011 declaró “…Vista la diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2011 (sic), por el abog. I.G. (sic), mediante la cual ejerce recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011; [ese] Tribunal niega lo solicitado por cuanto el mismo debió ser Recurso de Regulación de Competencia…” (corchetes de la Sala).

Una vez recibido el expediente, en fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, también se declaró incompetente para conocer, y decidir la presente causa; y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado I.G.V., actuando como co-apoderado judicial del ciudadano N.F.C.R., y la abogada Egilda G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.307, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, presentaron escrito de transacción judicial y solicitud de homologación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., antes identificado, interpusieron demanda por “…estimación e intimación de costas procesales…” contra las empresas C.A. CONDUVEN; UNIÓN INDUTRIAL VENEZOLANA S.A. (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM, con fundamento en los siguientes argumentos:

Solicitaron que sea “…admitid[a] la apertura del procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, causadas y condenadas en el presente proceso, cosa juzgada que solo falta por liquidar. A los efectos de la liquidación estima[ron] [sus] honorarios profesionales, los cuales forman parte de las costas procesales, en no menos del 30 por ciento de la suma pagada por causas de las condenas principales. Estimamos aplicable la sentencia de fecha 10/07/2003 N°. 459, caso H.M. contra DIPROSURCA, en cuya jurisprudencia la Sala Social (sic), en aplicación de los artículos 274, 286 del C.P.C y 23 de la Ley de Abogados, señala claramente que las facultades del Juez que ejecuta la estimación de una costas impuestas (sic) tiene limitaciones en su discrecionalidad de acordar el porcentaje de costas, debiendo respetar en principio la estimación realizada por la parte vencedora, siendo su facultad en este primer momento vigilar que la estimación no sobrepase el treinta por ciento (30%) de el monto de las condenas liquidas” (resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, indicaron que “…el Artículo del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, el cual considera es posible (sic) pactar honorarios teniendo en cuenta: la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, el tiempo requerido; el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; el haber procedido como consejero y apoderado en el asunto; el índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central de Venezuela.”

Agregaron que “…en el presente asunto donde se trata de un asunto iniciado hace más de cuatro (años), hubo la necesidad de tramitar las dos instancias ordinarias procesales más la extraordinaria de Casación. Donde igualmente la parte patronal vencida se ha negado a pagar voluntaria y amistosamente las costas causadas y condenadas, abundan las razones para estimar las Costas Procesales en no menos del 30% de las condenas impuestas y liquidas.”

Finalmente, estimaron el monto de la presente acción en TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.301,45).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, en los términos que se indican a continuación:

(…)

ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, que la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal. En este sentido, debe interpretarse la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimiento nuevas sobre las anteriores. Y así la doctrina ha calificado la falta de competencia como un requisito o presupuesto del examen del merito de la causa (Rengel- Romberg, Arístides Tratado…I, p 258)

Y así en relación al caso bajo análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo del año 2011 (caso L.G.P.T.) estableció lo siguiente:

(…) Que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de la acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva.

Asimismo se indica en la referida sentencia:

(…) esta Sala observa que asiste la razón al demandante de autos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, aun cuando la misma se origino con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de este y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un Tribunal distinto al de juicio originario que ya ha terminado.

(…)

De esta manera, según la jurisprudencia que fue trascrita y en el caso bajo análisis los ciudadanos ISRAEL GARCÌA VANEGAS; MILAGROS ÀGREDA FUCHS e ISRAEL FABIÀN GARCÌA TORRES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.172; 17.766 y 102.090 respectivamente intiman a la empresa C.A CONDUVEN; UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), GRUPO DE EMPRESAS UNICON al pago de sus honorarios derivados de las actuaciones efectuadas durante el proceso signado bajo el numero (sic) KP02 -L-2007-0001126 el cual de encuentra terminado con sentencia definitivamente firme.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa.

SEGUNDO: DECLINA su competencia en cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

(resaltado y mayúsculas del original).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, argumentando lo que a continuación se trascribe:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, proveniente de la jurisdicción laboral en la cual se inició el procedimiento el día 21/09/2011, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 26/09/2011, que estableció la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por considerar competentes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

UNICO: La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el p.d.E. e Intimación de Honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, por ello la Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05/08/2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31/01/2007, con ponencia del magistrado Luis (sic) F. Franceschi Gutierrez, estableció, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio un procedimiento distinto al principal. No obstante, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.

En consecuencia, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por considerar que es competente el Juzgado de Juicio del Trabajo, para conocer el presente procedimiento. Así se decide.

(mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del trabajo y otro civil) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que riela inserto a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, solicitud de homologación de transacción judicial interpuesta por los co-apoderados de las partes, abogado I.G.V., co-apoderado judicial del ciudadano N.F.C.R., y la abogada Egilda G.Á., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, anteriormente identificados, en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, el 3 de noviembre de 2011, en el cual señalaron que “…Ambas partes comparece[n] de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial…”.

En ese sentido, la Sala Plena mediante sentencia número 135 de fecha 7 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

…Como punto previo, debe esta Sala Plena pronunciarse acerca de la solicitud de homologación de la transacción, efectuada por la parte actora mediante escritos presentados ante esta Sala en fechas 9 y 28 de noviembre de 2006, en los cuales también solicitó que se declarase la conclusión de la presente causa, y que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas, para que haga entrega de las cantidades de dinero a sus representados.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, prevé que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Asimismo, indica dicha disposición que ‘el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1713, define la transacción como ‘un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven uno eventual’. De manera que, cuando ese acuerdo de voluntades se produce pendiente la litis, su objetivo es poner fin al proceso y, entre las partes, adquiere fuerza de cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, para que se produzca ese efecto de cosa juzgada se requiere el pronunciamiento del Juez, quien dará su aprobación mediante la homologación de la transacción, constituyendo éste un acto que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo cual permite a las partes solicitar su ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3076 del 4 de noviembre de 2003, caso C.G.F.). Esa declaración judicial (homologación) debe ser realizada por el Juez competente, previa verificación de que el objeto de la transacción no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones (como el estado y capacidad de las personas, materias de orden público, etc.), que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y, en caso de ser celebrada por los apoderados judiciales, que éstos tengan -en el instrumento poder- facultad expresa para transigir (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).

Pues bien, todas esas actividades destinadas a constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar la transacción celebrada por las partes deben ser efectuadas por el Juez que sea competente para conocer y decidir el caso en concreto, circunstancia que aún no ha sido determinada en el caso de autos.

Precisamente, corresponde a esta Sala Plena, como ha sido declarado previamente, regular la competencia para determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de esta causa, y será dicho órgano jurisdiccional quien deberá decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de homologación de la transacción, y dispondrá lo que proceda a los fines de su ejecución.

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que es la Sala Plena, el órgano competente para determinar cuál es el Juzgado competente para conocer sobre la solicitud de “…estimación e intimación de costas procesales…”, y será dicho órgano jurisdiccional al que le corresponderá decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de homologación de la transacción judicial.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena a conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 9 de agosto de 2011, los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., antes identificado, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Lara, con sede en Barquisimeto, demanda por “…estimación e intimación de costas procesales…”, contra las empresas C.A CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM. A tal efecto se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:

“(…)

Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (resaltado y subrayado del original).

Ese criterio fue acogido por la Sala Plena, entre otras, en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.S.B. vs. Galerías Félix C.A.), 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: R.P.H. vs. CADAFE), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: C.J.H.C. vs. J.G.R.A. y M.C.C. y J.G.A.L. vs. Elffy I.M.Y., respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: I.G.M. vs. Restoven de Venezuela C.A.), 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: A.M.V. vs. C.H.), 63 del 14 de julio del mismo año (caso: R.I.V.Z. vs. Prolicor C.A.), y, más recientemente, 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: G.P.N. y otros vs. CADAFE).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.

Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que en el presente caso, los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.F.C.R., reclaman a las empresas C.A CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM, el pago de las “…costas condenadas e impuestas en un proceso laboral” (resaltado y subrayado del original).

Ahora bien, se constata que riela inserto al folio dos (2) del expediente, el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante en el cual solicitaron “…sea admitido la apertura del procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, causadas y condenadas en el presente proceso…” (resaltado y subrayado del original).

Se observa que el caso de autos se enmarca en el cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, ya había culminado el juicio no sólo en “…las dos instancias ordinarias sino en la extraordinaria de Casación…”. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía (resaltado y subrayado del original).

En virtud de lo anterior, y aplicando el criterio antes expresado, esta Sala considera que el caso de autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo que la solicitud de “…estimación e intimación de costas procesales…” debe ser tramitada por un juzgado civil competente por la cuantía.

Ello así, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena precisar a cuál órgano de la jurisdicción civil ordinaria corresponde el conocimiento de la demanda de autos, para lo cual debe tenerse en cuenta que la solicitud se presentó el 9 de agosto de 2011, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada por esta Sala el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada Resolución, que atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.30,45), y que la unidad tributaria vigente a la fecha era de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (76,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (477 UT).

Siendo que la cuantía en el presente caso no excede de las tres mil unidades tributarias, debe concluirse que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la solicitud de “…estimación e intimación de costas procesales…”, interpuesta por los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.F.C.R., contra las empresas C.A. CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A. (UNIVENSA) y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM, es el Juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que corresponda por distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa atinente a la “…estimación e intimación de costas procesales…”, interpuesta por los abogados I.G.V., M.Á.F. e I.F.G.T., actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.F.C.R., contra la empresa C.A. CONDUVEN; UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A. (UNIVENSA), y GRUPO DE EMPRESAS UNICOM, es el Juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Remítanse las actuaciones al Juzgado del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en funciones de distribución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

…/…

…/…

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERON O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000017

FRVT/

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