Sentencia nº 1489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano N.A.J., representado judicialmente por las abogadas M. delP.Á. y N.P., contra la sociedad mercantil SERVENCA, C.A. y de manera solidaria contra el CLUB CHINO VENEZOLANO, sin representación judicial que conste en autos; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 22 de junio del año 2009, publicó sentencia mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la “Asociación Colonia China” en el Estado Lara; 2) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora; y, 3) con lugar la demanda intentada por el actor en la presente causa en contra de las demandadas.

Contra dicha decisión, la Asociación de la Colonia China en el Estado Lara, representada judicialmente por el abogado L.R.R., quien interviene como tercero interesado, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 3 de agosto de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veintiocho (28) de septiembre del año 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

En fecha 24 de septiembre del año 2010, por auto de esta Sala, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves veintiocho (28) de octubre del mismo año, siendo diferida la misma en fecha 27 de octubre de 2010, por cuanto el Magistrado ponente se encontraba ejerciendo funciones propias de su magistratura, para el día martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR EL TERCERO INTERESADO “ASOCIACIÓN DE LA COLONIA CHINA EN EL ESTADO LARA”

- I -

Alega el recurrente, que la Alzada, quebrantó lo establecido en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que “…establece claro y preciso el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia debe contener la identificación de las partes y sus apoderados, hecho este, que la sentencia de instancia lo omite condenando como persona jurídica a un CLUB CHINO VENEZOLANO, persona jurídica ésta desconocida e inexistente y que el Juzgado de Alzada materializa la violación al derecho a la defensa, debido proceso y fraude procesal, al condenar a una persona jurídica ajena al proceso dejándola en absoluto estado de indefensión, practicando con dicha condena un precedente de discriminación racial en perjuicio de la sociedad o raza china…Con esta dispositiva el Juzgado de Alzada, obra en perjuicio flagrante del tercero interesado coadyuvante, ajeno al proceso de instancia…convalidando el Juzgado de Alzada con la sentencia apelada, un inminente fraude procesal en perjuicio de mi representada, quebrantando…el acto de la debida identidad de las partes, para la debida notificación a las partes demandadas, menoscabando, en consecuencia, el derecho a la defensa al convalidar en Alzada una demanda admitida en instancia violando lo previsto en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violando las garantías del debido proceso y los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana…”.

Para decidir, la Sala observa:

Considera el formalizante, que la Sentencia de Alzada, materializa el vicio cometido por el A quo, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 159 delatado, al no contener la misma, la identificación de las partes y sus apoderados, trayendo como consecuencia, condenar a una persona jurídica inexistente, lo cual, conlleva a la violación del derecho a la defensa.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que el Juez deberá reproducir por escrito el fallo, el cual, deberá “…ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión…”. (Subrayado de Sala).

Es decir, si una sentencia carece de los requisitos antes mencionados, se traduce en la infracción del citado precepto legal.

En el caso objeto de estudio, se desprende de autos específicamente del libelo de demanda, que el actor reclama indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral a la empresa “SERVENCA, C.A.” y al “CLUB CHINO VENEZOLANO”, alegando, que prestó servicios para la demandada SERVENCA, C.A., en el cargo de VIGILANTE en las instalaciones del CLUB CHINO VENEZOLANO.

En este sentido, cursa a los autos del presente expediente, copia mediante la cual se observa que en fecha 12 de agosto de 2008, se admite la demanda vista la subsanación, y se ordena notificar a la empresa SERVENCA, C.A y al CLUB CHINO VENEZOLANO, en la persona de L.F., librándose en la misma fecha los carteles correspondientes.

Ahora bien, durante el proceso ante la Segunda Instancia, interviene un tercero interesado denominado “Asociación de la Colona China en el Estado Lara”, alegando que se esta condenando a una persona jurídica inexistente, quebrantándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante tal alegato, la Alzada expresamente señaló en su sentencia, lo que de seguida se transcribe:

En relación al señalamiento de que la persona demandada a quien se pretende responsabilizar es distinta a la empresa SERVENCA, C.A., y al demandado Club Chino Venezolano, persona jurídica que según el tercero no existe, aprecia esta Alzada que en efecto tanto el escrito libelar como en el correspondiente auto de admisión se indicó como demandado al Club Chino Venezolano, apreciando esta Alzada que se solicitó y así fue acordado la notificación del mencionado Club en la persona del ciudadano L.F..

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos expuestos por la parte actora, así como por el abogado L.R., quien señaló que en efecto el accidente sufrido por el actor se produjo en la sede de su representada, esto es la Asociación de la Colonia China del Estado Lara, asociación ésta que según acta constitutiva cursante a los autos, se creó mediante reunión efectuada en la sede del Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara, teniendo bienes común con el denominado Centro Social y Deportivo, asimismo evidencia esta Alzada que en fecha 4 de mayo de 2009, el abogado L.R. presentó diligencia mediante la cual se atribuye la representación sin poder del Centro Cultural y Deportivo Chino Venezolano, indicando que su representante legal es el ciudadano L.F., es decir, la misma persona para quien el actor solicitó la notificación del Club Chino Venezolano.

En razón de lo cual, dado el reconocimiento efectuado por dicho apoderado, evidencia esta Alzada que si bien el actor en apariencia indicó una errada identificación comercial de la persona demandada solidariamente, lo cierto es que atendiendo al principio de primacía de realidad de los hechos sobre la forma, principio de rango constitucional, y dado el deber de búsqueda de la verdad que tienen los Jueces en materia laboral y dado que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria el trabajador no tiene por qué conocer las interioridades negóciales y los datos de registro de donde presta el servicio, es evidente que el demandado solidariamente no es otro que el Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara, denominado por el actor Club Chino Venezolano, lugar donde ocurrió efectivamente el accidente y sobre el cual no existen dudas para este sentenciador respecto a su identificación. Y así se decide…

.

En este orden de ideas, esta Sala, extremando sus funciones, constata en autos, que una vez interpuesta la demanda, el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, ordena la notificación del CLUB CHINO VENEZOLANO, ahora bien, tal y como se desprende de autos, el Club demandado, se refiere a la sede física de la Asociación Civil “Asociación de la Colonia China en el Estado Lara”, es decir, la persona jurídica que como tal, tiene facultades para actuar en juicios es indefectiblemente la Asociación antes mencionada, persona jurídica que no fue debidamente notificada del juicio que en su contra ejerce el ciudadano N.J., de manera tal, que el error en la identificación de la codemandada, trae como consecuencia, la indebida notificación, de quien en derecho, debía estar enterado del presente procedimiento.

Así las cosas, resulta evidente, que al obviar la Alzada la debida identificación de la demandada, se incumplió con un deber esencial, a fin de que la notificación de ésta, se llevara a cabo ajustada a la Ley, fecha a partir de la cual tendrá conocimiento de la demanda que se ejerce en su contra, y así poder cumplir con su deber de asistir a la audiencia preliminar, como primera fase del proceso laboral.

Ahora bien, la violación que encuentra esta Sala procedente, implica sin duda alguna, un error en el procedimiento, que acarrearía la reposición de la causa al estado en el que se ordene nuevamente la notificación de la accionada, sin embargo, resulta un punto esencial en el presente caso, el tema referido a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, responsabilidad ésta, que encuentran los Juzgadores de Instancia procedente.

La demanda, interpuesta por el actor en la presente causa, busca satisfacer las indemnizaciones, que en derecho le corresponden al trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, en este sentido, esta Sala, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe:

…Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, caso F.A.S.S.H. deV., S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…

(Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006).

Así las cosas, se evidencia de la decisión recurrida, que la Alzada, condena a la demandada SERVENCA, C.A y solidariamente al CLUB CHINO VENEZOLANO, para que paguen al actor, las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y daño moral, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces errado, al tratarse el objeto de la presente demanda de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, lo cual responde a compensaciones intuito personae.

Por tanto, encuentra esta Sala, que la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada Asociación de la Colonia China Venezolana, resultaría sin lugar a dudas inútil, toda vez, que dicha Asociación, ha sido demandada de manera solidaria.

En consecuencia, vista la violación por parte de la Alzada, del artículo 159 denunciado, se declara con lugar la denuncia propuesta, resultando inútil el estudio de las restantes delaciones, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado por el tercero interesado. Así se decide.

Declarado con lugar el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala, anula la decisión impugnada y, en consecuencia, de manera excepcional desciende al fondo del asunto, pronunciándose en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Previamente, quiere señalar esta Sala, que al encontrar ajustada a derecho la decisión emanada por el Juzgado Superior, salvo en lo que respecta a la solidaridad invocada por la actora, se acoge la motivación de la decisión impugnada, en los siguientes términos:

Arguye el demandante, que comenzó a prestar sus servicios, en junio del año 2004, para la empresa de vigilancia SERVENCA, C.A., como vigilante del Club Chino Venezolano. El horario de trabajo era comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente (trabajaba un día y libraba el día siguiente), devengando un último salario mensual de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.f. 560,00), y como salario diario integral la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 19.79), hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo.

Dicho accidente, ocurrió cuando desempeñando su labor en el Club mencionado “…decide ir al baño y cuando sale de allí observa que dentro de la oficina de vigilancia se encontraba un ciudadano extraño, por lo que se dirige rápidamente a la oficina en busca de su armamento, al mismo tiempo que el ciudadano extraño se dirige de igual forma hasta el armamento, en el mismo instante ambos toman la escopeta y comienza a forcejear, el ciudadano extraño activa el gatillo disparándose la escopeta y penetrando el disparo en la pierna izquierda del trabajador...en ese momento cae al suelo y el ciudadano extraño se va del sitio dejando a el trabajador herido. Seguidamente un compañero de mantenimiento llama a una patrulla de policía quienes lo trasladaron al Hospital…donde después de hacer todo lo posible por salvar la pierna del trabajador, ésta tuvo que ser amputada…”.

Ante tal situación, en vista de no recibir el trabajador ninguna consideración por el patrono, reclama el accionante por concepto de indemnización por accidente laboral, de conformidad con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENCIANTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.f. 42.750,22), y por concepto de daño moral la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.f. 500.000,00).

Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2009, día fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, se constata en autos, la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad, en tal sentido, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos con relación a los alegatos planteados por el actor en su libelo, en cuanto los mismos resulten ajustados a derecho.

Así las cosas, pasa esta Sala, a verificar lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor, lo cual realiza, en los siguientes términos:

De las pruebas presentadas por la parte actora cursantes en autos:

- Declaración testimonial del ciudadano A.P.P.S. por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 1° de Septiembre de 2006, esta Sala, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

- Fotocopia de la orden de trabajo Nº 1828-05, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 8 de diciembre de 2005. Dicha documental constituye un documento público administrativo revestido de toda validez, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

- Fotocopia de la orden de trabajo Nº 771-06, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 23 de agosto de 2006. Dicha documental constituye un documento público administrativo revestido de toda validez, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

- Informe Complementario de Investigación de Accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de julio de 2007, el cual constituye un documento público administrativo revestido de toda validez, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

- Original de la Epicrisis del servicio traumatología del Hospital Central A.M.P., certificado por el médico Dr. J.G.A.J.. Esta documental es desechada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que al ser un documento privado emanado de un tercero no fue ratificado en juicio.

- Evaluación de incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, realizado por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, División de Prestaciones de fecha 2 de junio de 2006, la cual constituye un documento público administrativo revestido de toda validez, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

- Informe Médico, emitido por el Dr. J.C.P.L., en condición de Médico Coordinador del Ambulatorio U.T. II, “La Paz” de fecha 7 de agosto de 2007. Esta documental es desechada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que al ser un documento privado emanado de un tercero no fue ratificado en juicio.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, reitera esta Sala, lo expuesto en la resolución del presente recurso de casación, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria, en materia de enfermedades o infortunios laborales, por lo que, en el presente caso, se verificará en virtud de la presunción de los hechos generada, lo ajustado a derecho o no de las pretensiones del actor en contra de la demandada SERVENCA, C.A., al resultar improcedente la acción en contra del Centro Cultural Social y Deportivo Chino Venezolano, quien a sido demandado de manera solidaria. Así se decide.

Seguidamente, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional alegada por la actora, encuentra esta Sala, plenamente ajustada a derecho la decisión del Superior, la cual, reproduce en los siguientes términos:

Reclama el actor en la presente causa, la responsabilidad subjetiva del patrono en caso de accidentes laborales, de conformidad con el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en este sentido, dicho texto normativo prevé, que la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores.

Es decir, es responsabilidad del patrono, garantizar al trabajador un ambiente seguro de trabajo, para lo cual deberá proveerlo de los implementos y herramientas necesarias para tal fin, y en este sentido, adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador, sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión del trabajo, de lo contrario, incurría en hecho ilícito patronal.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé una indemnización tarifada, cuando en la ocurrencia del infortunio laboral, medie, en forma directa o determinante, la violación por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Así las cosas, establece el Dispositivo Técnico Legal antes mencionado, que “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador…éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión equivalente a:…3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral…”.

En este orden de ideas, luego del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, constata la Sala, que efectivamente, el actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada SERVENCA, C.A., estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros.

No obstante, el incumplimiento por parte de la empresa SERVENCA, C.A., demuestra la negligencia e inobservancia por parte de ésta, de las normas y seguridades laborales, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta a todas luces, procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 3, es decir, el salario correspondiente a seis (6) años por discapacidad absoluta y permanente, los cuales, deberán ser multiplicados por el salario diario integral, indicado por el actor de DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 19,79), resultando la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.f. 42.750,22). Así se decide.

En cuanto a la reclamación por daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta Sala, acorde con lo declarado por la Alzada, se reproduce la procedencia del mismo, en los siguientes términos:

  1. En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el trabajador, producto del accidente se vio discapacitado en forma total y permanentemente, perdiendo una de sus piernas.

  2. El grado de culpabilidad del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que, tal como lo señala el actor en su libelo, el accidente ocurrido se produjo a consecuencia del forcejeo de un arma de fuego con un tercero, en el ejercicio de su cargo.

  3. La conducta de la víctima. No se evidencia conducta intencional por parte de la víctima.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Quedó demostrado que contaba con un grado de educación media, siendo vigilante, es decir, un obrero no calificado.

  5. Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa dedicada a la rama de la seguridad, específicamente a la vigilancia.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos, no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la empresa, en cuanto a la provisión de implementos de seguridad, no se evidencia que el actor estuviere inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que hubiere tenido conducta diligente alguna con el actor.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que difícilmente, el actor pueda insertarse nuevamente al campo laboral, que en la ocurrencia del accidente intervino un tercero; que se produjo a consecuencia de un forcejeo con un tercero desconocido; y, que el actor dejó sólo el armamento; en razón de ello, estima esta Sala ajustado a derecho, el monto acordado por el Superior, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f. 50.000,00). Y así se decide.

Se acuerda la indexación judicial en los mismos términos establecidos por el Juzgado Superior, los cuales son reproducidos por esta Sala en esta oportunidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del tercero interviniente “Asociación de la Colonia China en el Estado Lara”, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 22 de junio del año 2009; 2) SE ANULA la decisión impugnada; y, 3) se declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano N.A.J. en contra de la empresa SERVENCA, C.A..

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud, a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Magistrado Suplente,

__________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MEDARDO ANTONIO PÁEZ

El Secretario,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-000951

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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