Sentencia nº 00580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-1102

En fecha 15 de diciembre de 2009 la abogada N.J.M.U. (cédula de identidad N° 7.634.217 e INPREABOGADO N° 37.844), actuando en su nombre, ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 093-2009 dictado el 7 de agosto de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se aplicó la sanción de destitución a la recurrente del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Villa del Rosario, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en virtud de haber otorgado el pedimento efectuado por un tercero ajeno a la causa penal, así como por hacer constar actuaciones judiciales que no sucedieron.

El 16 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al organismo recurrido solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, oficio que, una vez recibido, fue consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 26 de enero de 2010 se recibió oficio N° 0237-2010 del 22 del mismo mes y año, anexo al cual la Comisionada-Presidenta del organismo accionado remitió original del expediente administrativo solicitado.

Por auto del 27 de enero de 2010 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En fecha 23 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por caducidad el recurso ejercido, decisión de la cual apeló la recurrente mediante diligencia presentada ante esta Sala el 2 de marzo de 2010. Dicho recurso de apelación fue oído en fecha 11 de marzo de 2010, ordenándose remitir el expediente a esta Sala a los fines legales consiguientes.

El 23 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la apelación ejercida.

El 25 de marzo de 2010 la parte actora consignó escrito argumentando los motivos de su recurso de apelación.

En fecha 6 de julio de 2010 esta Sala dictó sentencia N° 639 mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el auto apelado dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordenó remitir el expediente a esa instancia, para que revisara las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad. El 22 del mismo mes y año la recurrente se dio por notificada de la anterior decisión, y en fecha 30 de septiembre de 2010 el alguacil de esta Sala consignó oficio de notificación recibida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El 19 de julio de 2011 la accionante consignó diligencia solicitando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 26 de julio de 2012 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 7 de agosto de 2012 la parte actora solicitó mediante diligencia “Vista la Decisión N° 00639 de fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez, mediante la cual la Sala Político Administrativa anulo la resolución dictada por este Juzgado de Sustanciación de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diez, y en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y en base a lo expresado en la Disposiciones Transitorias del antes mencionado Codigo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado proceda a Remitir este Expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, ante la incompetencia de este Juzgado; con el objeto que dicho Tribunal Disciplinario Judicial proceda a emitir nuevo fallo sin los vicios que originaron la Decisión anulada de Acta” (sic).

Mediante decisión dictada el 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la acción de nulidad incoada, ordenando las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial. Finalmente, en cuanto a la diligencia consignada por la accionante en fecha 7 de agosto de 2012 se observó que tales argumentos deben ser examinados por el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente.

El 14 de noviembre de 2012 el alguacil de esta Sala consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial. El 11 de diciembre de 2012 hizo lo propio con el oficio de notificación dirigido a la Fiscala General de la República y el 24 de enero de 2007 con la notificación expedida a la Procuraduría General de la República.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Por auto del 19 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por constar en el expediente las notificaciones ordenadas en el auto del 2 de octubre de 2012.

El 26 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día jueves 14 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m., la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente, de la representación de la República, así como la representación del Ministerio Público, las cuales consignaron sus respectivos escritos de conclusiones y pruebas. En la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de marzo de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

En esa misma fecha la abogada H.E.C.M. (N° 67.908 de INPREABOGADO) cosignó informe contentivo de la opinión del Ministerio Público en la presente causa.

El 10 de abril de 2013, siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a las pruebas promovidas por la representación de la República en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las documentales promovidas. Se ordenó la notificación de tal decisión a la Procuradora General de la República, cuyo oficio de notificación fue consignado por el alguacil de esta Sala en fecha 7 de mayo de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2013, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 4 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 11 de junio de 2013 la recurrente consignó mediante diligencia decisión dictada por la Sala Constitucional de este M.T. “alusivo a la Normativa de los Pueblos Indígenas”.

En fecha 13 de junio de 2013 la representación de la República presentó escrito de informes.

En fecha 18 de junio de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado fue dictado el 7 de agosto de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fundamentando la destitución de la recurrente en los términos que a continuación se transcriben:

Esta Comisión observó, que si bien la acusada y su defensor no requirieron ese restablecimiento a este Órgano [refiriéndose al término de distancia que la accionante alega no le fue otorgado para su defensa], al haber sido planteado en su sede durante el acto de audiencia oral y pública se precisó un pronunciamiento al respecto en razón de haberse admitido en esta instancia la referida acusación al punto de fijarse para el día treinta y uno (31) de julio de 2009, la audiencia que el trámite del procedimiento disciplinario prevé.

Con relación a esa denuncia, se aclaró que el plazo concedido a los jueces y juezas imputados, en la oportunidad de imponerlos de la acusación para que una vez notificados de la misma ejerzan su derecho de defenderse, no es un lapso preclusivo que opera en su contra, pues vencido como fuera, no impide que éstos/as hagan ejercicio de ese sagrado derecho en una oportunidad distinta, bien ante el propio Órgano Instructor, o ante esta Instancia una vez que el expediente contentivo de esa acusación sea recibido. Si bien se fija de manera expresa y determinada, su objeto es el de impedir que el trámite correspondiente quede paralizado de forma indefinida, esto es, su remisión a esta Comisión para dar inicio a la fase decisoria, siendo precisamente acá donde serán valorados no solo los alegatos de defensa que esgriman sino también los medios de prueba que promuevan, incluso hasta un día antes de la celebración de la audiencia oral y pública, solo que tendrán la carga de su presentación lo cual podrán hacer el mismo día en que se celebre el acto oral, como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 42 del Reglamento que rige el funcionamiento interno de esta Instancia, esto es, porque el procedimiento propiamente dicho se inicia en una fase distinta a la de la investigación que se lleva a cabo. Dicho plazo determina el momento para que la Inspectoría, una vez que acusa, remita a esta Instancia Disciplinaria el expediente administrativo, y si bien lo concede es para dar mas oportunidad [de] defensa a la persona acusada, porque sin que constituya lesión de derecho o garantía alguna, pudiera remitirlo una vez dictado el acto conclusivo, y en consecuencia correspondería a esta Comisión (…) admitir la acusación, notificar al acusado/da y a las demás partes que deban participar en el procedimiento, fijando la fecha para la celebración del acto público, y sería a partir de allí donde se establezca conforme a la norma del referido reglamento el plazo para que prepare su defensa.

(…Omissis…)

2. En cuanto a la segunda defensa previa, referida a la afección del principio de imparcialidad por el hecho de que el Inspector que realizó la averiguación estaba incurso en causales de inhibición, lo que en ningún momento planteó y de haberlo hecho no constaba en el expediente que se hubiese abierto el correspondiente cuaderno separado a los efectos de tramitar esa incidencia, lo cual en su opinión afectó el presente procedimiento, debido a que este era un ex Fiscal del Ministerio Público y fue ese Órgano el que solicitó el inicio de la investigación en el presente procedimiento, aunado a la circunstancia de que la acusada durante el ejercicio de sus funciones tuvo problemas con los Fiscales Vigésimo y el Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentaron en su contra múltiples denuncias.

(…Omissis…)

Aunado, se estableció que la función cumplida por el Inspector de Tribunales comisionado para practicar una averiguación administrativa se circunscribe, en principio, a constatar si el investigado/a ha incurrido o no, en hechos que puedan subsumirse en alguna falta de carácter disciplinario, para lo cual recibe los medios que lo prueben, correspondiendo el dictado del acto conclusivo al Inspector General de Tribunales. Sin embargo, a pesar de no tener competencia funcional para emitir un juicio de valoración sobre la actuación judicial, puede perfectamente ser recusado por el juez/a que se investiga, si se advierte que este está incurso en las causales que permiten plantear esa incidencia, (…).

Por otra parte, en cuanto al hecho de la situación laboral del Inspector comisionado, presente, tanto para la fecha de la investigación, como antes de que se iniciara la misma, y que alegó la jueza acusada; consideró esta Comisión que era en aquella oportunidad cuando tenía que recusar, si así lo consideraba, al funcionario que la investigaba; por lo que resultó impertinente ese alegato en esta etapa del procedimiento, pero además, revisadas como fueron las actas procesales, no se desprendió violación a derecho fundamental alguno, pues, la sub iudice tuvo pleno acceso al expediente y la posibilidad de controlar cualquier medio probatorio presentado para contradecirlo o impugnarlo; lo cual no hizo, tal como se constató de las actas levantadas suscritas por ella en la fase de investigación y en su escrito de descargos, que rielan a los folios 3, 4, 114, 115, 128, 129, 133 al 135 de la pieza 2 del expediente disciplinario; en consecuencia, se desestima lo alegado por la acusada en este sentido. Así también se declara.

(…Omissis…)

En relación a la primera imputación, que corresponde a la prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa a haber infringido el deber legal de ejercer su[s] funciones jurisdiccionales con independencia y autonomía; el Instructor señaló que la misma se materializó toda vez que la acusada, no solo permitió que un representante indígena del C.L.d.e.Z. interfiriera en la causa judicial N° IS-1016-06 y en su decisión, sino que además le otorgó una cualidad que no tenía al ordenar que fuese notificado en dos (2) oportunidades de la audiencia que sería celebrada el 26 de septiembre de 2006, actuación con la cual, en opinión de la Inspectoría, vulneró el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo expuso que la jueza acusada permitió además que el 14 de septiembre de 2006, el ciudadano M.Á.M., quien tampoco era parte en el proceso, actuara en representación del imputado, al presentar un escrito mediante el cual ratificó la designación de la Defensora Pública y se dio por notificado del recurso de apelación presentado el 25 de agosto de 2006, por el Ministerio Público, contra la decisión de la acusada del 16 de ese mismo mes y año.

[pormenores de las investigaciones llevadas a cabo por el entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones del Ministerio Público y detalles del caso llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia]

(…Omissis…)

Consta en el expediente, que el 11 de agosto de 2006, el ciudadano J.A., representante indígena del C.L.d.e.Z., presentó escrito en el Juzgado a cargo de la acusada, en el cual informó que ante su despacho se habían presentado los ciudadanos (…), manifestando que el primero era ‘palabrero wuayu’, y que ambos actuaban en representación del imputado, y además los ciudadanos P.L. y M.G. en representación de la fallecida B.U., quienes amparados en lo establecido por el artículo 260 Constitucional, le informaron que habían resuelto un problema familiar en el cual falleció la mencionada ciudadana; en ese escrito se observa el siguiente requerimiento: ‘…Hacemos la solicitud de que se respete conforme a nuestra autoridad ancestral y por la autoridad que nos confiere las leyes, se describen los acuerdo que hasta ahora hemos realizado y se revoquen inmediatamente [l]a orden de aprehensión (sic) en contra de nuestro hermano wayuu de nombre M.U.P. (…) y de ser necesario se convoque el Tribunal a una audiencia entre nosotros, contando con la presencia de un Defensor Público Indígena…’ (…).

En razón de esa solicitud, el día 11 de agosto de 2006, la acusada dictó auto en el cual señaló:

‘…Vist[a] la solicitud que antecede consignada a este Tribunal (…).

Igualmente, se hace mención a lo establecido en el artículo 141 numeral 2° de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, donde indica ‘Que los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones económicas y culturales de los indígenas y, decidir conforme a los principios de Justicia y Equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural’. Así mismo, Escrito contentivo del M.C. legal, aplicado por la [D]efensoría del Pueblo a las Comunidades Indígenas, y siendo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ‘A toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permancerá en libertad durante el lapso del proceso (…)’. En consecuencia, quien aquí decide, entiende entonces que las Autoridades Legítimas invocan la aplicación del Principio de Diferencia Cultural a favor del Ciudadano M.U.P.. En tal sentido y vista la exposición de las autoridades legítimas, así como analizada la solicitud consignada a este Despacho Judicial, y todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que puede garantizarse la continuación del proceso, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión expedida por este Juzgado (…). Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición de las Autoridades Legítimas, garantizándose con ello el principio de que la libertad es la regla, y la privación la excepción, (…) y se acuerda fijar Audiencia Oral para el día (…). Así se declara…’.

(…Omissis…)

Al respecto, resultó necesario señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [referido a los supuestos de procedencia de la medida preventiva de privación de libertad] (…).

(…Omissis…)

De la norma transcrita se desprende la posibilidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público de solicitar al Juez de Control la expedición de una orden de aprehensión, y el Tribunal, una vez verificados los requisitos exigidos en el citado artículo, deberá expedirla, y en ese caso el aprehendido será conducido ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de ser oído y es en esa oportunidad que el juez resolverá acerca de mantener la medida o sustituirla por una menos gravosa.

Asimismo, resultó oportuno precisar que en el proceso penal las partes son el Ministerio Público, como titular de la acción cuando se trate de delitos de acción pública, el imputado y la víctima, así como los abogados asistentes o apoderados de estos últimos, quienes son los únicos autorizados para actuar en los procedimientos penales, siendo inclusive reservada las actuaciones para los terceros, cuando la causa se encuentre en etapa de investigación, tal como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al haber acordado la solicitud que interpuso el representante del C.L., incurrió en una conducta que atentó contra la autonomía e independencia judicial, por cuanto permitió que una persona ajena al proceso, que no era parte en el mismo interfiriera en este, sin establecer la cualidad o legitimación de esa actuación, tal como lo indicó la Corte de Apelaciones (…), siendo que conforme a la normativa adjetiva penal referida supra, la actuación que correspondía a la jueza acusada una vez dictada la orden, era esperar que el ciudadano contra el cual obraba esta fuera conducido o se presentara ante su Despacho, colocándose así a derecho, y una vez allí expusiera lo que a bien tuviese en relación al procedimiento; es decir, era necesario que tal orden fuera ejecutada para que la acusada procediera a emitir el pronunciamiento correspondiente; sin embargo, no fue eso lo que hizo sino que revocó una decisión que fue dictada en ejercicio de su función jurisdiccional, por la influencia de un agente externo al proceso, que no tenía ninguna cualidad para sostener alegatos o defensas en el mismo, con lo que ciertamente subvirtió el debido proceso a que se refiere el artículo 49 Constitucional, actuación con la que evidentemente infringió su deber de administrar justicia conforme a la Ley y al derecho, ya que revocar la orden de aprehensión que había decretado sin ajustarse a la norma contenida en el artículo 250 del código adjetivo Penal y admitir la actuación de una persona que no es parte, resultó claramente ilegal, además de que afectó su independencia como juez, al modificar, como lo hizo, una decisión que dictó, solo porque se lo solicitó un funcionario perteneciente a otro Poder del Estado, quien ni siquiera era parte en esa causa, ni tiene conforme a la Constitución (véase artículo 281, numerales 1 y 8) la atribución de velar en un proceso judicial por los derechos de los pueblos indígenas.

Por lo anterior, fue que se desestimó lo alegado por la acusada referido a que permitió la participación del representante indígena de[l] C.L.d.e.Z., en virtud de lo establecido en los artículos 260 Constitucional, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; ello por cuanto esas normas expresamente señalan:

(…Omissis…)

Pues si bien es cierto, el mencionado artículo 260, consagra la posibilidad de que los pueblos indígenas apliquen en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales según sus propias normas y procedimientos, no lo es menos que esas mismas disposiciones establecen que tal posibilidad solo se permite siempre y cuando no sean contrarias a lo establecido en el texto fundamental y en la Ley, por lo que la aplicación preferencial de las normas internas de las comunidades indígenas está supeditada a la no vulneración del orden público; y, en el caso bajo análisis, el delito imputado era un homicidio, cuya persecución es de acción pública al atentar contra un derecho fundamental como es el de la vida, por lo que no era aplicable ninguna normativa interna de cualquier comunidad indígena con la finalidad de impedir o supeditar la actuación del Estado para castigar ese delito, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo es del todo independiente, inclusive de la persona agraviada. En consecuencia, esta Comisión consideró que con esa actuación la acusada infringió el deber legal de administrar justicia conforme a la Ley y al derecho, con celeridad y eficacia previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el contenido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 4 del Código Orgánico Procesal Penal que imponen a los jueces el deber de impartir justicia con autonomía e independencia; por lo que, ciertamente incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de destitución, tal como lo precalificó la Inspectoría General de Tribunales a lo que se adhirió el Ministerio Público. Así se declara.

En relación a la segunda imputación, materializada durante la tramitación de la causa judicial N° 2C.1886-06, seguida contra el ciudadano J.C.V., en la cual, se le imputó a la acusada haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución a los jueces cuando hagan constar en una actuación judicial, hechos que no sucedieron; ello, porque dejó asentado en el acta que levantó el 29 de septiembre de 2006, que el Fiscal del Ministerio Público no había asistido a la audiencia que se había celebrado el 25 de ese mes y año para discutir la solicitud de prórroga de ese Órgano Fiscal había presentado; cuando lo cierto era, que si había comparecido tal y como se podía constatar del acta de diferimiento que fue levantada en esa oportunidad.

(…Omissis…)

De lo constatado y analizado el texto del acta levantada por la acusada en fecha 29 de septiembre de 2006, que es precisamente donde la parte acusadora señaló que se asentaron hechos que no sucedieron, este Órgano consideró que asistía la razón a la Inspectoría General de Tribunales (…), circunstancia que no está controvertida pues también consta en el expediente el auto dictado por la acusada donde admite esa irregularidad, que en su opinión, constituyó un error de forma que se dispuso a corregir en los términos expuestos en el auto cuya transcripción precede. Por lo que resulta plenamente comprobado que la acusada hizo constar en una actuación judicial hechos que no sucedieron, lo que en el caso bajo análisis se agravó por cuanto sobre esa afirmación se produjo una decisión que apelada como fue al estimar la recurrente [el Ministerio Público] que la misma violaba la tutela judicial de una de las partes en este caso del Ministerio Público quien había formulado una petición concreta que no prosperó por el hecho de esa afirmación por parte de la acusada; y, que no resultaba justificable en su argumento de haber corregido la irregularidad denominándola como ‘error formal’ pues esa supuesta corrección violentó la prohibición expresa contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…Omissis…)

Considera esta Comisión que, conforme a la citada norma la acusada no debía modificar esa decisión bajo el argumento de que se trató de un error formal pues si eso era cierto, la consecuencia de esa corrección se extiende a la decisión de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la cual no podía legalmente revocar por contrario imperio; de allí la violación al derecho que en ese asunto le asistía al Ministerio Público. Por eso esta Comisión estima que la corrección alegada no es procedente y, en consecuencia considera que la acusada efectivamente, tal como lo precalificó el Órgano Instructor, incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…). Así se declara.

Por último, este Órgano considera oportuno dar respuesta a los dichos de la acusada y su abogado asistente, respecto a que cuando la Inspectoría, en la causa judicial N° 1E-016-07 seguida contra el ciudadano D.J.L.G., en la cual no acusó ninguna irregularidad; no obstante, si efectuó observaciones a la actuación desplegada, usurpó las funciones que corresponde a esta Comisión (…).

(…) en el presente caso la Inspectoría General de Tribunales es el Órgano mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se ejerce el control, la inspección y vigilancia acerca de la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, y, en ejercicio de esas atribuciones puede el Órgano Instructor formular observaciones a cualquier funcionario judicial sin que eso implique la extralimitación alegada. Así se declara

(sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del acto citado)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 15 de diciembre de 2009 la recurrente ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo anteriormente citado, con base en los siguientes argumentos:

Como primera denuncia expuso que la Comisión accionada basó su decisión en artículos que fueron expresamente derogados por la disposición derogatoria única del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, aduciendo que tal instrumento legal entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Que, como se puede observar, “fue aplicado un tipo legal derogado por el legislador, por lo que resulta violatorio del principio de reserva legal, y la Comisión (…) trasgredió los artículos 24, 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que, a su decir, “convierte la decisión recurrida en un acto arbitrario y, por tanto, contrario a Derecho”.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, indicó que en su oportunidad denunció ante la Comisión recurrida que “la Inspectoría General de Tribunales le estaba afectando su derecho a la defensa, por no conced[erle] el término apropiado, para preparar [su] defensa ni tomar en cuenta el término de distancia, para presentar el escrito de descargo, lo cual resulta violatorio del debido proceso (…) y siendo que [su] domicilio se encuentra ubicado a ochocientos (800) kilómetros de distancia de la ciudad de Caracas, el plazo que debió concederse por este concepto era de cuatro (4) días”.

Por otra parte manifestó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, según destaca como primer motivo de este vicio, en lo que concierne a “la denuncia sobre la ausencia de imparcialidad respecto al ciudadano Inspector de Tribunales comisionado para realizar la investigación correspondiente, en razón de que el mismo se había desempeñado como Fiscal del Ministerio Público y era éste el organismo que fungía como su denunciante”, en virtud de lo cual expuso que la Comisión accionada “yerra al señalar que podía solicitar la recusación del Inspector de Tribunales comisionado para realizar la investigación preliminar de los hechos, en la fase investigativa del proceso”.

Que “Tal errónea aplicación del derecho, deriva de que la Comisión (…) pretende aplicar las consecuencias jurídicas del Capítulo VI De la Recusación e Inhibición del Título I del Reglamento de esa Comisión, ahora derogado, que regula situaciones que se refieren a la organización, funcionamiento y procedimiento de esa Comisión, pero es el caso que la causal de inhibición advertida esta referida, a la fase investigativa, en virtud de lo cual las causales de inhibición son las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en virtud de no existir una normativa expresa que regule este tipo de situaciones en un órgano administrativo como es la Inspectoría General de Tribunales” (sic).

Prosiguió denunciando el segundo motivo de falso supuesto de derecho sosteniendo que la Comisión recurrida “permitió que la Inspectoría General de Tribunales invadiera con opiniones y calificaciones no propias de un escrito de imputación la delicada función de administrar justicia”, habiendo la Comisión desechado tal denuncia fundamentada en que no hubo “la extralimitación alegada”.

Como tercera denuncia de falso supuesto de derecho esgrimió que la Administración le impuso la sanción de destitución al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “Pero resulta que la resolución impugnada es de fecha 07 de Agosto de 2009 y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no debía aplicar para esa fecha las sanciones previstas en ese artículo de la Ley de Carrera Judicial, pues con fecha 06 de Agosto del 2009, se publicó, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…) cuyo texto suprimió expresamente el artículo 40 y las referidas causales de destitución, subsumiendo los hechos que según el legislador son merecedores de dicha sanción, en un nuevo artículo identificado con el número 33, en cuyos ordinales no se tipificaron los mismos supuestos establecidos en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ya derogada para el momento de la decisión…”.

Adicionalmente denunció que se le vulneró el derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al privársele de esa forma ilegal de [su] empleo y del pago de [su] remuneración mensual como Jueza de la República, desde los días posteriores de la ilegal destitución laborados”.

Que de igual forma se le infringió el derecho al honor y al buen nombre consagrado en el artículo 60 constitucional “al hacerse pública a través de la Internet, en el sitio www.tsj.gov.ve, en la sección correspondiente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, causándosele un daño moral que debe ser resarcido por el funcionario que emitió el acto” (sic).

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, que se le restituya en el cargo de Jueza, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación.

III

DEFENSA DE LA REPÚBLICA

El 14 de marzo de 2013 la abogada Raysabel GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ (N° 62.705 de INPREABOGADO), actuando como representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de defensa en los siguientes términos:

Con respecto a la supuesta violación de la reserva legal en el establecimiento del tipo sancionatorio, alegó que “la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, solo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal”.

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no haberle otorgado el término de la distancia, esgrimió que “si bien la acusada y su defensor no requirieron ese restablecimiento a la Comisión, al haber sido planteado en su sede durante el acto de audiencia oral y pública se precisó un pronunciamiento al respecto en razón de haberse admitido en esta Instancia la referida acusación al punto de fijarse para el día treinta y uno (31) de julio de 2009, la audiencia que el trámite del procedimiento disciplinario prevé”.

Que “se aclaró que el plazo concedido a los jueces y juezas imputados, en la oportunidad de imponerlos de la acusación para que una vez notificados de la misma ejerzan su derecho de defenderse, no es un lapso preclusivo que opera en su contra, pues vencido como fuera, no impide que estos/as hagan ejercicio de ese sagrado derecho en una oportunidad distinta, bien ante el propio Órgano Instructor, o ante la Comisión una vez que el expediente contentivo de esa actuación sea recibido” y agregó que los afectados pueden presentar sus alegatos hasta el mismo día que se celebre el acto oral “como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, esto es, porque el procedimiento propiamente dicho se inicia en una fase distinta a la de la investigación que se lleva a cabo”.

Que “al no existir una norma legal precisa que obligue al Órgano Instructor a dar cumplimiento a un término de distancia además del plazo de los cinco días, que tienen su génesis en el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 28 de marzo de 2000, que preveía el procedimiento disciplinari[o] escrito, el que a partir del año 2005, cambió cuando dando cumplimiento a un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1793 de fecha 9 de julio de 2005) implementó en su Reglamento, el procedimiento oral, sujeto a las normas del juicio oral y público; en ese Decreto se estableció en el artículo 30 que: ‘El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen faltas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento disciplinario judicial correspondiente para que consignen sus alegatos defensas y pruebas las cuales se agregarán al expediente dentro de los cinco (5) días a su citación”, por lo que considera que “no le es exigible a dicho Órgano el cumplimiento de la alegada disposición”, refiriéndose al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual estima que no se configuró la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la peticionante.

Continuó alegando, en torno al supuesto vicio de falso supuesto de derecho, que “solo correspondía al Inspector comisionado decidir si planteaba esa inhibición” y que el juez encausado puede recusarlo “pero no puede exigírsele que se inhiba” (sic).

Por otro lado destacó, con respecto a la aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que “la precalificación jurídica dada a los hechos imputados tienen su fundamento en la Ley de Carrera Judicial, correspondiendo a la Comisión con base en su autonomía y tal y como lo ha ratificado en forma reciente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (v. sentencia N° 00266 del 24 de marzo de 2010, la calificación jurídica en definitiva de los hechos imputados y en consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Carrera Judicial” (sic).

Para finalizar solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad.

IV

OPINIÓN FISCAL

El 21 de marzo de 2013 la abogada H.E.C.M., actuando como Suplente en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe contentivo de la opinión de dicho órgano fiscal, en los siguientes términos:

Que el legislador previó un régimen de transitoriedad mientras se constituían el Tribunal Disciplinario y la Corte Disciplinaria Judicial, por lo que mientras eso sucediera la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se mantuvo en ejercicio de la competencia disciplinaria, en virtud de lo cual, esa representación fiscal consideró que “resulta evidente que para la fecha 7 de agosto de 2009, dicha Comisión, todavía se encontraba en el ejercicio de sus funciones, pudiendo efectivamente dictar el acto objeto de impugnación”.

Que “la recurrente afirma que el funcionario sustanciador debió inhibirse del conocimiento del caso, en virtud de que anteriormente había laborado en el Ministerio Público; siendo que se trata de la Institución de cuyos funcionarios se originó la denuncia, lo que no encuadra en ninguna de las causales de inhibición previstas en el Código de Procedimiento Civil y agregó que pudo “perfectamente ser recusado por la Jueza que investiga, si se advierte que éste está incurso en las causales que permiten plantear esa incidencia” (sic).

En cuanto al alegato de aplicación de unas causales de destitución previstas en una ley derogada, manifestó la representación fiscal que “los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la recurrente tuvieron lugar en el año 2006, esto es, encontrándose vigentes la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial” y que “durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.706, de fecha 6 de agosto de 2009, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, siendo posteriormente dictada la decisión recurrida en fecha 7 de agosto de 2009” “De allí que siendo aplicable la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el Ministerio Público estima improcedente el alegato de falso supuesto de derecho”.

En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, luego de esbozar las actuaciones del procedimiento llevado por la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión recurrida evidenciando las actuaciones de la accionante, destacó que “la recurrente conoció los motivos por los cuales se le impuso la sanción de destitución y pudo ejercer los recursos correspondientes, en virtud de lo cual es[a] representación del Ministerio Público, considera que se garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente durante el procedimiento sancionatorio, lo que determina la improcedencia de dicho alegato”.

En otro aspecto esgrimió que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estimó que la actora aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al revocar la orden de aprehensión de un sujeto imputado por el delito de homicidio, en virtud de la solicitud realizada por el representante indígena del C.L.d.E.Z., por aplicación preferencial de las normas internas de las comunidades indígenas, vulnerando con ello el orden público vinculado, y en consecuencia, infringiendo su deber de administrar justicia conforme a la ley y al derecho, así como, respetando su autonomía e independencia, previsto en los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “Asimismo se le sancionó por dejar constancia en un Acta de hechos que en realidad no habían ocurrido, violentando con ello el derecho a la defensa de la Fiscal del Ministerio Público vinculada al caso, lo que se encuentra expresamente tipificado como causal de destitución en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable rationae temporis”.

Que “De allí que, es[a] Fiscalía considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó a la recurrente, en ejercicio de la potestad disciplinaria establecida en el artículo 24 del Decreto que estableció el Régimen de Transición del Poder Público, lo que no puede considerarse como una vulneración de los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, ni como una interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad ejercido.

V

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Punto preliminar

El 7 de agosto de 2012 la parte actora solicitó mediante diligencia que “Vista la Decisión N° 00639 de fecha Seis (06) de Julio del año Dos Mil Diez, mediante la cual la Sala Político Administrativa anuló la resolución dictada por este Juzgado de Sustanciación de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diez, y en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y en base a lo expresado en la Disposiciones Transitorias del antes mencionado Codigo, solicito muy respetuosamente a este Juzgado proceda a Remitir este Expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, ante la incompetencia de este Juzgado; con el objeto que dicho Tribunal Disciplinario Judicial proceda a emitir nuevo fallo sin los vicios que originaron la Decisión anulada de Acta” (sic).

A los fines de resolver el pedimento anterior este Alto Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2010 esta Sala dictó sentencia N° 639 mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que inadmitió el recurso, por haber operado la caducidad. Asimismo, la Sala revocó el referido auto, ordenándole al Juzgado de Sustanciación la revisión de las restantes causales de inadmisibilidad, exceptuando la caducidad.

Ahora bien, visto el confuso pedimento efectuado por la recurrente, entiende esta Sala que lo pretendido es que, en virtud de la revocatoria del auto que inadmitió el recurso de nulidad, esta Sala remita la presente causa judicial “al Tribunal Disciplinario Judicial, ante la incompetencia de este Juzgado; con el objeto que dicho Tribunal Disciplinario Judicial proceda a emitir nuevo fallo sin los vicios que originaron la Decisión anulada de Acta”.

Tomando en consideración tal pedimento es importante resaltar la imprecisión en la cual incurre la accionante cuando afirma que la revocatoria del auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, trae como consecuencia la incompetencia de ese órgano sustanciador para continuar conociendo la causa. Resultando contradictorio que, luego de revocada dicha decisión, la misma recurrente solicitara mediante diligencia se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, obviamente para la continuación de la causa.

En efecto, la orden emitida por la Sala en la sentencia del 6 de julio de 2010 fue que el Juzgado de Sustanciación revisara las restantes causales de inadmisibilidad, por haberse detectado que había declarado erróneamente la caducidad de la acción. Ello en ningún modo significa que esta Sala haya determinado la incompetencia de ese Juzgado ni de esta Sala para continuar conociendo de la causa.

Aunado a lo anterior, la accionante solicitó la remisión del expediente judicial al órgano disciplinario que dictó el acto administrativo, cuando tal actuación no tiene ningún asidero jurídico, ya que no existe norma procesal en ninguno de los instrumentos legales que regulan la actuación de este Alto Tribunal que indique que, ante una revocatoria de inadmisibilidad, se debe entender como una declaratoria de incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia, y procedería, según la quejosa, la remisión de las actuaciones judiciales al órgano que dictó el acto administrativo impugnado, remisión esta que además no sucede bajo ningún supuesto jurídico.

En refuerzo de lo precedentemente expuesto se evidencia que la Disposición Transitoria Segunda del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, estableció lo que sigue:

Régimen Transitorio

Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.

Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.

Segunda. Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes pautas:

1. Causas (…) que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma (…)

. (Destacado de la Sala).

Con respecto a las disposiciones transitorias antes citadas esta Sala determinó, en sentencia Nº 00237 del 17 de marzo de 2010, que el legislador previó la transitoriedad hasta tanto se constituyan e instalen el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, durante la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se mantendrá en el ejercicio de la competencia disciplinaria atribuida por el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. En consecuencia, se indicó en dicha decisión que esta Sala “conocerá de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión, hasta tanto cese en sus funciones”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del mencionado Decreto y el numeral 1 de la Disposición Transitoria Segunda del Código de Ética en referencia.

Aplicando tal criterio al caso de autos se evidencia que para cuando se inició la sustanciación del presente recurso (15 de diciembre de 2009), aún no se había constituido el Tribunal Disciplinario Judicial, lo cual sucedió mediante “Acta de Constitución” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.704 del 29 de julio de 2011, por lo tanto la Comisión accionada no había cesado en sus funciones, de lo cual se concluye que esta Sala debía seguir en conocimiento de la causa planteada. Así se decide.

Precisado lo anterior esta Sala declara improcedente la solicitud efectuada por la recurrente, y procede a dictar pronunciamiento en el asunto planteado. Así se determina.

Fondo del asunto

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse en torno al recurso de nulidad ejercido por la accionante, para lo cual se procede a efectuar el siguiente análisis:

El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad es el dictado el 7 de agosto de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual aplicó la sanción de destitución a la recurrente del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Villa del Rosario, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Dichas causales de destitución, tal como se pudo verificar del acto administrativo supra citado, se refieren a (1) la infracción de obligaciones legales, por haber otorgado el pedimento efectuado por un tercero ajeno a la causa penal, y (2) hacer constar actuaciones judiciales que no sucedieron, como consecuencia de haber dejado constancia de una actuación judicial que no ocurrió, como fue la falta de comparecencia del Ministerio Público a una audiencia, cuando lo cierto es que sí compareció.

Contra dicho acto administrativo la recurrente denunció: (i) que se había aplicado un instrumento legal derogado, (ii) vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, (iii) vicio de falso supuesto de derecho, (iv) infracción del derecho al trabajo y, (v) vulneración del derecho al honor y al buen nombre, argumentos que serán analizados pormenorizadamente de seguidas:

(i) Aplicación de un instrumento legal derogado

Como primera denuncia la recurrente expuso que la Comisión accionada basó su decisión en artículos que fueron expresamente derogados por la disposición derogatoria única del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, aduciendo que tal instrumento legal entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y es el que era aplicable a su caso, y no la Ley de Carrera Judicial.

Que, como se puede observar, “fue aplicado un tipo legal derogado por el legislador, por lo que resulta violatorio del principio de reserva legal, y la Comisión (…) trasgredió los artículos 24, 49.6, 137, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que, a su decir, “convierte la decisión recurrida en un acto arbitrario y, por tanto, contrario a Derecho”.

Con respecto a la pretendida aplicación retroactiva del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana es importante traer a colación que el principio de irretroactividad de la Ley está contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sigue:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

En relación con la mencionada norma constitucional esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) ‘el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla. (Ver entre otras sentencias números 390 y 0955, del 16 de febrero de 2006 y 13 de agosto 2008, respectivamente). (…)’ (Sentencia Nº 0024 del 14 de enero de 2009)

. (Vid. Decisión Nº 1062 de fecha 28 de octubre de 2010, ratificada en sentencia N° 1739 del 8 de diciembre de 2011) (Negritas añadidas)

De lo expuesto se colige que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, prohibiéndose la aplicación de una norma jurídica novedosa a situaciones de hecho acaecidas con anterioridad a su vigencia, y que únicamente se admite aplicarlas retroactivamente cuando beneficie al reo o rea, administrado o administrada.

En el caso de autos la actora sostuvo que la Ley de Carrera Judicial fue derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y que el mencionado Código no contempla en el artículo 33 los supuestos de destitución que le fueron aplicados como faltas que ameritaran su separación del cargo (infracción de prohibiciones o deberes legales y hacer constar actuaciones judicial que no sucedieron). Que por haber sido despenalizada dicha actuación, no debió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial imponerle sanción alguna.

Sobre la aplicación temporal de la ley esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido lo siguiente:

(…) Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (ver S.C., J. ‘La vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’. Ediciones de la Contraloría General de la República. Caracas. 1976. págs. 223, 224, 233 y 245):

a.- El supuesto de hecho de una determinada norma jurídica, sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él –supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.

b.- El principio de irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos.

c.- El momento en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible. (…)

En el presente caso, según se demuestra de las actas procesales, el accionante pasó a retiro en fecha 05-02-91, momento en el cual estaba en vigencia la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del 28-12-89 y, por tanto, se requería para hacerse acreedor del beneficio de pensión de retiro, el haber cumplido, al menos, con quince (15) años de servicio.

Ahora bien, el recurrente reconoce en su escrito de demanda que cumplió sólo doce (12) años y siete (7) meses de servicio militar, razón por la cual no tiene derecho a la aludida pensión, por cuanto la Ley aplicable para el momento de configurarse el último elemento constitutivo del supuesto de hecho en cuestión –pase a retiro-, exige como requisito para que se engendre tal derecho el haber cumplido con, por lo menos, quince (15) años de servicio. (…)

. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 35 del 17 de enero de 2007, ratificada en numerosas decisiones, entre ellas, la más reciente la N° 310 del 20 de marzo de 2013)

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que a fin de determinar la ley aplicable debe atenderse al momento en que se configuró el último elemento constitutivo del supuesto de hecho de que se trate, en este caso, el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción (tempus regit actum).

En esos términos observa la Sala que los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución impuesta a la actora sucedieron en los meses de agosto y septiembre del año 2006, y es el caso que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana cuya aplicación pretende, entró en vigencia tres (3) años después, específicamente el 6 de agosto de 2009. Es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la accionante estaba plenamente vigente la Ley de Carrera Judicial, y no el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que, por cuanto la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputaron a la accionante era la Ley de Carrera Judicial, es dicho texto normativo el aplicable a la presente causa, y que no podía en este caso la recurrente favorecerse con la retroactividad de una norma posterior a la verificación de los hechos, dejándose de sancionar unas conductas que eran perfectamente sancionables para cuando acaecieron, motivo por el cual se desecha el alegato bajo análisis. Así se determina.

(ii) Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

La recurrente delató la violación de su derecho a la defensa, alegando que denunció ante la Comisión recurrida que “la Inspectoría General de Tribunales le estaba afectando su derecho a la defensa, por no conced[erle] el término apropiado, para preparar [su] defensa ni tomar en cuenta el término de distancia, para presentar el escrito de descargo, lo cual resulta violatorio del debido proceso (…) y siendo que [su] domicilio se encuentra ubicado a ochocientos (800) kilómetros de distancia de la ciudad de Caracas, el plazo que debió concederse por este concepto era de cuatro (4) días”.

Precisado lo anterior, aprecia esta M.I. que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

.

Con relación a la norma transcrita, esta Sala, mediante sentencias Nros. 0006 y 01118, publicadas en fechas 12 de enero y 10 de agosto de 2011, respectivamente, señaló lo siguiente:

Respecto a la violación del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En este sentido, cabe destacar que la Administración en el acto recurrido consideró, con respecto a esta denuncia de la parte actora, que “no existe para la Inspectoría dentro de la normativa que regulan su funcionamiento una disposición que remita a ese artículo [refiriéndose al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil] para tales efectos, por lo que la norma que consideran es la prevista en dicho decreto que incluso no establece término de distancia algún[o], por lo que no le es exigible a dicho Órgano el cumplimiento de la alegada disposición”.

Igualmente concluyó el órgano disciplinario recurrido que “no fue vulnerado a la acusada en la tramitación del presente procedimiento ese derecho a la defensa, (…) porque de autos se desprendía que durante la investigación presentó escritos de defensa sin que se le impidiera su consignación, los cuales fueron considerados para emitir la presente decisión”.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la Administración vulneró o no el derecho constitucional a la defensa antes mencionado, para lo cual resulta necesario revisar el procedimiento disciplinario seguido contra la recurrente.

A tal efecto se observa, al folio 5 de la segunda pieza del expediente administrativo, oficio mediante el cual la Inspectora General de Tribunales le notificó en fecha 1° de agosto de 2007, a la accionante (firmado al pie por esta en señal de recibido) que dicho órgano había ordenado realizar investigación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos referidos en el expediente N° 070295, advirtiéndole “Notificación que se hace a los fines de que esté en conocimiento de los mismos y pueda aportar los elementos que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas añadidas)

Posterior a ello, consta al folio 128 de la segunda pieza del expediente administrativo “ACTA DE IMPOSICIÓN DE ACTUACIONES Y RECEPCIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO” de fecha 6 de agosto de 2007, donde se dejó constancia de la imposición que se le efectuó a la jueza investigada de las actuaciones llevadas a cabo por el Inspector General de Tribunales. En esa misma acta se dejó constancia de que la jueza solicitó al Inspector comisionado “el lapso de 15 días para presentar el respectivo escrito de descargos de manera escrita por ante la Inspectoría General de Tribunales en la ciudad de Caracas, lo cual los llevaré personalmente”, ante lo cual el Inspector le informó a la recurrente la dirección exacta donde debía consignar el referido escrito. (Negritas añadidas)

Al folio 131 de la pieza N° 2 del expediente administrativo consta actuación de fecha 3 de octubre de 2007 de la Inspectoría General de Tribunales dejando constancia del recibo, vía MRW, del escrito de descargos fechado el 17 de agosto de 2007 con sus respectivos anexos, remitido por la accionante a esa instancia disciplinaria.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que fue la propia accionante que, al momento de la imposición de cargos, solicitó al Inspector General de Tribunales designado el mencionado lapso de quince (15) días para presentar su defensa de manera escrita, habiendo remitido el mencionado escrito incluso antes del referido lapso. Se constata también que dicho escrito fue recibido, sin que observe esta Sala que la falta de indicación por parte de este último de un término de distancia le haya producido un desmedro al derecho a la defensa de la accionante, tal como lo alega. Además, no se desprende de la lectura del escrito de defensa presentado el 17 de agosto de 2007 queja alguna con respecto a la falta de otorgamiento del mencionado término de distancia o que haya visto mermado su derecho a defenderse en tal virtud.

Como consecuencia de lo anterior esta Sala constata que la falta de otorgamiento por parte de la Inspectoría General de Tribunales de un término de distancia para que la accionante presentara su escrito de defensa (incluso antes de haberse ordenado el inicio del procedimiento disciplinario, lo cual sucedió el 11 de febrero de 2009 -folio 397 de la tercera pieza administrativa-) no produjo menoscabo de su derecho a la defensa, ya que esta presentó el referido escrito antes del lapso que ella misma solicitó al Inspector de Tribunales designado, de lo cual se concluye que su alegato de vulneración del derecho en referencia no tiene asidero fáctico, motivo por el que se desecha. Así se determina.

(iii) Vicio de falso supuesto de derecho

Resalta la recurrente como primer motivo de su denuncia de falso supuesto de derecho “la ausencia de imparcialidad respecto al ciudadano Inspector de Tribunales comisionado para realizar la investigación correspondiente, en razón de que el mismo se había desempeñado como Fiscal del Ministerio Público y era éste el organismo que fungía como su denunciante”, en virtud de lo cual expuso que la Comisión accionada “yerra al señalar que podía solicitar la recusación del Inspector de Tribunales comisionado para realizar la investigación preliminar de los hechos, en la fase investigativa del proceso”.

Con relación al referido vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

. (Sentencia Nº 0755 de fecha 02 de junio de 2011) (Negritas añadidas)

A los fines de indagar sobre la existencia del vicio analizado, en el presente caso esta Sala no puede dejar de observar que de la lectura del escrito de descargos fechado el 17 de agosto de 2007 remitido a la Inspectoría General de Tribunales vía MRW por la accionante (folio 131 de la pieza N° 2 del expediente administrativo), no se desprende disconformidad alguna de esta con respecto al Inspector de Tribunales designado para realizar la investigación de su caso, y de cuya identidad ya tenía conocimiento de manera previa. Esto es, no se evidencia que haya hecho uso del mecanismo que tenía a su disposición para enervar el conocimiento de dicho funcionario, cual es la recusación.

Adicionalmente, es importante destacar que no existen normas legales que respalden jurídicamente la obligación de un Inspector de Tribunales, que anteriormente haya prestado sus servicios en el Ministerio Público, de inhibirse en todos los casos donde el denunciante en sede administrativa haya sido este último organismo, tal como lo pretende la parte actora. En efecto no existe en el ordenamiento jurídico una norma de tal índole y que además haya sido inobservada por la Administración en el caso de autos.

Aunado a ello no demostró la recurrente la forma concreta en que su disconformidad con el Inspector de Tribunales influyó de manera negativa en la tramitación de la investigación que dicho funcionario instruyó en su caso. Al mismo tiempo -se reitera- no se evidencia que la recurrente haya hecho uso del mecanismo de la recusación para obtener la separación del Inspector de Tribunales de la investigación de su caso, de haber considerado que existían causales legítimas para ello.

Por otra parte, es importante indicarle que la inhibición constituye un acto voluntario por parte del funcionario, por lo que la coacción en su ejercicio más bien incidiría en la existencia de un vicio en el consentimiento. Es por ello que el legislador en distintos textos normativos ha previsto tanto la inhibición como la recusación, de manera tal que no puede un investigado pretender obligar a un funcionario a inhibirse, lo cual -se reitera- es un acto unilateral y voluntario, cuando dispone de un mecanismo paralelo como lo es la recusación.

En efecto, como Jueza debe estar en perfecto conocimiento de que la inhibición es un deber y un acto procesal que cumple el funcionario administrativo mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento del asunto cuya competencia le esté atribuida, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes relacionadas al mismo, suficiente como para comprometer su imparcialidad a los fines de realizar la función encomendada. Es por ello que, tal como lo consideró la Administración, solo correspondía al Inspector comisionado decidir si planteaba su propia inhibición.

Como consecuencia de lo anterior esta Sala estima que no se encuentra presente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la actora en el primer supuesto analizado. Así se determina.

Por otra parte, como segundo motivo de falso supuesto de derecho sostuvo la accionante que la Comisión recurrida “permitió que la Inspectoría General de Tribunales invadiera con opiniones y calificaciones no propias de un escrito de imputación la delicada función de administrar justicia”, habiendo la Comisión desechado tal denuncia fundamentada en que no hubo “la extralimitación alegada”.

En torno al alegato en referencia este Alto Tribunal observa que lo denunciado por la actora se refiere a lo expresado por la Inspectora General de Tribunales en el acto conclusivo, cuando señaló:

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente 1E-016-07, no se observa ninguna irregularidad por parte de la Jueza investigada (…) sin embargo, la jueza debe tener en consideración, que los acuerdos reparatorios solo proceden cuando se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo que el delito de homicidio no es uno de ellos, por lo que de igual manera no procedía ningún tipo de acuerdo entre las partes, ni reparatorio, ni de ningún otro tipo, de acuerdo a la ley indígena, pues el mismo iría en contra del ordenamiento jurídico nacional

.

Con respecto a lo anterior, la Comisión accionada indicó en el acto administrativo impugnado que “en el presente caso la Inspectoría General de Tribunales es el Órgano mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se ejerce el control, la inspección y vigilancia acerca de la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, y, en ejercicio de esas atribuciones puede el Órgano Instructor formular observaciones a cualquier funcionario judicial sin que eso implique la extralimitación alegada”.

De la lectura del extracto anterior, considerado lesivo por la accionante, no evidencia esta Sala de qué forma se configura el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo, por no observarse cuál fue la norma que a juicio de la quejosa fue aplicada erróneamente o mal interpretada por la Administración en la circunstancia planteada, así como tampoco observa que la Inspectoría General de Tribunales haya invadido las funciones propias de la Comisión recurrida con la aseveración antes citada.

En todo caso este Alto Tribunal considera que con la observación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales en el extracto citado supra no se vulneró norma jurídica alguna, ya que de igual modo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene la libertad de acoger o no lo expresado por el órgano de investigación, siendo el caso que lo aseverado por este último no constituyó el argumento principal para la destitución, por lo que no le causó perjuicio alguno, en razón de lo cual se desecha esta segunda denuncia de falso supuesto de derecho. Así se determina.

Por último, como tercera denuncia de falso supuesto de derecho esgrimió que la Administración le impuso la sanción de destitución al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, “Pero resulta que la resolución impugnada es de fecha 07 de Agosto de 2009 y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no debía aplicar para esa fecha las sanciones previstas en ese artículo de la Ley de Carrera Judicial, pues con fecha 06 de Agosto del 2009, se publicó, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…) cuyo texto suprimió expresamente el artículo 40 y las referidas causales de destitución, subsumiendo los hechos que según el legislador son merecedores de dicha sanción, en un nuevo artículo identificado con el número 33, en cuyos ordinales no se tipificaron los mismos supuestos establecidos en los numerales 11 y 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ya derogada para el momento de la decisión…”.

En este punto resulta indispensable reiterar lo expuesto en líneas anteriores cuando se dictaminó que el cuerpo normativo aplicable era aquel que se encontraba vigente para cuando se suscitaron los hechos que motivaron la investigación disciplinaria, y no el instrumento legal que entró en vigencia un (1) día antes de haberse dictado el acto administrativo sancionatorio, motivo por el cual esta denuncia de falso supuesto de derecho no prospera por las mismas razones por las cuales se desechó la pretensión de aplicación retroactiva del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se determina.

(iv) Violación del derecho al honor y al buen nombre

Alega la recurrente que se le infringió el derecho al honor y al buen nombre consagrado en el artículo 60 constitucional “al hacerse pública a través de la Internet, en el sitio www.tsj.gov.ve, en la sección correspondiente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, causándosele un daño moral que debe ser resarcido por el funcionario que emitió el acto” (sic).

En relación a la denuncia de violación al honor y a la reputación, advierte la Sala que la Sala Constitucional en las sentencias Nros. 2442/2003 y 3094/2003 del 1° de septiembre y 4 de noviembre de 2003, respectivamente, estableció que el honor es la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo al tiempo que supone un grado de autoestima personal, en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. La honra es, en cambio, el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social; en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. La reputación, por su parte, es el juicio de valor que los demás guardan sobre nuestras cualidades y virtudes, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole, de allí que también se le conoce como el derecho al buen nombre, pues se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios axiológicos que sobre esa conducta se forme el resto de los miembros de la sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 5942 del 19 de octubre de 2005).

Conforme a lo anteriormente expuesto, únicamente atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas aquellas conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados.

Por tal razón, al no contener la decisión impugnada expresión de alguna de las conductas descritas, en modo alguno puede conculcar el derecho al honor y a la protección de la honra, como lo consideró la accionante, por cuanto la aludida decisión no la denigra ni la deshonra (Vid. sentencia Nº 01052 de esta Sala del 15 de julio de 2009).

Cabe agregar a lo anterior que los procedimientos y actos disciplinarios no pueden ser considerados per se como violatorios del derecho al honor y reputación del investigado, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante; situación esta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta sancionada por la Ley (Vid. sentencia de esta Sala Nº 2325 del 25 de octubre de 2006).

En otras palabras, cuando la ley describe una conducta como infracción y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa actuación por parte de los sujetos a los cuales va dirigida la norma, no puede considerarse la aplicación de la sanción como una violación del derecho al honor y reputación, toda vez que es este el objeto principal y la finalidad de todo precepto sancionatorio (el establecimiento de sanciones para determinado comportamiento contrario a la ley). Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho (cuestión ya descartada en líneas precedentes), la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma y visto que los argumentos de suposición falsa fueron desestimados previamente, resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia de vulneración al derecho al honor y a la reputación. Así se determina.

(v) Vulneración del derecho al trabajo

En la misma forma manifestó la parte actora que se le vulneró el derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al privársele de esa forma ilegal de [su] empleo y del pago de [su] remuneración mensual como Jueza de la República, desde los días posteriores de la ilegal destitución laborados”.

En el presente caso se observa que la recurrente era una jueza que fue destituida de su cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, luego de verificarse el procedimiento administrativo que prevé la normativa que regula la materia, y haberse constatado la existencia de elementos probatorios que arrojaron que la jueza investigada efectivamente había incurrido en las causales establecidas en la Ley de Carrera Judicial, sin que la accionante demostrara, ni en sede administrativa ni en sede judicial, la falsedad de los hechos imputados y verificados por la Administración.

En este orden de ideas la Sala considera que el haber sido destituida en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, previa la sustanciación de un procedimiento disciplinario en el cual se estima que fueron garantizados sus derechos al debido proceso y a la defensa, permitiéndole en consecuencia exponer sus alegatos en favor de sus derechos e intereses, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la referida sanción no constituye una vulneración del derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa de la recurrente, sino el resultado del ejercicio de la potestad disciplinaria para la cual ha sido investida expresamente por la ley y conforme al principio de legalidad que rige toda la actividad administrativa.

En este mismo sentido cabe destacar que esta Sala en relación al alegato de violación al derecho al trabajo en casos como el sub examine, ha establecido lo siguiente:

En efecto, la sanción impuesta en el caso bajo análisis fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el recurrente, y es el resultado de la aplicación de las leyes que estatuyen las sanciones de las que pueden hacerse merecedores los jueces en el ejercicio de sus funciones. De tal manera que no podría calificarse la sanción impuesta al recurrente como violatoria de su derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 769 de fecha 2 de julio de 2008)

Como consecuencia de lo anterior es que esta Sala debe declarar que, habiéndose comprobado que la Comisión recurrida no incurrió en algún vicio que obste la validez del acto administrativo de destitución, no ha de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente. Así se determina.

Visto que han sido descartada la totalidad de las denuncias expuestas por la parte recurrente, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, la firmeza del acto administrativo mediante el cual se destituyó a la accionante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana N.J.M.U. contra el acto administrativo de destitución N° 093-2009 dictado el 7 de agosto de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. En consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvanse los antecedentes administrativos al Tribunal Disciplinario Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00580.
La Secretaria, Y.R.M.

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