Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 12-1213

El 7 de noviembre de 2012, los ciudadanos N.C.R.G. y M.E.V., titulares de las cédulas de identidad números V-9.865.411 y V-12.848.621, respectivamente, quienes dijeron actuar en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Carabobo –consta en autos copia simple de la credencial expedida por la Junta Regional Electoral del Estado Carabobo, asistidos por la abogada J.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.718, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución DM/N° 058 del 16 de octubre de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que contiene la normativa y el procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.029 del 16 de octubre de 2012.

El 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los ciudadanos N.C.R.G. y M.E.V., quienes dijeron actuar en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, asistidos de abogada, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución DM/N° 058 del 16 de octubre de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que contiene la normativa y el procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.029 del 16 de octubre de 2012, conforme a los argumentos siguientes:

Que “la Resolución N° 058 del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) es inconstitucional, impone la educación fundamentada en un sistema socialista que no existe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual viola lo establecido en el articulo (sic) 2 que refiere que se tiene derecho y asiste (sic) un sistema democrático, de pensamiento libre (…)”.

Que “estas acciones las ejercemos como padre y madre, dado que tenemos el deber constitucional e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a nuestros hijos, así como tiene el Estado venezolano el deber constitucional de proteger a la familia, de igual forma tiene rango constitucional la protección integral de los (sic) niñas, niños y adolescentes, para lo cual se tomara (sic) en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones del Estado, la familia y la sociedad (…)”.

Que “[s]on las Asociaciones de Padres y Representantes quienes tienen derechos superiores a cualquier extraño a participar en la educación de sus hijos, por lo cual nos resulta inaceptable y violatorio de nuestros derechos no tener participación expresa en la educación de nuestros hijos, de acuerdo a lo que se plantea en la ‘La Resolución’, mal podrían los Consejos Educativos allí creados darle (sic) cabida a agentes extraños a los planteles (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la Resolución identificada ut supra, crea una nueva figura denominada ‘Consejos Educativos’, figura que de acuerdo al contenido de dicha Resolución, una de sus funciones principales radica en ‘…5. Aplicar mecanismos de Contraloría Social en los aspectos curriculares y administrativos, que permitan de manera protagónica, participativa y corresponsable la evaluación de la gestión de planes, programas y proyectos educativos de las instituciones educativas oficiales y privadas, en correspondencia con el Proyecto Nacional Simón Bolívar y la política pública del Estado.’ (…)”.

Que “[l]a Contraloría Social en las escuelas ha sido siempre facultad natural de las Asociaciones de Padres y Representantes, quienes la han ejercido diariamente dado que son los principales interesados en la buena educación de sus hijos (…)”.

Que “(…) el Proyecto Nacional Simón Bolívar 2007-2013 define las líneas Generales de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y se sustenta de acuerdo a su contenido hacia (sic) la Construcción del llamado ‘Socialismo del Siglo XXI’ bajo directrices como (sic) un ‘Modelo Productivo Socialista’, o la denominada ‘Democracia Protagónica y Revolucionaria’ que tiene entre sus objetivos, de acuerdo al Capítulo III – 2.2 ‘Construir la base Sociopolítica del Socialismo del Siglo XXI’ (…)”.

Que “(…) se estaría hablando entonces de que los planes, programas y proyectos educativos de las instituciones educativas, privadas o públicas deben responder, de acuerdo al planteamiento de la resolución, a una doctrina de Estado Socialista no previsto en la Constitución Nacional (sic) y que pretende de manera clara ideologizar y adoctrinar la educación básica y media no sólo con la Doctrina Bolivariana que tiene fundamento Constitucional, sino con la ideología y doctrina Socialista que no encuentra fundamento en nuestra máxima norma, lo que acarrea no solo la violación del Derecho a la Libertad de Conciencia, sino que también se viola el artículo 2 de la Carta Magna que establece a la República [Bolivariana] de Venezuela como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, así como nuestro derecho irrenunciable como Padres, Madres y Representantes de criar, formar, educar y mantener a nuestros hijos (…)”.

Que “[l]a Resolución objeto de nulidad, viola el derecho a la Libertad de Conciencia, y por ende resulta también violatoria de ésta (sic) norma que defiende y garantiza la Libertad de Conciencia en la Educación, ya que cuando la Constitución define a la educación como un derecho humano, fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento queda clara la relación de interdependencia que debe existir entre el derecho a la educación y el derecho a la libertad de conciencia, debido a que sin la Libertad de Conciencia, el derecho a la educación no será pleno, ya que la misma no cumple con el fin –constitucional- de ser un medio para el desarrollo creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática (…)”.

Que “(…) si la educación pretende ser un vehículo inspirador y orientador de los valores de justicia, libertad y democracia, mal podrían las autoridades competentes adoptar medidas tales como la Resolución que muy por el contrario, propicia el adoctrinamiento y por ende, la intolerancia a la libertad de conciencia (…)”.

Que el acto administrativo impugnado “establece que los Consejos Educativos como instancia ejecutiva y con facultades para regular la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los diversos planes, programas, proyectos, actividades y servicios en el marco del estado (sic) docente y la política pública del estado (sic) Venezolano sustentados en el humanismo social y la doctrina Bolivariana, permite la injerencia de factores como los Consejos Comunales, injerencia que faculta a éstos (sic) órganos, que a diferencia de los padres, representantes, responsables y educadores, no tienen fundamento Constitucional, participen en un hecho tan importante como modificar los programas de estudio, sin que exista garantía alguna dentro de la Resolución de que dichos programas (que tienden a corresponder al Proyecto Nacional Simón Bolívar, cuyo fin es orientar a Venezuela hacia la Construcción del Socialismo del Siglo XXI, siendo que Venezuela es una Estado Socialdemócrata, de Derecho y de Justicia, a una Democracia Protagónica Revolucionaria, como se encuentra en las Consideraciones del instrumento objeto de nulidad, que pretende formar una ‘Nueva Ciudadanía’ sin que se establezcan cuáles son los principios y objetivos de la misma), no responderán a un adoctrinamiento de la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela (…)”.

Que el artículo 7 de la Resolución impugnada “prevé (…) la creación de diez (10) comités que conformarán el Consejo Educativo, y deja abierta la posibilidad de crear más de éstos (sic) órganos, cada comité cumple con una función específica y tiene voz y voto en las decisiones que tome el consejo en Asamblea Escolar que representa la máxima instancia de dicho consejo, además éstos (sic) consejos deberán cumplir con la formalidad de Registro por ante la Taquilla Única de la Zona Educativa correspondiente, (…) –que se- corresponde a una mayor burocratización del Sistema Educativo, por lo que resulta evidente que la Resolución viola de manera flagrante el dispositivo N° 6.3, literal (sic) (j), que propugna la creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada por parte del Estado Venezolano (…)”.

Que “[e]n los nuevos Consejos Educativos, los representantes, estudiantes, autoridades, personal administrativo, docente, obrero y organizaciones comunitarias que integran los comités del mismo, tendrán la misma voz y el mismo voto para tomar decisiones referentes al funcionamiento de las instituciones, por lo cual a consideración de los accionantes, la Resolución incurre en la violación de los precitados artículos 103 y 104 de la Carta Magna, tal consideración limita indiscriminada y desconsideradamente a un (1) solo voto el de Padres y Representantes y el resto de las voces con derecho a voto quedaran (sic) en manos de agentes sin ningun (sic) vinculo (sic) con los padres, representantes o los educandos. Esto resulta un impedimento y podría atentar contra la integralidad de la Educación, pues facilmente (sic) pudiera suceder que personas no competentes para administrar un centro educativo, para crear y modificar planes de estudio, de acuerdo a la Pedagogía necesaria para el desarrollo efectivo del estudiante, tenga (sic) la misma potestad para hacer que quienes se han formado para ello, y cumplen con los méritos requeridos por la Constitución (…)”.

Que “(…) dada la violación de todos los Derechos y Garantías constitucionales y que en el presente escrito se han expuesto y argumentado, el instrumento legal objeto de nulidad, así como el Órgano Público emisor del mismo, violan el Principio Fundamental de Primacía Constitucional establecido en el artículo N° 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público estarán sujetos a ella (…)”.

Pidieron que se admita la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad y se declare con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se anule la totalidad de la Resolución DM/N° 058 del 16 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que contiene la normativa y el procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.029 del 16 de octubre de 2012.

Finalmente, solicitaron que se ordene “PROTECCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales (…)” (destacado del escrito); en consecuencia, se “(…) DECRETE AMPARO CAUTELAR Y QUE EN VIRTUD DE ELLO ACUERDE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, toda vez que existe un riesgo manifiesto de causarle un daño al desarrollo integral de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes Estudiantes (sic) de los Centro de Educación Pública y Privada esparcidos en el territorio nacional, los cuales ven amenazados el pleno ejercicio del derecho a la libertad de conciencia conjuntamente con el derecho a una educación democrática y plural (…)” (destacado del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta por los ciudadanos N.C.R.G. y M.E.V., quienes dijeron actuar en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, asistidos de abogada, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución DM/N° 058 del 16 de octubre de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que contiene la normativa y el procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.029 del 16 de octubre de 2012 y, al respecto, observa:

Dentro de las atribuciones de competencias conferidas en el cardinal 5 del artículo 266, en concordancia con el parágrafo único de ese mismo artículo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran las siguientes:

...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:...5. Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente...La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa...

. (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en el artículo 26, las competencias de la Sala Político Administrativa, señalando al respecto como una de sus atribuciones (cardinal 5) la de conocer “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Así pues, conforme a la norma constitucional y legal señalada, esta S. se declara incompetente para conocer el asunto planteado en el presente caso, por tratarse de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de rango sub legal dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, asunto que corresponde a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos NEIDY CARMEN ROSAL GONZÁLEZ y M.E.V., quienes dijeron actuar en su condición de legisladores del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, asistidos de abogada, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución DM/N° 058 del 16 de octubre de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que contiene la normativa y el procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.029 del 16 de octubre de 2012. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de dicha causa en la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal; y se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente a dicha Sala, a los fines legales consiguientes.

P. y regístrese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 01 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La (…/)

(…/) Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Expediente núm. 12-1213

ADR/

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