Sentencia nº 0440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por reconocimiento de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana N.Z.S.D., representada judicialmente por las abogadas M.C.E. y E.B. de López, contra el ciudadano J.F.L.F., representado judicialmente por las abogadas R.L.F., M.M.P.R. y J.P.M.; el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estableció que en el presente caso existía un concubinato putativo y revocó la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, dictada el 8 de mayo de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 29 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de junio de 2015, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el vicio de reposición preterida e infracción de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 452, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 7, 15, 206, 208 y 358, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que a diferencia del proceso civil ordinario, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no está previsto un incidente para la promoción de cuestiones previas, sin embargo, ello no obsta para hacer valer tales excepciones, adaptándolas al trámite de especialidad de la materia. Señala que opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, toda vez que lo discutido era la existencia o no de una relación concubinaria entre adultos, que no involucra a niños, niñas o adolescentes, y por tanto era competencia de los tribunales civiles ordinarios, que de haber sido declarada con lugar, además de la declinatoria de competencia debía reponerse la causa al estado de nueva admisión, y aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Refiere que dicha defensa fue resuelta el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Décimo Quinto de [Primera Instancia] de Mediación y Sustanciación [de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró sin lugar, y contra dicha determinación “a falta de recurso especial de ‘regulación de competencia’ en la LOPNNA,” interpuso el recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2013; que el recurso fue oído, cuando a su juicio, ha debido suspenderse la causa, y diferir la contestación de la demanda hasta que se resolviera el recurso.

Alegó:

(…) el artículo 452 de la LOPNNA somete al CPC, entre otros, los vacíos o lagunas que aquella pueda tener, siendo que ante la falta de regulación sobre el punto en la Ley especial, el reenvío normativo al CPC era forzoso y de allí que, la causa quedó suspendida el 19 de febrero de 2013, cuando el a quo oyó el recurso interpuesto contra la cuestión previa de incompetencia promovida por nuestro mandante.

(…) al no haberse suspendido el procedimiento, por efecto de la admisión de ese recurso y hasta tanto se conocieran las resultas del mismo, se violaron las formas esenciales del proceso, con menoscabo del derecho a la defensa de nuestro mandante quien de esta forma quedó privado de la respectiva oportunidad de alegación y prueba (…) fue apenas en segunda instancia que nuestro mandante invoca como hecho excluyente a la pretensión de la actora su condición marital desde 1996, y que dicho hecho era conocido por la demandante. No obstante, la recurrida, si bien reconoce que quedó probado dicho matrimonio, lo desmerita en sus efectos enervantes de la pretensión, al no haber probado también nuestro representado que la demandante conocía esa circunstancia desde el inicio de la relación, para entonces concluir la existencia de un concubinato putativo. En tal sentido, fue por efecto de la monumental subversión procedimental que aquí se denuncia que nuestro mandante fue privado de la oportunidad procesal respectiva para producir la prueba de ese conocimiento cierto en cabeza de la demandante.

(…) de haberse suspendido la causa en la ocasión de la impugnación de la cuestión previa de incompetencia promovida, independientemente de sus resultas, una vez reanudada la causa, incluso ante el a quo, nuestro mandante hubiere contestado su demanda y hecho valer las pruebas para acreditar el hecho excluyente del concubinato demandado, e incluso del putativo creado por la recurrida.

(Omissis)

(…) la recurrida, lejos de imponer en nuestro mandante una carga procesal inexistente de ratificación de una apelación, ha debido constatar las infracciones denunciadas y reponer la causa al referido estado procesal, o en el peor de los casos, al estado previo a la audiencia de juicio hasta tanto se resolviera la apelación en cuestión (…).

La Sala para decidir observa:

Ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala en señalar que el Juez Superior incurre en reposición preterida, si ha constatado que el Juez de Primera Instancia incurrió en deficiencias que impidan que determinado acto procesal alcance el fin para el cual estaba destinado, y en lugar de ordenar la reposición de la causa, resuelve el fondo de la controversia. Al respecto ver sentencia N° 568 del 29 de julio de 2013 (Caso: A.C.d.S. contra el Instituto Nacional de Parques).

Del mismo modo cabe citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la nulidad de los actos procesales sobre la base del principio finalista:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados añadidos).

Respecto al contenido de dicha norma esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra C.J.L.N.), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

En ese mismo sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este M.T., en señalar que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1993 (caso: L.D.P. y otros contra E.M. y otro):

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso sub examine la ciudadana N.Z.S.D. demandó al ciudadano J.F.L.F. por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que en el año 1994 lo conoció cuando ella laboraba para el Fondo Financiero Latinoamericano, y él se desempeñaba como Director Legal en la Cigarrera Bigott. Que luego de transcurrido un año se relacionaron mucho más y comenzaron a salir continuamente, conocieron a ambas familias y se presentaban como pareja; en 1996 quedó desempleada y comenzó a quedarse en el apartamento donde residía, ubicado en el edificio Á.P., piso 15, apartamento 153, Lomas del Ávila, asumiendo labores de ama de casa y compañera; que el demandado ya no prestaba servicios para la Cigarrera Bigott y decidió constituir la empresa Servicios Millenium, C.A.

Que en el mes de abril de 1997, quedó embarazada de su primer hijo, lo que consolidó la unión y decidieron contraer matrimonio eclesiástico ante la Iglesia Católica, asistieron a un curso prematrimonial en la Parroquia “San A.M.. de Ligorio”, Santuario de Coromoto, El Pinar, urbanización El Paraíso, pautaron la boda para el 19 de diciembre de 1997 y no se pudo celebrar, en virtud de que el niño nació el 1° de diciembre de 1997, en la Maternidad C.P., luego de ocho meses de gestación y recibió por nombre J.P.L.S. (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Luego comenzaron a trabajar juntos y planificaban la actividad económica de la empresa; que en principio los cuidados del n.e. a cargo de otra persona, y que el demandado le indicó que ella misma debía asumir tales cuidos, dejó de trabajar en la empresa a finales de 1998, por lo que éste asumió la manutención del grupo familiar; que el 18 de septiembre de 2000, se mudaron a un inmueble ubicado en la segunda transversal, calle 2, edificio San M.P., piso 5, apartamento 5-A, Campo Alegre, Municipio Chacao, que continúa siendo su residencia y la de sus hijos.

Que luego de haber perdido un embarazo de nueve semanas de gestación, en septiembre de 2003 salió embarazada de gemelas, quienes nacieron prematuras el 15 de abril de 2004 y recibieron por nombres C.M.L.S. y C.S.L.S. (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que durante la relación concubinaria, fue una constante la violencia física, psicológica y económica que recibía por parte del demandado, presentándose episodios de agresiones en el 2006 y en el 2011, que fueron denunciados ante el Ministerio Público. Que fue presentado por flagrancia ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer, se dictaron medidas a su favor, y fue condenado a cumplir la pena de ocho meses por el delito de violencia física, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La representación judicial del ciudadano J.F.L.F., mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, ratificado el 24 de enero de 2013, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, sin embargo, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Por auto del 29 de enero de 2013, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, que tuvo lugar los días 4 y 6 de febrero de 2013, en la que el Juez le advirtió a las partes que en dicho acto las partes podían realizar observaciones con respecto a vicios o situaciones que pudieren existir dentro del proceso relacionadas con las cuestiones formales referidas, o no, a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal: “a los fines de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”. Reafirmó la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, cuando existan niños, niñas o adolescentes, fundamentándose en lo resuelto en la sentencia N° 34 del 7 de junio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A.C.H. contra N.L.G.M.). Asimismo, se pronunció con respecto a la solicitud de notificación del abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa; sobre el nombramiento de una nueva representante judicial de la parte demandada; y dejó constancia que la parte actora señaló que en el presente caso se había configurado la confesión ficta y que la parte demandada señaló que “tales supuestos no se encuentran llenos al haber dado contestación a la demanda mediante la oposición de cuestiones previas” (Folios 186 al 202, pieza 1).

El 30 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia de juicio, y el 8 de mayo de 2013, publicó la sentencia que declaró con lugar la demanda.

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron ante la Juez de alzada las siguientes documentales: 1.- Copia certificada de registro de inserción de matrimonio ante el Registro Civil, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de J.F.L.F. y K.S., celebrado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el 20 de marzo de 1996; 2.- “Certificate of Marriage Registration”, apostillado según el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961; 3.- certificación de inserción de matrimonio ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del c.N.E.; 4.- Certificación de datos emanada de la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; 5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado. Dichas pruebas fueron admitidas por la alzada, por auto del 25 de octubre de 2013.

Al respecto el Tribunal de alzada estableció en su sentencia definitiva que existió un concubinato putativo entre las partes, tomando en consideración que la parte demandada consignó ante esa instancia un acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23 de fecha 7 de febrero de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que tiene efectos frente a terceros a partir de la fecha referida; que el demandado reconoció sin apremio ni coacción que había mantenido una unión concubinaria con la parte actora durante 15 años; que ambos habían realizado los trámites para el matrimonio eclesiástico; que al momento de presentar a sus hijos se identificaron como solteros; que las fotografías consignadas en autos evidencian las celebraciones sociales a las que asistieron juntos con familiares y amigos.

Tal recuento permite afirmar que a la parte demandada no se le cercenó la oportunidad de oponer excepciones, contestar la demanda ni promover pruebas, toda vez que en el presente juicio se ha llevado a cabo una correcta sucesión de actos procesales en las que ha podido ejercer su derecho a la defensa.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: R.J.F.M. contra W.B.S.D.), señaló que para la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa, el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio:

El procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.

2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito.

Cabe puntualizar que el referido procedimiento ordinario, por razones de uniformidad, celeridad y economía procesal, no prevé expresamente la interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, tampoco los efectos de su declaratoria con lugar, ni los lapsos para su tramitación, por lo que sería erróneo pretender ventilarlas conforme a la Ley adjetiva civil. Sin embargo, para depurar el proceso de eventuales vicios, defectos u omisiones, las observaciones que puedan tener las partes con respecto a los presupuestos procesales sólo pueden alegarse durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y deben ser resueltas por el Juez en ese mismo acto, sin mayores dilaciones, y garantizando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tal como expresa la exposición de motivos de la reforma parcial de la Ley (2007), la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es la única oportunidad dispuesta para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, vinculados con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. “Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente.”

Contrario a lo señalado por la parte recurrente, el alegato relativo a la incompetencia de los Tribunales de Protección para tramitar la presente causa, no acarreaba la suspensión del proceso, y fue resuelto conforme a la Ley por el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, declarándola sin lugar. Tampoco es cierto que la parte demandada no haya tenido oportunidad de probar, puesto que su representación judicial estuvo presente durante la fase de sustanciación –en la que pudo promover pruebas y no lo hizo- y durante la audiencia de juicio –en la que pudo ejercer el control de las pruebas de la contraparte-, e incluso promovió pruebas documentales ante la alzada, que fueron admitidas e incorporadas al proceso, demostrando un hecho nuevo: que el ciudadano J.F.L.P., tenía el estado civil de casado, según el acta de matrimonio referida supra, inserta en el Registro Civil el 7 de febrero de 2013.

De esta manera, es evidente que lo resuelto por los Tribunales de instancia es congruente con los alegatos y defensas de las partes, lo allí resuelto obedece a su propia actividad procesal, y en el caso de la demandada, ésta mantuvo una actitud pasiva durante el decurso del proceso.

Se declara improcedente la presente delación.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de reposición preterida e infracción de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 474, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que a pesar de haberse demostrado que el demandado era casado, y que ese hecho era conocido por la parte actora, aquél se vio privado de la oportunidad procesal para alegar y probar circunstancias que habrían conllevado a declarar improcedente la demanda. Asimismo, que se dio inicio a una audiencia de juicio, con claro desconocimiento del derecho a la defensa del demandado, lo que fue validado por la recurrida bajo tres argumentos:

i. Que nuestro mandante fue debidamente notificado del proceso; ii. Que por cuanto nuestro mandante es abogado, poco importa si su entonces apoderada podía asistir a la audiencia; y, iii. Que aunque el auto de fijación de la audiencia de juicio nunca fue agregado a los autos, por estar en el sistema Juris 2000, se presumía conocido el mismo (…) que el demandado hubiere sido notificado del proceso, no desdice de la privación de la oportunidad para alegar y probar, pues en este especial procedimiento, la notificación no se da para contestar y promover pruebas, lo cual traduce la esterilidad de ese argumento para desconocer la indefensión padecida por nuestro mandante. A tal punto es absurdo el planteamiento de la recurrida en este sentido, que establece nuestro mandante pudo contestar y promover pruebas durante sus actuaciones realizadas los días 28.11.2012 y 24.01.2013, dentro del plazo para contestar, sin que explique cómo llegó a esa conclusión. (…) Si la parte es abogado, entonces, a diferencia de los no abogados, se lo presume conocedor del derecho y con la carga de ejercer su propia defensa (¡?) (sic) La condición de abogado de nuestro mandante no lo califica para ejercer su propia representación, pues no es litigante ni tiene práctica en esta materia, al punto de constituir apoderados en esta causa. Pero la situación se agrava por el hecho de que el auto que fijaba la audiencia de juicio no fue agregado al expediente, lo que sorprendió a quien fuera apoderada de nuestro representado, quedando en conflicto con otra audiencia fuera de la ciudad de Caracas y por cuya razón solicitó su diferimiento sin que tal razonable y plausible planteamiento hubiere sido atendido (…).

Como se refirió al resolverse la denuncia anterior, la parte demandada tuvo oportunidad de alegar, oponer defensas y promover pruebas, en los distintos estadios del proceso. No señala de qué manera se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa durante alguna de las audiencias celebradas, o si se le privó de alguna oportunidad procesal prevista en la Ley. No expresa las razones que le habrían impedido demostrar sus alegatos antes de que la causa estuviese en fase de impugnación, y que fueron presentados como nuevos hechos, que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda.

De otra parte, se pudo apreciar que se cumplió con el principio de notificación única previsto en el artículo 450, literal m), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que una vez notificada la parte demandada sobre la celebración de la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso. Con respecto al alegato según el cual no consta en autos la fijación de la audiencia de juicio, dicha circunstancia no le generó indefensión, en virtud de que un día antes de la celebración de la audiencia de juicio, el 29 de abril de 2013, la parte solicitó su diferimiento mediante diligencia en la que señalaba expresamente que ésta tendría lugar el 30 de abril de 2013, y así lo resolvió la alzada:

(…) se observó de la diligencia de fecha 29 de abril de 2013, (F.15 pieza Nº 2 del expediente principal), que la apoderada recurrente solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, que había sido fijada para el 30/04/2013, es decir, un día antes, alegando que coincidía la misma con otra audiencia que tenia (sic) en un Tribunal Penal de Maracay, sin aportar los elementos probatorios que sustentara su pedimento, en este sentido, mal podría considerar esta Sentenciadora que la parte recurrente haya quedado en estado de indefensión para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que el Tribunal a quo fijó la audiencia con suficiente anticipación para el conocimiento de las partes; si bien es cierto que tal auto de fijación de fijación de la audiencia de juicio no consta en el físico del expediente, sí puede constatarse el mismo en el Sistema Iuris 2000 y fue dializado el día 19/03/2013 y a éste hace alusión la abogada en su escrito de solicitud de diferimiento del día 29/04/2013(F.15 pieza Nº 2 del expediente principal) y aunado a que sí se celebró la audiencia ese día 30/04/2013, es de concluir entonces, que ambas partes estuvieron en todo momento en conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, y así se establece.

Se declara improcedente la presente delación, y en consecuencia, al no configurarse ninguno de los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, deberá declararse sin lugar el recurso de casación.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano J.F.L.F., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2014; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora M.C.G., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000733

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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