Sentencia nº 00818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0368

Mediante Oficio Nº 0495-07 del 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), creado mediante Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, de fecha 10 de mayo de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, de fecha 27 de junio de 2001; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN TEXTIL C.N.R., R.L., domiciliada en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, en fecha 9 de enero de 2003, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro antes identificada, en fecha 18 de junio de 2004, anotada bajo el N° 26, Tomo 43, Protocolo Primero.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, planteando ante esta Sala un conflicto negativo de competencia.

El 12 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2006 los abogados A.R.J., A.P., E.P.P., J.R.B.J., J.S.C. y M.O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.318, 65.692, 97.320, 103.678, 111.903 y 112.128, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, demanda por ejecución de hipoteca contra la Asociación Cooperativa de Producción Textil C.N.R., R.L., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En dicho escrito, los apoderados actores exponen que su representada otorgó un préstamo a la Asociación Cooperativa de Producción Textil C.N.R., R.L., por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 84.676.369,35), todo lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo 126 de fecha 15 de octubre de 2004.

Señalan, que a fin de garantizar el pago de la cantidad recibida en préstamo, así como el pago de los intereses ordinarios y moratorios, los gastos de cobranza y honorarios de abogados, los ciudadanos J.G.G. y Yosmer G.E.B., titulares de las cédulas de identidades N° 12.089.640 y 16.214.187, respectivamente, en su carácter de Coordinador General y Tesorero, también respectivamente, de la Asociación Cooperativa de Producción Textil C.N.R., R.L, constituyeron a favor de su mandante “…Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 54.676.369,35)…” sobre los equipos ubicados en la sede de la referida Asociación, esto es “…Barrio San J. deC., UD 132, Calle Venezuela N° 21, San Félix, Municipio Autónomo Carona (sic), Estado Bolívar…”, que se señalan a continuación:

a) Dos (2) agujas fijas, Modelo GC-20201, cuyo monto total es por Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) mas (sic) la suma de Novecientos Mil Bolívares por concepto de IVA

b) Cuatro (4) Recta Zigzag, cuyo monto es por Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 5.248.000,00) más la suma de Setecientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 787.000,00) por concepto de IVA.

c) Dos (2) Collateras Typical-2 Agujas Envivadora - Modelo GK-31030- 5a, cuyo monto es de Cinco Millones Ocho Mil bolívares (Bs. 5.008.000,00) más la suma de Setecientos Cincuenta y Un Mil Doscientos bolívares (Bs. 751.200,00) por concepto de IVA.

d) Un (1) Triple Cañón, Modelo GC-2603, cuyo monto es por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) más la suma de Cuatrocientos veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de IV A.

e) Tres (3) Overlock-5 Hilos-2 Agujas Puntada Seguridad, Modelo GN- 2000-5, cuyo monto es de Seis Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.732.000,00) más la suma de Un Millón Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.009.800,00) por concepto de IVA.

f) Una (1) Engomadota. Modelo SH-6083, valorado en Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 4.609.000,00) más la suma de de (sic) Seiscientos Noventa y Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 691.350,00) por concepto de IVA.

g) Una (1) Botonera Industrial, Modelo MB-373, valorada en Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 3.261.000,00) más la suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 489.150,00) por concepto de IVA.

h) Dos (2) Cortadoras Verticales 10" 629, valoradas en Dos Millones Ciento Noventa y Dos (sic) Bolívares (Bs. 2.192.000,00) más Trescientos Veintiocho Mil Ochocientos (sic) (Bs. 328.800,00) por concepto de IVA.

i) Una (1) Ojaladora, Modelo LHB-782, valorada en Seis Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.782.600,00) más Un Millón Diecisiete Mil Trescientos Noventa (sic) (Bs. 1.017.390,00) por concepto de IVA.

j) Una (1) Triple Plana, Modelo GC1-D, valorada en Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) más la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de IVA.

k) Una (1) Overlock Fileteadota (sic), Modelo GN-2000-3, valorada en Dos Millones Ciento Doce Mil Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.112.069,00) más Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 316.810,35) por concepto de IVA

.

Sostienen, que la Asociación Cooperativa de Producción Textil C.N.R., R.L, se obligó en el referido contrato de préstamo a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento los bienes dados en garantía, y que los mantendría en su poder en el estado y lugar en que se encuentran hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas con su representada.

Indicaron, que el préstamo “…debió ser pagado mediante Cuarenta y Cuatro (44) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, cada una por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.388.246,68) (…) estipulándose que dicho préstamo devengaría intereses calculados sobre el saldo de capital adeudado en base a la tasa fijada por Bandes, estableciéndose para el primer período la tasa del doce por ciento (12%) anual variable y revisado por [su representada]; en cuanto a los intereses de Mora se estableció en el documento de crédito que la tasa aplicable en caso de retraso en el pago se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual adicional por encima de la tasa prevista y en caso de que la obligación sea de plazo vencido, el interés de mora se calcularía tomando como base la tasa activa de las seis (6) principales bancos (sic) Universales del país, mas un punto porcentual mensual sobre saldo deudor.”.

Añaden, que igualmente se determinó en el contrato de préstamo que la falta de pago oportuno al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital e intereses producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas.

Afirman, que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, razón por la cual, demandan a la Asociación Cooperativa de Producción Textil C.N.R., R.L, por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, a efectos de que pague a su representada las cantidades siguientes:

…Ciento Veintiún Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 121.154.504,87), (sic) de los cuales Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 84.676.369,35) corresponden a capital; Dieciocho Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.362.096,84) corresponden a Intereses ordinarios vencidos calculados desde el 14 de noviembre de 2.004 hasta el 30 de abril de 2.006, Un Millón Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.180.764,93) corresponden a Intereses de Mora, calculados desde el 15 de Diciembre de 2.004 al 30 de abril de 2.006 (…) Dieciséis Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.935.273,85) (sic) por concepto de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados, convenidos expresamente por las partes en el referido documento de préstamo (…)

Solicitan igualmente que de no procederse al pago en los ocho (8) días fijados por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, mas (sic) el término de la distancia, en la oportunidad del fallo, se ordene el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones (…) demandadas, conforme a lo estipulado en los documentos de préstamo, para lo cual pide[n] sean calculados por experticia complementaria del fallo y así mismo se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados, (…) por el tiempo que transcurra desde el vencimiento del referido préstamo hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, (…) pide[n] también que esta cantidad sea determinada por la experticia complementaria al fallo.

(Resaltados del texto).

Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, solicitaron sea decretado el secuestro de los bienes muebles dados en garantía.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 24 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal (…)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1° del citado fallo relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide

.

Mediante Oficio N° 0338 de fecha 4 de febrero de 2007, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 19 de marzo de 2007 el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer la demanda de autos y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

…observa este Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia de una demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, de allí que independientemente que haya sido ejercida por un Ente Público contra un particular, su conocimiento, tal como lo asienta el fallo parcialmente transcrito, está atribuido a otro Tribunal, concretamente a los Tribunales de la Jurisdicción Mercantil; por ello este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, rechaza la declinatoria de competencia que le hiciera en fecha 24 de enero del 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Ahora bien, siendo este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el segundo en declararse incompetente para conocer de la presente demanda, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ese M.T. decida cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(Resaltados del texto).

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas se observa que, en el caso bajo análisis, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria incoada por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); y, por cuanto, el último de los órganos jurisdiccionales antes señalados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa; esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El asunto bajo análisis versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra Asociación Cooperativa de Producción Textil C.N.R., R.L.

De las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la causa, declaró su incompetencia por considerar que “…de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal…”, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió conocer y decidir la demanda, se declaró a su vez incompetente para conocer la solicitud bajo análisis, indicando que “…en el presente caso, estamos en presencia de una demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, de allí que independientemente que haya sido ejercida por un Ente Público contra un particular, su conocimiento, tal como lo asienta el fallo parcialmente transcrito, está atribuido a otro Tribunal, concretamente a los Tribunales de la Jurisdicción Mercantil…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; planteando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta Sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:

“Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…” (Resaltado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Siendo lo anterior así, recientemente en sentencia N° 00603 publicada el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.) esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala da por reproducidos los mismos razonamientos para definir la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso bajo análisis -ejecución de hipoteca mobiliaria- por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 20 del expediente), esta Sala declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado.

2.- Que corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la competencia para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra Asociación Cooperativa de Producción Textil C.N.R., R.L.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00818.

La Secretaria,

S.Y.G.

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