Sentencia nº 881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 2 de enero de 2014, el abogado R.R.B.U., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEBAY J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.552, ejerció acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 4 de julio de 2013, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neathay Chiquinquirá Castellano Morillo, defensora privada de los ciudadanos Biaggio A.P.M. y C.A.P. en contra del fallo dictado por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez, decretó medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 eiusdem por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

El 9 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 5 de febrero del año 2014, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena al Magistrado Francisco Carrasquero López, por motivo de enfermedad; se reconstituyó la Sala, quedando constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 3, 11 y 25 de junio de 2014, el abogado R.R.B.U. presentó ante la Secretaria de esta Sala Constitucional, diligencias solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., el hoy accionante argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, “…la razón que tuvo la CORTE AGRAVIANTE para revocar la decisión del A-QUO, fue principalmente porque consideró que la Jueza de Instancia erró al no considerar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, al momento de pronunciarse sobre la solicitud atinente a la imposición a los ciudadanos C.A.P.M. y BIAGGIO PARISI MEDINA, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de la medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que poseían dichos ciudadanos en bancos e instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fundamentó su criterio en base a las actas procesales puestas a disposición de la FISCALÍA, omitiendo pronunciarse sobre los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de una medida de coerción personal, así como también sobre la acreditación de los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en el asunto sometido a su conocimiento…”.

Que “…la CORTE AGRAVIANTE revocó la decisión del A-QUO por inmotivada, ya que a su criterio la instancia omitió todo análisis acerca de los requisitos de procedencia de las referidas medidas preventivas, limitándose simplemente a realizar un análisis conceptual de los presupuestos de fumus bonis iuris y del periculum in mora, relativas a la solicitud de la medida cautelar innominada, interpuesta por la VINDICTA PÚBLICA, omitiendo igualmente el respectivo análisis de los elementos de convicción para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, razón ‘por la cual ordenó a un órgano subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de resolver la solicitud planteada por el MINISTERIO PÚBLICO previo análisis exhaustivo de la investigación fiscal…”.

Señala que “… la CORTE AGRAVIANTE (…) absolvió la instancia y ordenó indebidamente reponer la incidencia al estado de que un nuevo juez penal en funciones de control se pronunciara nuevamente sobre la solicitud cautelar realizada por la VINDICTA PÚBLICA, ya que ese pronunciamiento, en virtud de los principios de la doble instancia y de la cognición plena que causa el recurso de apelación, tenía que ser emitido por la CORTE AGRAVIANTE, es decir, al revocar la sentencia apelada, esa CORTE tenía forzosamente que entrar a examinar la pertinencia o no de las solicitudes cautelares efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO, y no de decidir lo que decidió, de reponer la petición cautelar para que otro juez de control volviera a pronunciarse, ya que tal pronunciamiento tenía que se emitido por la CORTE AGRAVIANTE, es decir, que al revocarse la sentencia apelada por errores de juzgamiento, esa CORTE tenía forzosamente que entrar a examinar la pertinencia o no de las solicitudes cautelares efectuadas por el MINISTERIO PÚBLICO, y no decidir lo que decidió, de reponer la petición cautelar para que otro juez de control volviera a pronunciarse…”.

Señaló igualmente que la sentencia accionada “…fue dictada en violación del derecho al debido proceso, ya que si bien es cierto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal permite ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias que dicten cautelares, la apelación solo puede ser ejercida contra ese tipo de fallos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta, ya que las medidas innominadas que se dicten en causas penales sobre bienes muebles o inmuebles, se rigen por las previsiones del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que contra las mismas debe plantearse primeramente la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que decida esa incidencia si sería apelable. Lo anterior se traduce en el hecho, que la abogada de los hermanos PARISI perfectamente podía apelar de la sentencia dictada por el A-QUO en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como lo era la prohibición de salida del país, mas no podía apelar directamente contra la medida cautelar innominada de bloqueo de cuentas bancarias y tarjetas de crédito, ya que debía oponerse primero a la misma, y solo si la decisión de esa incidencia de oposición le hubiese sido desfavorable. Era que podía apelar, por lo que, cuando la CORTE AGRAVIANTE declaró con lugar la apelación, revocando ambas medidas cautelares, subvirtió las reglas del debido proceso…”.

Que “…la sentencia aquí accionada debe ser revocada, ya que la CORTE AGRAVIANTE incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto dejó de pronunciarse sobre varios argumentos y alegatos efectuados por la abogada de [su] representada en el escrito de contestación de la apelación ejercida por la abogada de los PARISI, lo cual produjo indefensión a [su] representada al no conocer las razones por las cuales sus alegatos no fueron tomados en cuenta…”.

Señala que “…el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles en apelación y de manera directa ante la CORTE DE APELACIONES, las interlocutorias que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; no las que declaren medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, las cuales, y a tenor de lo establecido en el artículo 551 eiusdem, su aplicación se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que ese tipo de medidas, el medio para atacarlas es en primer lugar por la oposición a la medida, la cual se tramita por la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que resuelva esa incidencia si es apelable, porque es evidente que en el presente caso hubo una grave vulneración por parte de la CORTE AGRAVIANTE de las reglas del debido proceso…”.

Que, en el caso que la acción de amparo sea declarada con lugar solicita a la Sala Constitucional “…proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 177-13, dictada por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES las reglas del debido proceso fueron sentencia agraviante no explica en que habría consistido el perjuicio a su derecho a la defensa, cual actuación no pudo realizar, no dice nada específico, solo arguye que al no constar que la notificación se hubiera realizado todo lo que se hizo es nulo. Esa falta de explicación del fundamento del fallo lo coloca al margen del deber de transparencia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hizo para emitir una resolución donde ni siquiera menciona las explicaciones que nosotros dimos, nuestros argumentos que están asentados en autos para desvirtuar la supuesta indefensión de la querellada, la sentencia los ignoró por completo, silenció toda [su] exposición al respecto, como si en el debate no [hubieran estado]. Hizo la agraviante un ejercicio indebido del acto de sentenciar en el que el juez debe ver, a.s.t.l. que las partes enfrentadas aducen, no solo lo de una de ellas porque eso es parcialización, y con lo cual violó [su] derecho a una justicia imparcial garantizado en el citado artículo 26…”.

Que solicita a esta Sala Constitucional el decreto de una “medida cautelar anticipativa y provisionalísima” de suspensión de los efectos de la sentencia N° 177-13 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Finalmente solicita que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho, decretada la medida cautelar solicitada y declarada con lugar en la definitiva.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos C.A.P.M. y Biaggio A.P.M. en los términos siguientes:

“…De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto esencial del recurso de apelación, se centra en impugnar, la decisión Nro. 526-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de créditos, que posean los ciudadanos C.A.P.M. y BIAGGIO A.P.M., en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA.

Contra la referida decisión la profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO A.P.M. y C.A.P.M., recurrió al considerar fundamentalmente que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, pues obvió explanar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el numeral cuarto del artículo 242 ejusdem; así como los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean sus defendidos en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, precisa este Tribunal Colegiado, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental, el cual en palabras del tratadísta P.C. se concreta a la frase de: “ayuda de precaución anticipada y provisional”. Ahora bien, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción (humo) del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.

Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, señaló:

…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….

.(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, esta Sala considera pertinente citar los alegatos desarrollados por la Jueza de mérito en la decisión impugnada, evidenciando en el capítulo II, referente a los “Fundamentos del Tribunal para decidir”, lo siguiente:

…Observa este Tribunal que la Fiscalia (sic) fundamenta su solicitud, por considerar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos C.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.461.357 y BIAGGIO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.886.073,en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMETO (sic) Y USO DE DOCUMETO (sic) FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, presuntamente por los hoy imputados C.A.P.M., BIAGGIO A.P.M., L.P.M. Y L.P.M., en la cual figura como victima (sic) la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, existiendo la posibilidad de de que los mismos puedan salir del país para evadir el proceso, así como se hace para la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico impretermitible que se BLOQUEEN LAS CUENTAS BANCARIAS Y TARJETAS DE CREDITOS (sic), de los referidos ciudadanos, tomando en cuenta la facilidad económica que les brinda el manejo de dinero, facilitando su intención y disposición de salida del país.

Ahora bien, quien aquí decide considera que los operadores de Justicia juegan un papel importante en la vida institucional y democrática de la nación y deben velar por la defensa de los intereses del Estado y la Sociedad y además garantizar el estado de Derecho. Por lo que es importante señalar la sentencia de fecha 14 de Marzo de dos mil uno, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:…(omisis)…

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:…(omisis)…

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:…(omisis)…

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…(omisis)…

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.)

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

En el caso bajo estudio, fueron solicitadas por la Fiscalia (sic) Vigésima Sexta del Ministerio Publico (sic), Medidas Cautelares Innominadas, consistentes en la prohibición de salir sin autorización del país de los ciudadanos C.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.461.357 y BIAGGIO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.886.073 y Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra de los referidos ciudadanos, siendo que, las medidas innominadas son de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (sólo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). Siendo ello así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, pues aún no se ha emitido acto conclusivo ninguno y menos sentencia firme en contra los referidos ciudadanos, por el delito que se le investiga, evidenciándose que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Esta Juzgadora, debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los valores supremos del Estado Venezolano, se constituye es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en p.a. y como garante de este Principio, se debe garantizar la incolumidad de la Constitución Nacional.

Por lo quien aquí decide, considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho, para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Innominada, referentes a la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DE los ciudadanos C.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.461.357 y BIAGGIO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.886.073 y EL BLOQUEO DE CUENTAS Y TARJETAS DE CREDITOS (sic), que puedan mantener dichos ciudadanos, con las Entidades Bancarias del País, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De igual forma, esta Juzgadora considera que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares y siendo que las Medidas innominadas, solicitadas por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), puede ser modificada con el devenir de la investigación, por ser las misma de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (sólo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil).

. (Negrillas y resaltado originales).

Del análisis realizado al fallo transcrito ut supra, así como a las actuaciones que cursan al presente asunto, observa esta Sala de Alzada, que si bien la Jueza de instancia, hace un estudio conceptual de las instituciones relativas al fumus bonis iuris y el periculum in mora, erró al no considerar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, al momento de pronunciarse sobre la solicitud atinente a la imposición a los ciudadanos C.A.P.M. y BIAGGIO PARISI MEDINA, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de la medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean dichos ciudadanos en bancos e instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fundamentó su criterio en base a las actas procesales puestas a disposición por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, omitiendo pronunciarse sobre los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de una medida de coerción personal, así como también sobre la acreditación de los presupuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora en el asunto sometido a su conocimiento.

En este sentido, ha expresado esta Alzada en reiterados pronunciamientos, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar verificados –en el respectivo caso-, los mismos supuestos contenidos en el artículo 236 ejusdem, que se exigen para la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciando una ausencia total de dicho análisis por parte de la Juzgadora de instancia, quien centra su pronunciamiento en analizar conceptualmente los presupuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, relativas a la solicitud de la medida cautelar innominada, interpuesta por la Vindicta Pública, omitiendo igualmente el respectivo análisis de los elementos de convicción para decretar la procedencia de la medida de coerción personal.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 432, de fecha 11.11.11, en relación con el deber del Juez de analizar los requisitos establecidos en la norma procesal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ha referido lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado…

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Por otra parte, precisan estas Jurisdicentes que la motivación realizada por la Juzgadora de mérito en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean los ciudadanos C.A.P.M. y BIAGGIO PARISI MEDINA, en bancos e instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con los parámetros de un fallo articulado y ajustado a derecho, puesto que no acredita los supuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el caso de autos, fundamentando su análisis en la conceptualización de dichas instituciones, así como en las disposiciones y criterios jurisprudenciales que le atribuyen competencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, sin determinar claramente cuales fueron los elementos verificados en el caso concreto, para dictar las medidas innominadas en cuestión.

Asimismo, observa esta Alzada, que la Jueza de instancia al momento de decretar las medidas cautelares innominadas cuestionadas por la recurrente, no atendió a la finalidad de aseguramiento de los bienes objeto de reclamo en la presente causa, a saber, 1) el inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, estado Zulia, formado por las plantas quinta, séptima, octava, novena, décima y décima primera del Edificio (Torre Ejecutiva Avenida 4), ubicado en la Avenida 4, antes B.V., entre calles 75 y 76, y 2) la cantidad de dos mil quinientas (2500) acciones de la Sociedad GIBICA S.A. (GBC, S.A.), por cuanto procedió a decretar la inmovilización de cuentas y tarjetas de crédito que posean los ciudadanos antes mencionados, sin indicar la relación directa de las medidas dictadas con los bienes objeto de litigio, cuya protección se pretende garantizar, no cumpliendo así, con el deber de establecer expresamente la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, tal como lo prevé la norma supra señalada, el solicitante, en este caso, el Representante de la Vindicta Pública, debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción de la circunstancia y del derecho que se reclama”; a los fines de permitir al Juez conocer el fundamento de la pretensión, para proceder al decreto de la medida requerida, no obstante, este Tribunal Colegiado, sobre dicho particular, considera necesario precisar, que de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en la decisión recurrida, no se observa determinación precisa de tales requisitos a los fines de demostrar la necesidad de su petición, razón por la cual, a juicio de quienes aquí deciden, no se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos en la norma procesal civil, aplicable de manera supletoria en el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal decreto.

En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:

…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO A.P.M. y C.A.P.M.; contra la decisión Nro. 526-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean los precitados ciudadanos en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA. Se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público previo análisis exhaustivo de la investigación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia esta Sala que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa prima facie, en ninguna de ellas.

En ese orden de ideas, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. en la cual se denuncia violación a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su origen en la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neathay Castellano, actuando como defensora privada de los ciudadanos Biaggio A.P.M. y C.A.P., en contra del fallo dictado, el 9 de mayo de 2013, por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Ahora bien, la presente acción de a.c. -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

En este sentido, la Sala observa que en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales consideró ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Biaggio A.P.M. y C.A.P., estableciendo que el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no motivó suficientemente el decreto de las medidas cautelares innominadas inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los referidos ciudadano, y no erró, como denuncia el accionante en su escrito, al tramitar la apelación en relación a las medidas innominadas, toda vez que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, era la Corte de Apelaciones la competente para conocer de la apelación interpuesta, tal y como lo establece el citado artículo y una vez declarada la nulidad de la decisión del Juzgado de Control, la consecuencia necesaria era la remisión del expediente a otro tribunal de control para que se pronuncie – de manera motivada- sobre la solicitud de medidas interpuesta por representante del Ministerio Público.

Entonces, de los alegatos expuestos por la parte accionante, como del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que en la sentencia objeto del presente amparo no existen visos de vulneración constitucional alguna, por cuanto el presunto agraviado ejerció las acciones que, conforme la ley, le fue posible, y la Corte de Apelaciones, en tanto órgano superior penal, decidió en su oportunidad conforme a lo alegado y probado, todo lo cual demuestra el acceso que ha tenido el accionante a los medios jurisdiccionales para defender, tal como lo hizo, los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub examine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –impugnada en amparo- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Control, que dictó las medidas cautelares en contra de los ciudadanos Biaggio A.P.M. y C.A.P., en consecuencia, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

En este orden de ideas, vista la declaratoria de improcedencia in limine litis la presente acción de a.c., resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de a.c. propuesta por el abogado R.R.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEBAY J.P.M., en contra la sentencia dictada, el 4 de julio de 2013, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Nº 14-0020

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. interpuesta por el abogado R.R.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nebay J.P.M., contra la decisión dictada, el 4 de julio de 2013, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neathay Chiquinquirá Castellano Morillo, defensora privada de los ciudadanos Biaggio A.P.M. y C.A.P., en contra del fallo dictado, el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez decretó, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito de los referidos imputados, así como la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 eiusdem, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal.

En efecto, la mayoría sentenciadora declara improcedente in limine litis la acción de a.c. al estimar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal no actuó fuera de su cometencia por el hecho de que resolvió la apelación interpuesta por la defensa técnica de los imputados, explicando las razones por la cuales consideró ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación intentado, “…estableciendo [además] que el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no motivó suficientemente el decreto de las medidas cautelares innominadas inmovilización (sic) total de cuentas y tarjetas de crédito, conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los referidos ciudadano (sic), y no erró como denuncia el (sic) accionante en su escrito, al tramitar la apelación en relación a las medidas innominadas”.

Además, se precisa en la disentida que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia era “…la competente para conocer de la apelación interpuesta, tal y como lo establece el citado artículo [518 del Código Orgánico Procesal Penal] y una vez declarada la nulidad de la decisión del Juzgado de Control, la consecuencia necesaria era la remisión del expediente a otro tribunal de control para que se pronuncie –de manera motivada- sobre la solicitud de medidas interpuesta por representante (sic) del Ministerio Público”.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que, en el presente caso, la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Nebay J.P.M. debió ser admitida, por las siguientes razones:

Se señala en la sentencia disentida que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó, conforme con lo señalado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar innominada consistente en la inmovilización total de las cuentas y de las tarjetas de crédito de los ciudadanos Biaggio A.P.M. y C.A.P..

El mencionado artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, seran aplicables en materia procesal penal.

Con base en esa disposición normativa, quien resulte afectado por el decreto de ese tipo de medidas cautelares innominadas dictadas por los Juzgados con competencia en lo penal, podrá oponerse a ella, pero siguiendo lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exponiendo las razones o fundamentos a que tuviere que alegar. Luego de precluir la articulación probatoria que se inicia a partir de la oposición manifestada, es cuando el afectado puede interponer recurso de apelación contra lo decidido por el Juez Penal, siempre y cuando sea contrario a sus intereses procesales.

Sin embargo, no se constata de la sentencia disentida, ni de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la defensa técnica de los imputados, antes de intentar el recurso de apelación, ejercieran oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal; por lo que se contrarió lo señalado en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, ratificada en la sentencia N° 1440, del 23 de octubre de 2013 (caso: L.S.R. y otros), la cual es del siguiente tenor:

En efecto, el hecho denunciado como lesivo, vale decir: las medidas cautelares preventivas decretadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui contra los ciudadanos L.S.R., W.E.S.T. y L.E.C.R., de: a) prohibición de salida del país; b) prohibición de enajenar y gravar y de aseguramiento de bienes; c) bloqueo de cuentas e instrumentos financieros; y, d) retención preventiva de remuneraciones, prestaciones sociales y pensiones de jubilación que se les adeudaran en su condición de trabajadores de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), filial de la Corporación Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), pueden ser impugnadas, tal y como expresamente lo reconocieron sus apoderados judiciales: (…) “para el caso que nos ocupa deben seguirse los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; esta sería la vía adecuada”, mediante el ejercicio de la oposición que preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 550 (hoy artículo 518) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala que: “las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal” (Vid. Sentencias n.os 23, de fecha 19 de enero de 2007, caso: S.V.R.; 1792, del 30 de noviembre de 2011, caso: M.Y.P.G.; y, 479, del 06 de mayo de 2013, caso: Seguros Banvalor, C.A.).

A lo señalado, cabe agregar, que dicha vía judicial ordinaria de la oposición operaba una vez que los prenombrados ciudadanos hubiesen sido notificados del decreto de dichas medidas preventivas, notificación que fue ordenada por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la respectiva boleta que libró, el 15 de marzo de 2013, al representante de Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), por cuanto el Ministerio Público en su solicitud no señaló la dirección de ubicación de éstos, pero de quienes si constaba que eran trabajadores de dicha empresa (Cfr. folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y seis (276) del expediente).

Por lo tanto, quien aquí disiente precisa, tomando en cuenta la anterior doctrina, que, al no haberse agotado en el caso bajo estudio la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso penal por imperativo del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, le estaba vedado a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer y resolver el fondo del recurso de apelación que intentó la defensa técnica de los imputados de autos, sino que debió declarar inadmisible esa impugnación interpuesta contra la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que sólo era recurrible en apelación la decisión que resuelve el mérito de la articulación probatoria que se inicia con la oposición realizada por la parte que resulta afectada por ese tipo de medidas, la cual, se insiste, no fue agotada dentro del proceso penal.

En consecuencia, quien suscribe el presente voto estima que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia al resolver el fondo del recurso de apelación contra una decisión que era irrecurrible, hecho que implicaba, sin lugar a dudas, que la presente demanda de amparo se admitiera.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 14-0020.

CZdeM/

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