Sentencia nº 1020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.A.S., representado judicialmente por los abogados A.C. y M.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MANOLO, C.A., y la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), representada judicialmente la primera por los abogados J.G., K.A. y Karolaym J.D.S. y la segunda por los abogados I.V.B.P., A.M.M.C., J.C.M., F.Z.W., S.C.P.P., A.T.C., D.M.A., V.P.D., J.R.C., E.R.M., F.G.V., L.E.F.G., M.G.P.L. y Loanggi Del Valle R.V.; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia en fecha 04 de mayo del año 2009, siendo la misma reproducida el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió sin lugar.

Contra la decisión anterior, tanto la parte actora, y la codemandada Servicios Manolo C.A. anunciaron recurso de casación. Asimismo, anunció recurso de casación la abogada A.M.M.C. en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 24 de septiembre del año 2009 y se designó Ponente al Magistrado A.V.C.. En esa misma oportunidad, el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al suplente respectivo.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de marzo del año 2011 de la siguiente manera: Magistrados O.A.M.D. y J.R. PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, A.V.C., C.E.P.D.R., y la tercera Magistrada suplente C.E.G.. Se designó como Secretario de la Sala al Dr. M.E.P.. El Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, conserva la ponencia inicial.

En fecha 21 de septiembre del año 2009, fue consignado oportunamente el escrito de formalización sólo por la parte codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA); no hubo contestación.

En fecha 23 de abril del año 2010, esta Sala de Casación Social declaró perecidos los recursos de casación anunciados por las partes actora y codemandada Servicios Manolo C.A., ordenándose la continuación de la tramitación del recurso propuesto por la otra codemandada EDELCA.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2011, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-UNICO-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) se denuncia la incursión del Juez de la recurrida en el vicio por defecto de actividad al infringir los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil producto de su incursión en el vicio de incongruencia positiva bajo la modalidad de “ultrapetita”, al acordar el beneficio de jubilación cuando el mismo no había sido peticionado por el actor en su libelo de demanda ni sentenciado por el Juez de Juicio. En la sentencia la recurrida juzgó lo siguiente: “Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declararán improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la actora y de las demandadas en causa, pues -como ya se dijo antes- este sentenciador comparte plenamente los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado en lo que respecta a la institución de la seguridad social en Venezuela, no siendo aplicable, por inconstitucional, el pacto contenido en el artículo 4 del anexo “B” del Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa EDELCA y sus trabajadores, pues el derecho a la jubilación no puede ser un derecho condicionado, adquiriéndose el mismo con el cumplimiento de una edad mínima y la etapa de prestación de servicios, pues tal beneficio es hijo del tiempo en el sentido que cumplidos los lapsos se adquiere el derecho de manera irrevocable. Por consiguiente queda confirmada la sentencia apelada en lo concerniente a la jubilación acordada. Así queda establecido", no obstante, como se desprende del libelo de demanda, el beneficio de jubilación no fue un concepto reclamado por el actor, y peor aún, tampoco fue sentenciado por el Juez de Juicio, como falsamente aduce en el extracto de la motivación citada ut supra.

El vicio de incongruencia positiva, delatado por la Alzada, se materializa cuando el Juez no sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en contravención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faltando con ello, a su vez, al deber de sentenciar con "arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas" infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem y, en consecuencia, "extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido". Es el caso, que el beneficio de jubilación no fue un concepto reclamado por el actor, así se evidencia del libelo de demanda, por lo que mal pudo ser objeto del thema decidendum. Tampoco se trató de un beneficio de los sentenciados por el Juez Primero de Juicio en el fallo de fecha 09 de diciembre de 2008 que resolvió e (sic) Primera Instancia la demanda del ciudadano C.S.. Ciertamente, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Jueces pueden ordenar el pago de conceptos "distintos de los requeridos" siempre éstos que hayan sido "discutidos en juicio y estén debidamente probados", en el caso de marras el beneficio de jubilación no fue ni discutido en juicio ni mucho menos fue objeto de prueba.

Tal vicio resulta determinante para el dispositivo del fallo, pues al haberse pronunciado el Juez sobre el beneficio de jubilación se adicionó un elemento nuevo al proceso del cual nuestra representada no pudo defenderse en juicio al momento de efectuar sus descargos en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De igual forma, al ser declarado "con lugar” e1 beneficio de jubilación, EDELCA debe responder por un concepto que no fue objeto de debate argumentativo ni probatorio en perjuicio de sus intereses procesales y económicos, toda vez que forma parte del cúmulo de conceptos por los que ha sido co-condenada. (Resaltado, cursivas y subrayado de la formalización).

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, pues otorgó un beneficio que no fue peticionado por el actor, como fue el derecho a la jubilación.

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se constata el vicio delatado, es decir, se observa que ciertamente el juez extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, incurriendo por consiguiente en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, como así puede observarse al folio 178 de la segunda pieza del expediente.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas. Por tanto resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA); en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano C.A.S., contra la sociedad mercantil SERVICIOS MANOLO, C.A., y la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en la que afirma que prestó servicios en el campamento Guri, como técnico en refrigeración y electricidad para la empresa Servicios Manolo, C.A., desde el 25 de junio del año 2003 hasta el 17 de enero del año 2007; que la empresa anteriormente citada es contratista de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), que fue despedido injustificadamente; y “que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario normal de Bs. 23.633,00 diario, como salario integral reconocido por la empresa según recibo de liquidación de prestaciones sociales Bs. 34.384,99 y de salario integral la cantidad de Bs. 178.618,00 ”.

El ciudadano actor, continúa alegando que la empresa Servicios Manolo, C.A. consideró que le correspondía por conceptos laborales la cantidad de Bs. 10.700.539,22, del cual con la deducción de Bs. 2.000.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, sólo le fue cancelado la suma de Bs. 8.700.539,00; que laboró para la empresa Servicios Manolo, C.A. en el campamento Guri, en el horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 07:00 p.m., en turnos compartidos de lunes a domingos, correspondiéndole un fin de semana de descanso y que el servicio prestado por la empresa Servicios Manolo, C.A. a la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) no estaba sujeto a interrupción alguna, pues se trataba del comedor de la empresa, por lo que debía funcionar los 365 días del año.

Por último, el ciudadano C.A.S. adujo que prestó sus servicios de forma ininterrumpida como técnico en refrigeración y electricidad para la empresa Servicios Manolo, C.A. contratista de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y que durante la relación de trabajo, la empresa demandada Servicios Manolo, C.A. incumplió con la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal (C.V.G. EDELCA), por lo que procedió a reclamar y demandar en base a la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente y la Constitución Nacional los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 14.179.800,00, por concepto de aporte de vivienda, según lo establecido en la cláusula número 53 (52) de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), la cual establece: 600 salarios básicos por Bs. 23.633,00; 2) La cantidad de Bs. 3.887.628,00, por concepto de bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la cláusula numero 18, numeral 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Los montos y conceptos antes numerados arrojan la cantidad de 164,5 días de bono vacacional por Bs. 23.633,00 de salario básico diario (3 años, 6 meses y 27 días); 3) La cantidad de Bs. 16.075.620,00, por concepto de diferencia de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula numero 18, numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), el cual no fue cancelado debidamente durante toda la relación de trabajo. Los montos y los conceptos antes numerados, arrojan la cantidad de: 30 días de diferencia por cada año de servicio en la empresa (3 años, 6 meses y 27 días) lo que es igual a 90 días que multiplicados por el salario integral del trabajador de Bs. 178.618,00, resulta la cantidad ut supra señalada; 4) La cantidad de Bs. 16.075.620,00 por concepto de diferencia de pago de utilidades en el tiempo de servicio en la empresa Servicios Manolo, C.A. (3 años, 6 meses y 27 días) lo que es igual a 30 días en el primer año (junio-diciembre 2003), y 60 días en el segundo año de servicio (enero-diciembre 2004), ya que la empresa a partir del año 2005, cancela los 120 días señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 178.618,00 de salario integral diario, arrojan el monto antes señalado. Según lo establecido en la cláusula número 48 (47) de la Convención Colectiva de la empresa principal C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA); 5) La cantidad de Bs. 6.040.594,00, monto total que debió depositar la empresa al trabajador actor, (caja de ahorros) durante la relación de trabajo, cantidad esta obtenida de la siguiente operación, salario básico diario del trabajador Bs. 23.633,00, por la cantidad de 1.278 días (3 años, 6 meses y 27 días), al servicio de la empresa Servicios Manolo, C.A., lo que arroja la cantidad de Bs. 30.202.974,00, siendo el diez por ciento (10%) de esta cifra: Bs. 3.020.297, el ciento sesenta por ciento (160%) de esta última: Bs. 6.040.594,00 según lo establecido en la cláusula número 54 (53) de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA); 6) La cantidad de Bs. 12.600.000,00 por concepto de vivienda temporal, no asignada por la empresa, durante toda la relación laboral (cláusula 34, de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), cantidad esta obtenida de la siguiente operación: Bs. 300.000,00 mensuales de canon de arrendamiento por 42 meses al servicio de la empresa (3 años, 6 meses y 27 días); 7) La cantidad de Bs. 86.682.960,00 por concepto de transporte (artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cifra derivada de los cálculos siguientes: Bs. 76.440.000,00 por concepto de transporte (Bs. 70.000,00), importe acordado por ir y venir, de acuerdo a lo indicado en la cláusula número 44 (45) por 26 días mensuales por 42 meses de antigüedad, y Bs. 10.242.960,00, por concepto de tiempo de viaje (2 horas diarias por 26 días mensuales multiplicados por 42 meses de antigüedad, arroja la cantidad de 2.184 horas, que multiplicados por Bs. 4.690,00 cada hora, resulta la cantidad antes indicada (7:33 horas diarias entre Bs. 34.384,00 de salario diario Bs. 4.690 por hora); 8) La cantidad de Bs. 12.527.418,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, acumulados al 31 de diciembre del año 2006, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9) La cantidad de Bs. 85.290.095,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a salario integral diario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), cantidad esta obtenida de la siguiente operación: Bs. 178.618,00 salario integral diario por 477,5 días que la empresa Servicios Manolo, C.A. canceló en base al salario de Bs.34.384, 99 por considerarlo que es el salario integral correspondiente al trabajador actor para todos los efectos legales pertinentes.

En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Manolo, C.A., rechazó que la convención colectiva de la C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) le sea aplicable a sus trabajadores, por cuanto no existe inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil Servicios Manolo, C.A y la C.V.G. EDELCA, en consideración a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, rechaza, niega y contradice, en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados que tienen su fundamento en la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), por cuanto el contrato de servicio suscrito entre la empresa Servicios Manolo, C.A. y la C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) establece entre sus cláusulas “que las relaciones de trabajo se regirán por las condiciones que cada contratista acuerde con sus trabajadores”.

En este orden de ideas, la representación judicial de la empresa Servicios Manolo, C.A. continuó alegando que posee en la actualidad una convención colectiva propia, con fundamento a la cual le fueron pagadas las prestaciones sociales al trabajador C.A.S..

Por otro lado, la empresa Servicios Manolo, C.A. admitió como cierto, el hecho de que el demandante fue trabajador de la empresa desde el 25 de junio del año 2003 hasta el 17 de enero del año 2007, desempeñando el cargo de técnico de refrigeración y electricidad, con una antigüedad de 3 años, 6 meses y 27 días; así mismo reconoció y admitió que la relación de trabajo, terminó por despido injustificado, siéndole cancelada la indemnización correspondiente así como sus prestaciones sociales.

Por otro lado, la empresa solidariamente demandada C.V.G. Electrificación del Caroní, (EDELCA), en la oportunidad de la litis contestación, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad o legitimación pasiva de la empresa, toda vez que nunca fue el patrono del trabajador C.A.S., por lo que mal podría ser llamada y demandada en el presente juicio.

En este orden de ideas, la codemandada aduce que visto que el propio actor afirmó no haber prestado sus servicios en la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), sino en la empresa Servicios Manolo, C.A., se sostiene entonces la existencia de una relación mercantil entre la codemandada y la empresa Servicios Manolo, C.A..

En este sentido, aduce seguidamente, que el actor al establecer concretamente su relación con la empresa Servicios Manolo, C.A., la pretensión no cumple con el presupuesto de legitimación ad causam, necesario para su existencia, ya que no existe vínculo alguno entre lo que se pretende y la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). De modo que, la llamada como legitimada pasiva para obrar en juicio como demandada era solo la empresa Servicios Manolo, C.A. y no la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la empresa codemandada C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos que el actor reclama en su libelo de demanda.

Así pues, negó que exista o haya existido entre la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y la empresa Servicios Manolo, C.A. solidaridad alguna derivada de la inherencia o conexidad existente entre las actividades desempeñadas por ambas empresas, ya que de los estatutos de ambas sociedades mercantiles, se evidencia que: a) la contratista, es decir, la empresa Servicios Manolo, C.A., se obligó a ejecutar la obra a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, b) que no existe coincidencia entre el objeto y la razón social de dichas empresas, y c) que el vínculo contractual tenía una duración de sólo tres años sin que a la fecha se haya materializado prórroga alguna.

Por último, la representación de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), aduce que es absolutamente falso, y por dicha razón niega, que sea aplicable los artículos 57 de la Ley Orgánica del Trabajo o el 23 del Reglamento, porque la empresa Servicios Manolo, C.A. no realizaba para la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), un volumen de trabajo que constituyera su mayor fuente de lucro; asimismo rechaza la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no existir ni inherencia, ni conexidad y muchos menos que en el presente caso deba aplicarse las disposiciones de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

Pues bien, visto los alegatos expuestos, esta Sala de Casación Social deduce que la presente controversia está circunscrita a determinar, en primer lugar, la existencia o no de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por la empresa demandada Servicios Manolo, C.A. y la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en conformidad con los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer subsiguientemente, si los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) con sus trabajadores, le son aplicables al ciudadano actor C.A.S..

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y las empresas codemandadas Servicios Manolo, C.A. y la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en su oportunidad. Mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas, con excepción de las pruebas aportadas por la parte actora contentivas de las documentales marcadas “A”, “B”; “C”, y “D”, así como la prueba de exhibición referidas a la copia certificada del contrato firmado entre la empresa contratista Servicios Manolo, C.A. y la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA); al formato que contiene los datos del trabajador; y a las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 correspondientes a la empresa Servicios Manolo, C.A.. Asimismo, no fue admitida la prueba de inspección judicial promovida por el actor. Por consiguiente esta Sala pasa al análisis de las pruebas restantes.

PRUEBAS APORTADAS POR DEL ACTOR:

1) Invocó el mérito favorable de los autos: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) Pruebas documentales: a) marcado con la letra “D” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de fecha 2006-2008, que se aprecia en la primera pieza del expediente; b) marcado con la letra “E” en copia simple, recibo contentivo de cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que corre inserto al folio 178 de la primera pieza del expediente, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose del mismo que el trabajador C.S. recibió la cantidad de Bs. 8.700.539,22 por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, y antigüedad adicional; c) marcada “G” y “H”, en copias simples, recibos contentivos del pago de las vacaciones, correspondiente a los períodos del 25-06-03 al 25-06-04 y del 25-06-05 al 25-04-06, las cuales corren insertas del folio 175 al 176 de la primera pieza del expediente, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que el ciudadano actor recibió en la oportunidad correspondiente las cantidades de Bs. 718.830,00 y Bs. 1.769.463,37; d) marcada con las letras “I” y “J”, en copia simple, recibos contentivos del pago de las utilidades del período 2004-2006, las cuales se aprecian en la primera pieza del expediente, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ella que el ciudadano actor recibió en la oportunidad correspondiente las cantidades de Bs. 2.821.780,20 y Bs.835.800,00.

2) Prueba de exhibición: De los siguientes documentos: a) original del recibo de liquidación, que se anexa marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 178 de la primera pieza del expediente; b) recibos de pagos, que se anexan marcados con las letras “I” y “J” los cuales corren insertos en la primera pieza del expediente; c) originales de los recibos de vacaciones correspondiente a los períodos del 25-06-03 al 25-06.04; del 25-06-05 al 25-04-06, los cuales corren insertos del folio 175 al 176 de la primera pieza marcados con las letras “G” y “H”.

Siendo la oportunidad del acto exhibición la parte codemandada no exhibió los documentos requeridos, por consiguiente se tienen como exactas las documentales aportadas por la parte actora, y que ya fueron analizadas como pruebas documentales.

3) Prueba testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.C.R., Galito G.E.J., F.V.D.J. y M.S., de los cuales sólo se presentó a rendir su declaración el ciudadano L.A.C.R., quien a las preguntas de su promovente, declaró: “Que si conocía al actor ciudadano C.A.S., porque fueron compañeros de trabajo; que conocía al actor desde la empresa Servicios Manolo, C.A.; que Servicios Manolo, C.A., no le realizaba servicio de transporte; que la empresa tampoco le daba hospedaje y que no les cancelaba el tiempo de viaje”. Por su parte, a las repreguntas el testigo respondió de la siguiente manera: “que el nombre del trabajador es C.A.S., que labora en la actualidad en Macapaima; que si tiene interés en el presente juicio; que terminó la relación de trabajo con la empresa Servicios Manolo, C.A. por renuncia voluntaria, que si le fueron pagadas sus prestaciones sociales, al terminar la relación de trabajo; que no estuvo de acuerdo con su pago, que no tiene ninguna demanda en la actualidad en contra de la empresa Servicios Manolo, C.A., y que no sabe bajo que contrato colectivo le fueron pagadas sus prestaciones”. Esta Sala, no le confiere valor probatorio a dicha testimonial, por presumirse interés en las resultas del presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Prueba de informe: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de que informe a este juzgado si en las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por la empresa Servicios Manolo, C.A. se desprende que su fuente de ingresos, proviene única y exclusivamente del contrato que sostiene con la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), o si por el contrario recibe ingresos por otros contratos suscritos con otras empresas distintas.

No consta en autos las resultas de la misma, por lo que a este respecto no hay materia que a.A.s.e..

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA SERVICIOS MANOLO, C.A.:

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

2) Documentales: a) marcado “B”, recibos de los pagos habidos durante toda la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa codemandada Servicios Manolo, C.A. los cuales corren insertos del folio 181 al 256 de la primera pieza del expediente, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de ellos los conceptos que semanalmente devengaba el actor; b) marcado “C”, Convención Colectiva de SINTRASERCOMA, que corre inserta del folio 257 al 269 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que la empresa demandada Servicios Manolo, C.A. poseía su propia Convención Colectiva; c) marcado “D” recibos por pagos de vacaciones, los cuales corren insertos del folios 270 al 274 de la primera pieza del expediente, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que el actor ciudadano C.A.S., disfrutó las vacaciones correspondientes y que las mismas fueron remuneradas; d) marcado “E”, planillas de adelanto de prestaciones sociales de fechas 06 de febrero del año 2004, 11 de junio del año 2004, 13 de agosto del año 2004, 28 de enero del año 2005, 10 de junio del año 2005 y 17 de marzo del año 2006, las cuales corren insertas del folio 275 al 281 de la primera pieza del expediente, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que el actor recibió como adelanto de su prestación de antigüedad las cantidades de Bs. 150.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 200.000,00, y Bs. 1.000.000,00 respectivamente; e) Marcado “F”, planilla de liquidación de fecha 21 de enero del año 2007 por un monto de Bs. 8.700.539,22, la cual corre inserta al folio 282 de la primera pieza del expediente, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte contraria. Así se establece.

3) Prueba de informe: A la inspectoría del trabajo del Municipio Heres, ubicada en Ciudad Bolívar, a fin de que remita a este tribunal: 1) copia certificada de la Convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa demandada Servicios Manolo, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios y Comedores Manolo (SINTRASERCOMA) y 2) Copia certificada de los firmantes fundadores de la Convención Colectiva (SINTRASERCOMA). No consta en autos las resultas de la misma, por lo que al este respecto no hay materia que a.A.s.e..

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA):

1) Prueba documental: a) marcado “A”, copia simple del contrato mercantil, suscrito en fecha 09 de diciembre del año 2004 entre la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) y la empresa Servicios Manolo, C.A., el cual corre inserto del folio 290 al 320 de la primera pieza del expediente. A dicha documental, esta Sala les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que, de acuerdo a la cláusula primera, la contratista se obliga a prestar para C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor Gurí, fuente de soda del comedor, club Gurí y Restaurante La Churuata, así como el suministro de comida en Tocota, asimismo se observa que en la cláusula décima, se acordó la vigencia del contrato por tres (3) años a partir de la fecha del acta de inicio; en la cláusula décima primera, se acordó que la contratista sería el único patrono del personal que utilice en la prestación de los servicios objeto del presente contrato y en consecuencia serían por su cuenta los pagos sueldos y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, bonificaciones y demás obligaciones de carácter legal o contractual; b) marcado “B”, copia del documento estatutario de la empresa Servicios Manolo, C.A., el cual corre inserto del folio 321 al 325 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el objeto social es el hospedaje, servicio de comida y lunchería, y todo lo relacionado con el ramo; c) marcado “C” copia simple del Registro Mercantil de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) de fecha 30 de julio de 1992, el cual corre inserto del folio 326 al 344 de la primera pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el objeto de la compañía es producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidas y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Así se establece.

3) Prueba de informe: Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a fin de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: a) si el ciudadano C.A.S., portador de la cédula de identidad N° 11.176.948, estuvo afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) durante el período comprendido entre el mes de junio del 2003 y el mes de enero del año 2007; b) el nombre de la empresa que retuvo y pagó las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), durante el período comprendido entre el mes de junio del año 2003 y el mes de enero del año 2007; c) si el ciudadano C.A.S. sigue cotizando actualmente al sistema de la seguridad social integral, y en el supuesto de haber sido desincorporado o desafiliado al sistema de seguridad social, informe la causa o razones de tal desincorporación o egreso, y la fecha desde el cual el seguro social fue notificado de tal situación.

Al respecto esta Sala observa, que en fecha 27 de octubre del año 2008, fue recibido oficio N° 307-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestando que con relación a la información solicitada, la misma debía tramitarse por ante las Oficinas Administrativas de la Caja Regional de los Seguros Sociales, en la Avenida Germania diagonal a la fuente luminosa. En virtud de ello, se observa que fue librado nuevamente oficio a esta dirección solicitando la misma información, en fecha 28 de octubre del 2008, no recibiendo respuesta alguna por parte del ente mencionado, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

Adminiculadas las pruebas, y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) como la del actor para sostener e intentar el presente juicio.

En este sentido, aduce la representación judicial de la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), que al no haber sido “nunca” patrono del ciudadano C.A.S., mal podría ser llamada y demandada en el presente juicio; que fue un error del actor traer solidariamente a la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) como demandada al considerarla presuntamente como su patrono, mas aún, cuando afirma que nunca prestó servicio para la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), de modo que lo único cierto es que el actor se adjudicó erradamente el ser trabajador de la C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA), basado absolutamente en hechos inexistentes.

La representación judicial de la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), continuó alegando que para ser llamada a juicio, ha debido cumplirse diversos parámetros previsto por la Ley y en el caso concreto ello no ocurrió, sino que de manera “temeraria” el actor pretendió y colocó a la empresa bajo una condición de sujeto pasivo de manera forzada y contraria a las normas sobre la materia. Ante dicho contexto -a decir de la codemandada- la legitimación se dirige a la pretensión jurídica, tanto del que la hace valer como al que se le exige, de modo que se trata de resolver quién debe interponerla, así como contra quien debe interponerse; por ello, es que se trata de asunto de admisibilidad, debido a que no se discute con ella el mérito de la pretensión, sino su condición formal de cara a la Ley.

En este sentido, la codemandada aduce seguidamente, que el actor al establecer concretamente su relación con la empresa Servicios Manolo, C.A., la pretensión no cumple con el presupuesto de legitimación ad causam, necesario para su existencia, ya que no existe vínculo alguno entre lo que se pretende, y la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). En efecto, a decir de la codemandada, la legitimación se presenta con dos características centrales: la autoatribución y el ser una condición de la pretensión.

En el primer caso, para que se hable de legitimación es importante que las partes se autoatribuyan dicho carácter para estar en juicio, esto es, si alguien se establece como trabajador, a su vez el otro debe atribuirse la cualidad de patrono y obviamente en el juicio discutirán las diferencias de los supuestos conceptos no cancelados y adeudados, sin embargo, cuando las supuestas partes no pueden atribuirse ese carácter, es indudable que se está ante un evidente caso de falta o de carencia de legitimación.

En el caso que nos ocupa, a decir de la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), el propio actor afirma no haber prestado sus servicios en dicha empresa y establece claramente haber sido trabajador de Servicios Manolo, C.A.. A ello debemos agregar que el actor no logra probar de manera concreta ningún vínculo con la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), ni la existencia de solidaridad (inherencia y conexidad) entre aquella con la codemandada Servicios Manolo, C.A., de modo que ambas partes reconocen que no existió relación laboral alguna entre ellas y por ende no se puede hablar de “autoatribución alguna”, lo que demuestra que no se cumplió el primer carácter de la legitimación o cualidad, al aceptar las partes que entre ellas no existió ningún tipo de vínculo o relación laboral.

La codemandada continúa aduciendo, que en un segundo plano, tenemos la importancia de que la legitimación sea una condición de la pretensión. Con fundamente a ello, en el caso en concreto, el propio actor afirma no haber prestado sus servicios en la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) y establece claramente haber sido trabajador de Servicios Manolo, C.A. y por el otro lado la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) sostiene el haber tenido relaciones mercantiles con Servicios Manolo, C.A.; de modo que, ambas partes controvertidas reconocen que no existió relación laboral alguna entre ellas. Por su parte el actor puede establecer concretamente su relación con Servicios Manolo, C.A., razón por la cual tampoco cumple dicha pretensión con el presupuesto de legitimación ad causam necesario para su existencia, porque no existe vínculo alguno entre lo que se pretende y la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA).

En virtud de lo anteriormente expuesto, la codemandada concluye, que no se cumplió con los extremos establecidos para la existencia de la legitimación pasiva, y por ende existe la falta de cualidad o legitimación de la C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA), al no ser el sujeto pasivo de la relación laboral.

En síntesis, argumenta la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA), que el fundamento de la defensa de fondo opuesta contentiva de la falta de cualidad de la empresa llamada a juicio, se sustenta en el reconocimiento expreso que hiciera la parte actora en cuanto al hecho de que la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. jamás fue su empleador, como sí lo fue la sociedad mercantil Servicios Manolo, C.A..

Asimismo, expone que el patrono directo del demandante, Servicios Manolo, C.A., realizaba una actividad de carácter mercantil con la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., no desprendiéndose de ello ni inherencia, ni conexidad entre las actividades de ambas compañías.

Pues bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Subrayado de la Sala).

La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

Pues bien, el citado autor desarrolla dichos elementos de examen, de la siguiente manera:

Primer elemento: “La clase de actividad económica permanente, industrial, comercial o agrícola, del dueño de la obra o beneficiario del servicio, y los pasos, tramos o segmentos de su normal ejecución.” Cuando el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de dicha actividad, cumple el requisito de la inherencia o conexidad legalmente exigido como base en la solidaridad.

Según los Convenios Internacionales de la OIT suscritos por Venezuela (…), todos de igual fecha de ratificación e idéntico valor de leyes de la República, la actividad empresarial puede ser tres clases, a los fines de su aplicación por los países signatarios: industrial, comercial o agrícola.

La actividad industrial. Definida por el Diccionario de la Real Academia Española, “industria es el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención transformación o transporte de uno o varios productos naturales”. Con otras palabras, pero análogo sentido, industria, es el sector de la economía que produce bienes materiales con el empleo de máquinas que extraen, elaboran o transforman materias primas o semielaboradas.

Según el Convenio N° 1, antes citado, se consideran “empresas industriales”, principalmente:

  1. Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

  2. Las industrias en las cuales manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las industrias de demolición, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

  3. La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

  4. El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.

    Los pasos, tramos o segmentos de la actividad industrial. La actividad propia de cualquier sector de la economía se desenvuelve mediante un proceso cíclico de actos sucesivos de duración desigual, técnica y prácticamente diferenciados, que se cumple directamente por el dueño de la empresa, o mediante el concurso parcial de otra persona, por cuenta y en beneficio de su comitente.

    Los pasos, tramos sucesivos de ese proceso se identifican con facilidad, pues ellos designan hechos heterogéneos indispensables al desarrollo de la actividad permanente del comitente. Tales hechos entrelazados entre sí por una ininterrumpida relación casual, contribuyen a evidenciar el género de la actividad del contratista y, de paso, la posibilidad de varios contratista activos con sus respectivos grupos de trabajadores, dentro de un mismo proceso productivo, eventualmente sujetos a contratos diferentes y, de paso, con todas sus graves consecuencias jurídicas, la de una posible coexistencia de contratos colectivos diferentes en el seno de una misma empresa, por ejemplo pueden distinguirse, enunciadas por nosotros sin especial esmero técnico: i) proyecto y presupuestación del inmueble; ii) obras preliminares: movimiento de tierra (banqueo, terrazas, vías de acceso); iii) obras específicas: fundaciones, estructuras, vigas, muros de contención; iv) acabados (albañilería: paredes, pisos y techumbre, frisos y fachada); v) equipamiento (instalaciones eléctricas, sanitarias, mecánicas y telefónicas); y vi) pintura de interiores y exteriores.

    (Omissis).

    1. El comercio y la agricultura son géneros de actividad económica distintos de la industria, en los cuales también es posible identificar tramos o segmentos de actividad necesitados de elementos materiales y de conocimiento técnicos particulares para su recta ejecución. (…)

    2. Caracteres de la actividad del contratante. Todos los tramos de la actividad del contratante: industrial, petrolero, constructor, textilero, o cigarrero, anotados como ejemplos, tienen carácter permanente, en el sentido de que, una vez terminada su ejecución, se repiten cíclicamente con idéntica proporción de recursos, en la misma forma e iguales períodos de tiempo, por ser parte imprescindible de la actividad regular de ese contratante. Esa continuidad no está ligada a la duración de la relación comercial o industrial de los contratantes, sino al hecho de que no pueda concebirse el quehacer del comitente, en su perfecta compleción, sin la colaboración del contratista encargado de un tramo o segmento de esa actividad. (…)

      Las obras o servicios destinados a no repetirse o a repetirse esporádicamente, no pueden considerarse inherente o conexas, ni por tanto, engendra solidaridad cualquiera que sea su envergadura y duración, aunque sean de la misma naturaleza que la actividad del comitente y pertenezcan a un mismo sector económico: por ejemplo, el constructor del terminal de autobuses de una ciudad no responde solidariamente con el dueño de la sociedad de transporte que lo explota, no obstante que la actividad de ambos sujetos es de índole industrial (…).

      Basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial o agrícola, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.

    3. Los distintos elementos del resultado que el dueño de la obra persigue nos requieren ser de idéntica índole natural, ya que la actividad del contratista del bar o comedor del club social “participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, no obstante la disímil naturaleza y propósito de ambos quehaceres. Igual sucede en la fabricación de pasta dentífrica, con los componentes cosméticos y farmacéuticos que deben combinarse para obtener, perfumar y envasar la crema, y con la fabricación y envoltura del jabón de cada marca. Inherente o conexos son, igualmente por tanto la fabricación del envase se cartón timbrado, o aluminio, respecto de los cigarrillos y tabacos de consumo público, y los dueños de los talleres de arte que trabajan el cristal de los perfumes afamados, en relación con las casas fabricantes de estos productos.

      De igual manera, el literal c) del citado artículo 23 entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando “revistieren carácter permanente”. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente, susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

    4. La actividad inherente o conexa nunca es un posterius del proceso que concluye con la obra acabada del comitente, apta para el consumidor. Esto quiere decir que únicamente la actividad del contratista articulada dentro de la que es propia del contratante, podría ser considerada inherente o conexa con ella y fuente de solidaridad legal. El comerciante, por ejemplo, no hace solidario al industrial, aunque se beneficie con la compra-venta de sus productos, ni tampoco el agricultor, que aprovecha las máquinas y los preparados químicos de la industria para la siembra y la fumigación de sus cosechas, aunque la vinculación entre ambos contratantes sea exclusiva y de larga duración.

      Solo puede haber inherencia o conexidad, a los efectos de la legislación venezolana, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico, porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas: carecería de sentido dicho mandato, de suponerse aplicables las convenciones colectivas en mercados y supermercados a los trabajadores del campo, productores de hortalizas y verduras; o las condiciones de trabajo de los fabricantes, a los comerciantes de los bienes que trafican.

    5. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, como los de recepcionistas, telefónicas, etc., son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 LOT, siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista, como sucede, por ejemplo, en dependencias del Banco Provincial en Caracas.

      De todo lo expuesto resulta, pues, lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinada actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexas por la relación causal que guardan todas ellas entre sí. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras o servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente, realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la LOT.

      Omissis

      Segundo elemento: “La clase de persona del contratista y cualidades de su actividad”. El segundo elemento lógico para la determinación de la inherencia o conexidad, con los efectos solidarios que a esas expresiones les asigna la ley venezolana, es de carácter jurídico: el sujeto que, en calidad de contratista, asume la obligación de ejecutar obras o servicios con sus propios recursos humanos, económicos y materiales para su comitente, debe tener la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 LOT.

      Una persona natural puede ser contratista (o intermediario) pero en ese caso, de no tener a su cargo, por cuenta propia, una empresa en que trabaje cualquier número de empleados y obreros, su figura podría ser confundida con la de un trabajador. De no ser ejecutadas las obras o servicios del contratista mediante el concurso de sus trabajadores, la solidaridad laboral del comitente carecería de sentido, pues significaría concebir obligaciones sin el sujeto titular de los derechos correlativos. Es, pues, presupuesto implícito de aplicación de los artículos 54, 56 y 57 LOT, que los contratistas sean patronos, de cuyas obligaciones laborales deba responder solidariamente el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (Comitentes y contratistas: las reglas veladas de la inherencia o conexidad de sus actividades. La verdadera naturaleza y efectos del nexo solidario. R.J.A.G.. Revista de Derecho N° 29 del Tribunal Supremo de Justicia, año 2008). (Subrayado cursivas y resaltado de la Sala).

      Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

  5. Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

  6. Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

  7. Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso que nos ocupa, se constata que la normativa referida a la solidaridad entre el contratista y la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), se encuentra en la Convención Colectiva que rige a esta última empresa con sus trabajadores, y no es más que una reproducción casi exacta de del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, se observa que la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA), señala expresamente lo siguiente:

    Cláusula 7: Cuando C.V.G. EDELCA, haga uso de contratistas de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto a los sub-contratistas de éstos, en el marco de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, C.V.G. EDELCA, garantiza a sus trabajadores (as) los salarios y los beneficios que le correspondan de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia y conexidad en los términos del citado artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la Empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria.

    La normativa antes expuesta, coloca también como supuesto de la solidaridad la existencia de la inherencia o conexidad entre las actividades del contratista y el beneficiario de la obra, lo que sin duda nos conlleva a determinar la existencia o no de dichas figuras en el presente caso.

    A tales efectos, se observa que el ciudadano C.A.S., impulsó la presente demanda, con fundamento en que su patrono Servicios Manolo, C.A. incumplió la Contratación Colectiva de Trabajo de la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), tal y como constata de la liquidación de sus prestaciones sociales, pues los beneficios laborales fueron calculados y cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., estaba en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo en cuestión, por ser ésta, contratista de la empresa principal C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), todo ello en conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Por su parte la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., negó que los servicios prestados a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) tengan relación de inherencia o conexidad, con la actividad que realiza como empresa contratista, por cuanto el objeto social entre éstas es completamente diferente, como puede observarse de sus estatutos sociales. En tal sentido, hace ver que el objeto de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), es producir y poner a disposición del país energía eléctrica y el de la empresa Servicios Manolo, C.A. es el de hospedaje, servicios de comida y lunchería.

    Pues bien, efectivamente se constata que la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), tiene como objeto o razón social el de producir y colocar a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad; mientras que la empresa Servicios Manolo, C.A., tiene como objeto social el de hospedaje, servicios de comida y lunchería; y en función a este objetivo la sociedad mercantil Servicios Manolo, C.A. suscribió en fecha 24 de septiembre del año 2004 un contrato con la C.V.G. Electrificación del caroní, C.A. (EDELCA), donde se obligaba a prestar para ésta a todo costo, por su exclusiva cuenta con sus propios elementos, los servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor de Guri, la fuente de soda del comedor, el Club Guri y El Restaurante La Churuata, así como el Suministro de comidas de Tocota.

    Es decir, dentro de la actividad industrial desarrollada por la C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) no se observa ninguna inherencia o conexidad con la actividad comercial de la empresa Servicios Manolo, C.A., y a pesar de que pueda considerarse la labor de esta última como un trabajo accesorio del propiamente industrial que desarrolla EDELCA, a fin de facilitar su normal desarrollo, tampoco puede constatarse la inherencia o conexidad, pues el actor no logró demostrar, la existencia del supuesto de aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro). Así se establece.

    Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que la empresa Servicios Manolo, C.A. es la única responsable de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio con sus propios elementos. Así se resuelve.

    En consecuencia, resulta procedente la defensa de fondo opuesta por la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA). Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente resuelto, se establece que la relación laboral entre el actor C.A.S. y la empresa demandada Servicios Manolo, C.A., se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo entre la empresa Servicios Manolo, C.A. y sus trabajadores. Así se decide.

    Como consecuencia de lo precedentemente planteado, esta Sala señala que, del análisis efectuado a la planilla de liquidación, se observa que al trabajador C.A.S., le fueron cancelados debidamente los conceptos laborales correspondientes, en conformidad con la Convención Colectiva que tiene suscrita la empresa servicios Manolo, C.A. con sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Por consiguiente, se declara improcedente las cantidades reclamadas por conceptos de diferencia de aporte de vivienda, bono vacacional, vacaciones anuales, utilidades, caja de ahorro, vivienda temporal, transporte y tiempo de viaje, intereses sobre prestaciones sociales, domingos trabajados, matrimonio del trabajador, y diferencia de prestaciones sociales, fundamentados en la Convención Colectiva de la empresa contratante C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

    En consecuencia, resulta sin lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 04 de mayo del año 2009, reproducida el día 11 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano C.A.S., contra la sociedad mercantil SERVICIOS MANOLO, C.A., y la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA).

    No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A.M.D.

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    _________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO A.V.C.

    Magistrado, Magistrada Suplente,

    _________________________________ ____________________________

    C.E.P.D.R. CARMEN E.G.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E.P.

    R.C. AA60-S-2009-1144

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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