NAYADET MOGOLLÓN PACHECO apoderada judicial de la sociedad mercantil 123.COM.VE

Número de resolución811
Número de expediente16-0506
Fecha06 Octubre 2016
PartesNAYADET MOGOLLÓN PACHECO apoderada judicial de la sociedad mercantil 123.COM.VE

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 24 de mayo de 2016, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 6.507.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 42.014, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil 123.COM.VE (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 6 de febrero de 2001, anotada bajo el n.° 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 1° de enero de 2010, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 14 de noviembre de 2011, bajo el n.° 29, Tomo 116-A, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional contra las siguientes sentencias: (i) la dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2015-000712, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ii) la emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2015, en el expediente n.° AP71R-2013-000616, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –hoy solicitante de la revisión- y con lugar la demanda de desalojo y confirmó el fallo apelado y, (iii) la pronunciada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° AP11-V-2012-000543 que declaró con lugar la demanda, relativa al juicio que por desalojo intentó la sociedad mercantil Level 3 de Venezuela S.A. contra la hoy solicitante en revisión, cuyo objeto es el Edificio IMSAT ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4° y 5° Transversal, Caracas-Dtto. Capital.

El 27 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión la representación judicial de la parte solicitante alegó:

Que “… se solicita Revisión Constitucional de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 17 de marzo de 2016 en el Expediente AA20-C2015-000712, en la cual mediante un punto único, declaró de manera textual lo siguiente:

‘El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

‘Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos…’

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo’.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 15 de diciembre de 2015, acordó practicar:

‘…por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 99 su vuelto y 100 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil’

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 225 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

‘ El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 25 de septiembre de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 3 de noviembre del mismo año, siendo en fecha 4 de noviembre de 2015, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…’

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el escrito de formalización consignado por la profesional del derecho M.O.L., en fecha 4 de noviembre de 2015, fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece’…”.

Que “…solicita revisión del fallo definitivo de fecha treinta (30) del mes de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juez del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Expediente AP71-R-2013-000616, que conoció en apelación en la causa principal, que nos relaciona en el juicio principal que por desalojo incoó LEVEL 3 VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., donde se violaron básicamente dos (2) principios de orden constitucional ampliamente tratados por esta Sala Constitucional, que aunque serán explicados en capítulo correspondiente, por momento se resume en:

(i) El principio de confianza legítima al abandonar (sin motivo expreso ni aparente) las fórmulas para valorar los medios de pruebas en los cuales fundamentó su decisión.

(ii) El principio del debido proceso al acceso a la prueba que forma parte del derecho fundamental del debido proceso (artículo 49.1 C.R.B.V.), al efectuar una valoración arbitraria y errónea.

(…)

Que la demanda principal estuvo basada en “unos medios de prueba producidos e inventados por el propio actor, en actas mercantiles suyas y en un informe técnico también por éste creado junto a una p.a. que solo justificaba un cambio de nombre de dicha empresa y de una inspección ocular que acreditaría las condiciones materiales del inmueble donde la demandante desarrolla sus actividades, constituyendo tal situación un verdadero fraude procesal, al utilizar los órganos de administración de justicia para intentar evadir las obligaciones de la demandante de suscribir a favor de [n]uestra representada el correspondiente documento de compra venta del inmueble, convenido en la opción de compra venta suscrita entre las partes, y habiendo cumplido [n]uestra representada con las obligaciones asumidas, principalmente la de pagar el precio de venta del inmueble; y en su lugar, intentar desalojar del mismo a [n]uestra representada”.

Que “… basado en la confianza legítima, [n]uestra representada, creyó que el sistema de justicia ordinario, mantendría los criterios fijados por los precedentes vinculantes, acerca de la necesaria valoración de la prueba, en el sentido que, basado en los cánones legales, en caso de alguna interpretación, no podría caer en arbitrariedades. Pero ello no fue así, y en cambio, ambos tribunales, tanto el de instancia (Juzgado 3° CMTB) como el de alzada (Juzgado Superior 2° CMTB), hicieron una valoración tanto arbitraria como errónea, y tal circunstancia violatoria de los principios constitucionales establecidos por esta Sala Constitucional, en relación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la verdad material como uno de los fines de la justicia, fue también absurdamente desconocido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión que también constituye objeto de esta Solicitud de Revisión Constitucional”.

Que “… [a]l motivar su decisión, el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cuya sentencia también urge revisar, se fundamentó principalmente en tres medios de pruebas; (i) que fueron erróneamente valorados, deduciendo de los mismos circunstancias que éstos no reflejan; pero además primordialmente porque fueron (ii) arbitrariamente valorados, al concluir de los mismos unas consecuencias jurídicas fuera del contexto constitucional de la prueba, como se verá”.

Que “…dicho tribunal basó su decisión en los siguientes medios:

(i) una p.a., dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), identificada con el No. 088 de fecha 26 de marzo de 2012, cuyo contenido no solo era impertinente del proceso, sino que consideró de la misma una consecuencia errónea, la cual me permito consignar marcada con la letra C;

(ii) un informe técnico elaborado por el ciudadano R.L., Gerente de Administración y Auditoría de la misma empresa demandante, por cuya condición era una prueba ilegal; informe que me permito anexar marcado con la letra D.

(iii) una inspección extra judicial, practicada a solicitud de la demandante, la cual fue tramitada por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (expediente No. AP31S2012003713), que solo acreditaría que un tribunal se constituyó por las áreas y pisos del edificio ocupado por la Empresa LEVEL 3 VENEZUELA S.A. y dejó constancia del estado del mismo, (anexo marcado E); y,

(iv) una serie de documentos mercantiles contentivos de reuniones de actas de junta directiva, entre las que se encuentra la celebrada en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual consigno marcada con la letra F, la cual como se desprende emana de la misma empresa demandante.

Que, “… [c]on todo este ‘cúmulo’ de supuestas pruebas, a pesar de que como se observa, dentro de las mismas hay medios producidos por la propia parte demandante (informe técnico y actas mercantiles); aún así la estimó con plenitud de prueba, para justificar la supuesta necesidad del arrendador de ampliar sus funciones operativas y con ello, la supuesta necesidad que tendría de ocupar el inmueble alquilado y ofrecido en venta a [n]uestra representada”.

Que “… constituyen valoraciones indebidas de las pruebas que justifican también la revisión de la sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; ya no solo en defensa de los intereses constitucionales de quienes representamos, sino en abstracto, a la propia seguridad jurídica y confianza legítima del foro respecto de la errónea o grotesca interpretación de principios constitucionales, como los que en este caso se relacionan con el derecho fundamental a la prueba”.

Que “…[e]n ese orden, se analizan los medios de pruebas que [n]os ocupan:

  1. P.a. (que constituye documento administrativo-público). Donde consta que solo se autoriza el cambio de acciones y de nombre de la empresa: El tribunal justificó como suficiente para deducir de allí prueba plena del fondo (necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante).

Para llegar a tal valoración, el mencionado juzgado Superior estableció en su sentencia entre los alegatos del actor de aquel juicio principal:

‘Que el día 10 de abril de 2011, GLOBAL CROSSING y las empresas LEVEL 3 y APOLO celebraron un acuerdo de adquisición de acciones, cuyo acuerdo fue debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) según P.A. signada con el N° 0088, de fecha 26 de marzo de 2012 y que con el acuerdo antes descrito CONATEL autorizó a la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING S.A., ahora LEVEL 3 VENEZUELA, S.A. a acceder a las más modernas tecnologías y equipos de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios de transporte de data, video y voz, inter-conectividad de su red, servicio de acceso para tráfico en Venezuela y a nivel internacional a la cartera de clientes que actualmente cuenta su representada, los cuales abarcan entes públicos, empresas nacionales y multinacionales, proveedores de servicio redes educativas y empresas de telecomunicaciones…’.

La Providencia a la que se hace referencia en dicha sentencia, cursa en el Expediente de la Causa y que de igual forma ha sido consignada al presente escrito, y se subraya, fue valorada con plena prueba (por ser legal y pertinente), para justificar la supuesta necesidad de ocupar el inmueble por la parte arrendadora (LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.; antes GLOBAL CROSSING, C.A.). Pero es el caso que de la lectura razonada y no arbitraria del referido medio, solo puede deducirse –únicamente- según su propia motiva, que dicho ente administrativo solo autorizó un cambio de control accionario indirecto y gerencial de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, C.A. Efectivamente, ello se deduce no solo de la motivación de dicha providencia, sino especialmente de su contenido como resolución (acto administrativo de efectos particulares), cuando el mismo consideró:

‘RESUELVE…

PRIMERO

APROBAR el cambio de control financiero y gerencial de la empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. la cual pasará de GLOBAL CROSSING LIMITED, a LEVEL 3 COMUNICATIONS, INC…’.

Entonces, no se comprende cómo el Juzgado Superior consideró tal medio como plena prueba para “inventar” (con una interpretación arbitraria, y por ende errónea de la prueba), que de allí pueda establecerse la supuesta necesidad de ocupar el inmueble que esa empresa alquiló y ofreció en venta a nuestra representada. Y así pedimos sea precisado con su correspondiente anulación.

  1. Del informe técnico (documento privado elaborado por el propio arrendador parte actora del proceso principal): La gravedad de tener como plena prueba un medio instrumental ‘elaborado’ por la propia empresa demandante, sobre el que el tribunal justificó como suficiente para deducir de allí prueba plena del fondo (necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante).

    Subrayamos, Ciudadanos magistrados, que no se trata de un informe técnico elaborado por expertos ajenos al proceso; se trata de un informe elaborado (‘producido’) por la propia Junta Directiva de la empresa demandante, el cual según el Tribunal, sería constancia plena de la necesidad que tendría esa empresa de ocupar el inmueble alquilado y ofrecido en venta a nuestra representada. Una cosa es el error ‘normal’ en determinada conducta judicial (sin consecuencias, o reparable por el mismo juzgador o su alzada mediante solicitudes o recursos ordinarios), y otra, ignorar la prohibición que puedan las partes producirse sus propias pruebas como ocurrió en este caso.

    Que “ [e]l Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana consiguió ‘demostrada’ (con carácter de plena prueba) la necesidad del arrendador para ocupar el inmueble alquilado a [n]uestra representada, del mal llamado Informe técnico de ampliación de Data Center, fechado el 9 de febrero de 2012, que riela a los folios 325 al 359 del expediente de la causa, el cual es emanado del ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad 7.953.237 quien para ese momento fungía de como (sic) Director Principal de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A.; quien ahora pasó a llamarse LEVEL 3 VENEZUELA, C.A.

    Que “[d]e la lectura de dicho medio, el cual ha sido consignado al presente escrito, se desprende que el propio suscribiente del informe, señala que por consecuencia del “acuerdo de adquisición de acciones”; las empresas Apollo y Global Crossing Limited, se fusionaría bajo la denominación Level 3 GC Limited. En virtud de ello, “Level 3 pasará a controlar indirectamente a GC Venezuela, detentando el control financiero y gerencial de la misma (folio 326 del expediente en el cual cursa la causa).

    Que “[a]dicionalmente en ese ‘informe’ elaborado por la empresa demandante, se hacen una serie de observaciones con relación a la situación (infraestructura en que se encontraría el Edificio de calle 7 (sede GC Venezuela-actualmente Global Crossing Venezuela); que como alberga servicios de ‘Data Center’, señala que ‘no permite su homogeneidad y disponibilidad a todos los servicios que presta Global Crossing a nivel internacional’, y por cuya razón, su adecuación implica ‘el traslado de gran parte de las unidades administrativas y algunas de soporte de GC Venezuela (actualmente Global Crossing Venezuela) a los fines de la prestación de los servicios de Data Center…’

    Que “en el mismo informe, se justifica como “alternativa” la utilización de un edificio propio, ubicado en la calle 9 cerca del Data Center de GC Venezuela, cuya ‘sede se encuentra arrendada a un tercero, encomendándose a la Consultoría Jurídica de GC Venezuela (actualmente Global Crossing Venezuela), el proceso de terminación del contrato por necesidad de uso’ (folio 357 del expediente en el cual cursa la causa)”.

    Que “…basado en ese elemento ‘voluntario’ de la propia empresa demandante, el tribunal sin reparar que fuera una ‘prueba’ producida por la propia parte actora, consideró como suficiente (plena prueba) tal ‘informe’ respecto de la necesidad de ocupar el inmueble alquilado y ofrecido en venta a [n]uestra representada, lo que revela sin dudas, una interpretación fuera de la Constitución en lo que al régimen de la prueba se refiere, por constituir una valoración arbitraria como errónea, que justificaría la supuesta necesidad de ocupar el inmueble objeto del proceso principal de desalojo (actualmente en proceso de ejecución) y constituyendo todo este juicio de desalojo un verdadero fraude procesal con el único fin y objetivo de eludir la obligación de la demandante de dar en venta el inmueble, tal y como lo pactaron las partes en la opción de compra venta suscrita entre ellas, y habiendo nuestra representada pagado la totalidad del precio convenido”.

  2. De la inspección extra litem (practicada fuera del proceso sin control de [n]uestra representada: El tribunal justifica la plena prueba de una inspección que riela en el Expediente de la Causa y que de su contenido solo puede desprenderse que un tribunal municipal se constituyó en la sede de la empresa demandante, específicamente en sus pisos 1, 2 y 3 y dejó constancia de cómo estaba distribuido físicamente, sus áreas y demás equipos y mobiliario en él contenido. Tal ‘prueba’ lo valora con plenitud de prueba.

  3. Documentos públicos contentivos de actas de reunión de Junta Directiva de la propia empresa demandante: Para el Tribunal Superior, el hecho de que la propia parte demandante presente medios emanados de ella misma, en donde en reuniones de asambleas deciden ampliar operaciones, justificó la suficiencia de tal necesidad, sin reparar que se trata de medios producidos por la propia parte, violando los más elementales conocimientos del campo del derecho de la prueba.

    En efecto, luego de recabar esas actas mercantiles, el mentado tribunal consideró:

    ‘…se aprecia de sus contenidos que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., (ahora LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A.) es una Empresa (sic) legalmente constituida, en la cual los Socios (sic) han realizado las distintas modificaciones tanto en su constitución, cuando modificaron la denominación Social (sic) de la misma, como designación de las Juntas Directivas que se han conformado a través del tiempo desde su creación hasta la presente fecha, siendo la última (sic) de ellas la celebrada en fecha 11 de Junio (sic) de 2012, quedando el ciudadano D.A.H.M. como Presidente y como Suplente el ciudadano D.J.M.M., así como la decisión de trasladar parte del personal que labora en la Empresa a otra sede de su propiedad, el cual constituye el inmueble objeto del instrumento fundamental de la pretensión, para garantizar el cabal funcionamiento del objetivo principal de la Empresa (sic)…’ (Negrillas del texto transcrito).

    Es decir, el solo hecho que la sociedad de comercio demandante del juicio principal traiga al proceso una serie de medios (emanados de ella misma), sin control del otro en cuanto a su nacimiento, que contiene allí voluntades manifestadas en su solo favor, constituiría –a juicio del Juzgado Superior, prueba ‘plena’ de que dicha empresa necesitaría ampliar operaciones y por ende, que necesita ocupar el inmueble alquilado y ofrecido en venta a nuestra representada, al considerar dicho juzgado que eso justificaría ‘trasladar parte del personal que labora en la Empresa a otra sede de su propiedad, el cual constituye el inmueble objeto del instrumento fundamental de la pretensión’.

    Esta errónea valoración del juzgador, por ejemplo, supone entonces que basta que una empresa diga en un acta mercantil emanada de ella misma que determinada deuda (privada o pública) ya la pagó, para considerarse cancelada como tal (‘probada en forma plena en determinado juicio’); asunto que sería un total absurdo jurídico; como lo es también, valorar con suficiencia, como ahora hizo el juzgado superior respecto a unas actas mercantiles emanadas de la propia parte demandante, para justificar su supuesta necesidad de ocupar determinado inmueble. Todo esto permitió al demandante ‘producir’ a su antojo sus propias pruebas.

    Lo más grave del caso, es que luego de que el Tribunal Superior hace un recuento de estos mismos medios, en vez de hacer un análisis exhaustivo de medio por medio en forma individualizada; concluyó así:

    ‘los documentos antes señalados el tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, se aprecian los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil’ (Negrillas del texto transcrito).

    Es decir, que le otorgó al informe técnico y las actas mercantiles emanadas del propio actor, el carácter de plena prueba; pero además, a la inspección ocular (extra litem y no ratificada en juicio) y a una p.a. que solo autorizaba un cambio de acciones y de nombre de una empresa.

    Se trata como se observa, de una conclusión anormal, más bien, arbitraria y errónea que debe ser reprimida por esta alta Sala Constitucional.

    (…)

    Entendemos la libertad que tienen los jueces de estimar los medios conforme a sus criterios de razonabilidad, pero todo dentro de las posibles respuestas procesales, en el sentido que, si no hay tasa legal (como en materia de documentos), los valorará mediante sana crítica en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, no se trata de invadir la esfera de independencia del juzgador; se trata en cambio de advertir la forma irracional, errónea y arbitraria con la cual concluyó que todos los documentos tenían el mismo ‘peso’ probatorio, todos era plena prueba resultante de la pretensión principal de aquel juicio. Con tal actuación, al valorar ya no solo indebidamente sino arbitraria y erróneamente las pruebas, se violentaron al mismo tiempo tanto los principios del derecho a la prueba, como el de confianza legítima…”.

    (…)

    En atención al poder cautelar general que se ha arrogado la Sala Constitucional con fundamento al criterio sentado en el fallo N° 1455/2012, así como en el caso Corpoturismo, entre otros, respecto a la posibilidad del decreto de medidas cautelares en el trámite de una Solicitud de Revisión Constitucional, y entendiendo que en este tipo de Solicitud no existe un procedimiento como tal, sino, valga la redundancia, una solicitud inicial de revisión y una respuesta o decisión por parte de esta Sala Constitucional, y en el supuesto de que se pueda demorar tal decisión, ante la urgencia que este caso amerita, invocamos y solicitamos respetuosamente que por cuanto hay peligro inminente que por la decisión ‘inconstitucional’ delatada, se desaloje forzosamente a nuestra representada como inquilina del inmueble que ocupa legalmente desde hace muchos años y del cual en realidad es su propietaria, constituido por el Edificio denominado IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4 y 5 transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de Enero de 1994, bajo el No. 38, Tomo I, Protocolo Primero, y que se dan aquí por enteramente reproducidos, siendo el caso además que nuestra representada ha planteado en otro juicio el cumplimiento de la opción de compra venta del mismo inmueble y que conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente nomenclatura interna AP11-M-2015-000175, en contra del arrendador LEVEL 3 VENEZUELA, C.A.), lo que podría afectar seriamente los derechos invocados, solicitamos se sirva dictar medida cautelar innominada relativa a:

    UNICO: SUSPENDER la causa que por DESALOJO intentó LEVEL 3 VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil 123.COM.VE., C.A., donde se produjo la sentencia definitivamente firme sobre la cual, también se presenta la Solicitud de Revisión Constitucional que nos ocupa; en el estado en que se encuentre, hasta que se haya resuelto la presente Solicitud de Revisión Constitucional, causa que se encuentra en la actualidad en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente nomenclatura interna AP11-V-2012-000543), ya que de concretarse los efectos de la írrita sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le causaría a nuestra representada gravísimos perjuicios económicos garantizados por nuestra carta magna en su artículo 49.8, por funcionamiento anormal de la administración de justicia (por error judicial), siendo el caso además que el objeto social de nuestra representada es brindar servicios en el área de telecomunicaciones, lo que constituye un servicio público y el cual pudiera verse afectado con la interrupción de sus servicios en la eventual ejecución de una írrita e inconstitucional decisión”. Negrillas del texto transcrito.

    II

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    El 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión respecto al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy solicitante de la revisión, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inherente al juicio que por desalojo fue interpuesto por Level 3 Venezuela S.A. contra 123.Com.Ve, C.A., decisión ésta en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Ú N I C O

    El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

    Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

    .

    Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

    Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

    .

    En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 15 de diciembre de 2015, acordó practicar:

    ...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 99 su vuelto y 100 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

    .

    El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 225 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

    El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 25 de septiembre de 2015, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 3 de noviembre del mismo año, siendo en fecha 4 de noviembre de 2015, cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

    .

    Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el escrito de formalización consignado por la profesional del derecho M.O.L., en fecha 4 de noviembre de 2015, fue presentado fuera del lapso establecido. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece”.

    Asimismo, es preciso indicar que el 30 de junio de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en el juicio de desalojo interpuesto por Level 3 Venezuela S.A. contra 123.Com.Ve, C.A., en donde se estableció lo siguiente:

    “…Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

    Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido, por la abogada NAYADET MOGOLLON, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demandada que por desalojo interpuso la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., imponiéndose las costas a la demandada por haber resultada vencida en juicio.

    Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

    (…Omissis…)

    Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, para intentar la acción por Desalojo, en virtud de que la Sociedad Mercantil otorgante no es la misma Sociedad Mercantil que intenta la acción.

    “A tal efecto observa igualmente el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que se determinó que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., fue constituida inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-pro., así como también se observa que en fecha 24 de Abril de 2012, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., en la que los Socios acordaron, según PUNTO ÚNICO, resolver sobre la conveniencia de modificar la denominación social de la Compañía GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., conjuntamente con la modificación del Artículo 1º de los Estatutos Sociales; punto que fue aceptado una vez sometido a consideración y en la que se concluyó modificar el referido Artículo, determinando que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a partir de entonces se denominará “LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.”, tratándose en consecuencia de la misma Sociedad Mercantil y con fundamento a los anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los Artículos 150, 155 y 169 del Código Civil, DEBE FORZOSAMENTE DECLARARSE SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”

    (…Omissis…)

    Así las cosas, éste Sentenciador considera conforme a lo expuesto anteriormente justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así la causal pautada en el Literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide formalmente.

    Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas y por cuanto el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la Ley Especial establece que cuando se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO de un inmueble con fundamento en las causales señaladas b), el Órgano Jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo y en vista que la representación actora fundamentó la presente demanda en el Literal en comento, forzosamente se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

    (…Omissis…)

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO

    Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, el cual viene claramente señalado en el escrito libelar interpuesto por la demandante y está circunscrito al desalojo de un inmueble, ya identificado, con fundamento en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener necesidad el propietario de ocupar dicho inmueble. Dicha pretensión fue rebatida por la parte demandada en la oportunidad de contestación oponiendo como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido en primer lugar a determinar la calificación de la acción, de resultar ajustada a derecho se analizará y se emitirá pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y luego, con respecto al mérito de la pretensión deducida.

    PUNTO PREVIO: LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    De la revisión efectuada a las actas procesales, este Juzgado observa lo siguiente:

    Expresa el representante legal de la parte actora en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado IMPSAT, el cual cuenta con diversas áreas como planta sótano, primer piso, segundo piso y un espacio de 36 mts2, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle N° 9, entre 4ta y 5ta transversal, municipio Sucre del estado Miranda.

    Que en fecha 18 de enero de 2002, por documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 82, Tomo 5, la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, y la sociedad mercantil 123.COM.VE, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una duración de 8 años contados a partir del 1 de enero de 2002, cuyo lapso se estableció improrrogable, teniendo derecho la arrendataria a hacer uso de la prorroga legal de 2 años. Y posteriormente fueron celebradas dos prorrogas del aludido contrato. En tal sentido, acude la demandante ante el órgano jurisdiccional pretendiendo obtener el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b.

    Ahora bien, se desprende del contenido del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado el 18 de enero de 2002:

    “…CAPITULO PRIMERO

    DEL ARRENDAMIENTO

    (…Omissis…)

    SEGUNDA: DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO

    El arrendamiento tendrá una vigencia de OCHO (8) años fijos contados a partir del día 1 de enero de 2002, y no será prorrogado a menos que las partes así lo acuerden. Queda entendido que de conformidad con el artículo 38 del decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de celebración de este contrato, ORBITEL tendrá pleno derecho a disfrutar de la prorroga legal establecida en el referido Decreto Ley, que en el caso de arrendamientos por ocho (8) años como el aquí acordado, es de dos (2) años. El canon de arrendamiento para el periodo de prorroga legal será ajustado de conformidad con las disposiciones del referido Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, si por cualquier razón, la normativa venezolana en materia de arrendamiento es modificada y con motivo a ello, la prorroga lega que corresponde a contratos de ocho (8) años es eliminada o reducida y en consecuencia, ORBITEL no puede disfrutar la prorroga legal de dos (2) años establecida en el decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, las partes expresamente acuerdan que el arrendamiento se entenderá automáticamente prorrogado en el periodo de tiempo que sea necesario para que ORBITEL pueda permanecer en el INMUEBLE como arrendatario por un periodo de diez(10) años.”

    (…Omissis…)

    2.1. Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de esta cláusula, el citado plazo de duración de arrendamiento se reducirá de plano derecho en los siguientes casos y siempre que se cumplan los requisitos que a continuación se señalan:

    2.1.1. ORBITEL podrá dar por terminado el arrendamiento en cualquier momento, dentro de los primeros veinticuatro (24) meses de duración del arrendamiento y desistir de ejercer la opción de compra del Edificio IMPSAT a que hace referencia en el Capítulo Segundo de EL CONTRATO.”

    (…Omissis…)

    2.1.2. En caso de que ORBITEL ejerza su derecho a comprar el Edificio IMPSAT, establecido en la Cláusula Décima Novena de este contrato, el plazo de duración del arrendamiento quedará automáticamente reducido al plazo comprendido entre la fecha en que se ejerza la opción y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del Edificio IMPSAT.”

    (…Omissis…)

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LA OPSICIÓN DE COMPRAVENTA

    Por medio del presente contrato IMPSAT se obliga a vender a ORBITEL de forma pura, simple perfecta e irrevocable el EDIFICIO IMPSAT y ORBITEL se obliga a comprar de IMPSAT el EDIFICIO IMPSAT, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente contrato.

    (…Omissis…)

    DECIMA NOVENA: PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA

    Ambas partes han convenido en establecer un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir del día 1 de enero de 2002, dentro del cual, ORBITEL podrá ejercer la opción de compra, obligándose IMPSAT a vender el EDIFICIO IMPSAT en cualquier momento dentro de dicho plazo, siempre y cuando ORBITEL ejerza su derecho de adquirirlo dentro del referido plazo.

    VIGESIMA: PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA

    Sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta de este contrato, ORBITEL e IMPSAT han convenido de que el documento definitivo de compraventa deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que ORBITEL ejerza la opción…

    Asimismo, del documento contentivo de la primera prorroga celebrada entre ENTEL VENEZUELA, C.A. y TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., ante notario público cuadragésimo quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 15 de abril de 2004, anotada bajo el N° 35, tomo 24.:

    …1.- Que por documento otorgado ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, el 18 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ENTEL e IMPSAT celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble (sic) Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle N° 9, entre 4ta y 5ta transversal, caracas y el objeto de la opción de compra fue la totalidad del edificio Impsat. Dicho contrato, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominara EL CONTRATO.

    (...Omissis…)

    CLAUSULA PRIMERA: DE LA PRORROGA DEL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena, capitulo 11 de EL CONTRATO, ENTEL tenía hasta el 31 de diciembre de 2003, para ejercer la opción de compra. Ahora bien, por cuanto ENTEL ha solicitado a IMPSAT la prorroga de dicho plazo, IMPSAT ha convenido en prorrogar el mismo, por lo que otorga a ENTEL hasta el día 1 de enero de 2006 el derecho para ejercer la opción de compra contenida en EL CONTRATO, en los mismos términos y condiciones en él establecidos.

    (…Omissis…)

    CLAUSULA TERCERA: DEL ARRENDAMIENTO

    Como consecuencia de haberse prorrogado el plazo del ejercicio de la opción de compraventa de conformidad con lo establecido en la cláusula primera de este contrato, se ha prorrogado por el mismo período de tiempo el plazo de duración del arrendamiento de la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT…

    Del documento contentivo de la segunda prórroga celebrada entre ENTEL VENEZUELA, C.A. y TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., ante Notario Público Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en 3 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 60, tomo 15:

    …1.- Que por documento otorgado ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ENTEL e IMPSAT celebraron un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble propiedad de IMPSAT. El objeto del arrendamiento fue la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle N° 9, entre 4ta y 5ta transversal, caracas y el objeto de la opción de compra fue la totalidad del edificio Impsat. Dicho contrato, en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominara EL CONTRATO.

    2. Que por documento otorgado ante la Notaría Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, el 15 de abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, EL CONTRATO fue modificado de mutuo acuerdo, el cual a los solos efectos de este documento se denominará EL CONTRATO MODIFICADO.

    (…Omissis…)

    CLAUSULA PRIMERA: DE LA PRORROGA DEL EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA

    IMPSAT y ENTEL, acuerdan prorrogar el plazo para ejercer el derecho de opción de compra establecido en EL CONTRATO y en el CONTRATO MODIFICADO hasta el día 1° de Enero de 2008.

    CLAUSULA SEGUNDA: DEL ARRENDAMIENTO

    Como consecuencia de haberse prorrogado el plazo del ejercicio de la opción de compraventa, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera de este contrato, se ha prorrogado por el mismo período el plazo de duración del arrendamiento de la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT...

    Así, del contenido de los contratos parcialmente transcritos, que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la relación arrendaticia se inicio en fecha 1 de enero de 2002, por un periodo de ocho (8), sin embargo dicho lapso se vio interrumpido debido a la opción de compra venta celebrada por las mismas partes sobre el inmueble objeto del arrendamiento, al establecer, tal como consta del contrato de fecha 18 de enero de 2002: “2.1. Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de esta cláusula, el citado plazo de duración de arrendamiento se reducirá de pleno derecho en los siguientes casos y siempre que se cumplan los requisitos que a continuación se señalan: (…) 2.1.2. En caso de que ORBITEL ejerza su derecho a comprar el Edificio IMPSAT, establecido en la Cláusula Décima Novena de este contrato, el plazo de duración del arrendamiento quedará automáticamente reducido al plazo comprendido entre la fecha en que se ejerza la opción y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del Edificio IMPSAT.”, indicando en el mismo texto contractual: “Sin perjuicio de lo establecido en las Cláusulas Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta de este contrato, ORBITEL e IMPSAT han convenido de que el documento definitivo de compraventa deberá otorgarse dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en que ORBITEL ejerza la opción.”

    Posteriormente fue celebrado un segundo contrato de prórroga de la opción a compra, mediante el cual es modificado tanto el lapso para perfeccionar la venta como el periodo de duración del arrendamiento, “De conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena, capitulo 11 de EL CONTRATO, ENTEL tenía hasta el 31 de diciembre de 2003, para ejercer la opción de compra. Ahora bien, por cuanto ENTEL ha solicitado a IMPSAT la prorroga de dicho plazo, IMPSAT ha convenido en prorrogar el mismo, por lo que otorga a ENTEL hasta el día 1 de enero de 2006 el derecho para ejercer la opción de compra contenida en EL CONTRATO, en los mismos términos y condiciones en él establecidos.”, de lo que se colige que el periodo de la relación contractual para la fecha en que se firmó la prorroga era desde el 1 de enero de 2002 hasta el 1 de enero de 2006, cuyo tiempo de duración fue extendido al celebrarse una segunda prórroga contractual mediante la cual: “IMPSAT y ENTEL, acuerdan prorrogar el plazo para ejercer el derecho de opción de compra establecido en EL CONTRATO y en el CONTRATO MODIFICADO hasta el día 1° de Enero de 2008.”, por lo que el periodo contractual arrendaticio venció el 1 de enero de 2008, arrojando un total de seis (6) años de relación arrendaticia contractual, naciendo para la arrendataria a partir del 1 de enero de 2008, el derecho al disfrute de la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo determinado, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la mencionada ley es: “ c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”, de manera que el lapso de prorroga legal venció el 1 de enero de 2010.

    La intención inicial de las partes contratantes era de celebrar la relación arrendaticia por un plazo fijo a partir del 1 de enero de 2002, tal como se evidencia del contrato antes señalado, y en virtud de las subsiguientes prorrogas celebradas, el contrato venció el 1 de enero 2008, comenzando a correr de pleno derecho y automáticamente la prorroga legal de dos (2) años. Así las cosas, habiendo dejado la arrendadora en el goce pacifico del inmueble a la arrendataria por un plazo indefinido, después de vencida la prorroga legal, éste se indeterminó en el tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que reza:

    ‘…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...’

    De lo anterior, concluye quien decide que dado que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, la calificación de la acción de desalojo intentada por la parte demandante, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se encuentra ajustada a derecho, por lo que de seguidas pasa quien decide a emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas y el fondo de la causa. Así se establece.

PRIMERO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el abogado D.M. quien interpuso la demanda no señalo en el escrito libelar su identificación como abogado y apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, quien luego sustituye el poder en otro abogado que actúa en el proceso, además que el poder con el cual actúa en el proceso fue otorgado por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., sobre la cual el tribunal de primera instancia se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…’

No obstante, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y resuelta por el a quo no es recurrible en apelación, este juzgado observa que el efectivamente tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está dirigida contra la representación que mediante poder ejerce el apoderado judicial de la parte actora en la acción por Desalojo impetrada por los motivos ya referidos.

Al respecto se observa que la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., fue constituida inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-pro., asimismo que en fecha 24 de abril de 2012, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 03 de mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., en la que los accionistas acordaron discutir sobre la conveniencia de modificar la denominación social de la compañía GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., al igual con la modificación del artículo 1º de los Estatutos Sociales; punto que fue aceptado y aprobado quedando modificado el referido artículo, determinando que la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a partir de entonces se denominará “LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.”. Por tal motivo, se puede concluir que estamos en presencia de la misma sociedad mercantil, motivo por el cual deba declarase resulta improcedente la cuestión previa opuesta tal y como lo declarado el juzgado a quo. Así se establece.

SEGUNDO

Despejado lo anterior luego de la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2013, oportunidad que tenia la parte demandada para oponer conjuntamente las cuestiones previas, y las defensas de fondo, tal como lo establece el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

‘…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...’

El tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la presentación de su escrito de oposición de cuestiones previas, mediante el cual la accionada se limitó únicamente a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona que se presento como apoderado del actor, cuya defensa fue declara sin lugar por el a quo en sentencia definitiva, sin que interpusiera en dicha oportunidad otras defensas de fondo que creyere pertinentes la accionada alegar.

Ello así, resulta evidente que en la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de Ley de Arrendamientos antes citado, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las defensas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por la accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.

Por lo tanto, este tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Civil Adjetivo, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

‘…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…’.

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, al momento de acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente en la forma de ley frente a las alegaciones efectuadas por el accionante.

De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este juzgado en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.

Entonces, de la falta de defensas de fondo de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:

En primer lugar, observa quien decide que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber:

· Documento mediante el cual la sociedad mercantil CENTRAL DE INVERSIONES VERONI, S.R.L., da en venta a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la urbanización La Urbina, calle 9, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el N° 8 en la Manzana B-8, sector Sur de dicha urbanización con una superficie aproximada de 620,54 mts2, las bienhechurías se encuentran constituidas por un edificio denominado Pipo con una área aproximada de construcción de 1.700 mts2, distribuido en: 1 planta sótano, 1 planta baja, 3 plantas tipo y 1 azotea, cuyo documento fue debidamente registrado ante el Registro Subalterno Int. Del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17 de enero de 1994, bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo 1°. (f. 22 al 27).

· Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., arrendadora, y la sociedad mercantil ORBITEL VENEZUELA, C.A., arrendataria, sobre un inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, e segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una duración de 8 años contados a partir del 1 de enero de 2002, cuyo lapso se estableció improrrogable, teniendo derecho la arrendataria a hacer uso de la prorroga legal de 2 años. Asimismo quedó establecido que para el caso en que ORBITEL ejerciera su derecho de comprar el Edificio IMPSAT, establecido en el capitulo segundo del contrato) el plazo de duración del arrendamiento quedaría automáticamente reducido al plazo comprendido entre la fecha en que se ejerza la opción y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del Edificio IMPSAT, documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 5. (f. 28 al 56).

· Contrato de prórroga del ejercicio de la opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C.A., antes denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante el cual es prorrogado el plazo que tenían establecido hasta el 31 de diciembre de 2003 para ejercer la opción a compra, hasta el 1 de enero de 2006, estableciendo en el mismo contrato, como consecuencia de la prorroga anterior, que se prorrogaba por el mismo periodo el plazo de duración del arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 24. (f. 60 al 68).

· Contrato de prórroga del ejercicio de la opción a compra celebrado entre la sociedad mercantil ENTEL VENEZUELA, C.A., antes denominada ORBITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., sobre el inmueble objeto de la demanda, mediante el cual es prorrogado el plazo que tenían establecido para ejercer la opción a compra, hasta el 1 de enero de 2008, estableciendo en el mismo contrato, como consecuencia de la prorroga anterior, que se prorrogaba por el mismo periodo el plazo de duración del arrendamiento, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 15. (f. 69 al 73).

· Copia de P.A., N° 0088, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual aprueba el cambio de control financiero y gerencial de la empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., la cual pasaría de GLOBAL CROSSING LIMITED a LEVEL 3 COMMUNICATIONS, INC. (f. 74 al 78).

· Copia del acta de reunión de la Junta Directiva de la compañía GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. antes denominada TELECOMUNICACIONES IMPSAT, S.A., celebrada el 16 de febrero de 2012, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 74-A, en fecha 26 de abril de 2012. (f. 79 al 84).

· Copia certificada del Acta de la Reunión de la Junta Directiva de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 16 de febrero de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 32, Tomo 74-A., (f. 319 al 324).

· Informe técnico de ampliación de Data Center, de fecha 9 de febrero de 2012, emanado de R.L., Gerente de Administración y Auditoría, sellado y firmado como recibido el 9 de febrero de 2012 por GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., (f. 325 al 359).

· Solicitud de Inspección Judicial realizada por la sociedad mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° AP31-S-2012-003713, a fin de que el tribunal se trasladara a la sede la solicitante y dejara constancia de los particulares señalados, con respecto a las condiciones físicas y estructurales del Edificio IMPSAT, cuya inspección fue efectuada por el juzgado en fecha 30 de abril de 2012, y se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 360 al 399).

· Copia certificada del Acta de la Reunión de la Junta Directiva de GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada el 19 de diciembre de 2011, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Tomo 74-A., del año 2012, (f. 400 al 405).

· Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, se aprecian los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Otra consecuencia de la falta de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…’.

De acuerdo con la citada norma, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no probara nada que le favorezca durante el proceso y;

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

Así, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1069 emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. exp. No. 01-1595, en relación a la confesión ficta, dispuso:

‘El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho’.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)…’

Por otro lado, observa quien decide que la parte demandada, dentro del lapso legal para promover pruebas, solo se limito a señalar como pruebas: 1) Instrumento poder otorgado al abogado D.M., de fecha 10 de agosto de 2010, marcado con la letra A en el escrito libelar. 2) La confesión del ciudadano D.M. realizada en el escrito de fecha 2 de mayo de 2013, ‘mediante el cual de manera expresa y contundente indica que para la fecha en que la Empresa GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., le otorgó mandato, era materialmente imposible presentar un acta de LEVEL 3 VENEZUELA, ello por cuanto la misma no se había producido’; ambas dirigidas a atacar la alegada ilegitimidad del apoderado judicial de la accionante señalada como fundamento de la cuestión previa opuesta por la demandada, -ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se aprecia que no fue promovida prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado, el cual paso a ser a tiempo indeterminado, tal como se expreso up supra, ha demandado a la Sociedad Mercantil 123.COM.VE, S.A., identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble constituido por la planta sótano, la planta baja, el primer piso, el segundo piso y un espacio en la azotea del Edificio IMPSAT, ubicado en la urbanización La Urbina, Zona Industrial, calle 9, entre 4ta y 5ta transversal, Caracas, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, por la necesidad que tiene la actora de ocuparlo.

Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud de la necesidad de ocupación de la accionante y propietaria del inmueble de ocuparlo.

Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contraen los literales b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho. Así se decide.

Congruente con lo expuesto, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada y como resultado de ello, resulta ha lugar la pretensión deducida y procedente condenar a la parte demandada para que haga entrega material a la parte actora del bien inmueble de marras completamente libre de bienes y personas; por consiguiente se declara sin lugar la apelación ejercida por la accionada contra la decisión recurrida, y en consecuencia por tener la demanda su asidero legal en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; tiempo en el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período, y ASÍ EXPRESA Y FORMALMENTE SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas 4, 5 y 7 de junio de 2013, por la abogada NAYEDIT C. MOGOLLON, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil 123.COM.VE., S.A., contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil LEVEL 3 VENEZUELA S.A., contra sociedad mercantil 123.COM.VE., S.A., ya identificadas en la parte inicial del fallo, quedando así confirmada la sentencia apelada. En consecuencia se ordena el desalojo del inmueble de autos constituido por el Edificio denominado “IMPSAT”, situado en una parcela distinguida con la letra “b” y con el Nº 08, de la Manzana B-8, ubicada en la Urbanización La Urbina, Calle Nº 9 de la Zona Industrial, entre 4ta y 5ta Transversal del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual consta de Planta Sótano, Planta Baja, Primer y Segundo Piso y un espacio de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2), alinderada de las siguientes manera: Norte: En dieciséis metros (16 mts) de frente con la Calle 9 de la Urbanización La Urbina; Sur: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 Mts), con las Parcelas B-8-14 y B-8-15, Este: En treinta y nueve metros sesenta centímetros (39,60 m) con Parcela B-09 y Oeste: En treinta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (38,41,m) con Parcela B-08-07. Se condena a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Luego, con relación a la decisión dictada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tiene que ésta estableció:

…DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alega que su mandante es una Sociedad Mercantil que presta un servicio de amplia gama de servicios de telecomunicaciones; que en fecha 10 de Abril de 2011, la Empresa GLOBAL CROSSING y las Empresas LEVEL 3 y APOLLO, celebraron un acuerdo de adquisición de acciones, cuyo acuerdo fue debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) según P.A. signada con el Nº 0088, de fecha 26 de Marzo de 2012 y que con el acuerdo antes descrito CONATEL autoriza a la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING S.A., ahora LEVE 3 VENEZUELA, S.A., a acceder a las más modernas tecnologías y equipos de telecomunicaciones para la prestación de sus servicios de trasporte de data, video y voz, ínter-conectividad de su red, servicios acceso para tráfico en Venezuela y a nivel internacional a la cartera de clientes que actualmente cuenta su representada, los cuales abarcan Entes Públicos, Empresas Nacionales y Multinacionales, proveedores de Servicio Redes Educativas y Empresas de Telecomunicaciones.

Continua señalando que su representada, cumpliendo con las especificaciones indicadas por la Empresa Matriz, adquirió un inmueble integrado por un Edificio denominado “IMPSAT” el cual consta de Planta Sótano, Planta Baja, Primer y Segundo piso y un espacios de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2) ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle Nº 9, entre 4ta y 5ta Transversal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero.

Indicó que en fecha 18 de Enero de 2002, su mandante arrendó con opción de compra a la Sociedad Mercantil 123.COM.VE, el inmueble antes descrito según contrato autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 82, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que en el mismo funciona la sede de la arrendataria; sin embargo, manifiesta la representación accionante que su mandante funciona en una sede administrativa que no permite su homogeneidad y disponibilidad a los servicios que presta LEVEL 3 A NIVEL INTERNACIONAL, POR QUE ESTÁN SIENDO SUB-UTILIZADAS GRAN PARTE DE LOS ESPACIOS DESTINADOS A SERVICIOS DE DATA CENTER Y QUE EN VISTA DE LA NECESIDAD DE PRESTAR UN SERVICIO DE CALIDAD, ES NECESARIO UTILIZAR LOS ESPACIOS QUE EN LA ACTUALIDAD ESTÁN SIENDO OCUPADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentó su libelo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Estimó la pretensión en la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 672.500,00) que es el monto del canon de arrendamiento acumulado de un (1) año, en virtud del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, o su equivalente en Unidades Tributarias de Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Veintidós Unidades Tributarias (U.T. 7.472,22).

Solicitó que la demandada conforme lo dispuesto en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Desaloje el inmueble objeto del litigio y realice la entrega del mismo completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que declaró recibirlo; que pague a su mandante los cánones de arrendamiento mensual que se sigan causando durante el lapso improrrogable de seis (06) meses establecidos para su entrega material, conjuntamente con los recibos que acreditan la solvencia de los servicios que generó el local arrendado, como luz, aseo, agua y teléfono; más el pago de las costas y costos del juicio.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Llegado el lapso legal establecido por la norma adjetiva para la comparecencia de la parte demandada, se observa que en fecha 26 de Abril de 2013, comparecieron las ciudadanas NAYADET COROMOTO MOGOLLÓN PACHECO y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada y presentaron ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA, en el que alegaron la contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO ACTOR, pidiendo su declaratoria con lugar, sin observase en el mismo que diera formal contestación a la demanda tal y como lo dispone el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual dispone:

‘Artículo 35: EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDADO DEBERÁ OPONER CONJUNTAMENTE TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LAS DEFENSAS DE FONDO, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Énfasis del Tribunal).

Con vista a lo anterior el Tribunal constata que la parte demandada no ejerció ninguna defensa al respecto en forma expresa, por consiguiente, surge traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que la referida demandada aún no está confesa; en razón que por ese hecho, ella no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente N° 04-2940; criterio que se ha mantenido y que se verifica de la reciente sentencia dictara por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada DRA. AURIDES M.M., en el expediente 2012-000714, de fecha 15 de Mayo de 2013. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra esta Empresa está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

En este orden y en atención al contenido normativo del citado Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la representación demandada, antes de analizar el material probatorio para el pronunciamiento de fondo, en la forma siguiente:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y SU CONTESTACIÓN

En fecha 26 de Abril de 2013, las apoderadas judiciales de la parte accionada opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO ACTOR, al señalar que el ciudadano D.J. MORA M., quien funge como apoderado acciónate, en primer término no señala en el ESCRITO LIBELAR su identificación como abogado, sin embargo actúa como apoderado judicial de LEVEL 3 VENEZUELA, S.A. y que con tal condición sustituye un poder a los abogados descritos en el inicio de la sentencia, aunado a que el poder con el que pretende acreditar su representación fue otorgado por la ciudadana G.G., actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA S.A., es decir, el poder no está conferido por la Sociedad Mercantil LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A. y que ello se evidencia cuando el funcionario encargado de autenticar las firmas dejó constancia que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la Empresa GLOBAL CROSSING DE VENEZUELAS S.A. y no así el Registro Mercantil de la Empresa LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A..

Aducen que la norma dispone tres (3) causas por la cuales puede alegarse la ilegitimidad de la persona que se pretende como representante del actor, siendo la primera de ellas cuando quien comparece con tal carácter NO TIENE CAPACIDAD NECESARIA para ejercer en juicio, refiriéndose a la capacidad técnica para representar o asistir a las partes, pues según lo dispuesto en la Ley de Abogados, solo puede ejercerse poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Siendo la segunda que el apoderado NO TENGA LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, en este sentido es imperativo que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder y la tercera es que EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, es decir que sea otorgado en forma pública o autentico con las formalidades establecidas en el Artículo 1.357 del Código Civil.

Señalaron con base a lo anterior, que el ciudadano D.J. MORA M., quien funge como apoderado acciónate, en primer término no señala en el ESCRITO LIBELAR su identificación como abogado, sin embargo actúa como apoderado judicial de LEVEL 3 VENEZUELA, C.A., y que con tal condición sustituye un poder a los abogados descritos en el inicio de la sentencia.

Expresaron que de la revisión efectuada al instrumento poder, que supuestamente acredita al ciudadano D.J. MORA M., como apoderado de la Sociedad Mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., se evidencia que el mismo no fue otorgado por quien se pretende como parte acciónate en el presente juicio, es decir el poder no está conferido por la referida Sociedad Mercantil, sino por la ciudadana G.G., actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., adicional a que al revisar el asiento registral del instrumento poder, se desprende que el funcionario encargado de autenticar las firmas dejó constancia que tuvo a la vista el Registro Mercantil de la Empresa GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. y no así el de la Sociedad Mercantil actora, LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A..

Indicaron que no consta en los autos poder otorgado por la Empresa demandante, por lo que mal podría el referido apoderado comparecer en juicio en nombre y representación de LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A., por cuanto carece de la representación que se atribuye tanto del abogado D.J. MORA M, como los abogados a los que se le sustituyó el supuesto poder y que sin duda hacen absolutamente procedente la cuestión previa.

Por su parte el apoderado judicial acciónate, a fin de rechazar la cuestión previa opuesta, alegó a favor de su mandante, lo dispuesto en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las condiciones para obtener capacidad de Postulación y el requisito sine cuanon para actual en juicio.

Indicó conforme al instrumento poder cuestionado que si bien es cierto el mismo fue otorgado por la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., no es menos cierto que por simple cambio de denominación comercial ahora se llama LEVEL 3 DE VENEZUELA, C.A., y que ello quedó verificado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de Abril de 2012, en la cual, por unanimidad de los Socios, se decidió modificar la denominación social de la Compañía, la cual pasó a llamarse de GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., a LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A., quedando reformado el Artículo 1º del Documento Constitutivo-Estatutario, tal como quedó asentado en el Acta protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., de los libros respectivos.

En tal sentido observa el Tribunal que el tercer supuesto del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y en relación con eso, el Artículo 155 eiusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’.

Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, para intentar la acción por Desalojo, en virtud de que la Sociedad Mercantil otorgante no es la misma Sociedad Mercantil que intenta la acción.

A tal efecto observa igualmente el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que se determinó que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A., fue constituida inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 4-A-pro., así como también se observa que en fecha 24 de Abril de 2012, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual quedó protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A-Pro., en la que los Socios acordaron, según PUNTO ÚNICO, resolver sobre la conveniencia de modificar la denominación social de la Compañía GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., conjuntamente con la modificación del Artículo 1º de los Estatutos Sociales; punto que fue aceptado una vez sometido a consideración y en la que se concluyó modificar el referido Artículo, determinando que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING DE VENEZUELA, S.A. a partir de entonces se denominará ‘LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.’, tratándose en consecuencia de la misma Sociedad Mercantil y con fundamento a los anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los Artículos 150, 155 y 169 del Código Civil, DEBE FORZOSAMENTE DECLARARSE SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Resuelta la cuestión previa en mención, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a la Ut Retro indicada Empresa demandada, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Constan a los folios 17 al 21 y 251 al 255 de la primera pieza del expediente COPIAS SIMPLES DEL PODER otorgado a los abogados actores, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 136 de los libros respectivos; y al verificarse de autos que el mismo fue otorgado en forma legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Consta a los folios 22 al 27 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en el cual la Sociedad Mercantil CENTRAL DE INVERSIONES VERONDI, SRL, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIÓN IMPSAT, S.A. (ahora LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.), un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 9, en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero; y en vista que no fue cuestionado por la representación antagónica, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Empresa acciónate adquirió en propiedad dicha parcela y que la misma está distinguida con el Nº 08, situada en la Manzana B-8, Sector Sur de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de Seiscientos veinte metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros (620,54M2); alinderada de la siguiente manera: Norte: En dieciséis metros (16 Mts) de frente con la Calle 9 de la Urbanización La Urbina; Sur: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 Mts), con las Parcela B-8-14 y B-8-15, Este: En treinta y nueve metros sesenta centímetros (39,60 m) con Parcela B-09 y Oeste: En treinta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (38,41,m) con Parcela B-08-07 y del mismo modo se evidencia que también forman parte de la venta las bienhechurías de un Edificio con un área aproximada de construcción de un mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2) y que se encuentra distribuido por una (1) Plata Sótano, una (1) Planta Baja, tres (3) Plantas Tipo y una (1) Azotea; que el Edificio cuenta con instalaciones eléctricas y sanitarias, un sistema de alarma, un equipo de aire acondicionado con ductos, escaleras de emergencia, un (1) ascensor montacargas marca FALCINI y con seis (6) líneas telefónicas; que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Dólares ($. 1.387.000,00), cantidad que al cambio equivale a Noventa y Tres Bolívares (Bs. 93,00) por dólar americano, es decir, que se trató de Ciento Veintiocho Millones Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 128.991.000,00), cantidad expresada al cambio de la moneda para la fecha de la suscripción del contrato, es decir, para el año 1994, y así se decide.

Consta a los folios 28 al 56 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre Telecomunicaciones IMPSAT, S.A., (ahora LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A.) y la Sociedad Mercantil ORBITEL VENEZUELA, C.A., (ahora 123.COM.VE.,) en fecha 18 de Enero de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N 82, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DEL CONTRATO ACCESORIO DE ARRENDAMIENTO DE LA AZOTEA, suscrito en la misma fecha y autenticado ante la misma Notaría Pública, bajo el Nº 83, Tomo 05 de los libros respectivos, que consta a los folios 57 al 59 de la citada pieza, la COPIA SIMPLE DEL PRIMER CONTRATO MODIFICADO DE ARREDAMIENTO Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 15 de Abril de 2004, ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 24 de los libros correspondientes, que consta a los folios 60 al 68 y la COPIA SIMPLE DEL SEGUNDO CONTRATO MODIFICADO DE ARRENDAMIENTO Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 03 de Marzo de 2006, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 15 de los libros en mención, que consta a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia como lo más resaltante a los efectos del presente juicio de desalojo la existencia de la relación arrendaticia opuesta, con una vigencia establecida inicialmente de ocho (8) años, contada desde el día 01 de Enero de 2002 hasta el día 01 de Enero de 2010, la cual no sería prorrogada a menos que las partes así lo acordaran, conforme su Cláusula Segunda, cuya vigencia de duración fue reducida de común y mutuo acuerdo según los contratos de fechas 15 de Abril de 2004 y 03 de Marzo de 2006, respectivamente, al establecer en el primero de ellos un lapso de dos (02) años contado desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 01 de Enero de 2006 y en el segundo un lapso igual de dos (2) años contados desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 01 de Enero de 2008, resultando evidente que la prestación obligacional, en principio, se estipuló en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto por el lapso de seis (6) años. De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de dos (2) años, que inició el día 02 de Enero de 2008 y venció el día 02 de Enero de 2010, por cuanto es indudable que la misma tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, ya que nada se demostró en contrario a los autos. También infiere éste Juzgador que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta y que la arrendadora consintió en que la inquilina continuara ocupando el inmueble alquilado, es inobjetable concluir en que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 03 de Enero de 2010, inclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2012, conforme se desprende del folio 131 de la primera pieza de las actas procesales, es decir, más de dos (2) años después de haber finalizado la prórroga legal en comento, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.

Consta a los folios 74 al 78 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DE P.A. de fecha 26 de Marzo de 2012, signada con el Nº 0088; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora como documento administrativo a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A. (ahora LEVEL 3 VENEZUELA, S.A.), solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL), autorizar el cambio de control indirecto, financiero y gerencial de esta, a LEVEL 3 COMMUNICATIONS INC., cuya autorización fue debidamente aprobada en los términos solicitados, entendiéndose que la misma deberá realizarse a cabalidad y sin cambio alguno, y así se decide.

Constan a los folios 79 al 84 y 319 al 324 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 16 de Febrero de 2012, protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 03 de Marzo de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 74-A, a la cual deben adminicularse las COPIAS SIMPLE Y CERTIFICADA DEL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2011, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 74-A, que constan a los folios 125 al 130 y 400 al 405 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 24 de Abril de 2012, protocolizada en el Registro Mercantil respectivo en fecha 03 de Mayo de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 74-A, que consta a los folios 271 al 275 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010, protocolizada en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 136-A, que consta a los folios 276 al 293 de la primera pieza del expediente, la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL CROSSING VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 11 de Junio de 2012, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de Junio de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 123-A, que consta a los folios 294 al 299 de la primera pieza del expediente, el ORIGINAL DE ACTA DE REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LEVEL 3 VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 17 de abril de 2013 y la COMUNUNICACIÓN EMITIDA POR DEL DIRECTOR PRINCIPAL DE LA JUNTA dirigida al ciudadano D.M. en su condición de Suplente al Presidente, suscrita en fecha 18 de Abril de 2013, que constan a los folios 300 y 301 de la primera pieza del expediente, y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que la Sociedad Mercantil GLOBAL CROSSING VENEZUELA, S.A., (ahora LEVEL 3 DE VENEZUELA, S.A.) es una Empresa legalmente constituida, en la cual los Socios han realizado las distintas modificaciones tanto en su constitución, cuando modificaron la denominación Social de la misma, como designación de las Juntas Directivas que se han conformado a través del tiempo desde su creación hasta la presente fecha, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 11 de Junio de 2012, quedando el ciudadano D.A.H.M. como Presidente y como su Suplente el ciudadano D.J.M.M., así como la decisión de trasladar parte del personal que labora en la Empresa a otra sede de su propiedad, el cual constituye el inmueble objeto del instrumento fundamental de la pretensión, para garantizar el cabal funcionamiento del objetivo principal de la Empresa, y así se decide.

Constan a los folios 85 al 130 y 360 al 370 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE Y ORIGINAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha FOTOGRAFÍAS consignadas por el Experto fotógrafo, que constan a los folios 371 la 390 de la primera pieza del expediente, el ORIGINAL DEL INFORME TÉCNICO consignado por el Experto Electricista, que consta a los folios 393 al 395 de la primera pieza del expediente y el ORIGINAL DEL INFORME TÉCNICO DE PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE DATA CENTER; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que según requerimiento de las partes el Tribunal dejó constancia sobre todas las condiciones físicas y estructurales del Edificio denominado IMPSAT ubicado en la Calle 7, Zona 1, Manzana B-2, Sector Sur, de la Urbanización la U.d.M.S.d.E.M., y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, surgiendo en su contra el segundo supuesto que señala el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo cual pasa a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, y al respecto observa: El Profesor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, página 194, indica:

‘…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por j.m., que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)...’.

Sobre este particular y conforme al criterio sostenido por el Profesor G.G.Q., es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y la arrendataria del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por j.m. y no otro en particular y en ese sentido, dicha representación demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia indeterminada reconocida por la demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado.

De las instrumentales aportadas por la representación actora en lo que se refiere al documento suscrito entre la Sociedad Mercantil LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., y la demandada Sociedad Mercantil 123.COM.VE., como arrendadora y arrendataria, respectivamente del inmueble de marras, así como el documento de propiedad, ya valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que en el transcurso del proceso quedó demostrada la existencia del arrendamiento antes señalado, el cual se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario, y asimismo, demostró la cualidad o legitimación como propietaria del inmueble, y así decide.

En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda, por cuanto su mandante necesita una sede en la que permita la homogeneidad y disponibilidad para la prestación de todos los servicios que ofrece tanto a nivel Nacional como Internacional conforme a los documentos valorados y apreciados Ut Retro, por lo cual es obvio que en el transcurso del proceso se materializa que la accionante tiene la necesidad como propietaria de ocupar el inmueble de marras en relación con el uso que haría a través de la explotación mercantil que realiza, es decir, LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE POR J.M., ya que la parte demandada no produjo durante el iter procedimental ningún tipo de pruebas que le favoreciese y ante la omisión probatoria de la accionada, se da ciertamente por demostrado que la pretensión está ajustada a derecho, ya que no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal, pues, por el contrario, la misma tiene asidero en el Código Civil y en la Ley Especial Inquilinaria, por consiguiente surge también el último elemento para que obre la confesión ficta en contra de la parte accionada, y así se decide.

Así las cosas, éste Sentenciador considera conforme a lo expuesto anteriormente justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular e inevitablemente se debe concluir en que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia, configurando así la causal pautada en el Literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide formalmente.

Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la Ley Especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que se juzga bajo el amparo de una Ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas y por cuanto el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la Ley Especial establece que cuando se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO de un inmueble con fundamento en las causales señaladas b), el Órgano Jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo y en vista que la representación actora fundamentó la presente demanda en el Literal en comento, forzosamente se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Empresa accionada, Sociedad Mercantil 123.COM.VE., surgida en el proceso; ya que se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que operara la misma en su contra.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Empresa LEVEL 3 VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil 123.COM.VE., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó configurada en autos la causal de necesidad contemplada en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a los lineamientos señalados Ut Supra.

TERCERO: SE ORDENA el desalojo del inmueble de autos integrado un Edificio denominado “IMPSAT”, el cual se encuentra situado en una Parcela distinguida con la Letra “b” y con el Nº 08, de la Manzana B-8, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle Nº 9 de la Zona Industrial, entre 4ta y 5ta Transversal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual consta de Planta Sótano, Planta Baja, Primer y Segundo Piso y un espacio de treinta y seis metros cuadrados (36Mts2), alinderada de las siguientes manera: Norte: En dieciséis metros (16 mts) de frente con la Calle 9 de la Urbanización La Urbina; Sur: En dieciséis metros con un centímetro (16,01 Mts), con las Parcelas B-8-14 y B-8-15, Este: En treinta y nueve metros sesenta centímetros (39,60 m) con Parcela B-09 y Oeste: En treinta y ocho metros con cuarenta y un centímetros (38,41,m) con Parcela B-08-07.

CUARTO: SE LE CONCEDE a la parte demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) MESES para la entrega material del inmueble antes identificado, cuyo lapso deberá computarse a partir que el presente fallo quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, incluyendo el pago del alquiler durante ese período de tiempo.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem

.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requirió la revisión de las siguientes sentencias: i) la dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2015-000712, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación ejercido contra la (ii) la emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2015, en el expediente n.° AP71R-2013-000616, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –hoy solicitante de la revisión-; con lugar la demanda de desalojo y confirmó el fallo apelado y, (iii) la pronunciada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisión constitucional, en lo que respecta fundamentalmente a la referida decisión dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2015-000712 (sentencia definitivamente firme), lo que no obsta que el examen de la misma tenga incidencia en el resto de las decisiones dictadas en la presente causa . Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y revisado el expediente de autos, se considera necesario, para un mejor análisis del asunto, que esta Sala ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de su notificación, copias certificadas de la totalidad de las actas contenidas en el expediente n.° AP11-V-2012-000543, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por el aquí accionante están referidas a las mismas, las cuales son determinantes en las resultas del juicio originario, así como en la apreciación de las denuncias que sustentan la presente solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los principios constitucionales de confianza legítima y expectativa plausible. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión temporal de la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (respecto de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 2016, en el expediente AA20-C-2015-000712, declaró perecido el recurso de casación) hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud de revisión, en virtud de que se alegó que la ejecución de tal decisión causaría gravísimos perjuicios económicos en contra de la hoy solicitante en revisión, toda vez que presta un servicio público de telecomunicaciones, el cual podría verse afectado ante una eventual ejecución forzosa de lo decidido, esta Sala, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que dicha sentencia sea ejecutada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y apegada a los criterios establecidos mediante decisión n.° 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (caso: República Bolivariana de Venezuela), ratificado entre otras en sentencia n.° 1951 del 15 de diciembre de 2011 (caso: “adolescentes sucesores de RAÚL BRAZÓN”), ACUERDA medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión antes reseñada. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil 123.COM.VE contra las siguientes sentencias: (i) la dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2015-000712, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ii) la emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2015, en el expediente n.° AP71R-2013-000616, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –hoy solicitante de la revisión- y con lugar la demanda de desalojo y confirmó el fallo apelado y, (iii) la pronunciada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° AP11-V-2012-000543 que declaró con lugar la demanda, relativa al juicio que por desalojo intentó la sociedad mercantil Level 3 de Venezuela S.A. contra la hoy solicitante en revisión, cuyo objeto es el Edificio IMSAT ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4° y 5° Transversal, Caracas-Dtto. Capital.

  2. - ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de su notificación, copias certificadas de la totalidad de las actas contenidas en el expediente n.° AP11-V-2012-000543.

  3. - ACUERDA la suspensión temporal de la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al juicio que por desalojo interpusiera Level 3 Venezuela S.A. contra 123.Com.Ve, C.A., hasta tanto se resuelva el fondo de la presente revisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciseises (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secreta…/

…ria (T),

DIXIES J. VELAZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0506

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, disiente de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró: 1) Competente para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil 123.com.ve contra las sentencias: (i) dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° AA20-C-2015-000712, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación ejercido contra la (ii) emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2015, en el expediente AP71R-2013-000616, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -hoy solicitante de la revisión-, con lugar la demanda de desalojo y confirmó el fallo apelado y; (iii) la pronunciada el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2012-000543, que declaró con lugar la demanda relativa al juicio que por desalojo intentó la sociedad mercantil Level 3 de Venezuela S.A., contra la hoy solicitante en revisión, cuyo objeto es el Edificio IMSAT ubicado en la Urbanización La Urbina, Zona Industrial, Calle 9, entre 4ta y 5ta Transversal, Caracas, Distrito Capital; 2) Ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir copias certificadas del expediente y 3) Acuerda la suspensión de efectos de la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2015.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora estima oportuno observar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional ha indicado que la solicitud de revisión constitucional sólo procede contra sentencias que tengan el carácter de definitivamente firmes (sentencia N° 556/30.03.2007, salvo ciertas excepciones como las sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio (sentencia N° 566/25.04.2011).

En razón de lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional no debió pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada sobre las sentencias objeto de revisión, sino que debió a.s.e.c.u.d. dichos fallos atacados se cumple o no con los supuestos de procedencia para la declaratoria ha lugar o no ha lugar de cada una de ellas, especialmente si se observa que la controversia se circunscribe a un conflicto comercial entre dos sociedades mercantiles y no existe vulneración del orden público, ni intereses generales que ameriten ser protegidos mediante una excepcional medida cautelar.

Quien salva su voto, considera que la solicitud de revisión constitucional y los casos sobre los cuales debería pasar esta Sala a conocer de los mismos, deben tener una interpretación restrictiva, sobre todo al observar como últimamente ha existido una exacerbada cantidad de solicitudes de revisión, produciéndose un fenómeno similar al que en otrora pasara con la acción de amparo, sobre todo al tomar en cuenta que ya esta Sala ha establecido que la revisión constitucional no sustituye otros medios de impugnación (sentencia N° 185/08.02.2002) y se hayan agotado todas las instancias judiciales posibles o se hayan vencido los lapsos para poder acudir a ellas (sentencia N° 556/30.03.2007), ni contra las que inadmitan el control de legalidad de la Sala de Casación Social (sentencia N° 1130/13.07.2011) o de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de su facultad de avocamiento (sentencia N° 148/28.02.2012).

Finalmente, se considera que en la motiva del presente fallo no hay suficiente fundamentación de por qué la Sala considera que se debería proceder a la revisión de las sentencias objeto de esta solicitud, así como la indicación de la presunción de buen derecho que haga necesaria la suspensión de efectos de las decisiones objeto de esta solicitud de revisión.

Por las razones antes expuestas, es por lo que se considera que la Sala Constitucional debió emitir pronunciamiento en cuanto a si resultaba ha lugar o a no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Magistrada disidente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

Exp. N° 16-0506

LBSA/

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