Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000011

En fecha 21 de febrero de 2013, los ciudadanos J.R.N.S. y H.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° 15.275.512 y 81.511.932, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.626, ejercieron recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 130129-0003 dictada por el C.N.E. el 29 de enero de 2013, publicada en Gaceta Electoral N° 661 de fecha 1 de febrero de 2013, mediante la cual convocó a elecciones de Alcalde en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa.

En fecha 13 de marzo de 2013, las abogadas O.G.E.C. y M.E.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.511 y 52.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., consignaron los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derechos relacionados con la causa.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso ejercido y ordenó notificar al C.N.E., a la parte recurrente, al Ministerio Público y al Alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy, ciudadano R.C..

Mediante diligencia consignada el 19 de marzo de 2013, el abogado J.L.J.M., consignó poder otorgado por los recurrentes y se dio por notificado de la admisión del recurso.

El 3 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel del emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por el abogado J.L.J.M. el 9 de abril de 2013 y consignado en el expediente por el mismo abogado el 10 de abril de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número 4.123.419, actuando con el carácter de Alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy, consignó escrito de alegatos en respaldo al recurso ejercido. En la misma fecha, el abogado J.L.J.M., consignó escrito para “…formalizar los alegatos conforme al artículo 189 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de mayo de 2013, el abogado J.L.J.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a las pruebas y el 14 de mayo de 2013 admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 3 de junio de 2013 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y se fijó el día 25 de junio de 2013, para la presentación de los informes orales.

Vistas las ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados integrantes de esta Sala Electoral, se acordó diferir el acto de informes orales para el día 4 de julio de 2013, oportunidad en la cual los intervinientes informaron oralmente sus alegatos. Así mismo, la abogada O.G.E.C., en representación del C.N.E., consignó escrito de informes y en fecha 9 de julio de 2013, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, respecto al presente caso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los accionantes iniciaron su escrito narrando que el 5 de diciembre de 2010 se celebraron las elecciones de Alcalde en el municipio Nirgua del estado Yaracuy para el período 2010 al 2014, proceso en el cual ellos participaron como electores y en el que resultó vencedor el ciudadano R.C.M., quien fue proclamado el 6 de diciembre de 2010 y tomó posesión del cargo el 10 de diciembre de 2010, para ejercer sus funciones por todo el período antes aludido.

Alegaron que el artículo 5 de la Constitución establece que la soberanía reside en el pueblo quien la ejerce indirectamente mediante el sufragio, por lo tanto la voluntad del electorado fue que el ciudadano R.C. ejerciera el cargo por todo el tiempo para el cual lo eligieron, que conforme establece el artículo 174 del Texto Constitucional, el Alcalde electo ejercerá sus funciones por un período de cuatro (4) años.

Manifestaron que el C.N.E. mediante Resolución N° 130129.0003 del 1 de febrero de 2013, fijó el día 14 de julio de 2013 para que se celebraran las elecciones Municipales, “…[s]in mencionar las excepciones de aquellos municipios (sic) que no han cumplido con el período constitucional como lo es el de cuatro años, situación esta, que si efectivamente se celebrase las elecciones para Alcalde en el Municipio Nirgua de estado Yaracuy, estaríamos en presencia del acortamiento del período del gobierno local a dos años, consumándose así la violación flagrante del artículo 174 de nuestra Carta Constitucional, del mismo modo se vulneraría la preservación de la voluntad popular expresada el 5 de diciembre de año 2010 y consecuencia se infringiría la soberanía popular…”.

Como refuerzo de la afirmación anterior, citaron las sentencias de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2004 (sin indicar número) dictada con ocasión de un recurso de interpretación ejercido por el ciudadano L.G., quién actuó en su condición de Gobernador del estado Amazonas, así como la sentencia de esa misma Sala de fecha 22 de octubre de 2012 (sin indicar número).

Expresaron que “…el presente asunto está referido al período constitucional del ejercicio de gobierno de la máxima autoridad del Municipio Nirgua es decir 2010-2014 comprendiendo esto un lapso de cuatro (4) años y que de manera categórica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera clara y precisa que el período de los Alcaldes o Alcaldesas es de cuatro años, y en supuesto que efectivamente se realizare las elecciones para Alcalde en el municipio Nirgua, en el mes de junio de 2013, como efectivamente ha convocado el C.N.E., se constituiría una violación flagrante de la Constitución en sus artículos 5 y 74 (sic)”.

Por otra parte fundamentaron su legitimación en la causa por su condición de electores en el referido Municipio y la competencia de esta Sala por tratarse de un proceso eleccionario en el que se encuentran involucrados los derechos al sufragio y a la participación popular.

Por último, solicitaron que esta Sala Electoral “…ordene al C.N.E. dejar sin efecto la Convocatoria de elección de Alcalde del Municipio Nirgua hasta que se cumpla con el período Constitucional es decir 2010-2014”.

II

INFORME DEL C.N.E.

Las representantes judiciales del C.N.E. alegaron en su escrito que el 22 de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional decretó la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual, conforme contempla en su artículo 1, tiene como finalidad regularizar “…la simultaneidad del inicio y culminación de los períodos constitucionales de los cargos de elección popular…”.

Manifestaron que el legislador quiso solucionar las discrepancias que existían en los períodos constitucionales de los cargos de elección popular que generaban “…un desorden de los tiempos y lapsos los cuales en algunos casos han sido celebrados en oportunidades diferentes, trayendo como consecuencia, la disparidad en los lapsos para cada proceso”.

Afirmaron que con la entrada en vigencia de la referida Ley, se logró la uniformidad del inicio y culminación de los períodos constitucionales de los Alcaldes, tanto así, que en el artículo 3 de la norma, se estableció que cuando se realice una nueva elección por la falta absoluta del titular del cargo, por la revocatoria del mandato o por la repetición de la elección motivada a su nulidad, “…el nuevo o la nueva titular electo o electa para ocupar cualquiera de los cargos públicos de elección popular, culminará el período constitucional o legal que corresponda, el cual se considerará como un período completo, y no como un nuevo período”.

Expresaron que con base en esa normativa el C.N.E. emitió la Resolución N° 130129-0003 de fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual convocó a la celebración del proceso de elección de Alcaldes, Concejales de los Concejos Municipales, Distritales y Metropolitanos, para el domingo 14 de julio de 2013, “…toda vez que dicha Ley, tiene por objeto la uniformidad de los períodos de los cargos del poder público municipal”.

Por las razones antes expuestas, la representación judicial del C.N.E. solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Por otra parte, en la oportunidad de presentar los informes orales, la representación del C.N.E. alegó que en vista que el objeto del presente recurso es la Resolución N° 130129-0003 del 29 de enero de 2013, mediante la cual se convocó a elecciones de Alcaldes y posteriormente el órgano electoral dictó la Resolución N° 130530-0122 de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual, motivado al “…fallecimiento del entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo una falta absoluta del presidente, y en consecuencia tuvo el Órgano Electoral que realizar la convocatoria para la celebración de un nuevo proceso electoral para la elección del cargo de Presidente o Presidenta de República Bolivariana de Venezuela para el día 14 de abril de 2013; todo lo cual trajo como consecuencia, la suspensión del proceso para la elección de los cargos de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales distritales y metropolitanos, pautado para el día domingo 14 de julio de 2013; y en virtud del principio de autotutela administrativa, el C.N.E. resolvió dictar un acto a través del cual acordó realizar una nueva convocatoria para la elección de los cargos de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, para el día domingo 8 de diciembre de 2013”.

Por último, afirmaron que el acto objeto del presente recurso fue revocado por la emisión de un nuevo acto que fijó una fecha distinta para la celebración de las elecciones municipales, específicamente para el 8 de diciembre de 2013, por lo cual, consideraron que en el presente caso “…ha operado el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral interpuesto…”.

III

ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO

R.C.

El ciudadano R.C., actuando con la condición de Alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy, alegó que el 5 de diciembre de 2010 fue electo en el referido cargo por un período de cuatro (4) años, conforme establece el artículo 174 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Luego de ese señalamiento, reprodujo los argumentos expresados por la parte recurrente en el libelo del recurso y añadió lo siguiente:

En cuanto a los argumentos esgrimidos por los representantes legales del C.N.E., en la contestación del recurso (…).

A tales efectos la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, en su redacción de los artículos expresamente señala que la regularización y uniformidad de las elecciones deben siempre ajustarse al establecido en la constitución (sic), así como está redactado en el artículo 1, e igual manera artículo 3 que de manera taxativa estable (sic) como principio rector la inalterabilidad de los períodos constitucionales.

Ahora bien, la aplicación de la norma del artículo 3 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes públicos Estadales y Municipales exige taxativamente unos supuestos para que se aplique la misma esto es:

· Elección por falta absoluta del titular

· Revocatoria de mandato

· Repetición por alguna causa de nulidad

· Por desproclamación de un candidato o candidata por declararse con lugar la impugnación de las elecciones electorales o cualquiera otra causa

En el caso particular es decir en el Municipio Nirgua la elección celebrada el cinco de diciembre del año 2010, fue producto de culminación Constitucional del período del ex-Alcalde; L.E.V.F., quien ejerció su mandato en el período 2006 al 2010, y vencido el período se convocó a elecciones para el nuevo período constitucional es decir 2010-2014

.

Por último, solicitó lo mismo que el recurrente en su escrito en el sentido que esta Sala Electoral “…ordene al C.N.E. dejar sin efecto la Convocatoria de elección de Alcalde del Municipio Nirgua hasta que se cumpla con el período Constitucional es decir 2010-2014”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público manifestó como punto previo que el cartel de emplazamiento consignado en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente es ilegible por el tamaño minúsculo de las letras, por lo cual, “…en procura de una participación popular protagónica…”, hace un llamado de atención al respecto.

Seguidamente, respecto al fondo del recurso contencioso electoral interpuesto anticipó su solicitud de que esta Sala declare con lugar la acción ejercida, con base en los argumentos siguientes:

Alegó que la Resolución N° 130530.0122 de fecha 30 de mayo de 2013, es jurídicamente válida para los Alcaldes que hayan culminado sus período constitucional de cuatro (4) años, sin embargo, para los supuestos en los que su aplicación implique un recorte del período de mandato, “…resulta inconstitucional…”.

Señaló que la Resolución N° 130530-0122 del 30 de mayo de 2013, implica la reedición de la Resolución N° 130129-0003 de fecha 29 de enero de 2013, originalmente impugnada en el presente caso, ya que ambos se fundamentan en los artículos 293 de la Constitución, 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como el 2.2 y 4 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales.

Manifestó que el objeto de la resolución impugnada “…no es lícito, porque pretende acortar el período constitucional del Alcalde del Municipio Nirgua”.

Refirió que los efectos temporales de ambos actos electorales son idénticos, ya que recortan el período constitucional del Alcalde previsto constitucionalmente para cuatro (4) años y “…el impugnado y el producto de la reedición, la incumplen, al preveer la interrupción del período constitucional por un mecanismo distinto al de las faltas o referendo revocatorio de mandato únicos admisibles constitucionalmente para tales fines”.

Añadió que el interés procesal de los recurrentes no ha decaído, ya que como producto de la nueva Resolución, el período del mandato del Alcalde de Nirgua igualmente fue disminuido.

Afirmó, que de aceptarse la reedición del acto señalado, se fomentaría la “…práctica fraudulenta (…) de revocar actos administrativos para dejar sin efecto procesos judiciales…”.

Concluyó que “…el acto impugnado fue producto de una reedición y ambos resultan contradictorios al principio de la soberanía popular ejercida en el Municipio Nirgua y violatorios por tanto del artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el período constitucional de los Alcaldes [y en tal sentido estimó que] el acto producto de la reedición no es válido para los Alcaldes ni para los Concejales que para el momento de la celebración del nuevo proceso electoral convocado en ese acto no hayan terminado su período constitucional y sí lo será para los que lo hayan culminado”.

V

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse respecto a la legitimidad del ciudadano R.C., quien actúa como Alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para intervenir en el proceso, y en tal sentido se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(omissis)

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008 y 103/18-06-2009, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según el texto anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención del referido ciudadano observando al efecto que actúa en la presente causa con el carácter de Alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy, carácter que se desprende de la credencial expedida por la Junta Electoral de ese Municipio en fecha 6 de diciembre de 2010, la cual cursa en el folio setenta y siete (77) del expediente, lo que le reconoce su interés en la causa y lo constituye como parte en el presente proceso.

En consecuencia, esta Sala admite la intervención del ciudadano R.C., con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al alegato expuesto por la representante del C.N.E., referido a que en el presente caso decayó el objeto de la pretensión, por cuanto el recurrente impugna la Resolución N° 130129-0003, dictada por el órgano electoral el 29 de enero de 2013, mediante la cual convocó a elecciones de Alcalde en el municipio Nirgua del estado Yaracuy para el 14 de julio de 2013, pero “…en virtud del principio de autotutela administrativa, el C.N.E. resolvió dictar un acto a través del cual acordó realizar una nueva convocatoria para la elección de los cargos de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, para el día domingo 8 de diciembre de 2013”.

Al respecto, observa la Sala que la representación del C.N.E. consignó en el expediente (folios 107 al 110 y sus vueltos) la Gaceta Electoral N° 673 del 11 de junio de 2013, contentiva entre otras cosas de la Resolución N° 130530-0122 del 30 de mayo de 2013, de cuyo contenido se desprenden las decisiones siguientes:

PRIMERO: Levantar la sanción de la Resolución N° 130309-0033 de fecha 9 de marzo de 2013 (…) a través de la cual el C.N.E. resolvió suspender la celebración del proceso para la elección de los cargos de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, pautada para el día domingo 14 de julio de 2013.

SEGUNDO: Convocar la celebración del proceso para la elección de los cargos de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, para el día domingo 8 de diciembre de 2013.

(…)

.

Refleja la cita, que ciertamente la elección pautada para el 14 de julio de 2013 en la Resolución originalmente impugnada fue suspendida, y es mediante ese nuevo acto que se levanta la suspensión y se convoca a una nueva elección para el 8 de diciembre de 2013.

No obstante, aún cuando formalmente significa un nuevo acto de la Administración electoral el contenido material es el mismo ya que se trata de una nueva convocatoria a elecciones municipales, con la variante de que se deben realizar en una fecha distinta (08-12-2013) a la fijada en la Resolución originalmente impugnada (14-07-2013).

Ahora bien, tanto el recurrente como el ciudadano R.C. solicitan que esta Sala deje sin efecto la convocatoria a elecciones en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, argumentando al efecto que la celebración de esa elección disminuye el período de cuatro (4) años para el cual fue electo el Alcalde de esa localidad el 5 de diciembre de 2010. Por consiguiente, el interés postulado en la pretensión todavía tiene sustento, porque aun cuando formalmente se trate de dos (2) actos distintos, el contenido material es el mismo y afecta en la misma medida sus esferas jurídicas.

Siendo así, esta Sala desestima el argumento de la representación del C.N.E. referido al decaimiento del objeto del presente recurso. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver el mérito de la controversia, y en tal sentido se observa que como inicio de su pretensión el recurrente manifestó que el ciudadano R.C. fue electo el 5 de diciembre de 2010 para ejercer el cargo de Alcalde del municipio Nirgua del estado Yaracuy por un lapso de cuatro (4) años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el 29 de enero de 2013 el C.N.E. dictó la Resolución N° 130129-0003, publicada en Gaceta Electoral N° 661 del 1 de febrero de 2013, mediante la cual convocó a elecciones en todos los Municipios de país para el 14 de julio de 2013, lo cual -a su parecer- implica una disminución del período y viola el tiempo establecido expresamente en la norma constitucional, así como la soberanía y voluntad del electorado del municipio Nirgua que el 5 de diciembre de 2010, eligió a su Alcalde por el período de cuatro (4) años.

Esos mismos argumentos fueron expresados por el ciudadano R.C., quien además añadió que su elección “…fue producto de la culminación Constitucional del período del ex-Alcalde; L.E.V.F., quien ejerció su mandato en el período 2006 al 2010, y vencido el período se convocó a elecciones para el nuevo período constitucional es decir 2010-2014”.

Ambos sustentan sus afirmaciones en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las sentencias de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2004 (sin indicar número) dictada con ocasión de un recurso de interpretación ejercido por el ciudadano L.G., quién actuó en su condición de Gobernador del estado Amazonas, así como la sentencia de esa misma Sala de fecha 22 de octubre de 2012 (sin indicar número).

En contraposición a esos alegatos, la representación del C.N.E. sostuvo que el acto impugnado fue dictado con fundamento en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual, conforme contempla en su artículo 1, tiene como finalidad regularizar “…la simultaneidad del inicio y culminación de los períodos constitucionales de los cargos de elección popular…”, ya que existía “…un desorden de los tiempos y lapsos los cuales en algunos casos han sido celebrados en oportunidades diferentes, trayendo como consecuencia, la disparidad en los lapsos para cada proceso”.

Observa esta Sala, que conforme establece el artículo 1 de la aludida Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, su objeto es el siguiente:

…regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República

.

En el artículo 3 contempla lo siguiente:

Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa de su nulidad, para ocupar cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior, el nuevo o la nueva titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.

De igual manera en los casos donde se desproclame a un candidato electo o candidata electa por declararse con lugar la impugnación de los resultados electorales o cualquiera otra causa, de conformidad con la ley que regula la materia, se procederá a proclamar al que o a la que corresponda como nuevo o nueva titular del cargo, quien culminará el período constitucional, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período u alterar la uniformidad establecida en la presente Ley

.

De las normas citadas se desprende que el propósito del legislador fue uniformar todos los períodos constitucionales y legales de los cargos de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos…” (énfasis añadido) y procurar su inalterabilidad. Dicha ley se encuentra vigente, por lo tanto la actuación del órgano electoral debe ajustarse a sus postulados.

Del artículo 1 se infiere que el tiempo para el ejercicio de los referidos cargos de elección popular, sin excepción, debe uniformarse respecto al tiempo de inicio y culminación. El artículo 3 preceptúa varios supuestos en los que el funcionario electo finaliza su mandato de forma anticipada por alguna causa extraordinaria, casos en los cuales, no puede considerarse que inicia un nuevo período, sino que completa el resto del tiempo que le quedaba al funcionario sustituido.

El accionante y la Fiscal del Ministerio Público alegaron que el ciudadano R.C. no asumió su mandato por la ocurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 3 y por esa razón la Ley no le aplica, sin embargo, el artículo 1 se refiere en general a los cargos de elección popular de Alcalde, sin especificar las circunstancias en las que se haya desarrollado su elección. Como fue explicado anteriormente, lo que estableció el legislador en el artículo 3 fue que el período de los Alcaldes es inalterable y en los casos en que el funcionario electo deba ser sustituido, el sustituto no comienza un nuevo período, sino que completa el que venía en curso, esta Sala puede afirmar de manera enfática que conforme al artículo 3 de la referida Ley, el lapso del mandato de Alcalde no se interrumpe, aún cuando en su desarrollo cambie el titular del cargo.

El accionante y el ciudadano R.C. invocaron la sentencia de la Sala Constitucional N° 449 del 24 de marzo de 2004, mediante la cual declaró que “…[e]l inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el C.L.d.E.A., el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo, por tanto, su período no vencerá sino pasado el 13 de febrero de 2005, lo que significa que cualquier convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas que se efectuare, salvo los casos previstos por la misma Constitución, se insiste, infringiría la mencionada norma constitucional. Así se decide”.

Al respecto, es necesario acotar que la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, está vigente desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.013 del 23 de diciembre de 2010, de modo que es posterior a la sentencia invocada y en lo que respecta al otro fallo señalado, el N° 1.367 del 22 de octubre de 2012, la Sala Constitucional no se pronunció sobre el mérito de la solicitud sino que declaró inadmisible la acción ejercida. Por lo tanto, no constituyen el argumento jurídico eficiente para sustentar su pretensión.

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público alegó que ”…el acto impugnado fue producto de una reedición y ambos resultan contradictorios al principio de la soberanía popular ejercida en el Municipio Nirgua y violatorios por tanto del artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el período constitucional de los Alcaldes…”.

Sobre la figura del acto reeditado, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 952 del 18 de agosto de 1997, reiterada en sentencia N° 946 del 11 de julio de 2002 de la misma Sala, estableció:

La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.

Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos

(resaltado de la Sala).

Refleja el extracto resaltado que el acto reeditado tiene por objeto eludir el control judicial del acto originario y se observa en el presente caso que la Resolución originalmente impugnada N° 130129-0003 del 29 de enero de 2013, mediante la cual el C.N.E. convocó a elecciones de Alcalde para el 14 de julio de 2013, fue suspendida mediante Resolución N° 130309-0033 del 9 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Electoral N° 667 del 26 de marzo de 2013, motivado a que “…el día 5 de marzo de 2013, dejó de existir físicamente en la ciudad de Caracas (…) el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela…”, por consiguiente, suspendió el proceso comicial y acordó reprogramar el Cronograma Electoral de las actividades correspondientes a la elección de los cargos de Alcalde o Alcaldesa.

Posteriormente el órgano electoral dictó la Resolución N° 130530-0122 de fecha 30 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Electoral N° 673 del 11 de junio de 2013, mediante la cual el C.N.E. convocó a la elección de Alcaldes para el 8 de diciembre de 2013, acto que no tiene por objeto eludir el control jurisdiccional de esta Sala, sino darle continuidad al proceso para la elecciones Municipales que fueron suspendidas por el hecho sobrevenido del fallecimiento del Presidente H.R.C.F..

En consecuencia, en el presente caso no existe reedición del acto administrativo, en vista que el acto de convocatoria a elecciones municipales impugnado en este proceso no tiene como objeto eludir el control jurisdiccional, por lo cual, esta Sala desestima el alegato formulado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

En definitiva esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido. Así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos J.R.N.S. y H.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° 15.275.512 y 81.511.932, respectivamente, actuando con el carácter de electores y asistidos por el abogado J.L.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.626, contra la Resolución N° 130129-0003 dictada por el C.N.E. el 29 de enero de 2013, publicada en Gaceta Electoral N° 661 de fecha 1 de febrero de 2013, mediante la cual convocó a elecciones de Alcalde en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000011

FRVT.-

En ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 101, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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