Sentencia nº 0922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.E.N.O., representado judicialmente por los abogados J.Z., R.A.M.M. y Yolimar Rojas, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representadas judicialmente por los abogados G.N., H.R., D.P., Maygred Cabrera, L.U., P.M., F.A., A.C., Ljubica Josic Ramírez, M.G.F., X.R.P., J.C.G., H.U.J., P.U.G., T.C.B.L., O.M., P.A.G., K.M.L.G., L.E.C.G., W.B.L., C.R.S.S., C.A.F.R., Guiseppe Mauriello Iandiorio, M.E.M.Q., M.A.R.S., Á.A.M.C., R.D.B., M.J.R.Q., M.D.M., Tabayre Bearíz Ríos Gaudens, Gaiskale T.C.M. y S.N.T.; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 5 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 5 de octubre de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto carácter metodológico se alterará el orden de las denuncias, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil.

Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el Juez de Alzada, al valorar el acuerdo transaccional suscrito con la parte actora en fecha 27 de julio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona -más no homologado-, infringió el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que desestimó parte de su contenido con fundamento en la existencia de un vicio en el consentimiento, no alegado, ni probado por la parte actora, lo que conllevó a la infracción de la norma en referencia, puesto que desconoció “las declaraciones de las partes contenidas en la transacción laboral”, específicamente, el pago de cada una de las cantidades allí descritas, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, pues, afirma la recurrente que de haber aplicado el Juez Superior, la norma en referencia, la demanda hubiere sido declarada sin lugar, toda vez que pagó todos los conceptos laborales al actor.

En este mismo sentido, sostiene:

(…). Al no haber tomado como ciertas las declaraciones hechas por el Demandante en la transacción laboral, aún cuando expresamente reconoce que la misma no adolece de vicios de nulidad, la recurrida inobservando y desaplicando (…) lo establecido en el artículo 177 de la LOPT, no aplicó la interpretación hecha por este M.T. sobre el valor de las declaraciones contenidas en documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del CC (sic), interpretación ratificada en múltiples sentencias, entre las cuales podemos mencionar (…) Nº 1.949 del 4 de octubre de 2007, (…) caso J.A. D’ Ángelo vs. Banco Industrial de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma que no está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Dispone el artículo 1363 del Código Civil, que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Observa la Sala que cursa a los folios 22 al 23 (2da. pieza) original de acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2007, en la cual se dejó constancia de estar presente el ciudadano J.E.N.O., asistido por el abogado en ejercicio R.M.M. y la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, abogada K.L.G., con el fin de celebrar un acuerdo transaccional con ocasión a la terminación del vínculo laboral.

En tal sentido, considera pertinente esta Sala reproducir parcialmente el contenido de dicha acta:

Las Partes convienen mutuamente en fijar, como arreglo y total y definitivo de todos los beneficios a los cuales el extrabajador tiene derecho los siguientes conceptos: ASIGNACIONES: Sueldo mensual Bs. 9.400.000,00; Sueldo mensual integral Bs. 19.543.066,65; Utilidad Año 2007(Art.174 L.O.T.) Bs.18.645.479,44; Sueldo (30 Días x Bs. 313.333,33) Bs. 9.400.000,00: Vacaciones Vencidas (49 Días 2007) Bs. 15.353.333,17; Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 LOT 20 Días x Bs. 313.333,33) Bs. 6.266.666,56; Bono Vacacional Fraccionado (Art. 219 LOT 32 Días x 313,333,33) Bs. 10.026.666,56, Prima de antigüedad Bs. 250.000,00; Gratificación Voluntaria Adicional Bs. 14.099.999,85; Gratificación Voluntaria Complementaria Bs. 116.159.032,50; Gratificación Voluntaria Especial Bs. 26.701.920; Caja de Ahorro Bs. 4.651.174,14; Antigüedad Bs. 169.508.485,40; Intereses Fideicomiso (Bs. 10.354.012,16), Antigüedad (Art 108 LOT) Bs. 24.754.50,90; siendo el total de las asignaciones Bs. 426.171.320,60; Deducciones: Anticipo de Fideicomiso Bs. 142.576.994,65; Préstamo Feria Escolar Bs. 177.737,47; Intereses préstamo sobre la Feria Escolar Bs. 4.403,66; Reembolso de la P.H.B.. 254.988,90; Descuento del Seguro Social Bs. 114.499,68; Descuento del I.S.L.R. (6.06%) Bs. 6.089.940,37; Anticipo de Sueldo Bs. 4.056.441,01; Descuento de Anticipo Ayuda de Vivienda Bs. 13.500.000,00; Aporte Empleado INCE (0,5%) Bs. 93.227,39; Descuento Reg. Prest Empleo Bs. 14.187,46 siendo el Total de las Deducciones la Cantidad de Bs. 166.881.420,59.

El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de la exposición que antecede. (Negrillas de la cita).

De la reproducción que antecede, observa la Sala que las partes establecieron una descripción detallada de los conceptos laborales adeudados, entre ellos, prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; asimismo, reseñaron el pago de unas cantidades de dinero por concepto de gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria y gratificación voluntaria especial. Finalmente, establecieron un total de asignaciones por la suma de cuatrocientos veintiséis millones ciento setenta y un mil trescientos veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 426.171.320,60), para un total neto a recibir -previas deducciones- de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 254.638.725,95), según cheque librado a favor del actor cuya copia fotostática simple cursa agregada al folio 89. 1º pieza.

De igual manera, observa la Sala que las partes acompañaron al acta (folios 24 al 29. 2da pieza), original del escrito transaccional contentivo de siete (7) cláusulas las cuales detallan, además del monto de las asignaciones y deducciones reseñadas ut supra, la fecha de terminación del vínculo, la causa, la voluntad de las partes de poner fin a cualquier diferencia que pudiera presentarse en cuanto al monto de la liquidación en los siguientes términos:

CUARTA

De la transacción. Las partes de mutuo acuerdo y con la previa revisión de cálculos y conceptos, así como sus incidencias legales y contractuales, con la finalidad de poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber o presentarse en el futuro en cuanto a la cuantía de la liquidación, su cálculos y causa han establecido con la cantidad total a cancelar por EL BANCO a EL EXTRABAJADOR a que se refiere la cláusula anterior; quedan cancelados los conceptos previamente señalados y discriminados así como cualquier diferencia que pudiera haber o que pudiera surgir con relación al monto determinado conjuntamente por las partes, sobre, los conceptos de naturaleza laboral citados o no, en este documento que tuviera origen en al relación que los unió, tales como; participaciones laborales legales, cálculo y pago de horas extras, bono nocturno, días feriados o de descanso obligatorio, derivados de antigüedad o vacaciones o sin causa laboral aparente; cálculo, pago y disfrute de las vacaciones anuales y sus bonos legales, tanto en cantidades como en días de disfrute; cálculo y pago de las utilidades laborales; anuales o fraccionadas; contenido eventual salarial de cualquier suma, derecho, privilegio o beneficio legal o convencional que pudiera haber tenido EL EXTRABAJADOR en EL BANCO; y en fin cualquier concepto de naturaleza laboral o derivado de la relación que unió a las partes. De esta forma, queda transaccionalmente compensada y pagada cualquier diferencia que pudo haber o existir entre las partes o que se haya generado con la terminación de la relación de trabajo, sus causas y efectos laborales, económicos o patrimoniales derivados de la misma, tanto durante su vigencia como con ocasión a su terminación, sean que estén legalmente establecidos o que constituyan o hayan constituidos costumbres o prácticas laborales periódicas, aleatoria o accidentales. (subrayado de la Sala)

Asimismo, observa la Sala que las partes declaran (cláusula sexta) no adeudarse cantidad alguna por ningún concepto de naturaleza laboral, en consecuencia, solicitaron la homologación del Inspector del Trabajo (cláusula séptima), a los fines de obtener los efectos de cosa juzgada.

En tal sentido, cursa a los folios 30 al 31 (2da. pieza) auto de fecha 17 de agosto de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona; mediante el cual “rechaza la homologación” de la referida transacción, con fundamento en que la misma no señala una narración circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos en ella; ni una relación detallada de la controversia en cuanto a los derechos reclamados por el extrabajador y los negados por la empresa; en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no impartió la homologación solicitada por las partes.

Sobre la valoración de dicha instrumental, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva, estableció:

(Omissis)

(…) la recurrida dictaminó que al no estar debidamente homologado el acuerdo transaccional suscrito, ello en virtud de adolecer de los requisitos que al efecto prescribe el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, circunstancia que motivó la negativa de homologación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, al constatar la sentenciadora el incumplimiento de los extremos exigidos en la normativa, mal podría otorgarle el efecto de cosa juzgada en relación a los conceptos demandados y, con ello declarar que la sociedad hoy apelante había dado cabal cumplimiento a la cancelación de los beneficios laborales del demandante, en razón de ello -se insiste- dejó establecido con fundamento a la apreciación de los términos en que se celebró el acuerdo contenido en la documental in commento que, en el caso analizado únicamente se compensarían los montos indicado en el texto de la recurrida, apreciación que este tribunal considera ajustada a derecho.

(Omissis)

Finalmente, en cuanto a la solicitud de compensación de los montos condenados en el fallo recurrido, con la suma recibida a título de gratificación, por el actor en la oportunidad de suscribir la transacción señalada supra, al advertirse del contenido de la cláusula tercera del acuerdo suscrito ante el órgano administrativo del Trabajo (folio f.27, pieza 1) que ‘ … La referida cantidad incluye todos los montos adeudados y otorgados a titulo de liberalidad y/o gratificación voluntaria por el Banco a EL EXTRABAJADOR …’, debe declararse en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que en el caso analizado no opera la compensación solicitada, toda vez que la suma dineraria cancelada en la referida oportunidad, obedece a una concesión graciosa de la empresa patrono, tal como ha sido expresamente admitido en el decurso del juicio, en razón de ello en criterio de quien se pronuncia no puede ésta, pretender con miras a la condenatoria realizada en la causa bajo estudio, que se materialice la compensación invocada. Así se resuelve.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de Alzada, respecto al alegato de la parte demandada de la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil, confirmó la valoración dada por el juzgado a quo, esto es, otorgó valor probatorio a dicho acuerdo en lo que respecta a la deducción de las cantidades de dinero recibidas por el actor por los conceptos laborales descritos en el acuerdo y desestimó la compensación de aquellas cantidades contenidas en las declaraciones del acuerdo que a juicio del ad quem, obedecieron a una concesión “graciosa del patrono”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de cantidades de dinero por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condena estableció en la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.420,24).

En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520,146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles desciende a las actas procesales y procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano J.E.N.O., que ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, a partir del 8 de enero de 1990, que su último cargo fue el de “Director de zona de Oriente”, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.; arguye, que prestó sus servicios en “algunos” días sábados, domingos y feriados; que sus funciones consistían en la supervisión de los directores y gerentes de las oficinas que tiene la entidad bancaria en todos los estados que conforman la Región Oriental del país, esto es, estado Monagas, parte norte y sur del estado Anzoátegui, el estado Sucre y Nueva Esparta.

Arguye que al aceptar el cargo de “Director de Zona Oriente”, debió trasladarse junto a su núcleo familiar a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, que la empresa a fin de evitar menguar la calidad de vida de su entorno familiar con ocasión al traslado, le pagó mensualmente en su cuenta nómina unas cantidades de dinero por concepto de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilización”, por lo que, a su decir, dichos beneficios revisten carácter salarial y deben ser agregados al salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

Señala, que durante el vínculo laboral percibió las siguientes remuneraciones:

Años Salario base mensual Salario diario
1997 Bs. 381.075,00 Bs. 12.702,50
1998 Bs. 1.077.258,00 Bs. 35.980,60
1999 Bs. 1.846.427,00 Bs. 61.547,57
2000 Bs. 3.305.671,00 Bs. 110.189,03
2001 Bs.4.052.895,00 Bs. 135.096,50
2002 Bs. 4.573.924,00 Bs. 152.464,13
2003 Bs. 5.833.462,00 Bs.194.448,73
2004 Bs.9.796.338,00 Bs.326.544,60
2005 Bs. 13.821.043,00 Bs. 460.701,43
2006 Bs.17.495.543,00 Bs. 583.184,77
2007 Bs. 27.289.420,00 Bs. 909.647,33

Alega que en fecha 30 de junio de 2007, la empresa por intermedio de su jefe inmediato ciudadano H.L., decidió de manera unilateral poner fin a la relación de trabajo; sin embargo, advierte que el cheque que recibió por pago de sus pasivos laborales y la nota de retiro del Seguro Social, están fechados 22 de junio 2007, lo que evidencia el carácter injustificado del despido.

Señala que una vez materializado el despido, durante “todo” el mes de julio del año 2007, procedió a solicitar a la empresa “una explicación” por tal proceder, sin obtener respuesta; agrega, que en fecha 27 del referido mes y año, le informaron que para proceder al pago de sus pasivos laborales y continuar disfrutando de los beneficios de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.) y “ayuda de vivienda”, debía suscribir una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, obligándolo a firmar una carta de renuncia con fecha 30 de junio de 2007, por lo que ante el peligro inminente de “ver su familia en la calle”, procedió a firmar la carta de renuncia y la transacción.

Argumenta que la conducta ilícita del patrono al despedirlo sin justa causa, le ha ocasionado un grave deterioro psicológico, familiar y económico, por cuanto ha tenido que cubrir los gastos de alquiler de la vivienda que la empresa le pagaba por motivo del traslado; que para el momento que fue objeto del despido, su pareja se encontraba en estado de gravidez, lo cual derivó en un embarazo de alto riesgo, que a la fecha del despido, a su hijo menor D.A.N., le faltaba realizarse varias operaciones quirúrgicas, puesto que padece de “labios leporinos” y “paladar endino”; finalmente, arguye que se le ha imposibilitado obtener un empleo en una entidad bancaria por las “malas referencias” emitidas por el Banco Provincial.

Afirma que recibió un cheque de la empresa por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.254.638.725,97), cantidad neta a recibir una vez efectuada la deducción de ciento sesenta y seis millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.166.881.420,59), por concepto de adelantos de prestaciones sociales, es decir, que a juicio de la empresa, el monto de sus prestaciones sociales, ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 421.520.146,54).

Aduce, que el monto total de las asignaciones calculadas por la empresa y la cantidad neta recibida le resultan insuficientes por no estar adecuada la base salarial de cálculo a su verdadero ingreso, ya que al ser designado “Director de la Zona Oriente”, la empresa le pagó mensualmente los “gastos de vivienda” y “complemento de movilización”, así como bonos fijos y permanentes, los cuales tienen carácter salarial.

En otro orden, sostiene que la empresa no le pagó las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, así como el daño moral y el lucro cesante derivado del carácter injustificado del despido.

Reseña que su último salario promedio normal mensual fue la suma de veintisiete millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 27.289.420,00), suma que comprende: a) salario básico mensual: nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 9.400.000,00); b) prima de movilidad: un millón doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.256.400,00); c) Ayuda de vivienda: cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00); d) bonificación promedio mensual: nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00); e) utilidades: tres millones ciento treinta y tres mil veinte bolívares (Bs. 3.133.020,00).

En tal sentido, sostiene que su último salario diario promedio fue la suma de novecientos nueve mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.909.647,33); para un salario diario integral previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, equivalente a un millón doscientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.243.563,71).

Sobre la precitada base salarial procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) corte de cuenta: cinco millones cuarenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs.5.048.600,00); b) horas extras (100 horas anuales): treinta y siete millones doscientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 37.280.440,00); c) preaviso: sesenta y cinco millones ochocientos sesenta y un mil setecientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.65.861.795,70); d) días adicionales (art. 108 LOT): veinticuatro millones ochocientos setenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.871.274,17); e) indemnización por despido injustificado: ciento ochenta y seis millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.186.534.556,28); f) prestación de antigüedad: setecientos veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.727.484.769,47); g) intereses de fideicomiso: diez millones trescientos cincuenta y cuatro mil doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.10.354.012,16); h) utilidades fraccionadas 2007 (base 120 días): setenta y cuatro millones seiscientos trece mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.74.613.822,51); i) pago de días de sueldo: veintisiete millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 27.289.419,90) j) vacaciones vencidas(2006-2007): cuarenta y cuatro millones quinientos setenta y dos mil setecientos diecinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.44.572.719,17); k) vacaciones fraccionadas (2007): dieciocho millones ciento noventa y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.18.192.946,60); l) bono vacacional fraccionado (2007): veintinueve millones ciento ocho mil setecientos catorce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.29.108.714,56); m) prima de antigüedad: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); n) gratificación voluntaria adicional: catorce millones noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.14.099.999,85); o) gratificación voluntaria complementaria: ciento dieciséis millones ciento cincuenta y nueve mil treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.116.159.032,50); p) gratificación voluntaria especial: veintiséis millones setecientos un mil novecientos veinte bolívares (Bs.26.701.920,00); q) pago de días sábados, domingos y feriados trabajados: treinta y dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y un bolívar con sesenta y un céntimos (Bs. 32.854.571,61); r) daño moral y lucro cesante: trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Así las cosas, puntualiza que la sumatoria de las cantidades descritas asciende a un mil cuatrocientos cuarenta y un millones doscientos setenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.441.278.594,48), previa deducción de las cantidades recibidas por anticipos de prestaciones sociales, equivalente a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), y adición de las cantidades demandadas pro daño moral y lucro cesante estima la demanda en la cantidad de un mil trescientos diecinueve millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.319.758.447,94), hoy, un millón trescientos diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 1.319.759,45).

Adicionalmente, demandó el pago de intereses de mora, las costas procesales y los honorarios profesionales.

Contestación a la demanda:

Hechos admitidos:

La fecha de ingreso, el último cargo desempeñado por el actor “Director de Zona Oriente”, que el trabajador debió trasladarse con su núcleo familiar a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, que pagó mensualmente los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad”, que el cheque de pago de las prestaciones sociales es de fecha 22 de junio de 2007; que en fecha 27 de julio de 2007, mediante acuerdo suscrito con el actor ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, acordó que el total de las asignaciones transadas por prestaciones sociales, fue la suma de cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), que pagó por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad neta de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 254.638.725,95) y que el órgano administrativo del trabajo no impartió la homologación al acuerdo transaccional.

Hechos controvertidos:

Arguyó que la relación de trabajo terminó por motivo de renuncia voluntaria del actor en fecha 30 de junio de 2007, en consecuencia, negó y rechazó el despido injustificado alegado y la cantidad demandada por preaviso e indemnización sustitutiva previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó que haya participado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el retiro del trabajador en fecha 22 de junio de 2007.

Alegó el valor probatorio de instrumento privado reconocido suscrito con el actor ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de julio de 2007, por ende, esgrimió que las cantidades pagadas al actor por concepto de gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria y gratificación voluntaria especial, fueron pagadas por encima de lo dispuesto legal y contractualmente, por lo que deben ser compensadas a cualquier diferencia que se derive de la terminación del vínculo laboral.

Adujo que dadas las funciones que ejerció el actor para su representada, debe ser calificado como trabajador de dirección y de confianza, toda vez que participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, fungía como representante del Banco frente a los trabajadores y terceros, manejaba información confidencial de la empresa, en consecuencia, negó y rechazó las cantidades demandadas por indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó el horario de trabajo alegado por el actor y la procedencia de las cien (100) horas extras anuales reclamadas, en todo caso, arguyó, que de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo de los empleados de dirección es de once (11) horas diarias; asimismo, negó y rechazó que el actor haya prestado sus servicios los días sábados, domingos y feriados reseñados en el escrito libelar.

Negó y rechazó el carácter salarial de los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad”; sin embargo, admitió que en virtud de las recíprocas concesiones establecidas por las partes en el acuerdo “transaccional”, se incluyó en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales los referidos conceptos, por tanto, no existe diferencias en la base salarial empleada para el cálculo de los pasivos laborales ya pagados.

Negó y rechazó que el actor haya percibido una bonificación promedio mensual a efectos de conformar el salario normal mensual; asimismo, negó y rechazó el carácter salarial de las utilidades.

Negó y rechazó cada uno de los salarios argüidos por el actor en su escrito libelar, arguye que el actor percibió las remuneraciones descritas en las documentales que promovió y cursan agregadas a los autos; asimismo, alegó que el último salario base percibido por el actor fue la suma de nueve millones cuatrocientos mil (Bs. 9.400.000,00), para un salario diario de trescientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 313.333,33); y un salario integral de cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 459.555,55).

Negó y rechazó el salario base para el cálculo de la compensación por transferencia; asimismo, arguyó el pago de dicho concepto.

Negó y rechazó las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado y utilidades fraccionadas; en tal sentido, arguyó su pago según se desprende del acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Trabajo.

Negó y rechazó las cantidades demandadas por prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, con fundamento en que su representada aperturó para tal fin una cuenta individual (fideicomiso) a favor del actor, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; asimismo, arguye que el ciudadano J.E.N.O., recibió a lo largo del vínculo laboral la cantidad de ciento cuarenta y dos millones quinientos setenta y seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 142.576.994,65), por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

Negó y rechazó las cantidades demandadas por días adicionales por prestación de antigüedad y días de sueldo, ya que dichos conceptos fueron pagados según consta de acuerdo suscrito ante la Inspectoría del Trabajo.

Negó y rechazó la cantidad reclamada por concepto de daño moral y lucro cesante, estimado en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), con fundamento en la inexistencia del daño alegado en la persona del trabajador, específicamente, que haya efectuado “mala recomendación” del extrabajador, pues ello está prohibido según políticas internas de la institución; asimismo, negó que haya causado un daño al núcleo familiar del actor, máxime cuando, recibió en demasía una fuerte cantidad de dinero que pudo haberla empleado en la recuperación de su hijo mejor D.A.N..

Negó y rechazó cada una de las cantidades demandadas, la estimación de la demanda y arguyó haber pagado al actor todos los conceptos laborales según se desprende del acuerdo suscrito ante el órgano administrativo del trabajo.

Para decidir, se observa:

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte la Sala, que dado los términos en que la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta demostrar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor; la forma de terminación del vínculo laboral, los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo y el pago de las cantidades reclamadas.

Asimismo, establece esta Sala que corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del pago demandado por concepto de días sábados, domingos, feriados y horas extras trabajadas anualmente; el hecho ilícito del patrono para la procedencia del daño moral y lucro cesante reclamado.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre el objeto del contradictorio, en los siguientes términos:

1) Con relación al carácter salarial de los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad”, la Sala observa que respecto a este punto la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en la contestación de la demanda, negó el carácter salarial de los precitados beneficios, empero, admitió que incluyó los mismos dentro del salario de cálculo de las prestaciones sociales según consta de la planilla de liquidación.

A tal efecto, cursa agregada al folio 100 (1º pieza), original de planilla de liquidación suscrita por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido, se desprende que la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, discriminó en el renglón “cálculo de sueldo mensual”, los conceptos que integran el último salario mensual percibido por el ciudadano J.E.N.O., a saber: sueldo base (Bs. 9.400.000,00); “complemento de movilidad” (Bs. 1.256.400,00) y “ayuda de vivienda” (Bs. 4.500.000,00).

Asimismo, observa la Sala que cursa agregado a los folios 147 al 153 (2da pieza), copia fotostática simple de manual contentivo de “política de ayuda de vivienda por movilidad geográfica”. De cuyo contenido se desprende que el referido manual regula, entre otros aspectos, lo relativo a: la determinación del monto del beneficio, su abono en nómina, la vigencia, los gastos de traslado, las condiciones de retorno y las pautas para el contrato de arrendamiento, el cual debía ser sucrito por el trabajador.

Así las cosas, cursan agregados a los folios 300 al 317 (1º pieza) original de contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano J.E.N.O., con los ciudadanos B.R.M.B. y G.O.P., para los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

En este mismo orden, observa la Sala que la parte actora promovió copia fotostática simple de recibos de nómina emitidos por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal (folios 210 al 235. 1º pieza), los cuales fueron admitidos por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprenden el salario mensual percibido por el actor en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y fracción 2007, cuyo desglose reseña el salario base, la inclusión de los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad” para conformar el salario normal mensual; asimismo, se observa que el actor percibía los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), aporte Caja de Ahorro y se efectuaban las retenciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R); Seguro Social Obligatorio y aportes a registro de préstamo de vivienda y hábitat.

Como consecuencia de lo expuesto, puntualiza esta Sala que los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad”, tiene carácter salarial cuya incidencia comenzará a computarse a partir del 1º de enero de 2004 al 30 de junio de 2007, período que comprende el pago de los referidos beneficios en virtud de la suscripción de los contratos de arrendamientos y de los recibos de nómina valorados ut supra. Así se establece.

2) Respecto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ciudadano J.E.N.O., observa la Sala que la parte demandada calificó el mismo como empleado de dirección y de confianza previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Por su parte, el artículo 45 eiusdem, establece: “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de un cargo, ha dicho esta Sala que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la misma depende de las funciones efectivamente realizadas por el trabajador y no del acuerdo de voluntad de las partes.

Así las cosas, observa la Sala que la parte demandada promovió original de comunicaciones de fechas 15 de mayo de 2006, dirigidas por el ciudadano J.E.N.O., en su condición de “Director de Zona” a los diferentes directores de las oficinas de la entidad bancaria ubicadas en Margarita, Puerto La Cruz, Barcelona, Cumaná (folios 157 al 166 (2da. pieza). Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba.

De las precitadas instrumentales, se desprende que el actor conforme a las Normas de Delegación en materia de Riesgos Nº 18.45.008, notificó a los directores de las oficinas del Banco Provincial reseñadas ut supra, que el límite por oficina de la asunción de riesgos de créditos de manera individual y por grupo económico, es de ciento treinta y seis millones de bolívares (Bs. 136.000.000,00) y trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), respectivamente.

Asimismo, observa la Sala que cursa agregado a los folios 2 al 66 (4ta. pieza) copias fotostáticas simples de tres (3) ejemplares de Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la empresa con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., Banco Universal (SINTRABANPROSA), para los períodos 1996-1999; 1999-2002 y 2005-2008.

En tal sentido, la cláusula 1º de los Contratos Colectivos de Trabajo (1996-1999) y (1999 -2002), establece como definición de trabajadores a todos los que presten su servicio a tiempo indeterminado al Banco en todas sus agencias y sucursales establecidas en el territorio nacional.

Respecto al ámbito de aplicación, los referidos Contratos Colectivos de Trabajo, en su cláusula 3 disponen, que la convención regirá y beneficiará a todos los trabajadores que presten sus servicios al Banco, tanto en Caracas, como en sus agencias en el interior del país.

Sobre este particular, la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo (2005-2008), estableció:

CLAÚSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN:

Las partes convienen que la presente Convención Colectiva beneficiaria a todos los trabajadores que le presten servicios al Banco en todo el Territorio Nacional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 de la Ley orgánica del Trabajo, a excepción de todos aquellos a que se refiere el artículo 42 de la misma ley; es decir, los que por el nivel de cargo interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o actúan como representantes de ésta frente a los trabajadores o terceros.

Para la mejor interpretación de esta Cláusula las partes dejan establecido a título enunciativo que esta Convención Colectiva no ampara al Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes Ejecutivos y Directores que le reporten en primera línea a estos últimos.

De las reproducciones efectuadas, observa la Sala que las partes convencionalmente establecieron que todos los trabajadores que presten sus servicios al Banco a tiempo indeterminado tanto en la ciudad de Caracas como en el interior del país, serían beneficiarios del Contrato Colectivo de Trabajo. Posteriormente, (2005-2008) excluyeron del ámbito de aplicación, a los trabajadores de dirección, señalando como tales “al Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes Ejecutivos y Directores que le reporten en primera línea a estos últimos”.

Del cúmulo probatorio valorado ut supra, establece esta Sala que dadas las funciones del cargo desempeñado por el ciudadano J.E.N.O., concretamente, “Director de Zona” que implicaba conocer el manejo de la institución bancaria, la supervisión de personal de las oficinas de la Zona Oriental del país, entre ellas, el seguimiento y el establecimiento de los límites de asunción de créditos por cada oficina, se enmarca dentro de la categoría de trabajadores de confianza prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo, máxime, cuando de los recibos de pago valorados se desprende que el actor disfrutó de beneficios establecidos en los Contratos Colectivos de Trabajo, entre ellos, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) y Caja de Ahorro. Así se establece.

3) Continuando con el objeto del contradictorio, debe pronunciarse esta Sala sobre la forma de terminación del vínculo laboral.

Observa la Sala que la parte actora alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2007; mientras que la sociedad mercantil demandada arguyó que el motivo de terminación del vínculo laboral fue por motivo de renuncia voluntaria en igual fecha, con fundamento en la carta de renuncia suscrita por el actor.

A tal efecto, cursa al folio 98 (1º pieza), carta de renuncia con firma e impresión de huella dactilar del actor de fecha 27 de julio de 2007.

De igual manera, observa la Sala que la parte actora promovió copia fotostática simple del cheque de Gerencia Nº 5158354 que recibió de la demandada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, fechado 22 de junio de 2007.y copia fotostática simple de formulario 14-03, (folio 97.1º pieza), contentivo de la participación de su retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 22 de junio de 2007.

Dichas instrumentales, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 respectivamente, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende, que la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, pagó las prestaciones al trabajador en fecha 22 de junio de 2007 y que en esa misma fecha participó el retiro del trabajador ante el (I.V.S.S); no obstante, la carta de renuncia es de fecha 27 de julio de 2007, es decir, posterior a la fecha de liquidación y participación de “retiro” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), lo cual a jucio de esta Sala, en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 22 de junio de 2007. Así se decide.

4) Con relación a los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, observa la Sala que el vínculo laboral se inició el 8 de enero de 1990 y finalizó el 22 de junio de 2007; asimismo, se observa que la parte actora en su escrito libelar reseñó los salarios que mensualmente, a su decir, percibió a partir del año 1997 -corte de cuentas- hasta la finalización de la relación laboral -junio de 2007-, los cuales fueron negados por la demandada, a cuyo efecto promovió comprobantes de Retención de Impuesto sobre La Renta (I.S.L.R.), correspondientes a los años 1997 y 1998 y nóminas de pago mensual de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

En tal sentido, observa la Sala que cursan agregados a los folios 147 y 148 (1º pieza), copia fotostática simple de comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R), años 1997 y 1998, de cuyo desglose mensual se desprenden los salarios mensualmente percibidos por el actor y las cantidades recibidas por concepto de utilidades anualmente a efectos de la retención salarial.

En este mismo orden, cursan a los folios 236 al 271 (1º pieza), original de nóminas de pago contentivas de los salarios mensuales percibidos por el actor en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de cuyo desglose se observa que de manera regular y permanente el actor percibió adicionalmente al salario base, una asignación por gastos de representación lo cual conforma el salario normal mensual.

De igual manera, observa la Sala que cursa a los folios 86, 89 y 91 (4ta. pieza), copia fotostática simple de nóminas de pago correspondientes al ejercicio fiscal 2004, de cuyo contenido se observa el monto pagado por la demandada por concepto de salario base mensual, “ayuda de vivienda” y “complemento por movilidad”.

Finalmente, cursan agregadas a los folios 210 al 235 (1º pieza), copia fotostática simple de nóminas de pago mensual correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, de cuyo contenido observa la Sala la suma pagada mensualmente por la demandada por concepto de salario base, “ayuda de vivienda” y “complemento por movilidad”.

Las mencionadas instrumentales no fueron objeto de control por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el salario normal mensual (sin inclusión de las utilidades y bono vacacional), percibidos por el actor a partir del 1º de enero de 1997 al 30 de junio de 2007, los cuales deben tenerse como ciertos para todos los efectos legales, y reproduce esta Sala a continuación:

Año 1997 Salario normal mensual Salario normal diario Salario normal diario conversión en (Bs.F)
Enero (Bs. 179.519,00) (Bs. 5.983,96) Bs. F 5,98
Febrero (Bs. 179.519,00) (Bs. 5.983,96) Bs. F 5,98
Marzo (Bs. 179.519,00) (Bs. 5.983,96) Bs. F 5,98
Abril (Bs. 179.519,00) (Bs. 5.983,96) Bs. F 5,98
Mayo (Bs. 179.519,00) (Bs. 5.983,96) Bs. F 5,98
Junio (Bs. 179.519,00) (Bs. 5.983,96) Bs. F 5,98
Julio (Bs. 203.419,00) (Bs. 6.780,63) Bs. F 6,79
Agosto (Bs. 203.419,00) (Bs. 6.780,63) Bs. F 6,79
Septiembre (Bs. 501.310,30) (Bs. 16.710,34) Bs. F 16,72
Octubre (Bs. 369.663,00) (Bs. 12.322,10) Bs. F 12,32
Noviembre (Bs. 369.663,00) (Bs. 12.322,10) Bs. F 12,32
Diciembre (Bs. 369.663,00) (Bs. 12.322,10) Bs. F 12,32
Año 1998
Enero (Bs. 369.663,00) (Bs. 12.322,10) Bs. F 12,32
Febrero (Bs. 369.663,00) (Bs. 12.322,10) Bs. F 12,32
Marzo (Bs. 369.663,00) (Bs. 12.322,10) Bs. F 12,32
Abril (Bs. 369.663,00) (Bs. 12.322,10) Bs. F 12,32
Mayo (Bs. 619.653,00) (Bs. 20.655,10) Bs. F 20,65
Junio (Bs 710.962,00). (Bs. 23.698,73) Bs. F 23,70
Julio (Bs 710.962,00). (Bs. 23.698,73) Bs. F 23,70
Agosto (Bs. 982.048,20) (Bs. 32.734,94) Bs. F 32,73
Septiembre (Bs. 1.019.218,00) (Bs. 33.973,93) Bs. F 33,97
Octubre (Bs. 1.290.304,20) (Bs. 43.010,14) Bs. F 43,01
Noviembre (Bs. 1.019.218,00) (Bs. 33.973,93) Bs. F 33,97
Diciembre (Bs. 1.019.218,00) (Bs. 33.973,93) Bs. F 33,97
Año 1999
Enero (Bs. 1.019.218,00) (Bs. 33.973,93) Bs. F 33,97
Febrero (Bs. 1.019.218,00) (Bs. 33.973,93) Bs. F 33,97
Marzo (Bs. 1.223.061,00) (Bs. 40.768,70) Bs. F 40,77
Abril (Bs. 1.474,862,00) (Bs. 49.162,06) Bs. F 49,16
Mayo (Bs. 1.474,862,00) (Bs. 49.162,06) Bs. F 49,16
Junio (Bs. 1.474,862,00) (Bs. 49.162,06) Bs. F 49,16
Julio (Bs. 1.474,862,00) (Bs. 49.162,06) Bs. F 49,16
Agosto (Bs. 1.474,862,00) (Bs. 49.162,06) Bs. F 49,16
Septiembre (Bs. 1.474,862,00) (Bs. 49.162,06) Bs. F 49,16
Octubre (Bs. 1.648.955,00) (Bs. 54.965,16) Bs. F 54,96
Noviembre (Bs. 1.648.955,00) (Bs. 54.965,16) Bs. F 54,96
Diciembre (Bs. 1.648.955,00) (Bs. 54.965,16) Bs. F 54,96
Año 2000
Enero (Bs. 1.648.955,00) (Bs. 54.965,16) Bs. F 54,96
Febrero (Bs. 1.648.955,00) (Bs. 54.965,16) Bs. F 54,96
Marzo (Bs. 1.648.955,00) (Bs. 54.965,16) Bs. F 54,96
Abril (Bs. 1.880.247,00) (Bs. 62.674,90) Bs. F 62,67
Mayo (Bs. 1.880.247,00) (Bs. 62.674,90) Bs. F 62,67
Junio (Bs. 1.880.247,00) (Bs. 62.674,90) Bs. F 62,67
Julio (Bs. 1.880.247,00) (Bs. 62.674,90) Bs. F 62,67
Agosto (Bs. 1.880.247,00) (Bs. 62.674,90) Bs. F 62,67
Septiembre (Bs. 1.880.247,00) (Bs. 62.674,90) Bs. F 62,67
Octubre (Bs. 2.095.415,00) (Bs. 69.847,16) Bs. F 69,85
Noviembre (Bs. 2.095.415,00) (Bs. 69.847,16) Bs. F 69,85
Diciembre (Bs. 2.095.415,00) (Bs. 69.847,16) Bs. F 69,85
Año 2001
Enero (Bs. 2.095.415,00) (Bs. 69.847,16) Bs. F 69,85
Febrero (Bs. 2.095.415,00) (Bs. 69.847,16) Bs. F 69,85
Marzo (Bs. 2.095.415,00) (Bs. 69.847,16) Bs. F 69,85
Abril (Bs. 2.208.768,00) (Bs. 73.625,60) Bs. F 73,62
Mayo (Bs. 2.208.768,00) (Bs. 73.625,60) Bs. F 73,62
Junio (Bs. 2.208.768,00) (Bs. 73.625,60) Bs. F 73,62
Julio (Bs. 2.208.768,00) (Bs. 73.625,60) Bs. F 73,62
Agosto (Bs. 2.208.768,00) (Bs. 73.625,60) Bs. F 73,62
Septiembre (Bs. 2.208.768,00) (Bs. 73.625,60) Bs. F 73,62
Octubre (Bs. 3.114.924,00) (Bs. 103.830,8) Bs. F 103,84
Noviembre (Bs. 2.336.025,00) (Bs. 77.867,50) Bs. F 77,87
Diciembre (Bs. 2.336.025,00) (Bs. 77.867,50) Bs. F 77,87
Año 2002
Enero (Bs. 2.336.251,00) (Bs. 77.875,03) Bs. F 77,88
Febrero (Bs. 2.336.251,00) (Bs. 77.875,03) Bs. F 77,88
Marzo (Bs. 2.336.251,00) (Bs. 77.875,03) Bs. F 77,88
Abril (Bs. 2.336.251,00) (Bs. 77.875,03) Bs. F 77,88
Mayo (Bs. 2.336.251,00) (Bs. 77.875,03) Bs. F 77,88
Junio (Bs. 2. 523.151,00) (Bs. 84.105,03) Bs. F 84,11
Julio (Bs. 2.523.151,00) (Bs. 84.105,03) Bs. F 84,11
Agosto (Bs. 2.523.151,00) (Bs. 84.105,03) Bs. F 84,11
Septiembre (Bs. 2.523.151,00) (Bs. 84.105,03) Bs. F 84,11
Octubre (Bs. 2.901.624,00) (Bs. 96.720,80) Bs. F 96,72
Noviembre (Bs. 2.901.624,00) (Bs. 96.720,80) Bs. F 96,72
Diciembre (Bs. 2.901.624,00) (Bs. 96.720,80) Bs. F 96,72
Año 2003
Enero (Bs. 2.901.624,00) (Bs. 96.720,80) Bs. F 96,72
Febrero (Bs. 2.901.624,00) (Bs. 96.720,80) Bs. F 96,72
Marzo (Bs. 3.041.624,00 (Bs. 101.387,46) Bs. F 101,39
Abril (Bs. 2.901.624,00) (Bs. 96.720,80) Bs. F 96,72
Mayo (Bs. 3.209.922,00) (Bs. 106.997,40) Bs. F 106,10
Junio (Bs. 3.209.922,00) (Bs. 106.997,40) Bs. F 106,10
Julio (Bs. 3.209.922,00) (Bs. 106.997,40) Bs. F 106,10
Agosto (Bs. 3.209.922,00) (Bs. 106.997,40) Bs. F 106,10
Septiembre (Bs. 3.209.922,00) (Bs. 106.997,40) Bs. F 106,10
Octubre (Bs. 3. 795.980,00) (Bs. 126.532,66) Bs. F 126,53
Noviembre (Bs. 3. 795.980,00) (Bs. 126.532,66) Bs. F 126,53
Diciembre (Bs. 3. 795.980,00) (Bs. 126.532,66) Bs. F 126,53
Año 2004 Salario base Complemento de movilidad Ayuda de vivienda Salario normal mensual Salario normal diario(Bs. F)
Enero (Bs 4.061,700,00) (Bs406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.5.677.870,00) Bs. F 189,26
Febrero (Bs 4.061,700,00) (Bs.406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.5.677.870,00) Bs. F 189,26
Marzo (Bs.4.061,700,00) (Bs.406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.5.677.870,00) Bs. F 189,26
Abril (Bs.4.061,700,00) (Bs.406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.5.677.870,00) Bs. F 189,26
Mayo (Bs.4.854.640,00) (Bs.406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.6.470.810,00) Bs. F 215,69
Junio (Bs.4.854.640,00) (Bs.406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.6.470.810,00) Bs. F 215,69
Julio (Bs.4.854.640,00) (Bs.406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.6.470.810,00) Bs. F 215,69
Agosto (Bs.4.854.640,00) (Bs.406.170,00) (Bs.1.210.000,00) (Bs.6.470.810,00) Bs. F 215,69
Septiembre (Bs.4.854.640,00) (Bs.406.170,00) (Bs.2.300.000,00) (Bs.6.470.810,00) Bs. F 215,69
Octubre (Bs.5.747.887,00) (Bs.406.170,00) (Bs.2.300.000,00) (Bs.7.364.057,00) Bs, F 245,47
Noviembre (Bs.5.747.887,00) (Bs.406.170,00) (Bs.2.300.000,00) (Bs.7.364.057,00) Bs. F 245,47
Diciembre (Bs.5.747.887,00) (Bs.406.170,00) (Bs.2.300.000,00) (Bs.7.364.057,00) Bs. F 245,47
Año 2005
Enero (Bs.5.747.887,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.1.210.000,00 (Bs.7.364.057,00) Bs. F 215,69
Febrero (Bs.5.747.887,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.1.210.000,00 (Bs.7.364.057,00) Bs, F 245,47
Marzo (Bs.5.747.887,00) (Bs. 406.170,00) (Bs1.210.000,00) (Bs.7.364.057,00) Bs. F 245,47
Abril (Bs.5.747.887,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.1.210.000,00 (Bs.7.364.057,00) Bs. F 245,47
Mayo (Bs.6.541.095,50) (Bs. 406.170,00) (Bs.1.210.000,00 (Bs.8.157.265,50) Bs. F 271,91
Junio (Bs.6.541.095,50) (Bs. 406.170,00) (Bs.1.210.000,00 (Bs.8.157.265,50) Bs. F 271,91
Julio (Bs.6.541.095,50) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.9.247.265,50) Bs. F 308,24
Agosto (Bs.6.541.095,50) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.9.247.265,50) Bs. F 308,24
Septiembre (Bs.6.541.095,50) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.9.247.265,50) Bs. F 308,24
Octubre (Bs.7.444.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.10.150.170,00) Bs. F 338,34
Noviembre (Bs.7.444.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.10.150.170,00) Bs. F 338,34
Diciembre (Bs. .444.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.10.150.170,00) Bs. F 338,34
Año 2006
Enero (Bs.7.444.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs2.300.000,00) (Bs.10.150.170,00) Bs. F 338,34
Febrero (Bs.7.444.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.10.150.170,00) Bs. F 338,34
Marzo (Bs.7.444.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.10.150.170,00) Bs. F 338,34
Abril (Bs.7.444.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.10.150.170,00) Bs. F 338,34
Mayo (Bs.8.376.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.11.082.170,00) Bs. F 369,41
Junio (Bs.8.376.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.11.082.170,00) Bs. F 369,41
Julio (Bs.8.376.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.11.082.170,00) Bs. F 369,41
Agosto (Bs.8.376.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.11.082.170,00) Bs. F 369,41
Septiembre (Bs.8.376.000,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.11.082.170,00) Bs. F 369,41
Octubre (Bs.9.046.100,00) (Bs. 406.170,00) (Bs.2.300.000,00 (Bs.11.752.270,00) Bs. F 391,74
Noviembre (Bs.9.046.100,00) (Bs 1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42
Diciembre (Bs.9.046.100,00) (Bs.1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42
Año 2007
Enero (Bs.9.046.100,00) (Bs.1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42
Febrero (Bs.9.046.100,00) (Bs.1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42
Marzo (Bs.9.046.100,00) (Bs.1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42
Abril (Bs.9.046.100,00) (Bs.1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42
Mayo (Bs.9.046.100,00) (Bs.1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42
Junio (Bs.9.046.100,00) (Bs.1.256.400,00 (Bs.4.500.000,00 (Bs.14.802.500,00) Bs. F 493,42

Observa esta Sala que el ciudadano J.E.N.O., ingresó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el 8 de enero de 1990 y egresó el 22 de junio de 2007, para una vigencia del vínculo laboral de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, que la causa de terminación del vínculo fue por despido injustificado, que a partir del mes de enero de 2004 el actor se desempeñó como “Director de Zona Oriente”, cargo de confianza según las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad” pagados al actor a partir de enero de 2004, tienen carácter salarial, que el actor percibió por salario normal mensual y salario diario las remuneraciones reseñadas en los cuadros que preceden, que según documento privado reconocido, las partes establecieron que el monto total de las asignaciones recibidas por el trabajador al finalizar la relación laboral fue la cantidad de de cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), que sobre dicha cantidad la empresa efectuó las deducciones por anticipos de prestaciones sociales, para un cantidad neta recibida de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 254.638.725,95), que en caso de que sean declaradas procedentes las diferencias reclamadas, el total de las asignaciones recibidas por el trabajador reseñadas en el documento privado reconocido serán imputadas como parte de pago de la obligación. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, esto es, corte de cuenta, horas extras, preaviso, días adicionales (art. 108 LOT), indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, utilidades fraccionadas (2007), pago de días de sueldo, vacaciones vencidas (2006- 2007), vacaciones fraccionadas (2007), bono vacacional fraccionado(2007), prima de antigüedad, gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria, gratificación voluntaria especial, pago de días sábados, domingos y feriados trabajados, daño moral y lucro cesante.

A efectos de establecer el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe la Sala pronunciarse sobre el número de días pagados por la empresa por concepto de bono vacacional y utilidades.

Respecto a la base de bono vacacional pagado por la empresa, la Sala observa que las partes convencionalmente pactaron un número de días con aumento proporcional en base al número de años de servicio, conforme a los siguientes términos:

En el Contrato Colectivo 1996-1999, establecieron:

CLÁUSULA 50. VACACIONES:

El Banco conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de vacaciones conforme a la tabla siguiente:

Años de Antigüedad Total días hábiles a disfrutar por vacaciones Salarios adicionales
1 a 5 22 22
6 22 25
7 22 29
8 22 30
9 22 31
10 22 32
11 y más 22 42

Las partes convienen que dentro de los días hábiles a disfrutar, se considerarán como feriados los de descanso obligatorio establecido por el C.B.N.; asimismo expresamente se reconoce que están incluidos en esos conceptos, el Bono Vacacional a que se refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Sobre este particular, el Contrato Colectivo de Trabajo (1999-2002), estableció:

CLÁUSULA 50. VACACIONES:

El Banco conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de vacaciones conforme a la tabla siguiente:

Años de Antigüedad Total día hábiles a disfrutar por vacaciones Salarios adicionales
1 a 5 22 24
6 22 27
7 22 31
8 23 32
9 24 33
10 25 34
11 a 15 26 a 30 44
16 o más 30 46

Finalmente, el Contrato Colectivo de Trabajo (2005-2008), respecto al bono vacacional, estableció:

CLAÚSULA 57: Vacaciones

El Banco conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de vacaciones conforme a la tabla siguiente:

Años de Antigüedad Total día hábiles a disfrutar por vacaciones Salarios adicionales
1 a 5 22 26
6 22 29
7 22 33
8 23 34
9 24 35
10 25 36
11 a 15 26 a 30 46
16 o más 30 48

Respecto a las utilidades, observa la Sala que las partes pactaron en la cláusula 51 de los Contratos Colectivos de Trabajo referidos ut supra, el pago de dicho beneficio a razón de ciento veinte (120) días para cada año de servicio. Así se establece.

1) indemnización de antigüedad: Dado que el ciudadano J.E.N.O., ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, el 8 de enero de 1990, es decir, con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 en fecha 19 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) eiusdem, se efectuará el corte de cuentas, tomando como tiempo efectivo el lapso de siete (7) años, seis (6) meses y nueve (9) días, lo cual se traduce en doscientos cuarenta (240) días por concepto de indemnización de antiguedad -a razón de treinta (30) por año-, con base al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, es decir, el salario de mayo de 1997.

Año 1997 Salario normal mensual Salario normal diario Número de días Total
Mayo Bs.179.519,00 Bs. 5.983,96 240 Bs. 1.436.150,40

2) Compensación por transferencia: de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), corresponde el equivalente a doscientos diez (210) días -a razón de treinta (30) días por año- de salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996.

Año 1996 Sueldo mensual Sueldo diario. Número de días Total
Diciembre Bs.179.519,00 Bs. 5.983,96 210 Bs.1.256.633,00

Determinado lo anterior, observa la Sala que el monto total de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia que corresponde al actor es la suma de dos millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.692.813,40), hoy, dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F 2.692,81).Así se establece.

3) Prestación de antigüedad y días adicionales( art. 108 LOT): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997 al 22 de junio de 2007. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal -salario base e incidencia de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad”- previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a efectos de conformar el salario integral.

Así las cosas, advierte la Sala que para establecer la base de cálculo del bono vacacional que corresponde al actor para la fecha de corte de cuenta -19/6/1997- debe computarse desde la fecha de inicio del vínculo laboral, esto es, 8/01/1990, en consecuencia, para el año 1997, la base de bono vacacional es de 29 días. Asimismo, advierte la Sala que dicha base será incrementada conforme a los términos previstos en la cláusula 50 de Los Contratos Colectivos de Trabajo reseñados ut supra, y para las utilidades a razón de ciento veinte (120) días para cada año de servicio de conformidad con la cláusula 51 eiusdem.

Puntualizado lo anterior, procede esta Sala a efectuar el cálculo del número de días que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 22 de junio de 2007; asimismo, establece la base del bono vacacional y de las utilidades a efectos de conformar el salario integral:

Períodos Número de días por prestación de antigüedad bono vacacional (días) Utilidades (días).
19/06/1997 al 18/06/1998 60 29 120
19/06/1998 al 18/06/1999 62 30 120
19/06/1999 al 18/06/2000 64 31 120
19/06/2000 al 18/06/2001 66 33 120
19/06/2001 al 18/06/2002 68 34 120
19/06/2002 al 18/06/2003 70 34 120
19/06/2003 al 18/06/2004 72 44 120
19/06/2004 al 18/06/ 2005 74 44 120
19/06/2005 al 18/06/ 2006 76 46 120
19/06/2006 al 22/06/2007 78 48 120

Sobre la base de las precedentes consideraciones, procede esta Sala a fijar el quantum de la prestación de antigüedad, en el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 22 de junio de 2007:

Período 19/06/1997 al 18/06/1998 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 5,98 Bs. F 1,99 Bs. F 0,48 Bs. F 8,45 5 Bs. F 42,45
Julio Bs. F 6,79 Bs. F 2,26 Bs. F 0,55 Bs. F 9,60 5 Bs. F 48,02
Agosto Bs. F 6,79 Bs. F 2,26 Bs. F 0,55 Bs. F 9,60 5 Bs. F 48,02
Septiembre Bs. F 16,72 Bs. F 5,57 Bs. F 1,35 Bs. F 23,64 5 Bs. F 18,21
Octubre Bs. F 12,32 Bs. F 5,48 Bs. F 0,99 Bs. F 17,41 5 Bs. F 87,08
Noviembre Bs. F 12,32 Bs. F 5,48 Bs. F 0,99 Bs. F 17,41 5 Bs. F 87,08
Diciembre Bs. F 12,32 Bs. F 5,48 Bs. F 0,99 Bs. F 17,41 5 Bs. F 87,08
Enero 98 Bs. F 12,32 Bs. F 5,48 Bs. F 0,99 Bs. F 17,41 5 Bs. F 87,08
Febrero Bs. F 12,32 Bs. F 5,48 Bs. F 0,99 Bs. F 17,41 5 Bs. F 87,08
Marzo Bs. F 12,32 Bs. F 5,48 Bs. F 0,99 Bs. F 17,41 5 Bs. F 87,08
Abril Bs. F 12,32 Bs. F 5,48 Bs. F 0,99 Bs. F 17,41 5 Bs. F 87,08
Mayo Bs. F 20,65 Bs. F 6,88 Bs. F 1,67 Bs. F 29,20 5 Bs F 146,00
Subtotal 60 Bs.F 912,26
Período 19/06/1998 al 18/06/1999 Salario normal Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 23,70 Bs. F 7,9 Bs. F 1,98 Bs. F 33,58 5 Bs. F 167,90
Julio Bs. F 23,70 Bs. F 7,9 Bs. F 1,98 Bs. F 33,58 5 Bs. F 167,90
Agosto Bs. F 32,73 Bs. F 10,91 Bs. F 2,77 Bs. F 46,41 5 Bs. F 232,05
Septiembre Bs. F 33,97 Bs. F 11,32 Bs. F 2,83 Bs. F 48,129 5 Bs. F 240,61
Octubre Bs. F 43,01 Bs. F 14,33 Bs. F 3,58 Bs. F 60,92 5 Bs. F 304,60
Noviembre Bs. F 33,97 Bs. F 11,32 Bs. F 2,83 Bs. F 48,12 5 Bs. F 240,61
Diciembre Bs. F 33,97 Bs. F 11,32 Bs. F 2,83 Bs. F 48,12 5 Bs. F 240,61
Enero 99 Bs. F 33,97 Bs. F 11,32 Bs. F 2,83 Bs. F 48,12 5 Bs. F 240,61
Febrero Bs. F 33,97 Bs. F 11,32 Bs. F 2,83 Bs. F 48,12 5 Bs. F 240,61
Marzo Bs. F 40,77 Bs. F 13,59 Bs. F 3,40 Bs. F 57,76 5 Bs. F 288,80
Abril Bs. F 49,16 Bs. F 16,38 Bs. F 4,10 Bs. F 69,64 5 Bs. F 348,23
Mayo Bs. F 49,16 Bs. F 16,38 Bs. F 4,10 Bs. F 69,64 5 Bs. F 348,23
Días adicionales 2 Bs. F 139,28
Subtotal 62 Bs. F 3.200,04
Período 19/06/1999 al 18/06/2000 Salario normal Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 49,16 Bs. F 16,38 Bs. F 4,23 Bs. F 69,78 5 Bs. F 348,88
Julio Bs. F 49,16 Bs. F 16,38 Bs. F 4,23 Bs. F 69,78 5 Bs. F 348,88
Agosto Bs. F 49,16 Bs. F 16,38 Bs. F 4,23 Bs. F 69,78 5 Bs. F 348,88
Septiembre Bs. F 49,16 Bs. F 16,38 Bs. F 4,23 Bs. F 69,78 5 Bs. F 348,88
Octubre Bs. F 54,96 Bs. F 18,32 Bs. F 4,73 Bs. F 78,01 5 Bs. F 387,55
Noviembre Bs. F 54,96 Bs. F 18,32 Bs. F 4,73 Bs. F 78,01 5 Bs. F 387,55
Diciembre Bs. F 54,96 Bs. F 18,32 Bs. F 4,73 Bs. F 78,01 5 Bs. F 387,55
Enero 00 Bs. F 54,96 Bs. F 18,32 Bs. F 4,73 Bs. F 78,01 5 Bs. F 390,.06
Febrero Bs. F 54,96 Bs. F 18,32 Bs. F 4,73 Bs. F 78,01 5 Bs. F 390,.06
Marzo Bs. F 54,96 Bs. F 18,32 Bs. F 4,73 Bs. F 78,01 5 Bs. F 390,.06
Abril Bs. F 62,67 Bs. F 20,89 Bs. F 5,40 Bs. F 88,95 5 Bs. F 444,78
Mayo Bs. F 62,67 Bs. F 20,89 Bs. F 5,40 Bs. F 88,95 5 Bs. F 444,78
Días adic. 4 Bs. F 355,88
Subtotal 64 Bs. F 4,973,79
Período 19/06/2000 al 18/06/2001 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 62,67 Bs. F 20,89 Bs. F 5,74 Bs. F 89,30 5 Bs.F 446,52
Julio Bs. F 62,67 Bs. F 20,89 Bs. F 5,74 Bs. F 89,30 5 Bs.F 446,52
Agosto Bs. F 62,67 Bs. F 20,89 Bs. F 5,74 Bs. F 89,30 5 Bs.F 446,52
Septiembre Bs. F 62,67 Bs. F 20,89 Bs. F 5,74 Bs. F 89,30 5 Bs.F 446,52
Octubre Bs. F 69,85 Bs. F 23,83 Bs. F 6,40 Bs. F 100,08 5 Bs.F 500,41
Noviembre Bs. F 69,85 Bs. F 23,83 Bs. F 6,40 Bs. F 100,08 5 Bs.F 500,41
Diciembre Bs. F 69,85 Bs. F 23,83 Bs. F 6,40 Bs. F 100,08 5 Bs.F 500,41
Enero 01 Bs. F 69,85 Bs. F 23,83 Bs. F 6,40 Bs. F 100,08 5 Bs.F 500,41
Febrero Bs. F 69,85 Bs. F 23,83 Bs. F 6,40 Bs. F 100,08 5 Bs.F 500,41
Marzo Bs. F 69,85 Bs. F 23,83 Bs. F 6,40 Bs. F 100,08 5 Bs.F 500,41
Abril Bs. F 73,62 Bs. F 24,54 Bs. F 6,75 Bs. F 104,91 5 Bs. F524,55
Mayo Bs. F 73,62 Bs. F 24,54 Bs. F 6,75 Bs. F 104,91 5 Bs. F524,55
Días adic. 6 Bs. F 629,46
Subtotal 66 Bs.F 6.467,10
Período 19/06/2001 al 18/06/2002 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 73,62 Bs. F 24,54 Bs. F 6,95 Bs. F 105,113 5 Bs.F 525,5
Julio Bs. F 73,62 Bs. F 24,54 Bs. F 6,95 Bs. F 105,113 5 Bs.F 525,5
Agosto Bs. F 73,62 Bs. F 24,54 Bs. F 6,95 Bs. F 105,113 5 Bs.F 525,5
Septiembre Bs. F 73,62 Bs. F 24,54 Bs. F 6,95 Bs. F 105,113 5 Bs.F 525,5
Octubre Bs. F 103,84 Bs. F 34,61 Bs. F 9,80 Bs. F 148,25 5 Bs.F 741,25
Noviembre Bs. F 77,87 Bs.F 25,95 Bs. F 7,35 Bs. F 111,17 5 Bs. F 555,87
Diciembre Bs. F 77,87 Bs.F 25,95 Bs. F 7,35 Bs. F 111,17 5 Bs. F 555,87
Enero 02 Bs. F 77,88 Bs.F 25,95 Bs. F 7,35 Bs. F 111,17 5 Bs. F 555,87
Febrero Bs. F 77,88 Bs.F 25,95 Bs. F 7,35 Bs. F 111,17 5 Bs. F 555,87
Marzo Bs. F 77,88 Bs.F 25,95 Bs. F 7,35 Bs. F 111,17 5 Bs. F 555,87
Abril Bs. F 77,88 Bs.F 25,95 Bs. F 7,35 Bs. F 111,17 5 Bs. F 555,87
Mayo Bs. F 77,88 Bs.F 25,95 Bs. F 7,35 Bs. F 111,17 5 Bs. F 555,87
Días adic. 8 Bs. F 889,36
Subtotal 68 B.F 7.623,70
Período 19/06/2002 al 18/06/2003 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 84,11 Bs. F 28,03 Bs. F 7,94 Bs. F 120,08 5 Bs.F 600,41
Julio Bs. F 84,11 Bs. F 28,03 Bs. F 7,94 Bs. F 120,08 5 Bs.F 600,41
Agosto Bs. F 84,11 Bs. F 28,03 Bs. F 7,94 Bs. F 120,08 5 Bs.F 600,41
Septiembre Bs. F 84,11 Bs. F 28,03 Bs. F 7,94 Bs. F 120,08 5 Bs.F 600,41
Octubre Bs. F 96,72 Bs. F 32,24 Bs. F 9,13 Bs. F 138,19 5 Bs. F 690,97
Noviembre Bs. F 96,72 Bs. F 32,24 Bs. F 9,13 Bs. F 138,19 5 Bs. F 690,97
Diciembre Bs. F 96,72 Bs. F 32,24 Bs. F 9,13 Bs. F 138,19 5 Bs. F 690,97
Enero 03 Bs. F 96,72 Bs. F 32,24 Bs. F 9,13 Bs. F 138,19 5 Bs. F 690,97
Febrero Bs. F 96,72 Bs. F 32,24 Bs. F 9,13 Bs. F 138,19 5 Bs. F 690,97
Marzo Bs. F 101,39 Bs. F 33,79 Bs. F 9,57 Bs. F 144,75 5 Bs. F 723,77
Abril Bs. F 96,72 Bs. F 32,24 Bs. F 9,13 Bs. F 138,19 5 Bs. F 690,97
Mayo Bs. F 106,10 Bs. F 35,36 Bs. F 10,01 Bs. F 151,47 5 Bs. F 757,35
Días adic. 10 Bs. F 1514,7
Subtotal 70 B.F 9.542,04
Período 19/06/2003 al 18/05/2004 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 106,10 Bs. F 35,36 Bs. F 12,97 Bs. F 154,42 5 Bs. F 772,13
Julio Bs. F 106,10 Bs. F 35,36 Bs. F 12,97 Bs. F 154,42 5 Bs. F 772,13
Agosto Bs. F 106,10 Bs. F 35,36 Bs. F 12,97 Bs. F 154,42 5 Bs. F 772,13
Septiembre Bs. F 106,10 Bs. F 35,36 Bs. F 12,97 Bs. F 154,42 5 Bs. F 772,13
Octubre Bs. F 126,53 Bs. F 42,17 Bs. F 15,46 Bs. F 184,16 5 Bs. F 920,82
Noviembre Bs. F 126,53 Bs. F 42,17 Bs. F 15,46 Bs. F 184,16 5 Bs. F 920,82
Diciembre Bs. F 126,53 Bs. F 42,17 Bs. F 15,46 Bs. F 184,16 5 Bs. F 920,82
Enero 04 Bs. F 189,26 Bs. F 63,08 Bs. F 23,13 Bs. F 275,47 5 Bs F 1377,35
Febrero Bs. F 189,26 Bs. F 63,08 Bs. F 23,13 Bs. F 275,47 5 Bs F 1377,35
Marzo Bs. F 189,26 Bs. F 63,08 Bs. F 23,13 Bs. F 275,47 5 Bs F 1377,35
Abril Bs. F 189,26 Bs. F 63,08 Bs. F 23,13 Bs. F 275,47 5 Bs F 1377,35
Mayo Bs. F 215,69 Bs. F 71,89 Bs. F 26,32 Bs. F 313,94 5 Bs. F 1569,71
Días adic. 12 Bs. F 3.767,28
Subtotal 72 Bs. F 16.697,37
Período 19/06/2004 al 18/06/2005 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 215,69 Bs. F 71,89 Bs. F 26,32 Bs. F 313,94 5 Bs. F 1.569,71
Julio Bs. F 215,69 Bs. F 71,89 Bs. F 26,32 Bs. F 313,94 5 Bs. F 1.569,71
Agosto Bs. F 215,69 Bs. F 71,89 Bs. F 26,32 Bs. F 313,94 5 Bs. F 1.569,71
Septiembre Bs. F 215,69 Bs. F 71,89 Bs. F 26,32 Bs. F 313,94 5 Bs. F 1.569,71
Octubre Bs, F 245,47 Bs. F 81,82 Bs. F 30,01 Bs. F 357,29 5 Bs. F1.786,45
Noviembre Bs. F 245,47 Bs. F 81,82 Bs. F 30,01 Bs. F 357,29 5 Bs. F1.786,45
Diciembre Bs. F 245,47 Bs. F 81,82 Bs. F 30,01 Bs. F 357,29 5 Bs. F1.786,45
Enero 05 Bs. F 215,69 Bs. F 81,82 Bs. F 30,01 Bs. F 357,29 5 Bs. F1.786,45
Febrero Bs, F 245,47 Bs. F 81,82 Bs. F 30,01 Bs. F 357,29 5 Bs. F1.786,45
Marzo Bs. F 245,47 Bs. F 81,82 Bs. F 30,01 Bs. F 357,29 5 Bs. F1.786,45
Abril Bs. F 245,47 Bs. F 81,82 Bs. F 30,01 Bs. F 357,29 5 Bs. F1.786,45
Mayo Bs. F 271,91 Bs.F 90,63 Bs. F 33,12 Bs. F 395,66 5 Bs. F 1.978,31
Días adic. 14 Bs. F 5.539,24
Subtotal. 74 Bs.F 26.301,54
Período 19/06/2005 al 18/06/2006 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 271,91 Bs. F 90,63 Bs. F 34,74 Bs. F 397,28 5 Bs. F 1,986,42
Julio Bs. F 308,24 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Agosto Bs. F 308,24 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Septiembre Bs. F 308,24 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Octubre Bs. F 338,34 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Noviembre Bs. F 338,34 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Diciembre Bs. F 338,34 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Enero 06 Bs. F 338,34 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Febrero Bs. F 338,34 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Marzo Bs. F 338,34 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Abril Bs. F 338,34 Bs. F 102,74 Bs. F 39,38 Bs. F 350,36 5 Bs. F 2.251,83
Mayo Bs. F 369,41 Bs. F 123,13 Bs. F 47,20 Bs. F 539,74 5 Bs. F 2.698,71
Días adic. 16 Bs. F 8.635,84
Subtotal. 76 Bs. F 35..839,27
Período 19/06/2006 al 22/06/2007 Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Nº de días Prestación de Antigüedad
Junio Bs. F 369,41 Bs. F 123,13 Bs. F 49,25 Bs. F 541,79 5 Bs. F 2.708,97
Julio Bs. F 369,41 Bs. F 123,13 Bs. F 49,25 Bs. F 541,79 5 Bs. F 2.708,97
Agosto Bs. F 369,41 Bs. F 123,13 Bs. F 49,25 Bs. F 541,79 5 Bs. F 2.708,97
Septiembre Bs. F 369,41 Bs. F 123,13 Bs. F 49,25 Bs. F 541,79 5 Bs. F 2.708,97
Octubre Bs. F 391,74 Bs. F 130,58 Bs. F 52,32 Bs. F 574,55 5 Bs. F 2.872,76
Noviembre Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Diciembre Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Enero 07 Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Febrero Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Marzo Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Abril Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Mayo Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Junio Bs. F 493,42 B. F.164,47 Bs. F 65,78 Bs. F 723,67 5 Bs. F 3.618,39
Días adic. 18 Bs. F 13.026,06
Subtotal. 78 Bs. F 55.517,82

La sumatoria de los cálculos que preceden, arriba a la cantidad de ciento sesenta y siete mil setenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 167.074,93), desglosado en: a) prestación de antigüedad: ciento treinta y dos mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F 132.577,83); b) días adicionales: treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 34.497,10).

Asimismo, señala esta Sala que la sumatoria de las cantidades que corresponden al actor por concepto de indemnización de antigüedad -corte de cuentas-, compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), prestación de antigüedad y días adicionales (artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral), arriba a ciento sesenta y nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 169.767,74).Así se establece.

En tal sentido, observa la Sala que según se desprende de las copias fotostáticas certificadas de recibo de apertura de fideicomiso y abono en cuenta, emitida por la ciudadana Yhajaira Machado, Jefe de Grupo Pagos del Banco Provincial S.A., en fecha 9 de julio de 2008 (folios 103 y 104. 2da pieza), no impugnada por la parte actora, por tanto, se le confiere de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valor de plena prueba, se desprende que la parte demandada aperturó a favor del actor una cuenta de fideicomiso en fecha 30 de septiembre de 1997, y abonó en cuenta la cantidad de un millón setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.752.000,00). Así se establece.

De igual manera, observa la Sala que del documento privado suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Llovera”, con sede en Barcelona, resultó establecido que la empresa pagó por concepto de prestación de antigüedad (art. 108) la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BS. F 169.508,49); y por días adicionales de antigüedad la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 24.754,55).

En tal sentido, señala esta Sala que la sumatoria de las cantidades pagadas por la sociedad mercantil demandada por concepto indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y días adicionales, arribó a ciento noventa y seis mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 196.955, 85), suma superior a lo que en derecho le correspondía al actor por los referidos conceptos, por tanto, resultan improcedentes las diferencias reclamadas por corte de cuentas, prestación de antigüedad y días adicionales. Así se establece.

4) intereses de fideicomiso: reclama el actor la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con doce céntimos (10.354,12).

En tal sentido, observa la Sala que la sociedad mercantil demandada pagó dicha cantidad, según se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa agregada al folio 100 (Primera pieza), la cual forma parte del acuerdo celebrado por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Barcelona en fecha 27 de julio de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba, por tanto, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

5) Preaviso: en virtud de que resultó establecido el carácter injustificado del despido, de conformidad con el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de noventa (90) días de salario.

De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme al salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior, esto es, el salario percibido en el mes de mayo de 2007, el cual quedó establecido en la suma de veintiún mil setecientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. F 21.710,10), para un salario diario, equivalente a setecientos veintitrés bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 723,67), para un total por este concepto de sesenta y cinco mil ciento treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. F 65.130,30). Así se establece.

6) Indemnización de antiguedad: de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador treinta (30) días de salario por año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días, para un total de ciento ocho mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 108.550,50). Así se establece.

7) Utilidades fraccionadas (2007): de conformidad con la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo (2005-2008), las partes pactaron como base de cálculo de dicho concepto la cantidad de ciento veinte (120) días por cada año de servicio.

Dado que la relación finalizó el 22 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho a la cantidad de sesenta (60) días por concepto de utilidades fraccionadas, cuyo cálculo debe efectuarse conforme al último salario normal diario percibido, esto es, cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 493,42), para un total de veintinueve mil seiscientos cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. F 29.605,20).Así se establece.

A tal efecto, observa la Sala de la planilla de liquidación de prestaciones sociales reseñada ut supra que la parte demandada pagó al actor por concepto de utilidades fraccionadas (2007), la cantidad de dieciocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.645,48), por lo tanto surge a favor de actor el pago de una diferencia de diez mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 10.959,72). Así se establece.

8) Vacaciones vencidas (2006- 2007): observa la Sala que el actor reclama la suma de cuarenta y nueve (49) días por dicho concepto, número de días que de conformidad con la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo (2005-2008), corresponde a la base del bono vacacional.

Así las cosas, advierte la Sala que por concepto de días de disfrute de vacaciones vencidas conforme a la referida cláusula, corresponde la cantidad de treinta (30) días, cálculo que de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, se efectuará conforme al último salario mensual percibido por el actor, para un subtotal de catorce mil ochocientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 14.802,60).

Asimismo, establece esta Sala que corresponde al actor por concepto de bono vacacional vencido (2006-2007), la cantidad de cuarenta y ocho (48) días, que multiplicado por el último salario normal diario percibido, equivale a veintitrés mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 23.684,16).

La sumatoria de las cantidades de dinero que corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos (2006-2007), arriba a treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 38.486,76).

En tal sentido, advierte la Sala que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales valorada ut supra, se desprende que la sociedad mercantil pagó por estos conceptos la cantidad de quince mil trescientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F 15.353,33), por tanto, surge a favor del trabajador J.E.N.O., una diferencia equivalente a veintitrés mil ciento treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 23.133,43). Así se establece.

9) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2007): de conformidad con la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo (2005-2008), corresponde al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de trece (13) días para un monto de seis mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.414,46); y veinte (20) días por bono vacacional fraccionado, para un monto de nueve mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.868,40) ambos conceptos calculados a razón del último salario normal diario de cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 493,42).

Así las cosas, observa la Sala de la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales que la sociedad mercantil demandada pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (2007) la cantidad de dieciséis mil doscientos noventa y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.293,32), desglosados en: a) días de disfrute: seis mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 6.266,66); b) bono vacacional, diez mil veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 10.026,66), por tanto, la empresa demandada no adeuda nada por este concepto. Así se establece.

10) pago de días de sueldo: reclama el actor el pago del salario correspondiente al mes de junio de 2007, el cual estimó en la cantidad de veintisiete mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 27.289,42).

En tal sentido, advierte esta Sala que resultó establecido que el salario mensual percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo, fue la cantidad de catorce mil ochocientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 14.802, 60), suma que corresponde al actor por concepto de salario del mes de junio de 2007.

Así las cosas, observa la Sala de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la empresa pagó por este concepto la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. F 9.400,00), por tanto, surge a favor del actor una diferencia de días de salario por pagar de cinco mil cuatrocientos dos bolívares con seis céntimos (Bs. F 5.402,06). Así se establece.

11) Pago de Prima de antigüedad: reclama la parte actora la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 250,00), cantidad que fue pagada íntegramente por la empresa demandada, según se desprende de la planilla de liquidación, por tanto, se declara improcedente. Así se establece.

12)Gratificación voluntaria adicional, gratificación voluntaria complementaria y gratificación voluntaria especial: dichos conceptos corresponden a los montos pagados en exceso por la sociedad mercantil demandada y sobre los cuales se declaró procedente su deducción de la condenatoria del fallo. Así se establece.

13) Daño moral y lucro cesante: con respecto a este pedimento advierte la Sala que el actor no demostró el hecho ilícito del patrono, esto es, que la sociedad mercantil a quien prestó sus servicios, hubiere incurrido en alguna conducta generadora del daño alegado, concretamente, las “malas referencias laborales” a otras entidades bancarias alegadas, por tanto, al no estar presente dicho elemento, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

14) Horas extras (100 horas anuales), pago de días sábados, domingos y feriados trabajados: dado que la parte actora incumplió con su carga probatoria, resulta improcedente su pedimento. Así se establece.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a reseñar gráficamente el quantum de los conceptos prestacionales que corresponden al actor y los montos pagados por la demandada:

Conceptos Cantidades que corresponden al trabajador Cantidades pagadas por la demandada
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (Bs. F 2.692,81) (Bs. F 1.752,00)
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) (Bs. F132.577,83) (Bs. F 169.508,49)
Días adicionales. (art. 108 LOT) (Bs. F 34.497,10) (Bs. F 24.754,55)
Intereses de Fideicomiso (Bs. F 10.354,12) (Bs. F 10.354,12)
Indemnización de Preaviso (Bs. F 65.130,30)
Indemnización de antigüedad (Bs. F 108.550,50)
Utilidades fraccionadas (2007) (Bs. F 29.605,20) (Bs. F 18.645,48)
Vacaciones Vencidas (2006-2007) (Bs. F 14.802,60)
Bono Vacacional Vencido (2006-2007) (Bs. F 23.684,16) (Bs. F 15.353,33)
Vacaciones fraccionadas (2007) (Bs. F 6.414,46) (Bs. F 6.266,66)
Bono Vacacional fraccionado (2007) (Bs. F 9.868,40) (Bs. F 10.026,66)
Días de sueldo (mes de junio de2007) (Bs. F 14.802,60) (Bs. F 9.400,00)
Prima de antigüedad (Bs. F 250,00) (Bs. F 250,00)
Gratificación voluntaria adicional (Bs. F 14.099,99)
Gratificación voluntaria complementaria (Bs. F 116.159, 03)
Gratificación voluntaria especial (Bs. F 26.701,92)
Total (Bs.F 453.230,07) (Bs. F423.272,15)

En tal sentido, advierte la Sala que el monto de los conceptos demandados por el actor por concepto de prestaciones sociales asciende a cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs. F 453.230,07); asimismo, se observa que el total de las asignaciones recibidas por el actor arribó a cuatrocientos veintitrés mil doscientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. F 423.272,15), desglosados en: a) cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs.F 421.520,15) -según documento privado de fecha 27 de julio de 2007y planilla de liquidación anexa-; b) un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.F 1.752,00) por corte de cuentas -según pago efectuado en fecha 9 de julio de 2008 (folios103 y 104.2da pieza)-, por tanto, resulta a favor del ciudadano J.E.N.O., una diferencia por concepto de prestaciones sociales de veintinueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 29.957,92). Así se establece.

Finalmente, advierte esta Sala que en los conceptos ordenados a pagar a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, no resulta diferencia por concepto de prestación de antigüedad, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada, esto es, veintinueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 29.957,92) -suma que comprende las diferencias a favor del actor por conceptos de indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido (2006-2007) y días de sueldo (junio de 007)-, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 22 de junio de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar reseñada en el párrafo que precede, a partir de la fecha de notificación de la demandada -8 de julio de 2008- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Sala la censurable conducta desplegada por la Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Abogada C.C.F., al establecer en su motivación, carente de lógica jurídica, que parte de las cantidades descritas en el acuerdo transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral independientemente de la denominación dada por las partes constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador; por tal motivo se exhorta a la prenombrada Jueza Superior a corregir esta conducta, y en lo sucesivo orientar su actuación conforme a los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual está obligada a inquirir por todos los medios a su alcance, ello en aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa esta Sala con preocupación la conducta “negligente” de la Inspector del Trabajo Jefe -abogada D.L.D.U.-, de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, toda vez que no impartió la homologación al acuerdo transaccional conforme a los requerimientos previstos en la Ley sustantiva laboral, incumpliendo con sus funciones en desmedro de los administrados y del Estado Venezolano al generar una pérdida de tiempo y dinero.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2010; 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los términos expresados en la motiva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO EL Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2010-001177

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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