Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000057

En fecha 25 de mayo de 2006, los abogados A.V.U. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 645.212 y 2.974.860, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.426 y 28.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G. y Y.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.432.352, 4.505.297, 6.007.208, 5.568.294, 3.885.002, 5.930.763, 2.960.223, 5.522.205 y 3.602.086, respectivamente, actuando en su condición de Secretaria General, Secretaria de Organización, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Actas, Correspondencia y Relaciones Institucionales, Primer Secretario Ejecutivo, Segundo Secretario Ejecutivo, Tercer Secretario Ejecutivo, Sexto Secretario Ejecutivo, Secretaria Coordinadora del Departamento de Contratación y Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), y Tercer Suplente al Comité Ejecutivo, todos en el mismo orden, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución número 060314-0108, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304, de fecha 04 de mayo de 2006.

En fecha 29 de mayo de 2006, la Sala acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres días hábiles.

En fecha 12 de junio de 2006, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 20 de junio de 2006 se admitió el recurso contencioso electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 13 de julio de 2006, los ciudadanos A.P., A.Á., H.M. y F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.081.858, 5.113.640, 3.187.969 y 3.901.253, respectivamente, actuando en su carácter de miembros activos del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), presentaron escrito de alegatos, manifestando su voluntad de intervenir como terceros interesados en la presente causa.

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2006 por el abogado A.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y admitió las mismas por haberse promovido exclusivamente el valor probatorio de las documentales que cursan en el expediente.

En fecha 10 de agosto de 2006 los abogados A.V.U. y A.R., en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes, presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de que dicte el fallo que corresponde en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalan los recurrentes que en fecha 19 de enero de 2005, la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET) solicitó autorización al C.N.E. para la convocatoria de elecciones en dicho Sindicato, siendo éstas autorizadas para el día 20 de julio de 2005.

Manifiestan los recurrentes, que en fecha 06 de junio de 2005 la Comisión Electoral del Sindicato SUMEP-ALCAMET envió comunicación al C.N.E. a los fines de que dicho órgano determinara la condición electoral de ex funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, los cuales habían interpuesto recursos de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales fueron destituidos y cuyos recursos aún no habían sido decididos por los Tribunales competentes, ya que dichos funcionarios no aparecían en nómina y esta era una condición fundamental para ejercer su derecho al voto.

Indican los recurrentes que en fecha 01 de junio de 2005, la Comisión Electoral del Sindicato SUMEP-ALCAMET aprobó que los ex funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que habían interpuesto recursos de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales fueron destituidos y cuyos recursos aún no habían sido decididos por los Tribunales competentes, tenían derecho al voto y por lo tanto podían inscribirse para votar.

Alegan los recurrentes que en fecha 17 de junio de 2005 los ciudadanos R.M., V.P., E.M., H.M. y F.B. impugnaron ante la Comisión Electoral el Registro Preliminar de Electores, señalando que el mismo no estaba depurado por: los jubilados del año 2001, que no habían sido incluidos la totalidad de ex funcionarios, que existía concentración de electores en varias dependencias; y que se había omitido el listado de afiliados enviado al C.N.E.. Indican los recurrentes que esta impugnación fue decidida por la Comisión Electoral en fecha 20 de junio de 2005.

Aducen los recurrentes que, en fecha 23 de junio de 2005, los ciudadanos R.M., V.P., E.M., H.M. y F.B. impugnaron el Registro Preliminar de Electores ante el C.N.E. y que, en fecha 13 de julio de 2005, la Comisión Electoral del Sindicato SUMEP-ALCAMET presentó ante el órgano electoral escrito de informes sobre la impugnación planteada.

Sostienen los recurrentes que, en fecha 18 de julio de 2005, la Consultoría Jurídica del C.N.E. ordenó a la Comisión Electoral del Sindicato SUMEP-ALCAMET incluir en los cuadernos de votación a todos aquellos ex funcionarios que no habían sido inscritos en el Registro Preliminar de Electores y que, a tal efecto, se elaborasen cuadernos complementarios, publicados en todos los centros de votación. Dicen los recurrentes que, en fecha 20 de julio de 2005, la Comisión Electoral del Sindicato SUMEP-ALCAMET notificó al C.N.E. el cumplimiento de lo ordenado.

Manifiestan los recurrentes que, en fecha 20 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de votación, siendo elaborada en fecha 21 de julio de 2005 el Acta de Totalización por la Comisión Electoral del Sindicato SUMEP-ALCAMET, produciéndose posteriormente, en fecha 27 de julio de 2005, el Acta de Adjudicación y Proclamación y notificándose en esa misma fecha al C.N.E..

Indican los recurrentes que, en fecha 25 de julio de 2005, los ciudadanos R.M., A.Á. y H.M. impugnaron ante la Comisión Electoral el proceso electoral por la supuesta inexistencia del listado anexo de los ex funcionarios incluidos en el Registro de Electores, recurso que fue decidido en forma improcedente por la Comisión Electoral en fecha 26 de julio de 2005.

Dicen los recurrentes que, en fecha 16 de agosto de 2005, los ciudadanos R.M., A.M., Y.A. y otros, impugnaron ante el C.N.E. el proceso electoral celebrado en el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), alegando la inelegibilidad de varias de las personas que resultaron electas, ya que las mismas no habían dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Exponen los recurrentes que, en fecha 19 de agosto de 2005, la Comisión Electoral fue notificada por el C.N.E. sobre la impugnación anterior y que, en fecha 24 de agosto de 2005, dicha Comisión Electoral presentó ante el órgano electoral, escrito contentivo de los argumentos y defensas en contra de la impugnación propuesta.

Señalan los recurrentes que, mediante Resolución N° 060314-0108 de fecha 14 de marzo de 2006, el C.N.E. resolvió la impugnación presentada contra el proceso electoral celebrado en el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), declarando Con Lugar tanto la impugnación presentada por los ciudadanos R.M., V.P., E.M., H.M. y F.B., como la presentada por los ciudadanos R.M., A.M., Y.A., LOLIMAR BORGES, A.P. y W.R., determinó que el Registro Electoral Preliminar estuvo mal conformado y, en consecuencia, instó a la Junta Directiva del Sindicato a depurar el Registro Electoral con relación al listado de los ex funcionarios que se encuentren esperando sentencia judicial sobre los recursos de nulidad interpuestos contra sus destituciones, e igualmente determinó el C.N.E. que los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G., Y.A.F. y A.F., no habían dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, se encontraban afectados de una causal de inelegibilidad y, en consecuencia, declaró vacantes los cargos en los que fueron electos dichos ciudadanos, esto es, Secretaria General, Secretaria de Organización, Secretaria de Finanzas, Secretaria de Actas, Correspondencia y Relaciones Institucionales, Primer Secretario Ejecutivo, Segundo Secretario Ejecutivo, Tercer Secretario Ejecutivo, Sexto Secretario Ejecutivo, Secretaria Coordinadora del Departamento de Contratación y Reclamo y Tercer Suplente al Comité Ejecutivo, respectivamente; e instó a la Comisión Electoral a elaborar a la mayor brevedad un cronograma electoral para la elección de los titulares de dichos cargos.

Sostienen los recurrentes que el C.N.E., mediante la resolución impugnada, violó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de igualdad ya que, en su decir, el órgano electoral falseó los hechos y tomó una decisión basada en ilegítimas razones. Igualmente, alegan que en la resolución impugnada se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, debido a que “se aprecia la ausencia o la no asistencia jurídica para el recurrente o recurrentes, asimismo la ausencia de la notificación de los hechos a los cuales se le infieren y lo más grave la sanción elegida por el Ente recurrido en la resolución tantas veces aquí citada, en ‘Anular en forma absoluta las elecciones realizadas en fecha 20 de julio de 2005”.

Denuncian que la resolución impugnada está viciada de inmotivación, ya que en su opinión la misma “NO ENCUADRA DENTRO DE LA APRECIACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS, existiendo ausencia total y absoluta de causa, los hechos probados no se subsumen en el supuesto de la norma atribuida, de donde el Organismo Electoral (CNE) yerre en la operación de calificación de los hechos, por otro lado, no hay constancia formal de los hechos que legitimen la expedición de la Resolución N° 060314-0108 de fecha 14 de marzo de 2005, por lo más adelante explanaremos”.

Manifiestan que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, pues no es cierto lo sostenido por el C.N.E. en relación a que los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G., Y.A.F. y A.F. no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la debida presentación de los Informes Financieros correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Expresan los recurrentes que en el texto de la resolución impugnada el C.N.E. reconoció que los propios impugnantes habían consignado los Estados Financieros correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y que, igualmente, fueron consignados en el expediente administrativo por la Comisión Electoral y reposan desde el folio 2048 al 2097 de la quinta pieza. Con base en estos señalamientos, denuncian los recurrentes que el C.N.E. incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por no apreciar y valorar los Estados Financieros consignados en el expediente administrativo.

Denuncian que existe violación al debido proceso, ya que la impugnación presentada por los ciudadanos R.M., A.M., Y.A., LOLIMAR BORGES, A.P. y W.R. ante el C.N.E., alegando la inelegibilidad de varias de las personas que resultaron electas no fue presentada en primera instancia ante la Comisión Electoral, lo cual, según expresan, era obligatorio de conformidad con las Normas para la Elección de Autoridades en las Organizaciones Sindicales. Afirman los recurrentes que se incurrió en falso supuesto de derecho por parte del C.N.E. al sostener que esta impugnación era admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que, en su criterio, lo cierto era que debía agotarse en primera instancia la vía ante la Comisión Electoral para poder recurrir posteriormente ante el C.N.E., y al no apreciarlo así el órgano electoral incurrió en violación al debido proceso y en falso supuesto de derecho.

Manifiestan, que el C.N.E. determinó la inelegibilidad de los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G., Y.A.F. y A.F., porque supuestamente no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber presentado los Informes Financieros correspondientes al año 2001, y lo cierto es que dichos ciudadano estaban eximidos de presentar Informes Financieros del primer semestre del año 2001, ya que cuando ello fueron electos para integrar la Junta Directiva del Sindicato tomaron posesión de sus cargos el 02 de octubre de 2001, esto es, no estuvieron al frente del Sindicato durante el primer semestre del año 2001. Agregan ,que los Informes Financieros del primer semestre del año 2001 fueron debidamente presentados por la Junta Directiva que estuvo durante dicho período y los mismo fueron consignados en el expediente administrativo.

Indican que el Ministerio del Trabajo en fecha 16 de marzo de 2005 dictó la Resolución N° 3597, en la cual estableció (artículo 2) la obligación de los Sindicatos de presentar, durante el primer semestre de cada año, informe detallado de su administración y nómina completa de sus afiliados. Precisan, que esta Resolución fue plenamente acatada por el Sindicato y en fecha 29 de abril de 2005 se presentó ante el Ministerio del Trabajo el informe detallado sobre la administración del Sindicato y la nómina completa de sus afiliados, por lo que al haber cumplido con esta exigencia del Ministerio del Trabajo no existía ningún incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncian que el C.N.E. no admitió por auto expreso, la impugnación que presentaron ante dicho organismo en fecha 02 de agosto de 2005, los ciudadanos R.M., A.Á. y H.M., y que fue lo que llevó al órgano electoral a declarar que el Registro Electoral Preliminar estuvo mal conformado. Expresan que esta situación constituye una violación al debido proceso.

Alegan que el C.N.E. determinó que el Registro Electoral Preliminar estuvo mal conformado, bajo el argumento de que la Comisión Electoral no se acogió a lo recomendado por la Consultoría Jurídica de dicho órgano en fecha 18 de julio de 2005 y que, en tal sentido, no elaboró los cuadernos complementarios que permitieran votar a los cuatrocientos veintinueve (429) ex funcionarios que tenían querellas judiciales pendientes contra la Alcaldía Metropolitana, en razón de su destitución. Arguyen que existe un falso supuesto en esta afirmación del órgano electoral, ya que la Comisión Electoral sí dio cumplimiento a lo recomendado por la Consultoría Jurídica de dicho ente en fecha 18 de julio de 2005 y sí elaboró el cuaderno complementario que incluía a los cuatrocientos veintinueve (429) ex funcionarios, adjudicándose dicho cuaderno a la mesa de votación número veinte (20).

Finalmente, denuncian los accionantes que el C.N.E. incurrió en extralimitación de funciones en la resolución recurrida, ya que en la misma estableció lapsos y fechas para que la Comisión Electoral desarrollase el nuevo proceso electoral, y que tal competencia corresponde exclusivamente a la Comisión Electoral.

Sobre la base de la denuncias anteriores, solicitan los recurrentes la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 060314-0108 de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304, de fecha 04 de mayo de 2006.

II

INFORME DEL C.N.E.

Señaló el representante del C.N.E. que, en fecha 19 de enero de 2005, la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), solicitó ante el C.N.E. autorización para la convocatoria a elecciones en dicho Sindicato, siendo éstas autorizadas para el día 20 de julio de 2005.

Indicó el representante del C.N.E. que, en fecha 07 de junio de 2005, los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato SUMEP-ALCAMET elevaron consulta al C.N.E., con relación a si los funcionarios que habían sido despedidos en el año 2000 y que habían intentado los recursos respectivos en la materia, tenían o no el derecho a participar en el proceso comicial previsto para el 20 de julio de 2005.

Manifestó el representante del C.N.E. que, en fecha 23 de junio de 2005, los ciudadanos R.M., V.P., E.M., H.M. y F.B. impugnaron el Registro Preliminar de Electores ante el C.N.E.

Precisó el representante del C.N.E. que, en fecha 01 de julio de 2005, se dictó el auto de admisión del recurso interpuesto, el cual fue notificado a los recurrentes, quienes en fecha 12 de julio de 2005 presentaron escrito de alegatos y pruebas y, al día siguiente, hicieron lo mismo los representantes de la Comisión Electoral.

Adujo el representante del C.N.E. que en fecha 18 de julio de 2005, la Consultoría Jurídica del C.N.E. emitió un auto mediante el cual, además de pronunciarse respecto de las pruebas promovidas y en vista de la inminencia del proceso electoral, así como de la consulta elevada por la Comisión Electoral y la impugnación planteada contra el Registro Preliminar de Afiliados, dejó establecido que, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 8 de los Estatutos Internos, la condición de afiliados del mencionado sindicato se perdía cuando se dejaba de ser funcionario del organismo luego de haber agotado todos los recursos legales, por lo que el máximo órgano electoral instó a la Comisión Electoral a que corroborase quienes eran los afiliados que tenían recursos pendientes de decisión, a fin de que fuesen incluidos en Cuadernos de Votación Complementarios en caso de no aparecer en el Registro Preliminar.

Sostuvo el representante del C.N.E. que en fecha 20 de julio de 2005 tuvo lugar el acto de votación y, al día siguiente, se produjo la proclamación de las autoridades electas del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET).

Señaló el representante del C.N.E. que en fecha 02 de agosto de 2005, los ciudadanos R.M., A.Á. y H.M. impugnaron ante el C.N.E. el acto de votación, totalización y proclamación de la mencionada elección, con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso presentado el 23 de junio de 2005 sobre irregularidades en el Registro Preliminar de Afiliados.

Indicó el representante del C.N.E. que, en fecha 16 de agosto de 2005, los ciudadanos R.M., A.M., I.A., S.B., A.P. y W.R., presentaron recurso de impugnación ante el C.N.E. contra el proceso electoral celebrado en el Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), alegando la inelegibilidad de varias de las personas que resultaron electas, ya que las mismas no habían dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisó el representante del C.N.E. que el 17 de agosto de 2005 se dictó el auto de admisión del recurso interpuesto y que, en fecha 24 de agosto de 2005 los impugnantes, así como los representantes de la Comisión Electoral, presentaron ante el órgano electoral los respectivos escritos de alegatos y pruebas.

Afirmó el representante del C.N.E., que en fecha 14 de marzo de 2006 fue dictada por dicho órgano la resolución aquí impugnada, en la cual se declaró Con Lugar tanto la impugnación interpuesta contra el Registro Preliminar como la ejercida por razones de inelegibilidad de los miembros de la junta Directiva del Sindicato.

Manifestó el representante del C.N.E., que el Registro Preliminar de Electores fue impugnado con fundamento en que se había excluido del mismo a funcionarios que habían sido despedidos pero que aún continuaban detentando su condición de afiliados, e igualmente se desprende del expediente administrativo, que la propia Comisión Electoral elevó ante el órgano electoral una consulta en tal sentido y, fue por esta razón que, mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, la Consultoría Jurídica instó a la Comisión Electoral a incluir en el Registro Preliminar a los ex funcionarios que aún detentaban la condición de afiliados del sindicato, siendo parcialmente cumplida esta orden por la Comisión Electoral, ya que de cuatrocientos veintinueve (429) ex funcionarios, incluyó tan sólo a ciento ochenta (180).

Igualmente señaló el representante del C.N.E. que se desprende del expediente administrativo que se presentó recurso de impugnación contra el proceso electoral celebrado, alegando la inelegibilidad de varias de las personas que resultaron electas, ya que las mismas no habían dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, del análisis de las pruebas presentadas por las partes se constató que la rendición de cuentas correspondiente al año 2001 se hizo en forma extemporánea, ya que se realizó el 14 de noviembre de 2003, esto es, con más de dos (2) años de retraso; y las cuentas correspondientes al año 2002 y 2003 se presentaron el 26 de mayo de 2005, esto es, con más de tres (3) años de retraso, por lo que, en consecuencia, el órgano electoral determinó que sí existía la causal de inelegibilidad alegada.

Con base en los señalamientos anteriores, rechaza el representante del C.N.E. el recurso contencioso electoral interpuesto y sostiene que no existen en la resolución impugnada ninguno de los vicios alegados por los recurrentes, como lo son inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

Indicó el representante del C.N.E., que la jurisprudencia pacífica de la Sala Electoral ha señalado que las impugnaciones basadas en causales de inelegibilidad pueden ser interpuestas en cualquier momento, por lo que es errada la denuncia presentada por los recurrentes sobre la extemporaneidad de la impugnación, interpuesta en sede administrativa por los ciudadanos R.M., A.M., I.A., S.B., A.P. y W.R., alegando la inelegibilidad de varias de las personas que resultaron electas, ya que las mismas no habían dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, precisó el representante del C.N.E. que con los elementos probatorios aportados al expediente administrativo por la Comisión Electoral, no se demostró haber cumplido con el auto de fecha 18 de julio de 2005 dictado por la Consultoría Jurídica, donde se le instó a incluir en el Registro Preliminar a los ex funcionarios que aún detentaban la condición de afiliados del sindicato, mediante la emisión de Cuadernos Complementarios, puesto que lo demostrado por la Comisión Electoral fue el cumplimiento parcial de dicha orden, porque no incluyó a la totalidad de ex funcionarios, que eran cuatrocientos veintinueve (429), sino tan sólo a ciento ochenta (180).

Con base en todo lo antes señalado solicitó el representante del C.N.E. que se declare Sin Lugar el recurso contencioso electoral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre el escrito presentado por los ciudadanos A.P., A.Á., H.M. y F.B., actuando en su carácter de miembros activos del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), donde manifiestan su voluntad de intervenir como terceros interesados en la presente causa y, a tal efecto, observa que la intervención de estos ciudadanos en el proceso, manifestando su voluntad de que se les reconozca como terceros interesados, se realizó una vez que la causa se encontraba en fase probatoria, esto es, después de vencidos los cinco (5) días establecidos en el Cartel de emplazamiento a todos los interesados, librado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, al constatar esta Sala Electoral que la intervención de los mencionados ciudadanos se realizó en forma extemporánea, rechaza su intervención como terceros interesados en el presente causa. Así se decide.

Debe señalar esta Sala Electoral, en primer lugar, al pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, que los recurrentes denunciaron la violación del derecho de igualdad, así como el vicio de inmotivación, sin precisar en que consistían estas denuncias, razón por la cual debe forzosamente esta Sala Electoral desestimar las mismas. Así se declara.

Se cuestiona en el recurso contencioso electoral interpuesto, que en el mismo se combate la Resolución dictada por el C.N.E. sobre la base de dos impugnaciones, como lo son: a) que no es cierto que varias de las personas que fueron electas para integrar la Junta Directiva estuvieran afectadas de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sí existen pruebas en el expediente administrativo que evidencian que la rendición de cuentas correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 fueron debidamente realizadas; y, b) el señalamiento de que no es cierto que el Registro Electoral Preliminar haya sido mal conformado ya que, según explican los recurrentes, sí se elaboraron los Cuadernos Complementarios que permitían la participación de la totalidad de ex funcionarios, esto es, de las cuatrocientas veintinueve (429) personas que había ordenado la Consultoría Jurídica del C.N.E. que se incluyeran en el Registro Electoral Preliminar.

En relación con la denuncia relativa a la causal de inelegibilidad en que estarían incursos los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G., Y.A.F. y A.F., porque los mismo habían integrado la Junta Directiva durante el período anterior, y en dicho ejercicio no habían dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, se encontraban incursos en una causal de inelegibilidad, denunciaron los recurrentes que, al haber decidido el C.N.E. la supuesta existencia de la causal de inelegibilidad en las personas antes señaladas, incurrió en violación al debido proceso, toda vez que la impugnación a través de la cual se planteó la existencia de esta causal de inelegibilidad fue presentada en forma extemporánea, además de interponerse sin haber agotado el recurso previo, como era su presentación ante la Comisión Electoral. Igualmente denunciaron los recurrentes la existencia del vicio de falso supuesto, ya que según ellos existían pruebas en el expediente administrativo que evidenciaban que las cuentas fueron debidamente presentadas.

Observa esta Sala Electoral que, efectivamente, en la resolución impugnada se señala que el recurso presentado ante el C.N.E. por los ciudadanos R.M., A.M., Y.A., LOLIMAR BORGES, A.P. y W.R. denunciando que varias de las personas que fueron electas para integrar la Junta Directiva estaban incursas en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue presentado en forma extemporánea pero que como el mismo se sustentaba en la existencia de una causal de inelegibilidad era plenamente admisible, ya que tanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Electoral, señalan que las impugnaciones relativas a la existencia de causales de inelegibilidad son materia de orden público y, por ende, las mismas puede ser interpuestas en cualquier momento.

Observa esta Sala Electoral que es acertado lo señalado por el C.N.E. en su resolución, en el sentido de que las impugnaciones sustentadas en una causal de inelegibilidad son materia de orden público y son causa de nulidad absoluta, por lo tanto, no están sujetas al lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, segundo aparte del artículo 128, para la interposición de los recursos electorales (Ver al respecto sentencia número 73 de fecha 30 de marzo de 2006, caso S.C. y otros contra Comisión Electoral de CASEP). Igualmente debe señalar esta Sala Electoral, que no es cierto el argumento sostenido por los recurrentes relativo a que las impugnaciones sustentadas en una causal de inelegibilidad deban ser interpuestas obligatoriamente, en primer lugar, ante la Comisión Electoral para poder ser presentadas luego ante el C.N.E.. Precisamente, al ser las causales de inelegibilidad materia de orden público, las impugnaciones sustentadas en ellas pueden ser interpuestas sin la necesidad del agotamiento de la vía previa. En base a lo antes señalado debe esta Sala Electoral, forzosamente, declarar improcedente estas denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.

Denunciaron los recurrentes el vicio de falso supuesto, porque estiman que los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G., Y.A.F. y A.F., quienes habían integrado la Junta Directiva durante el período anterior, sí cumplieron durante dicho ejercicio con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no se encontraban afectados de una causal de inelegibilidad.

Mediante sentencia N° 125, de fecha 11 de agosto de 2005, esta Sala Electoral precisó el alcance de la obligación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la rendición de cuentas, señalando a tal efecto lo siguiente:

Una vez determinado el núcleo del objeto del presente recurso de interpretación, conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el ya indicado 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar, en el mismo se prescribe una obligación a cargo de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuentas detalladas y completas de su administración, a la asamblea, lo cual debe hacer anualmente. Se observa igualmente que la junta directiva debe también colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los trabajadores miembros del sindicato, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea. Por último, la norma prevé como consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales que incurran en el referido incumplimiento.

Como se puede observar en la cita antes realizada, las Juntas Directivas de los Sindicatos están obligadas a rendir cuentas detalladas y completas de su administración a la Asamblea, debiendo presentarlas anualmente, y su incumplimiento origina una causal de inelegibilidad en el caso de que pretendan postularse nuevamente como candidatos a ser electos en cargos directivos.

En el presente caso se observa, del análisis de las pruebas presentadas por las partes, que la rendición de cuentas correspondiente al segundo semestre del año 2001 y primer semestre del año 2002 se realizó el 14 de noviembre de 2003, esto es, con más de un (1) año de retraso; y las cuentas correspondientes al segundo semestre de 2002 y primer semestre del año 2003 se presentaron el 26 de mayo de 2004, esto es, con más de un (1) año de retraso; e igualmente, las cuentas correspondientes al segundo semestre de 2003 se presentaron el 7 de diciembre de 2004, esto es, con un año de retraso, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la decisión del órgano electoral al señalar que los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G., Y.A.F. y A.F., en su condición de integrantes de la Junta Directiva durante el período anterior, durante el ejercicio de sus cargos no habían dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que rindieron cuenta de su gestión en forma extemporánea, y por tanto sí se encontraban afectados de la causal de inelegibilidad prevista en dicha norma. Así las cosas, debe forzosamente esta Sala electoral declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En relación con la impugnación referida a la existencia de supuestas irregularidades en la conformación del Registro Electoral Preliminar, los recurrentes plantean dos denuncias, la primera, la presunta violación al debido proceso por parte del C.N.E. porque consideran que no hubo auto expreso de admisión a la impugnación presentada en fecha 02 de agosto de 2005 por los ciudadanos R.M., A.Á. y H.M., donde sostenían esta presunta irregularidad; y la segunda, que el C.N.E. incurrió en falso supuesto, ya que la Comisión Electoral sí dio cumplimiento a lo ordenado por la Consultoría Jurídica en fecha 18 de julio de 2005 y, en tal sentido, sí elaboró los Cuadernos Complementarios que permitían la participación de la totalidad de ex funcionarios, esto es, de las cuatrocientas veintinueve (429) personas.

Con relación a la denuncia relativa a la supuesta inexistencia del auto de admisión, observa esta Sala Electoral que claramente se evidencia de la resolución impugnada así como en el escrito de informes presentado por el representante del C.N.E., que los ciudadanos R.M., A.Á. y H.M. habían presentado el 23 de junio de 2005 una impugnación ante el C.N.E., denunciando la existencia de irregularidades en el Registro Electoral Preliminar y, en dicha oportunidad, el C.N.E. dictó auto expreso de admisión y notificó a la Comisión Electoral sobre la existencia de tal impugnación, quien presentó su escrito de descargos y pruebas en relación con esta denuncia. Se observa que el C.N.E. alegó, y así se desprende de la resolución impugnada y del expediente administrativo, que esta denuncia presentada en fecha 23 de junio de 2005 no había sido resuelta para la fecha en que se realizó el acto de votación; que posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2005, los mismos ciudadanos volvieron a plantear la misma denuncia, por lo que el C.N.E. estimó que no era necesario volver a dictar un nuevo auto de admisión.

Observa esta Sala Electoral que en el presente caso no existió violación al debido proceso, toda vez que la Comisión Electoral fue notificada oportunamente por el C.N.E. de la impugnación presentada al Registro Electoral Preliminar, y una vez notificada de la admisión de la impugnación tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos y pruebas, esto es, de ejercer plenamente su derecho a la defensa, por lo que esta Sala desecha la presente denuncia.

En relación a la denuncia de falso supuesto, dado que la Comisión Electoral sí habría dado cumplimiento a lo ordenado por la Consultoría Jurídica del C.N.E. en fecha 18 de julio de 2005 y que, en tal sentido, sí elaboró los Cuadernos Complementarios que permitían la participación de la totalidad de ex funcionarios, esto es, de las cuatrocientas veintinueve (429) personas, esta Sala Electoral debe señalar lo siguiente: Manifestó el representante del C.N.E. y así se desprende del expediente administrativo, que la orden dada por la Consultoría Jurídica de dicho órgano en fecha 18 de julio de 2005, se debía a la cercanía de la fecha del acto de votación, así como también a la consulta que había sido elevada ante dicho órgano por la Comisión Electoral, y que la orden se dio tomando como fundamento lo señalado en los Estatutos del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET).

Ahora bien, advierte esta Sala Electoral que lo ordenado por la Consultoría Jurídica del C.N.E. a la Comisión Electoral en el sentido de incorporar en el Registro Electoral Preliminar a cuatrocientas veintinueve (429) personas que eran ex funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, configuró una orden errada que llevó a que efectivamente existiera un Registro Electoral viciado. Fundamentó esa orden en el artículo 8 literal c) de los Estatutos del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), conforme al cual la condición de miembro del Sindicato se pierde cuando se deja de ser funcionario de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, luego de haber agotado los recursos legales pertinentes. Estimó la Consultoría Jurídica del C.N.E. que aquellas personas que habían sido destituidas de sus cargos y las cuales interpusieron acciones judiciales contra su destitución, conservaban la condición de afiliados al Sindicato y tenían derecho al voto y, por tal razón, ordenó incluirlos en el Registro Electoral Preliminar.

Observa esta Sala Electoral que erró la Consultoría Jurídica del C.N.E. al realizar la interpretación de la norma en referencia, ya que no tomó en consideración a los efectos de la interpretación realizada, lo establecido en el artículo 3 literal c) de los Estatutos del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), que determina que el Sindicato tiene por objeto ejercer la representación sindical de sus afiliados y no afiliados ante los órganos administrativos competentes, así como ante la Junta de Avenimiento, e igualmente lo dispuesto en el artículo 5 de los mismos Estatutos, que establece que para poder ser afiliado al Sindicato se debe tener la condición de empleado o funcionario público de la Alcaldía Metropolitana de Caracas

El C.N.E., al interpretar la norma, determinó que la condición de afiliados al Sindicato se extinguía por la pérdida de la condición de funcionario del organismo, una vez agotados los recursos legales pertinentes y, en tal sentido, consideró que los mismos incluían las acciones judiciales y del contencioso administrativo. Ahora bien, no observó el órgano electoral que el artículo 3 literal c) del Estatuto del Sindicato, hace referencia a que el objeto de esa organización está referido a ejercer la representación de sus afiliados exclusivamente ante los órganos administrativos competentes y ante la junta de Avenimiento. Esto significa, que si la protección que brinda el Sindicato a sus afiliados lo es exclusivamente en el ámbito administrativo, los recursos legales pertinentes a que hace referencia el artículo 8 literal c) de sus Estatutos y que permiten mantener la condición de afiliados al Sindicato a aquellas personas que han perdido la condición de funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, son los recursos administrativos, mas no las acciones judiciales.

Al exigir el artículo 5 de los Estatutos del Sindicato como requisito para ser parte del mismo, que la persona sea empleado o funcionario público en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin duda alguna establece una prelación de dicha situación a la condición de afiliados, de allí que al perderse el carácter de empleado o funcionario público en el organismo, subsidiariamente se pierde la condición de afiliado al Sindicato del organismo una vez agotados los recursos administrativos, ya que son dichos recursos el límite de la protección del Sindicato con sus afiliados, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos del propio organismo sindical.

A lo anterior hay que añadir que, la destitución de los funcionarios públicos en la Alcaldía Metropolitana de Caracas se realiza a través de actos administrativos, y como es sabido, éstos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, pues la notificación verifica la eficacia del acto, dado que aquellos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución; de allí que una vez notificado a los interesados es eficaz y goza de la cualidad de ser ejecutivo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados, siendo fundamento de lo expuesto la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña, y la necesidad de que se cumplan sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración.

De tal manera, el acto administrativo de destitución de un funcionario público una vez que es notificado cobra eficacia y, en consecuencia, pesa sobre el mismo el principio de la ejecutividad, que conduce a que la persona pierda la condición de funcionario del organismo, produciéndose su afiliación extratemporal al Sindicato únicamente si ejerce recursos administrativos, mientras los mismos estén pendientes de decisión porque, precisamente la protección que ofrece el Sindicato a sus afiliados es exclusivamente ante los órganos administrativos. Una vez que son decididos los recursos administrativos y se notifica la decisión, y la misma ratifica la destitución del funcionario, queda de pleno derecho desafiliado al Sindicato.

Demás está decir, que el empleado que ha sido despedido de su trabajo o el funcionario público que ha sido destituido del mismo, una vez que son notificados de la decisión del organismo, son separados de sus puestos de trabajo y cualquier recurso o acción judicial o contencioso administrativo que los mismos interpongan contra sus despidos o destituciones, no crean más que situaciones de incertidumbre en relación a las resultas de los recursos o acciones interpuestos y no puede sostenerse la condición de afiliado a un Sindicato para aquella persona que no es empleado o funcionario del organismo, basándose en una eventual expectativa que, por lo demás, es indeterminada en el tiempo.

Así las cosas, no ha debido la Consultoría Jurídica del C.N.E. realizar una interpretación del artículo 8 literal c) de los Estatutos del Sindicato, sin concatenar dicha interpretación con lo establecido en el artículo 3 literal d) y el artículo 5 también de los Estatutos y, por ende, no ha debido ordenar a la Comisión Electoral que le permitiera ejercer el derecho al voto a la totalidad de ex funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sin verificar que sólo tenían la condición de afiliados, exclusivamente, quienes estaban a la espera de decisión de recursos administrativos, ya de reconsideración o jerárquicos, ante el órgano administrativo superior.

Al haber ordenado la Consultoría Jurídica del C.N.E. que el Registro Preliminar estuviera integrado por personas que no eran afiliadas al Sindicato, nos deja en presencia de un Registro Electoral irregular, así como de unas elecciones viciadas, ya que ejercieron el derecho al voto y decidieron sobre la conformación de la Junta Directiva de un Sindicato personas ajenas al mismo, lo que evidentemente genera que la elección celebrada no manifiesta la verdadera intención del voto de sus afiliados. Es de observar, en este sentido, que es irrelevante si la Comisión Electoral permitió el voto a las cuatrocientas veintinueve (429) personas que ordenó la Consultoría Jurídica del órgano electoral, o si tan sólo lo permitió a ciento ochenta (180) como se señala en la Resolución impugnada, ya que en ninguno de los dos supuestos se determinó quienes de esos ex funcionarios eran los que verdaderamente tenían o no la condición de afiliados al Sindicato. Lo trascendente del error fue que se permitió que votaran personas ajenas al Sindicato.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Electoral, que la existencia de vicios en el Registro de Electoral impide que operen en el proceso electoral los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad que son obligatorios por mandato constitucional, generándose así una violación al derecho al sufragio, lo que acarrea a su vez la nulidad del proceso electoral, y es por tal razón que debe forzosamente esta Sala Electoral, en uso de sus amplios poderes como máxima autoridad de control sobre los procesos electorales, declarar en el presente caso la nulidad del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), cuyo acto de votación tuvo lugar el 20 de julio de 2005, y ordenar a la Comisión Electoral del referido Sindicato la celebración de un nuevo proceso electoral, en el cual se elabore un Registro Electoral depurado, que incluya únicamente a quienes efectivamente son los afiliados del Sindicato, y en el caso de las empleados o funcionarios públicos que han sido despedidos o destituidos de sus cargos, incluir únicamente a aquellos que han interpuesto recursos administrativos que no se encuentren decididos para el momento de la elaboración del Registro Electoral. Así se decide.

Por último, observa esta Sala Electoral que los recurrentes denuncian que el C.N.E. incurrió en extralimitación de funciones en la resolución recurrida, ya que en la misma estableció lapsos y fechas para que la Comisión Electoral desarrolle el nuevo proceso electoral, y tal competencia corresponde exclusivamente a la Comisión Electoral, y no puede el C.N.E. hacer tales señalamientos. Debe esta Sala Electoral establecer la improcedencia de esta denuncia, y declarar que sí tiene competencia el C.N.E. para fijar lapsos y fechas, así como para impartir instrucciones a las Comisiones Electorales en el marco de los procesos electorales en Sindicatos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la normativa dictada por el mismo C.N.E..

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., S.A. ACUÑA, J.G. y Y.A.F., representados por los abogados A.V.U. y A.R., contra la Resolución N° 060314-0108, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 304, de fecha 04 de mayo de 2006.

SEGUNDO

La nulidad del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), cuyo acto de votación tuvo lugar el 20 de julio de 2005, y ordena a la Comisión Electoral del referido Sindicato la celebración de un nuevo proceso electoral, y que en el marco de este nuevo proceso electoral se elabore un Registro Electoral depurado, que incluya en el mismo únicamente a quienes efectivamente son los afiliados del Sindicato, y en el caso de las empleados o funcionarios públicos que han sido despedidos o destituidos de sus cargos, incluya únicamente a aquellos que han interpuesto recursos administrativos que no se encuentren decididos para el momento de la elaboración del Registro Electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de noviembre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se firmó la anterior sentencia, pero se difirió su publicación por cuanto el Magistrado Luis Martínez anunció voto salvado.

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-electoral interpuesto por los ciudadanos L.F., NAURA SÁNCHEZ, OLGA CÁCERES, Z.P., J.P., C.R.R., RIMÓN ALFREDO ACUÑA, J.G. y Y.A.F., representados por los abogados A.V.U. y A.R., todos identificados en el texto de la decisión, contra la Resolución emanada del C.N.E. Nº 060314-0108 del 14 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Electoral Nº 304 del 4 de mayo de 2006. La razón que sustenta ya ha sido expuesta en oportunidades anteriores con ocasión de la resolución de causas en las cuales este órgano judicial ha emitido criterio interpretativo sobre el sentido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a continuación transcribo parcialmente el razonamiento que fundamenta mi disidencia contenido en el voto salvado de la sentencia N° 128 del 7 de agosto de 2006:

“En la decisión de la mayoría sentenciadora, se parte de las premisa de sostener que, ante el incumplimiento por parte de varios de los Directivos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), de la obligación contenida en el artículo 34 ordinal 7º de los Estatutos Internos del referido ente, referida a la rendición de cuentas de su gestión ante el C.D.N., se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente se señala en el texto del fallo (páginas 21 y 22), que consta en autos que los informes de gestión correspondientes al segundo semestre del año 2001 y todo el año 2002 no fueron presentados ni semestral ni anualmente, sino que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, al haber sido rendidos ante la Asamblea celebrada el 2 de junio de 2004, que debía estar destinada a la discusión del informe del año 2003. De allí se concluye entonces, que ante la extemporaneidad evidenciada, para el momento del proceso electoral que fue anulado por el C.N.E., los aludidos directivos resultaban inelegibles.

La conclusión a la que arriba la mayoría sentenciadora parte de una interpretación que toma en cuenta únicamente elemento literal del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la razón que sustenta mi objeción a tal criterio es el hecho de que el mismo contradice la posición más amplia sobre el sentido y alcance de la norma electoral sindical en cuestión, establecida por esta misma Sala Electoral en la sentencia Nº 125 del 11 de agosto de 2005 (caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo). En esa oportunidad, con ponencia de quien suscribe, este órgano judicial, de manera unánime, armonizó la necesaria exigencia de la rendición de cuentas de los directivos sindicales (como garantía de transparencia en su gestión), con el derecho fundamental al sufragio en su modalidad pasiva (derecho a postularse y ser elegido) que ostentan los mismos, a la luz de la sanción de inelegibilidad que consagra el referido dispositivo para aquellos directivos que falten a la obligación de rendir cuentas. Cabe agregar que, tratándose de un fallo dictado con ocasión de un recurso de interpretación, las conclusiones expuestas en esa decisión debían resultar orientadoras a futuro para todos los operadores jurídicos.

En efecto, en la sentencia referida, este órgano judicial fijó los lineamientos interpretativos en relación con el contenido y alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

  1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

  2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

  3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

  4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada.

Por su parte, en la ponencia de la mayoría sentenciadora de la cual discrepo, este órgano judicial cita de forma parcial estos lineamientos, y omite referirse al contenido en el número 3 (resaltado en este voto salvado), en el cual claramente estableció esta Sala, que el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de forma anual (o en la oportunidad que se fije en los correspondientes Estatutos Sindicales), puede ser subsanado por los Directivos de forma cabal y acumulativa en la oportunidad de presentación del informe final de gestión.

De allí que, de haberse seguido el criterio sostenido en esa oportunidad, probablemente otra hubiera sido la conclusión a la cual se hubiera llegado en la presente causa, con relación a la determinación de la existencia o no de la prohibición de ser elegidos por parte de los directivos del la Federación Sindical ya referida.

Pero, más allá de las implicaciones del cambio de criterio para el caso concreto (modificación jurisprudencial que, en abstracto en modo alguno resulta censurable, toda vez que los cambios resultan consustanciales con la propia dinámica de la interpretación jurídica, la cual debe adaptarse a las nuevas realidades), el suscrito deplora que la mayoría sentenciadora no haya realizado, como debió hacerlo, un detenido análisis del contenido y alcance del ya referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas que allí se establece, a la luz de de la consecuencial sanción de inelegibilidad, análisis que le permitiera llegar a una tesis interpretativa distinta -y que se considerara más adecuada- a la que hasta ahora había venido siendo sostenida, y que por tanto, exigiera su replanteamiento.

En ese sentido sí es cuestionable, y eventualmente hasta violatorio del principio constitucional de igualdad, el cambio de criterio, dado que el mismo se produce de forma implícita y sin un adecuado razonamiento que lo sustente, en desmedro de la seguridad jurídica de los justiciables, máxime si se toma en cuenta que se ha modificado un criterio en un caso concreto (recurso de nulidad) que se estableció de forma general (recurso de interpretación).

Pero es que además, este análisis de la norma ya referida resultaba especialmente necesario, más aún, indispensable, si se toma en consideración que el nuevo criterio hermenéutico que adopta la mayoría sentenciadora, al interpretar de forma mucho más rigurosa las exigencias referidas a la presentación de las cuentas por parte de los Directivos Sindicales, por vía de consecuencia implica que la sanción de inelegibilidad prevista ante el incumplimiento de tales exigencias, resulte a partir del presente fallo aplicable, no sólo a los Directivos Sindicales que no rindan en absoluto cuentas de su gestión durante el período de su ejercicio, sino también a aquellos que no lo hayan hecho en todas y cada una de las oportunidades establecidas en los estatutos, aún habiendo rendido cuentas de forma satisfactoria a criterio de las correspondientes asambleas al final de su gestión. Cabe preguntarse si una solución tan rigurosa resulta razonable, igualitaria en todos los casos, y sobre todo, ajustada al principio de proporcionalidad, si se toman en consideración sus implicaciones en cuanto a la imposibilidad automática de reelección para cualquier Directivo Sindical que deje de presentar una sola rendición de cuentas durante su período de ejercicio, rendición que podrá ser anual, semestral, o aún de forma más frecuente, de acuerdo con las disposiciones estatutarias”.

Tales razonamientos son perfectamente aplicables al caso de autos, en el cual la mayoría sentenciadora consideró extemporáneas las rendiciones de cuentas realizadas por varios de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas correspondientes a los años 2001 al 2003, por el hecho de haber sido presentadas durante el año 2004, de lo cual concluyó que tales ciudadanos no habían dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en dicha norma con relación al proceso electoral del referido ente sindical cuyo acto de votación tuvo lugar el 20 de julio de 2005 (página 17 de la decisión de la cual disiento).

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente,

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presi-…/…

…/…dente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R.V.T.

Magistrado-Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2006-000057

En veinte (20) de noviembre de 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 183 con el voto salvado del Magistrado L.M.H..

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR