Sentencia nº 287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1148

El 9 de octubre de 2009, los abogados G.R.R., A.R.R. y Marialejandra R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.548, 64.407 y 97.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1990, bajo el N° 10, Tomo 102-A-Sgdo, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 1.524 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 14 de octubre de 2008, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil solicitante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 16 de julio de 2004 que, a su vez, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela, C.A., y con lugar la demanda ejercida por el ciudadano J.S.S.N. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; (ii) anuló el fallo recurrido, y (iii) declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil antes mencionada.

El 16 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitante centraron sus denuncias en los siguientes argumentos:

Como antecedentes procesales del caso, refirieron que “El juicio cuya sentencia definitiva es motivo de la presente solicitud de revisión (…) se contrae a la demanda de prestaciones sociales que hace el ciudadano de nacionalidad norteamericana J.S.S.N. contra National Oilwell de Venezuela, C.A. (…)”.

Respecto de los hechos que motivaron la demanda, relataron que “(…) J.S.S.N. (…) comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil National Supplay Company-Houston, en la ciudad de Houston, Estados Unidos de Norteamérica en enero de 1.981 (sic) como Gerente General, siendo posteriormente trasladado a esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de octubre de 1.982 (sic), ocupando el mismo cargo y en una filial de la misma compañía denominada en esta República: ‘National Supplay Company of Venezuela’, siendo su última razón social la de ‘National Oilwell de Venezuela, C.A.’ (…) con fecha 31 de diciembre de 1.997 (sic) [su] mandante fue nuevamente trasladado a la ciudad de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de prestar sus servicios en dicho Estado, laborando hasta el mes de octubre del año en curso …(1.998 -sic-)”.

Que “De lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, se evidencian los siguientes hechos: a) que la relación de trabajo habida entre J.S.S.N. y National Oilwell de Venezuela, C.A., se INICIÓ y FINALIZÓ en Estados Unidos de América, habiendo suscrito un contrato a tal fin en fecha 19 de diciembre de 1981, en la ciudad de Houston, Estado de Texas de ese país; b) que J.S.S.N., en la oportunidad de prestar sus servicios en Venezuela, desempeñando las funciones de Gerente General de la subsidiaria: National Oilwell de Venezuela, C.A., estaba plenamente consciente de que su relación de trabajo se gobernaba por el referido contrato, es decir, que se regía por las leyes vigentes sobre la materia en Estados Unidos de América, pues ocupando la alta posición antes citada, nunca formalizó su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni otras instituciones tales como el Ince, etc., y por supuesto jamás cumplió con las contribuciones fiscales y parafiscales respectivas; y c) que resalta algo mucho más relevante, y es que el señor J.S.S.N. NUNCA DECLARÓ NI PAGÓ, EN VENEZUELA, LOS IMPUESTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LOS INCREMENTOS NETOS DE SU PATRIMONIO PERCIBIDOS EN RAZÓN DE SU RELACIÓN DE TRABAJO. En cambio, si declaró y pagó los impuestos respectivos en (sic) Estados Unidos de América”.

Luego de transcribir lo decidido por la Sala de Casación Social en la sentencia impugnada, señalaron que la misma Sala habría emitido un pronunciamiento contrario en su sentencia del 20 de septiembre de 2005, caso “Eduardo Trajkovic contra Fine Air Services, Inc., y otros”, por cobro de prestaciones sociales.

Así, sostuvieron que “(…) la situación de hecho del juicio cuya sentencia definitiva es objeto de la solicitud de revisión, es exactamente la misma a la de la cita anterior, sólo que con resultado o decisión diferente, pues la Sala de Casación Social, en el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, no hizo mención (sic) alguna sobre la realidad de que la relación de trabajo entre el señor J.S.S.N. y National Oilwell, igualmente ‘comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América’, y se pactó una remuneración en dólares americanos pagados en ese país, aplicando, sin embargo, la ley venezolana en lugar de la norteamericana (…)”.

Denunciaron que “(…) la Sala de Casación Social de este honorable Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado decisiones contradictorias en relación al asunto de la jurisdicción y el derecho aplicable en los casos sometidos a su consideración respecto del así llamado trabajador internacional o expatriado. Esto es, la propia Sala de Casación Social, abandonando el desiderátum constitucional de uniformidad en la legislación (y evidentemente, en la interpretación de ésta) establecido en el artículo 257 constitucional y concretado legislativamente en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha propiciado una suerte de anarquía interpretativa en el ámbito de la capacidad jurisdiccional de los Tribunales locales en el conocimiento de casos como el reseñado, que sin duda alguna, ameritan la intervención de esa Sala Constitucional en conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 335 y 336 en su numeral 10 constitucionales. En efecto, la Sala de Casación Social, Ad Libitum, ha decidido en algún caso, declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Nacionales para conocer de reclamaciones de ex trabajadores extranjeros, apoyando su decisión en la escogencia como factor de conexión, el del lugar de la terminación de la relación de trabajo, (…); en otras situaciones como la que nos ocupa, la Sala de Casación Social, se ha declarado al menos implícitamente, capaz de juzgamiento en idénticos casos, adentrándose en la situación planteadale (sic). Por lo demás, el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de adentrarse en el conocimiento de los casos como el señalado, apareja la tácita decisión de aplicar el derecho nacional al caso de trabajadores expatriados, no obstante la preexistencia de acuerdos que superan las reglamentaciones nacionales, y en otros casos, ha negado la aplicación de ese derecho local al caso de trabajadores de tal nivel, puesto que han considerado que el Derecho del Trabajo nacional está concebido para el amparo de débiles jurídicos y no para quienes toman las decisiones con el carácter de patronos, como es el caso de un Gerente General”.

Sobre la base de lo expuesto, solicitaron a esta Sala el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión “(…) en relación al fallo emitido en fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales fue incoado por el Sr. J.S.S.N. en contra de [su] representada National Oilwell de Venezuela, C.A., todo ello, con relación a la violación de la garantía al debido proceso establecido en el artículo 257 en concordancia con las normas contenidas en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 26, todos constitucionales. En concreto, [solicitan] que en razón de dicha potestad revisora esa Sala Constitucional se pronuncie respecto de la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales para conocer de asuntos en los cuales, respecto de trabajadores internacionales o expatriados, su relación ha concluido fuera del país”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional cuya revisión se peticiona a esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 1.524 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 14 de octubre de 2008 que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil solicitante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 16 de julio de 2004 que, a su vez, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela, C.A., y con lugar la demanda ejercida por el ciudadano J.S.S.N. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; (ii) anuló el fallo recurrido, y (iii) declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil antes mencionada. Para arribar a sus conclusiones, la preindicada Sala motivó como sigue:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demanda afirma lo siguiente:

Mi representado, J.S.S.N. antes identificado, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil NATIONAL SUPPLY COMPANY-HOUSTON, en la ciudad de Houston de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha Enero de 1.981, como Gerente General, siendo posteriormente trasladado a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 1° de octubre de 1.982, ocupando el mismo cargo y en una Filial de la misma Compañía denominada esta República (sic): NATIONAL SUPPLY COMPANY OF VENEZUELA, siendo su última razón social la de NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., según inscripción que así se efectuara por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la República de Venezuela, según asiento bajo el Nro. 102 segundo, Nro. 10.

Con fecha 31 de Diciembre de 1.997, mi mandante fue nuevamente traslado a la Ciudad de Texas en los Estados Unidos de América, a fin de prestar sus servicios en dicho Estado, laborando hasta el mes de Octubre del año en curso (1998, agregado nuestro), donde se le despide sin justificación alguna. Al regresar a nuestro país, mi mandante se dirigió a las oficinas de su patrono, NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., a fin de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales (sic) causados durante el tiempo de prestación de sus servicios en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el período comprendido entre el 1 de Octubre de 1.982 al 31 de diciembre de 1.997.

De la anterior reclamación que hace la parte actora en el libelo de la demanda, se hace evidente que ella pretende el pago de los conceptos que a su decir nacen a su favor mientras estuvo prestando servicios en Venezuela, es decir, desde la fecha de su traslado a este país, 1° de octubre de 1982, hasta la fecha de su traslado a los Estados Unidos de Norteamérica, 31 de diciembre de 1997, siendo por lo tanto evidente que la terminación de la relación de trabajo no ocurrió en Venezuela, y por lo tanto, a dicha terminación no le debe ser aplicados los artículos sobre la terminación establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del principio de aplicación territorial de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en su artículo 10.

De cualquier manera, el actor reclama el pago de 90 días de salario por concepto del preaviso previsto en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que dicha indemnización de acuerdo a lo que establece tal artículo se hace exigible cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, es decir, es una indemnización que cuyo pago se causa a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.

Sin embargo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que sus disposiciones son de orden público y de aplicación territorial, por lo que pensamos que es improcedente condenar a mi representada al pago de una prestación que surge como consecuencia de la terminación injustificada de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, cuando lo cierto es que la relación de trabajo terminó fuera de Venezuela y bajo el ámbito de aplicación de una Ley distinta a la Ley Orgánica del Trabajo venezolana.

Al contestar la demanda, mi representada alegó la improcedencia del pago del preaviso reclamado por el actor.

Sin embargo, con relación a dicha negativa, la recurrida considera lo siguiente:

Sin embargo, sí fueron objeto de pruebas por la parte actora, quien demostró en forma incontrovertida su condición de trabajador, los ingresos anuales devengados, el pago en moneda extranjera como es el Dólar Americano, la condición de patrono de la demandada, el tiempo de servicio y la culminación de la relación laboral en la fecha indicada por despido; despido este que en atención a las reglas antes enunciadas quedó demostrado bajo la premisa de la presunción legal contenida en el Artículo 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo al no evidenciarse de actas hecho alguno que contraríe tal aseveración a los fines de la procedencia del preaviso reclamado.

-Preaviso, conforma a lo previsto en el Artículo 104, Literal e), 90 días a razón del salario integral (antes detallado), lo que equivale a 27 millones 346 mil 553 bolívares con 10 céntimos.

Es evidente, que la recurrida no aplicó la norma denunciada en el caso presente, cuando es perfectamente conocido y así debe ser aplicado el principio general de que el juez conoce el derecho; en efecto, cuando la parte actora reclama el pago de 90 días de salario por concepto de preaviso, pretende que se le aplique al presente caso de terminación del contrato de trabajo, la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, como lo denunciamos anteriormente la terminación de la relación de trabajo, como la misma recurrida reconoce y como la parte actora lo afirma, ocurrió fuera del territorio de Venezuela, y por lo tanto, tal terminación no estuvo sometida al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana, por lo que en ningún caso se hace procedente el pago de las prestaciones e indemnizaciones que la Ley Venezolana otorga a los trabajadores en caso del despido, por lo que es evidente que dejó de aplicarse en este caso por la recurrida lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo solicitamos sea declarado por este Tribunal Social de Justicia.

Se hace evidente que de haberse aplicado el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida ha debido declarar como improcedente el pago del preaviso por todas las razones que hemos señalado, y al no hacerlo, se imponen a mi representada cargas económicas importantes (sic) que desde el punto de vista legal ella no tiene que asumir.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurrió cuando el sentenciador de alzada declaró procedente la cantidad de bolívares 27.346.553,10 por concepto de preaviso a tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el recurrente continúa alegando, que si bien el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye una ‘indemnización’ para el trabajador como consecuencia del despido sin justa causa, la recurrida no debió declarar la procedencia de la cantidad reclamada por este concepto, pues el despido se verificó fuera del territorio nacional, específicamente en los Estados Unidos de América. Es decir, el formalizante considera que al haber ocurrido el despido fuera del territorio nacional, no debieron aplicarse las normas sustantivas nacionales referidas a la terminación de la relación de trabajo, específicamente la contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio de aplicación territorial contenido en el artículo 10 eiusdem.

Pues bien, en primer lugar es menester señalar que aun y cuando el recurrente alega en la denuncia la falta de aplicación de una norma, del análisis exhaustivo de la misma se desprende que lo realmente querido delatar fue la infracción por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, pasa esta Sala a conocer la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación.

… Omissis…

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela.

En sintonía con lo anterior, el autor patrio Dr. R.A.G., en su obra ‘La nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’ con respecto a la interpretación del artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, señaló que:

… Omissis…

Pues bien, siguiendo los lineamientos del autor anteriormente citado, la Sala consideró que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, es decir, la norma establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. El primero regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional. Este principio en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.

En definitiva, el criterio actual de la Sala en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Laboral venezolana señala que además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, la misma estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que en el caso del trabajo pactado en el extranjero sólo estará sometido a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. No obstante, en el supuesto de que la prestación de servicios se hubiere acordado en Venezuela, la relación laboral sí se encontrará regulada enteramente por la Ley venezolana. (Cursivas de la Sala).

Asimismo se sostiene que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, cabe mencionar decisión reciente de fecha 26 de febrero del año 2008 (caso: J.B. c/ Oracle de Venezuela C.A.), en la que atendiendo a la particularidad del caso y sin contradecir el criterio actual, se consideró correcta la posición asumida por el juzgador de la alzada, ratificándose al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto y confirmar el fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al señalar que el asunto de la territorialidad de la ley venezolana no puede estar sujeto al acuerdo de los particulares, sino que se trata de una cuestión de orden público vinculado al ejercicio del ius imperium de un Estado, ejercicio de su soberanía dentro de un espacio físico. Es decir, en dicho caso se expresó que no puede extenderse la legislación laboral venezolana al servicio prestado por un venezolano en el extranjero, cuando la voluntad de las partes fue pactar una relación de trabajo para ejecutarla fuera de Venezuela, habiéndose prestado aquí en su inicio, únicamente, como consecuencia del tiempo que tomaba la tramitación de los documentos requeridos para trabajar en el exterior.

En el caso particular, el sentenciador concluyó acertadamente que no resultaba aplicable la legislación venezolana, sino durante el período laborado en el país, por cuanto, evidenció del análisis probatorio que la voluntad de las partes, contenida en la oferta de trabajo y en la aceptación a ésta, fue la celebración de un contrato de trabajo, que, por la naturaleza del cargo a desempeñar (Director de Impuestos de la Corporación a nivel de Latino América) acarreaba la prestación del servicio personal fuera de Venezuela. Es por ello que, en virtud de la oferta de trabajo realizada, así como de las funciones que en razón del cargo debía desempeñar el actor, la prestación del servicio debía realizarse en el exterior y si bien, éste realizó labores en Venezuela, al comenzar la relación de trabajo, fue únicamente mientras se realizaban los trámites necesarios para la obtención de los documentos indispensables para trabajar en ese caso en Estados Unidos de América, siendo durante este lapso, únicamente, que la Ley Orgánica del Trabajo reguló dicha relación, no pudiendo extenderse su territorialidad más allá del mismo. (Cursivas de la Sala).

Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa, que la relación de trabajo fue pactada y convenida en los Estados Unidos de América, siendo el actor posteriormente trasladado a Venezuela específicamente a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, sitio donde permaneció cumpliendo sus funciones como Gerente General de la empresa Nacional Oilwell de Venezuela, C.A. durante el período comprendido desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha ésta cuando fue nuevamente transferido a los Estados Unidos de América, culminando la prestación de servicio en dicho país en el mes de octubre de 1998, es decir, que efectivamente como lo señaló el recurrente, la relación de trabajo culminó fuera del territorio nacional, por lo que, consecuente con los criterios jurisprudenciales ut supra señalados que desarrollan extensamente el principio de aplicación territorial contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el juez de la recurrida y no lo hizo, declarar improcedente la cantidad reclamada por concepto de preaviso, como consecuencia del supuesto despido injustificado al que fue objeto el ciudadano J.S.S.N., pues éste -el despido- se verificó fuera del ámbito de aplicación de la ley venezolana, por lo que si, la legislación nacional deja de tener eficacia una vez que cesa la prestación de servicios en el país, mal podría extenderse su aplicación a hechos ocurridos en el extranjero, como lo fue en el presente caso el despido.

En consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de los Estados Unidos de América dilucidar el motivo del despido, es decir, si fue justificado o injustificado, y en caso de que fuese esta última causa, correspondería la aplicación de las indemnizaciones o sanciones que para tal caso se encuentren previstas en la legislación del país extranjero donde ocurrió el despido, pero nunca las contenidas en las leyes venezolanas.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia analizada, al considerar que el juez de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido de fecha 16 de julio del año 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano J.S.S.N. contra la sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela C.A., en la que afirma que, ingresó a prestar servicios para la demandada en el mes de enero del año de 1981 en la ciudad de Houston de los Estados Unidos de América; que en fecha 01 de octubre de 1982 fue transferido a la ciudad de Maracaibo en Venezuela para desempeñar el cargo de Gerente General, culminando sus labores en dicha ciudad el día 31 de diciembre de 1997, siendo nuevamente transferido a los Estados Unidos de América; que en el mes de octubre de 1998 fue despedido injustificadamente; que durante la prestación de sus servicios devengó un salario en dólares americanos que le eran depositados en una cuenta bancaria a su nombre en los Estados Unidos de América, cuya relación de pago anualmente le hacían llegar a la ciudad de Maracaibo mediante comunicaciones escritas; que en virtud de lo anteriormente planteado, al momento de su despido (31 de diciembre de 1997) devengó la cantidad anual de 139.485 dólares americanos, lo que representa un ingreso mensual de 11.623,75 dólares americanos, que a su vez equivalen a un ingreso diario de 387,45 dólares americanos, cantidades estas que al efectuar su equivalente en bolívares para la fecha de interposición de la demanda a la tasa de Bs. 572,50, representa a su vez un salario mensual de Bs. 6.654.596,87 que equivalen a un salario diario de Bs. 221.815,12.

En virtud de lo anteriormente planteado, el ciudadano actor reclama la cantidad de Bs. 305.866.874,65 por concepto prestaciones sociales y demás indemnizaciones habidas durante el período de prestación de sus servicios en Venezuela (1 de octubre de 1982 - 31 de diciembre de 1997, los cuales desglosa de la siguiente manera: a) indemnización al cambio del sistema al 18 de junio de 1997, artículo 666 literal ‘a’: 15 años a razón de 30 días por año, lo que representa 450 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 221.815,12 resulta una cantidad de Bs. 99.816.804,25; b) compensación por transferencia: el máximo permitido de Bs. 3.000.000,00; c) prestación de antigüedad bajo el nuevo régimen (período junio 1997 a diciembre de 1997) en conformidad con el artículo 108 literal ‘c’, concordante con el artículo 665: 60 días a razón de Bs. 303.850,59 de salario integral compuesto por Bs. 221.815,12 (salario diario) más 72.919,79 cuota diaria de utilidades, más Bs. 9.115,68 cuota diaria de bono vacacional, lo que arroja por este concepto a su favor la cantidad de Bs.18.231.035,40; d) preaviso: conforme al artículo 104, literal ‘e’, 90 días a razón del salario integral (antes detallado), lo que equivale a 27.346.553,10; e) utilidades causadas e insolutas desde el año 1982 hasta diciembre de 1997: calculadas conforme a la relación anual enviada y en atención al porcentaje permitido por la Ley Orgánica del Trabajo de 16,66% hasta el año 1993 y del 33,33% a partir de 1994, que en su conjunto y conforme al detalle del escrito libelar asciende a la cantidad de Bs. 130.654.667,50; f) bonos vacacionales causados desde 1983 hasta 1997: 120 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 221.815,12 lo que arroja la cantidad de Bs. 26.617.814,40. Asimismo, el ciudadano actor demanda los intereses de mora así como la corrección monetaria sobre los montos demandados.

En la oportunidad de la litiscontestación, la defensora de oficio procedió en primer término a oponer la prescripción de la presente acción; posteriormente procedió a negar de manera pormenorizada todos y cada una de los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

...Omissis…

Pues bien, adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado, relativa a la prescripción de la acción, y seguidamente, de resultar ésta improcedente, pasará a resolver sobre las prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas.

En este sentido, en cuanto a la defensa de fondo, el demandado en el escrito de la litis contestación señaló lo siguiente:

En el presente caso la relación laboral que el ciudadano J.S. tuvo con la empresa NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A. culminó en fecha 31 de diciembre de 1997, por lo que no es cierto que, en esa fecha, haya sido trasladado a la ciudad de Texas.

Ignoramos si posteriormente al 31 de diciembre de 1.997, el ciudadano J.S. haya laborado en la ciudad de Texas en una filial de mi representada, pero lo que sí es cierto es que en todo caso, la supuesta relación de trabajo que el actor mantuvo en la referida ciudad de Norteamérica con posterioridad al 31 de diciembre de 1.997, no se debió a un traslado por parte de mi representada, ni fue convenida en Venezuela, ya que, repetimos, la relación laboral que el ciudadano J.S. prestó para mi representada en Venezuela, culminó en fecha 31 de diciembre de 1.997, por lo que no es cierto que con el mismo se haya convenido un traslado en los Estados Unidos de Norteamérica.

Lo expuesto se evidencia del hecho que el actor sólo reclama los supuestos derechos generados en el país.

En consecuencia de lo expuesto, y sin que signifique un reconocimiento de la pretensión del actor, opongo al mismo la prescripción de la acción por cuanto, siendo la fecha de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 1.997, ha transcurrido desde entonces más de un año sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada admite como cierto el hecho alegado por el actor en su escrito libelar, respecto a que la relación laboral habida en Venezuela culminó en fecha 31 de diciembre de 1.997, siendo por consiguiente desde dicha fecha en que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, en este orden de ideas se observa de las actas que conforman el expediente que la presente demanda se interpuso en fecha 09 de diciembre de 1998 para efectos de su distribución y en fecha 10 de diciembre del mismo año fue admitida la misma. Asimismo se observa de las actas que conforman el expediente, copia de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente registrada en fecha 14 de diciembre de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo que determina que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en Venezuela (31 de diciembre de 1997) hasta la fecha del registro de la demanda (14 de diciembre de 1998), no había transcurrido en su totalidad el lapso correspondiente para que la acción pudiera considerarse prescrita. Por consiguiente, se declara que efectivamente la parte actora logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción con el registro válido de la demanda por ante la oficina correspondiente, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la defensa de fondo propuesta, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Resuelto como ha sido lo referente a la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción, esta Sala pasa de seguida al estudio de los conceptos y cantidades demandadas, lo cual hace de la siguiente manera:

En atención al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente en el primer grado de jurisdicción, esta Sala de Casación Social ha establecido que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, estando el querellante eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun y cuando éste lo califique de una naturaleza distinta a la laboral, invirtiéndose la carga de la prueba en el actor cuando el demandado rechace la existencia de la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa se observa que la defensora ad-litem abogada F.D.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar pura y simplemente todos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, por lo que le correspondía desvirtuar las características de la prestación del servicio, así como los pagos que le efectuara al actor bien mensual o anualmente, a los fines de poder enervar la aseveración alegada por el demandante en cuanto al ingreso en dólares americanos, el pago de las prestaciones sociales, así como el pago del bono vacacional reclamado y las utilidades, es decir, debió la parte demandada y no lo hizo probar a su favor el pago de lo reclamado, más por el contrario no probó nada que determinara el pago de tal obligación, por lo tanto de acuerdo a lo alegado y probado por la parte actora y visto que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho se declara la procedencia de los mismos, con excepción del preaviso reclamado, en concordancia con el artículo 104 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello con fundamento en lo expuesto en el capítulo referido al recurso de casación.

Los conceptos a ser condenados serán calculados al salario que resulte de la conversión monetaria de dólares a bolívares, tomando como base el último reporte anual de remuneraciones. Es así, que aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se observa de la traducción oficial que se le hiciera a dichos reportes anuales, que al final del año 1997 el trabajador devengó una cantidad en dólares americanos de $ 132.369, y no como lo adujo en el escrito libelar de $ 139.485; por lo que en consecuencia, siendo que para el año 1997 el cambio oficial del dólar era de Bs. 504,25 resulta entonces una cantidad anual en bolívares de Bs. 66.747.068,25, lo que se deduce en un salario diario de Bs. 185.408,52, salario éste ultimo sobre el cual deberá realizarse el cálculo de los conceptos debidos.

Por consiguiente, habiendo admitido la parte demandada la relación de trabajo, la fecha de inicio (1/10/82) y la fecha de culminación de la misma (31/12/97) en el territorio nacional, le corresponde en consecuencia al ciudadano actor J.S.S.N. los siguientes conceptos y cantidades:

1) Indemnización de antigüedad: De conformidad con el artículo 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo: 450 días a razón del salario diario de Bs. 185.408,52, lo que resulta una cantidad de Bs. 83.433.834,00, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 83.433,83.

2) Compensación por transferencia: En conformidad con el artículo 666 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 3.000.000,00, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 3.000,00.

3) Utilidades causadas desde el año 1982 hasta diciembre de 1997: De conformidad con los artículos 84 de la Ley del Trabajo y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990 y 1997), le corresponde el límite máximo permitido, lo que en atención al reporte anual de ingreso enviado al trabajador por la empresa demandada y que fue debidamente traducido (folios 163 al 269), resulta una cantidad de Bs. 60.960.009,50, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 60.960,00.

… Omissis…

4) Bono vacacional: En conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón del último salario diario devengado Bs. 185.408,52 lo que arroja la cantidad de Bs. 22.249.022,40 lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 22.249,02. Así se resuelve.

5) Prestación de antigüedad: En conformidad con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 eiusdem (período junio 1997 - diciembre 1997), le corresponde al trabajador 60 días a razón del salario integral de Bs. 259.428,48 (salario-incidencia de utilidades-incidencia de bono vacacional), lo que resulta la cantidad de Bs. 15.565.708,80, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 15.565,70.

La suma de las cantidades anteriormente descritas resulta en un monto total de Bs. 185.208.574,70, lo cual se traduce en bolívares fuertes en la suma de Bs.F. 185.208,57 que deberá ser cancelado al trabajador. Así se resuelve.

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto de Bs.F. 185.208,57, conceptos estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (31 de diciembre de 1997), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) los intereses de mora serán calculados hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa de tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999, calculados hasta la fecha en que se publique el presente fallo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Asimismo, deberá excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 4) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe determinar su competencia jurisdiccional para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que según el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en sus numerales 10 y 11 -que recogen en similares términos los preceptos contenido en los artículos 5.4 y 5.16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente al momento de la presentación de la solicitud de revisión-, los actos jurisdiccionales susceptibles de revisión constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales;

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones derechos constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 14 de octubre de 2008, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil solicitante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 16 de julio de 2004 que, a su vez, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela, C.A., y con lugar la demanda ejercida por el ciudadano J.S.S.N. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; (ii) anuló el fallo recurrido, y (iii) declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil antes mencionada.

Las denuncias que sustentan la petición de revisión se centran en un aspecto relativo a la aplicación territorial de la legislación venezolana en la causa laboral primigenia, pues alegaron los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente que la relación de trabajo que dio origen a la reclamación en sede judicial se inició y finalizó en los Estados Unidos de América, habiendo suscrito un contrato a tal fin en la ciudad de Houston; Estado de Texas de ese país; que en la oportunidad de prestar servicios en Venezuela, ejerciendo el cargo de Gerente General de la subsidiaria National Oilwell de Venezuela, C.A., el demandante estaba consciente que su relación se regía por el preindicado contrato, esto es, por las leyes vigentes sobre la materia en Estados Unidos de América y que el demandante, ciudadano J.S.S.N., jamás cumplió con las contribuciones fiscales y parafiscales respectivas y, en tal sentido, nunca declaró ni pagó en Venezuela los impuestos causados con motivo de los incrementos netos de su patrimonio percibidos en su relación de trabajo.

En apoyo a sus argumentos, esgrimen en su favor los razonamientos vertidos por la citada Sala en su sentencia N° 1.175 del 20 de septiembre de 2005, caso: “Eduardo Antonio Trajkovic Varriale”.

En la causa laboral primigenia, la Sala de Casación Social, al analizar la aplicación de la ley laboral venezolana, enfatizó que:

(…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, es decir, la norma establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. El primero regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional. Este principio en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.

En definitiva, el criterio actual de la Sala en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Laboral venezolana señala que además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, la misma estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que en el caso del trabajo pactado en el extranjero sólo estará sometido a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. No obstante, en el supuesto de que la prestación de servicios se hubiere acordado en Venezuela, la relación laboral sí se encontrará regulada enteramente por la Ley venezolana. (Cursivas de la Sala).

Asimismo se sostiene que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. (Cursivas de la Sala)

.

Sobre la base de ese criterio, estimó la preindicada Sala, con base en la facultad que para apreciar los hechos y el derecho le concede el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resultaba aplicable la legislación laboral venezolana en lo concerniente al reclamo de aquellos conceptos laborales surgidos con ocasión de la prestación de servicios del demandante en territorio venezolano, al haber desempeñado el cargo de Gerente General en la filial de National Oilwell de Venezuela, C.A. en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, durante un lapso de quince (15) años –desde el 1 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1997-, pues de una relación adminiculada de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes concluyó que no operaba la defensa de fondo expuesta por la defensora ad lítem de la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción laboral, y que, por otra parte, no habían elementos de prueba suficiente que determinaran el pago de la obligación laboral lo cual, en el marco de su soberana apreciación, hacían procedente el reclamo de las cantidades adeudadas al ciudadano J.S.S.N..

La anterior solicitud, en criterio de esta Sala, no se ajusta a los fines perseguidos por la institución de la revisión constitucional, pues sobre la base de un caso que no guarda semejanzas significativas con el presente caso, pretende enervarse la decisión de la causa que fue decidida favorablemente para la parte demandante por las instancias laborales competentes y por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, lo que sumado a la ausencia de elementos probatorios que permitan afirmar lo contrario, constituye una clara intención de la solicitante en obtener un control jurídico adicional sobre un caso que ostenta fuerza de cosa juzgada, sin que medien argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencer a la Sala de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Debe insistir la Sala con el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

Considera entonces la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Social al juzgar la causa laboral haya incurrido en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Por lo antes expuesto, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia N° 1.524 dictada el 14 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por los abogados G.R.R., A.R.R. y Marialejandra R.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, de la sentencia N° 1.524 dictada el 14 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil solicitante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 16 de julio de 2004 que, a su vez, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil National Oilwell de Venezuela, C.A., y con lugar la demanda ejercida por el ciudadano J.S.S.N. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; (ii) anuló el fallo recurrido, y (iii) declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil antes mencionada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1148

LEML/

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