Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de ajustes salariales y bono de producción sigue el ciudadano N.E.G., representado judicialmente por los abogados D.G.R. y V.J.G.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada judicialmente por los abogados C.E.G.C., M.R.C., Axa Zeiden, Veronna K.C.S., S.M.V., H.Q.M., Zaibe Guaparumo Álamo, A.R.T., M.V., I.C., J.M.R., A.Y., G.J.C.L., T.A., A.M., A.R., L.V.A., J.G.M., M.R., S.I.S., M.P. y J.L.R.P.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de abril de 2004, en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda.

Interpuesto por la parte accionada el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de julio de 2004.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de septiembre de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y hora señalado, dejándose constancia de la inasistencia de la parte actora y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Informa la recurrente, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, que la sentencia recurrida violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, no le fue posible acceder al expediente para estar en conocimiento cierto de la fecha en que se realizaría la audiencia oral, para ejercer las defensas en que se fundamentaba la apelación y así poder salvaguardar los intereses del Ente de la Administración Pública demandado.

Señala que desde el 31 de marzo de 2004 el expediente permaneció en la Secretaría, siendo informada por el personal del Archivo en cada una de las oportunidades en las que diligentemente se presentó para solicitarlo que no se tenía acceso al mismo mientras lo estuvieran trabajando, habiéndose fijado para el día 5 de abril de 2004 la celebración de la audiencia oral, a la cual no compareció, pues, no fue sino hasta el día 13 de abril del mismo año cuando el Tribunal de Alzada entregó el expediente a la Unidad de Archivo, en virtud de ello, se declaró desistida la apelación interpuesta, confirmándose la decisión de fecha 10 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

Expuso la recurrente que ante los hechos ocurridos se dirigió solicitando información ante el Secretario del Tribunal, el cual le manifestó que tenía la carga de localizar el expediente en el lugar donde funciona la Secretaría.

La Sala para decidir, observa:

De la revisión efectuada a las copias consignadas por la abogada recurrente del cuaderno de solicitud de expedientes llevado por la unidad de archivo y de la exposición oral realizada en la audiencia celebrada por ante esta Sala de Casación Social, se evidencia como en diversas oportunidades, fue solicitado el expediente signado con el Nº 000107T, nomenclatura utilizada por el Tribunal de Segunda Instancia, correspondiente a la presente causa, dejándose constancia en las referidas actas que el mismo se encontraba en la Secretaría del Tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 163 que los Tribunales Superiores al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente deben fijar por auto expreso, la fecha y la hora de celebración de la audiencia oral dentro de un lapso no mayor a 15 días hábiles, pero tal actuación no implica que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento realizarse el acto, aun en el supuesto de fijarse dicha audiencia en un lapso breve, pues, en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso que fue cercenado en el caso de marras, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de la unidad de archivo.

En efecto, tal dependencia administrativa, es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general.

En tal virtud, al haberse quebrantado el debido proceso y menoscabado el derecho a la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, en consecuencia, se anula el fallo de fecha 6 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, como quiera que constituiría una reposición inútil en la presente causa el ordenar la celebración de la audiencia oral de apelación ante el Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa el resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.G., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya pretensión reside en ser absorbido por el referido órgano de la Administración Publica, la cancelación de diferencias salariales y bono de producción que le son cancelados a los funcionarios del ente demandado.

Alega el actor que ingresó a prestar servicios como obrero en la Dirección Sectorial de Aduana del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en fecha 8 de enero de 1966, no obstante, desde el mes de enero de 1995, cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) inició su funcionamiento, absorbió a un grupo de trabajadores que fueron privilegiados con una serie de beneficios contractuales y salariales que superan considerablemente el salario mínimo, así como también un bono de producción y otros conceptos.

Señala que la entidad administrativa antes mencionada, excluyó de la transferencia de personal a un grupo de trabajadores adscritos al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) dentro de los cuales se encontraba el actor, aun cuando éste realiza la misma función, en la misma jornada, con la misma condición y eficacia, con igual aptitud y talento que los funcionarios que actualmente prestan servicio para el SENIAT.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representante judicial de la República, alegó la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto, el accionante nunca ha sido trabajador del SENIAT, siendo ello admitido en el libelo de demanda al señalarse que es (el trabajador) personal obrero adscrito al Ministerio de Finanzas.

Argumenta que el Servicio Nacional de Administración Tributaria fue creado el 10 de agosto de 1994 por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 310, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, (siendo modificada la denominación del ente el cual pasa a llamarse Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 21 de diciembre de 1999, por Decreto Nº 594, G.O. 36.863), como un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, organizado como un entidad de carácter técnico, cuyo objeto es la administración del ingreso tributario nacional, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Así, sostiene que el SENIAT se encuentra conformado por un personal profesional, especialista en materia tributaria, que cuenta con su propio sistema profesional de recursos humanos, distinto e independiente del sistema del Ministerio de Finanzas, que es el patrono del actor.

Señala asimismo, que las relaciones de empleo público entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su personal de adscripción están reguladas en el estatuto dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 594 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.863, de cuyos dispositivos se evidencia que el SENIAT se creó con la visión única de un personal clasificado como funcionarios públicos profesionales, amparados por la carrera tributaria así como todo el sistema que regula el régimen de ingreso y permanencia, clasificación de cargos, capacitación, evaluación del desempeño, remuneraciones, compensaciones, ascensos, traslados, licencias, medidas disciplinarias, entre otros, de aquellos que le prestan servicios al ente demandado.

Finalmente, expone que la circunstancia de que el actor labore en el mismo lugar que los empleados del SENIAT se debe a la colaboración institucional que prevalece entre los entes al servicio de la administración pública, por lo cual, el Ministerio de Finanzas a los fines de que aquel cumpliera con lo objetivos trazados, procedió a suministrar la planta física, en la cual laboran.

Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, la Sala, del examen realizado a las comunicaciones que corren insertas a los autos, evacuadas por la parte actora, emanadas del Sindicato de Obreros de la Aduana de la Guaira y dirigidas a las Autoridades de entes Administrativos, como el Superintendente Nacional Tributario, el Gerente de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira y el Ministro de Hacienda, mediante las cuales se les solicita que al personal obrero le concedan los mismos beneficios salariales, bono de producción y demás conceptos que recibe el personal administrativo que labora en la aduana, evidencia que el trabajador demandante es efectivamente un obrero adscrito al Ministerio de Finanzas, tal como expresamente fue manifestado en el escrito libelar.

En tal virtud, verificado que los beneficios que se demandan son los recibidos por los empleados administrativos adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo estos, funcionarios de la Carrera Tributaria amparados por un régimen de empleo público especial que no se corresponde con el régimen aplicable al trabajador reclamante, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la acción propuesta y, en consecuencia, anula la decisión de fecha 10 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 6 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias salariales y bono de producción incoada por el ciudadano N.E.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y 3) se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-000626

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