Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0583

El 10 de mayo de 2012, el ciudadano N.E.T.G., titular de la cédula de identidad N° 10.664.355, asistido por el abogado J.E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.630, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la demanda de inconstitucionalidad por “(…) OMISIÓN LEGISLATIVA CONTRA LA ASAMBLEA NACIONAL (…)” (resaltado del original).

El 25 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA

El accionante esgrimió como fundamento de su demanda, los argumentos que se citan a continuación:

Que solicitó “(…) DECLARATORIA DE OMISIÓN LEGISLATIVA CONTRA LA ASAMBLEA NACIONAL por no haber declarado, estando dentro de sus competencias, la falta absoluta del presidente (sic) de la República dado el abandono del cargo producido por el incumplimiento de sus funciones al no dirigir adecuadamente la acción de gobierno, así como la debida aprobación de una moción de censura contra el vice-presidente (sic) Ejecutivo de la República, al haber incurrido en la misma falta al suplir las funciones presidenciales (…)” (resaltado del original).

Que introdujo la referida demanda “(…) por violación del derecho a la información y por socavar con ello los fines esenciales del Estado venezolano, por lo que al proponer tal declaratoria de omisión por ser contraria a derecho; solicit[ó] desde ya se anulen los actos administrativos y de gobierno que consecuencialmente sigan a esta declaratoria y se reanude el Estado de Derecho imponiéndole a la Asamblea Nacional que convoque Sesión Extraordinaria (sic) para resolver tal incidencia (…)”.

Que, “(…) siendo un hecho público y notorio la enfermedad del ciudadano presidente de la república (sic), el Señor H.R.C.F. y siendo también un hecho público y notorio la ausencia de información sobre el contenido y alcance de la gravedad de su enfermedad, lo que genera una incertidumbre que atenta contra la estabilidad y la paz de la nación (sic) y de sus instituciones y dado que ni el ciudadano presidente (sic) se ha tomado la tarea de informar adecuadamente, de la misma forma que el vice-presidente (sic) de la República ha omitido pronunciarse al respecto, con lo que ‘técnicamente’ atentan contra la paz institucional dada la importancia de sus personas para la estabilidad política del país (…)”.

Que la conservación de la paz pública se “(…) hac[e] a través de los llamados actos de gobierno, que en oposición a los llamados actos administrativos no poseen medios para ser controlados más que la destitución o revocatoria del funcionario que los dicta, es de considerar que es así dado (sic) que dirigir la acción de gobierno es una de las atribuciones y obligaciones del presidente de la república (sic) y de quien lo supla”.

Que “(…) los ciudadanos H.R.C.F. y Elias (sic) Jaua Milano, al no comunicar suficientemente sobre el contenido y alcance de la gravidez (sic) de la enfermedad del presidente (sic) de la República (…) atentan contra la paz y la estabilidad institucional de la Nación (sic) pues de sus funciones dependen el giro político de los venezolanos y prácticamente el destino de la población (…). Part[e] de la idea de que al no pronunciarse (…) respecto en todo el tiempo que ha pasado, es motivo suficiente para que la Asamblea Nacional como garante de la estabilidad y el diálogo político de la Nación (sic) se pronunciase sobre la declaratoria de la falta absoluta del Presidente y de la moción de censura para el vice-presidente ejecutivo (sic)”.

Que “(…) siendo que el Presidente y el vicepresidente (sic) Ejecutivo de la República han incurrido en la misma falta, la cual es no informar oportunamente al pueblo venezolano del contenido y alcance de la gravidez (sic) de la enfermedad que aqueja al presidente (sic) de la República y con ello ha generado un clima de incertidumbre que atenta contra la paz y la estabilidad institucional de la nación (sic), es pertinente declarar que han incumplido con sus obligaciones atinentes al cargo, lo que los hace merecedores a uno de la declaratoria de la falta absoluta y al otro de la aprobación de una moción de censura, de manera que con ello se preserve la estabilidad y la paz institucional de la República”.

Que “[s]iendo que es atribución y obligación de la Asamblea Nacional pronunciarse sobre este respecto y no lo ha hecho, es claro y evidente que se ha producido una omisión legislativa, que de dejarse pasar podría acarrear inestabilidad política en el país y sabemos que la inestabilidad política siempre trae consecuencias irreparables para el pueblo venezolano”.

Como fundamento jurídico de su pedimento, señaló “(…) los Artículos (sic) 2, 3, 58, 156, 236, 240 y 336 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable al caso de autos”.

Finalmente, solicitó “1- Se procese tal solicitud de manera inmediata, dada la gravedad del asunto (…). 2- Se declare la Omisión Legislativa (sic) contra la Asamblea Nacional (…). 3- Se ordene a este cuerpo legislativo realice los correctivos que tenga a bien ordenar, para que se declare la Falta Absoluta (sic) del Presidente de la República por incumplimiento de sus funciones (…). 4- Se ordene la aprobación de una moción de censura contra el vicepresidente (sic) de la República por haber incurrido en las mismas faltas (…). 5- Se ordene al presidente de la Asamblea Nacional que asuma temporalmente, de manera inmediata las funciones de Presidente de la República hasta tanto se realicen los correctivos necesarios de acuerdo a la Constitución”.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En su sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002 (caso: “Alfonso Albornoz Niño y otra”), esta Sala precisó que el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión “(…) no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución”.

En tal sentido, la tutela que efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental.

La competencia de esta Sala para resolver la acción por inconstitucionalidad parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le confiere poder para “(…) declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en términos muy parecidos, la competencia constitucionalmente atribuida, adicionando al supuesto de hecho “(…) las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.

La presente acción se ejerce contra la presunta “(…) OMISIÓN LEGISLATIVA CONTRA LA ASAMBLEA NACIONAL por no haber declarado, estando dentro de sus competencias, la falta absoluta del presidente (sic) de la República (…)” (resaltado del original). Por tanto, resulta claro que esta Sala es competente para sustanciar y decidir la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada. Así se decide.

III

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Conforme al criterio rector sentado en la citada sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en la sentencia N° 3.125 del 20 de octubre de 2005 (caso: “Francesco Casella Gallucci y otra”), la legitimación requerida para incoar esta acción es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así por cuanto la acción de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, cualquier persona natural o jurídica detenta legitimación suficiente para incoarla. Por tanto, en el presente caso, la Sala admite la legitimación del accionante. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la legitimación del accionante, corresponde a este Sala Constitucional pronunciarse sobre la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional al no declarar “(…) la Falta Absoluta (sic) del Presidente de la República por incumplimiento de sus funciones (…)”, específicamente “(…) no informar oportunamente al pueblo venezolano del contenido y alcance (…) de la enfermedad que aqueja al presidente (sic) de la República (…)”, con lo cual se habría generado “(…) un clima de incertidumbre que atenta contra la paz y la estabilidad institucional de la nación (sic)”. Supuesto entendido –a decir del accionante– como un control de los “actos de gobierno” que implica “(…) la destitución o revocatoria del funcionario que los dicta (…)”, para lo cual se observa:

Ahora bien, constituye un hecho conocido por toda la población, que el día 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano N.M.M., anunció desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable y sensible fallecimiento del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., quien fue electo por primera vez Presidente de la República el 6 de diciembre de 1998 y, luego de haberse aprobado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue relegitimado por la voluntad del pueblo venezolano mediante el proceso electoral del 30 de julio de 2000, siendo posteriormente, el 3 de diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012, reelecto mediante la manifestación de la voluntad popular.

Al respecto, este Sala considera importante reproducir lo contenido en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, N° 141 del 8 de marzo de 2013 (caso: “Otoniel Pautt Andrade”), en el cual se señaló lo siguiente:

Quisiera la Sala aprovechar la ocasión para dar cuenta en forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un órgano que integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y participación del Presidente de la República ciudadano H.C.F. en la vida del país, así como de su huella en los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la nación, a partir de una nueva Constitución que refunda la República

.

Dicho esto, y siendo que el objeto de la presente solicitud se dirige a declarar la inconstitucionalidad de la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional al no declarar “(…) la Falta Absoluta (sic) del Presidente de la República por incumplimiento de sus funciones (…)”, ello conlleva necesariamente a declarar el decaimiento del objeto en la presente solicitud, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que operó el decaimiento del objeto de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano N.E.T.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0583

LEML/

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