Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0844

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 20 de septiembre de 2013, el ciudadano NASARIS J.G.M., titular de la cédula de identidad n.º 10.369.973, mediante la representación del abogado C.U.H.U., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 82.528, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra el auto que dictó, el 4 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida, al debido proceso y a la salud que acogieron los artículos 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de septiembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 4 de septiembre de 2013, “se llevó a cabo la audiencia de apelación fijada por esa Corte –Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy-, en virtud de la apelación interpuesta por [esa] defensa Privada, en su debida oportunidad, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio Nro. 1, de [esa] Circunscripción Judicial, Dr. D.S., por haber condenado a [su] patrocinado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS 18 de Prisión, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, y la Corte de Apelaciones procedió de oficio a revocarle la medida de arresto domiciliario que [su] representado tenía y que le había sido otorgada por el Juzgado Tercero de Control de [esa] Jurisdicción, en la audiencia preliminar, por haber cumplido con los requisitos exigidos para el momento de otorgarla, y que para ese entonces le había practicado el examen médico forense, el cual dio como positivo, de que [su] defendido padece de DIABETES TIPO II, tal como consta en el expediente que cursa por el Tribunal de Juicio Nro. 1”.

    1.2 Que en la decisión de la Corte de Apelaciones, “se evidencia que hay una culpabilidad anticipada, ya que el hecho de cambiar el sitio de reclusión y traslado a la ciudad de Coro Estado Falcón, considera [esa] defensa que la decisión tomada por esa Corte de Apelaciones es de una culpabilidad anticipada, y revocando (sic) decisión que ya estaba ratificada por el Juez de Juicio Nro. 1, se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público en ningún momento de la audiencia solicitó la revocatoria, siendo de oficio por parte de esa Corte de Apelaciones hacerlo, lo que en el argot judicial (sic) es ULTRA PETITA, lo que quiere decir que actuó más allá de lo solicitado por las partes”.

    1.3 Que “es del conocimiento público y notorio que las medidas de arresto domiciliario, la mayoría de esas medidas no tienen apostamiento policial, aunado a que [su] defendido para el momento de ser sentenciado ya gozaba de la medida de arresto y ya sabía de la sentencia condenatoria, por el (sic) cual ejerció oportunamente el recurso de apelación (…)”.

    1.4 Que “el juez a quem en la decisión recurrida, desconoció una vez más, los derechos de [su] representado quebrantando con tal actuación de manera inequívoca la normativa procedimental adecuada ya que debió primero realizar nuevamente los exámenes médicos para verificar si las causas que dieron origen al otorgamiento de dicha medida habían cambiado, por el contrario lo que hizo fue hacer lo contrario (sic), (…) además de ir más allá de lo alegado por la parte accionante del recurso de apelación, lo que se denomina Ultra Petita (…)”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida, al debido proceso y a la salud que establecen los artículos 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy revocó la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el quejoso y ordenó el cambio del sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    …QUE SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER CUALQUIER ACTO TENDIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, MIENTRAS SE DECIDA ACERCA DE SU NULIDAD EN ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    .

    Como petitorio de fondo:

    …que se decrete la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 04 de septiembre de 2013, y como consecuencia CONFIRME la medida de arresto domiciliario que el Juez de Juicio ratificó en su sentencia condenatoria

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 04 de septiembre de 2013, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    Visto que el día de hoy se celebro audiencia Oral y reservada del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura UP01-R-2013-000074 en el cual la defensa privada del acusado ciudadano NASARIS JESUS (sic) GRUPILLO MENDEZ (sic) apeló de la Sentencia Condenatoria que dictó en fecha 31 de mayo 3013 (sic), el Tribunal de Juicio Nº 1 a cargo del Abg. D.S., por el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable. Esta Corte de apelaciones se percató que el Juez D.S. condenó al acusado de auto a cumplir una pena de 18 años de prisión mas las penas accesorias de ley, y a su vez mantuvo el arrestó (sic) domiciliario con apostamiento policial decretado por la jueza de Control 3 Abg. E.L. en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 5 de febrero 2013, condicionando el cambio de sitio de reclusión, que una vez mejorada la salud del referido acusado debería ser reingresado al Internado Judicial.

    Ahora bien, es del conocimiento público y notorio que esta Entidad federal no cuenta con el número suficiente de funcionarios policiales para cumplir cabalmente con los apostamientos policiales en los domicilios de los ciudadanos, que por una u otra razón son objeto de esta Medida Cautelar judicial. Por otra parte tomando en cuenta que sobre el referido ciudadano recae una condena de 18 años de prisión, lo cual no significa una apreciación de culpabilidad anticipada, se materializa la presunción razonada de peligro de fuga, por lo que se acuerda el cambio del sitio de Reclusión y se ordena el inmediato traslado del ciudadano NASARIS J.G.M. a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuyo traslado se realizará el día Lunes 09 de Septiembre 2013, motivado a que en los actuales momento se esta (sic) realizando la Operación CAYAPA JUDICIAL en dicho Centro de Reclusión, por lo que hasta tanto no se materialice el referido traslado el acusado permanecerá recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy. Al margen de esta decisión en garantía del derecho a la salud igualmente se ordena la práctica de una evaluación médico forense. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y líbrese las respectivas correspondencias y boleta de Encarcelación

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, el abogado C.U.H.U., en representación del ciudadano Nasaris J.G.M., adujo que el auto dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 4 de septiembre de 2013, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la vida, al debido proceso y a la salud que acogieron los artículos 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando, una vez concluida de audiencia oral y reservada del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 31 de mayo de 2013, se pronunció respecto del mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario con apostamiento policial, que había decretado el Juez de juicio y determinó que “es del conocimiento público y notorio que esta Entidad federal no cuenta con el número suficiente de funcionarios policiales para cumplir cabalmente con los apostamientos policiales en los domicilios de los ciudadanos, que por una u otra razón son objeto de esta Medida Cautelar judicial. Por otra parte tomando en cuenta que sobre el referido ciudadano recae una condena de 18 años de prisión, lo cual no significa una apreciación de culpabilidad anticipada, se materializa la presunción razonada de peligro de fuga”, por lo que acordó el cambio del sitio de reclusión y ordenó el traslado del ciudadano Nasaris J.G.M. a la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

    Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, durante la celebración de la audiencia oral y reservada para oír a las partes sus alegatos respecto de la apelación de sentencia condenatoria, acordó el cambio del sitio de reclusión que le había sido acordado (arresto domiciliario con apostamiento policial) al ahora quejoso, Nasaris J.G.M., porque consideró que el arresto domiciliario con apostamiento policial que había decretado el Juez de Juicio cuando dictó sentencia condenatoria al procesado, era de imposible cumplimiento ante el déficit de efectivos policiales existente en esa entidad federal. En efecto, considera esa Sala que el tribunal de alzada, actuó en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo mantenimiento sea imposible”. Así, estima esta Sala que el pronunciamiento objeto de amparo, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y que lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, considera la Sala que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la demanda de amparo constitucional sub examine resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

    En razón del pronunciamiento antes expresado, esta Sala encuentra inoficioso el pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

    Sin perjuicio de lo que antes se expresó, observa esta Sala que, por notoriedad judicial, tuvo conocimiento de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primero Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, de 31 de mayo de 2013, en la cual se condenó al ciudadano Nasaris J.G.M., por la comisión del delito acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una adolescente de doce (12) años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya identidad se omitió, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem; y, en consecuencia, se ratificó en cada una de sus partes el fallo apelado con excepción al sitio de reclusión el cual se mantuvo en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro como así lo ordenó esa Corte de Apelaciones en auto del 4 de septiembre del 2013. Contra el pronunciamiento de la alzada, la defensa recurrió en casación ante la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2013.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la defensa del ciudadano NASARIS J.G.M., contra la decisión que dictó, el 4 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    …/

    …/

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0844

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