Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-1261

El 22 de noviembre de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 1506 del 15 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, titular de la cédula de identidad N° 12.742.067, contra las actuaciones realizadas por la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del prenombrado ciudadano, contra el fallo del 9 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 29 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 1 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2013, la representación judicial del accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 5 de noviembre de 2012, la representación judicial del ciudadano Nasar Ramadan Dagga Mujamad, presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) mi mandante (…) es propietario y poseedor legítimo de la parcela de terreno distinguida con el número D-2, ubicada en el Parcelamiento Industrial denominado Comercio Industrial Altos de Castillito, jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., que tiene una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.657 mts2) (…), que forma parte de un lote de mayor extensión identificado como lote B, de la finca S.M.d. los Guayabitos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) dicha parcela de terreno la adquirió mi mandante según consta de documentos protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, el 14 de marzo de 2011, bajo el número 2011.1374, del Tomo 1, y documento aclaratorio protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el número 25, folio 185, Tomo 11 (…)”.

Que “(…) ante la ocupación arbitraria de la parcela de terreno propiedad de mi mandante, propiciada y dirigida por la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, el interdicto restitutorio como medio procesal previsto por el legislador para recuperar la posesión, resulta ilusorio por cuanto el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece un procedimiento a seguir para la ejecución de los interdictos contra Institutos Autónomos Nacionales no cónsono con la brevedad, sumariedad y eficacia para restablecer la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) mi mandante adquirió en la fecha ya mencionada la parcela de terreno descrito up supra con la finalidad de desarrollar un proyecto industrial aprobado el 10 de abril de 2012, bajo las siglas RPI-0039-12, por el actual Ministerio del Poder Popular para las Industria (sic) (antes Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedia)”.

Que “(…) una vez que mi mandante adquirió dicha parcela de terreno procedió a inscribirla en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego, el día 17 de agosto de 2011, quedando inscrita el 27 de abril de 2012, bajo el número 2.0062842 (…)”.

Que “(…) asimismo mi mandante se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del precitado Municipio, elevando una consulta preliminar de edificación (Exp. N° CPE-1005512-12) respecto a las variables urbanas fundamentales establecidas para dicha parcela de terreno de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Local del Área U.d.M.S.D., recibiendo respuesta mediante Oficio N° DDUC 471-12), de fecha 24 de abril del 2012, en el cual se le indica que el uso permitido es el de instalaciones comerciales y de servicio de uso industrial (…)”.

Que “(…) igualmente mi mandante se dirigió a la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del precitado Municipio, elevando una consulta sobre el anteproyecto de edificación de un galpón industrial y oficinas a construirse en la parcela de terreno, recibiendo respuesta mediante Oficio N° DDUC 783-2012, de fecha 12 de julio de 2012, que su propuesta fue evaluada de conformidad con lo estipulado en los artículos 81 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y con las Variables fundamentales exigidas para la zona Comercio Industrial (C.I.), correspondiente a la cartilla de la Urbanización Comercio Industrial Altos de Castillo (sic), Resolución 070-02, de fecha 23 de abril de 2002 (…)”.

Que “(…) de la misma manera, mi mandante requirió de las dependencias administrativas, tales como a la Oficina de Planificación de Distribución de CORPOELEC DEL ESTADO CARABOBO, la factibilidad de servicio, e HIDROCENTRO, la factibilidad del servicio de agua, como se desprende de las correspondencias contentivas de dichas solicitudes de fechas 27 de agosto de 2012 y 20 de septiembre de 2012 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) mi mandante a los fines de solicitar las consultas preliminares canceló los impuestos municipales referentes a dicha parcela durante el año 2012, como se evidencia de la Solvencia Municipal (…)”.

Que “(…) asimismo mi mandante realizó los trabajos de remoción de maleza y acondicionamiento de la parcela de terreno previos a la construcción del galpón, y cuando se hallaba en sus labores fue sorprendido el día 20 de agosto del año 2012, por una serie de personas que procedieron a ocupar el terreno aduciendo estar amparados y autorizados por la COORDINACIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, quienes actualmente se mantienen ocupando dicha parcela de terreno, negándose a identificarse e impidiendo que mi mandante continúe con sus actividades, por lo que en vista de dicha situación mi poderdante se dirigió mediante correspondencia del 29 de agosto de 2012, al Coordinador del Instituto de Tierras del Estado Carabobo, ciudadano ADANIS ESCALONA, exponiéndole la ocupación ilegal y arbitraria de la parcela del terreno de su propiedad, por un grupo de campesinos, quienes se niegan a identificarse y dicen estar autorizados por dicha dependencia, razón por la cual solicita se pronuncie sobre la situación; de igual manera, se dirigió mediante correspondencia de fecha 28 de septiembre de 2012, al General L.A.M.D., solicitando una audiencia para exponerle la situación de la invasión de la parcela (…), sin que hubiere recibido respuesta alguna (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) mi mandante se encuentra en una situación en la que le es desconocido sus derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho a propiedad, puesto que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, el día 13 de septiembre del año 2012, publicó un Cartel en el diario La Calle, en la ciudad de Valencia, que señala: ‘(…) INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre lote de terreno sin nombre, ubicado en el sector Los Guayitos, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., constante de una superficie a rescatar de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 Ha con 4.194 mts2) (…)’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) ante esta situación, mi mandante procedió a efectuar una Inspección Extrajudicial con la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 27 de septiembre de 2012, en la parcela de terreno de su propiedad (…), para dejar constancia de los hechos siguientes: ‘(…) 1. Si el terreno se encuentra ubicado en la zona industrial y existen galpones industriales en zonas aledañas. 2. Si en dicha parcela se observa presencia de capa vegetal. 3. El estado en que se encuentra el terreno. 4. Verificar la presencia de personas que ilegalmente se encuentran en el terreno antes mencionado (…)’, a lo cual la Notaria I.C.U., deja constancia al primer particular, que en el inmueble constituido por una parcela situada en el Municipio San Diego, Urbanización Comercio Industrial Altos de Castillito, distinguida con el N° D-02, que se encuentra ubicada en la zona industrial, y pudo constatar la existencia de galpones industriales en las zonas aledañas al mencionado inmueble. Al segundo particular, deja constancia que en dicha parcela no existe capa vegetal alguna. Al tercer particular, deja constancia que en el terreno se observó movimiento de tierra con maquinarias industriales, y al cuarto particular deja constancia que observó un quiosco y dos maquinarias en operaciones de movimientos de tierras y tres personas esperando las maquinarias, y un señor que manifestó desempeñarse como vigilante de dicho terreno (…)”(Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) estas actuaciones de hecho por parte de la COORDINACIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, no se encuentran amparadas por el derecho pues por el contrario no sólo están al margen del mismo, sino que también vulneran los derechos constitucionales de mi mandante, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el de propiedad” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) dicha parcela no forma parte de terrenos BALDIOS ni son propiedad de la REPÚBLICA ni del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), SINO POR EL CONTRARIO ES PROPIEDAD DE MI MANDANTE. (…) por encontrarse ubicada en la zona industrial que forma parte de la zona urbana, carece de vocación agrícola y por consiguiente no le es aplicable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) de la narración de los hechos ha quedado evidenciado que ese grupo de personas amparados y dirigidos por la COORDINACIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, invadieron y procedieron a ocupar la parcela de terreno propiedad del mandante, quien venía ejerciendo una posesión legítima sobre la misma, quedando así desposeído, con lo cual se le viola su derecho a la propiedad, al constituir la posesión uno de sus elementos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en razón de lo antes expuesto solicito (…) se DECLARE con lugar la presente acción de a.c. que mi mandante interpone contra la COORDINACIÓN GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano ADANIS ESCALONA (…), y en consecuencia, RESTITUYA A MI MANDANTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, O SEA, EN LA POSESIÓN DE LA PARCELA DE TERRENO (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) se decrete medida cautelar innominada suspendiendo la ocupación de la PARCELA DE TERRENO (…), y se oficie lo conducente a la COORDINACIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del ciudadano ADANIS ESCALONA, para que cese la ocupación de dicha parcela (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada el 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) en el caso de marras, el presunto agraviado alega que está amenazado su derecho a la defensa, de petición y a la propiedad, y en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, existen acciones ordinarias con las cuales el peticionante puede encontrar la protección judicial que busca que son idóneos y eficaces para la resolución del conflicto, sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido, además sin que exista constancia ni prueba alguna que demuestre que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley.

En este orden de ideas, y reiterando los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el amparo no fue concebido como medio único, excluyente o sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en dicha sentencia, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Siendo ello así y tomando en cuenta la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la existencia y verificación de alguna o algunas de dichas causales, en atención al carácter extraordinario del A.C., debe proceder a declararlo inadmisible, ya que nos encontramos ante un procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, del cual no se debe hacer un uso indiscriminado, ya que el presunto agraviado cuenta con las acciones y medidas preventivas en los artículos 157 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales pueden satisfacer los derechos que dice le fueron conculcados. Así se declara y decide.

(…) por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el procedimiento de A.C. incoado por el Abogado G.B.C. (…), actuando como apoderado judicial del ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, contra las presuntas actuaciones realizadas por el COORDINADOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS del estado Carabobo a cargo del ciudadano Adanys Escalona. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, al tratarse de una acción de a.c. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, congruente con el fallo mencionado ut supra y de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 14 de noviembre de 2012, el abogado G.B.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nasar Ramadan Dagga Mujamad, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) en el caso sub-iudice no se ha ejercido acción de nulidad de acto administrativo alguno, en primer lugar, y en segundo lugar, porque para solicitar dichas medidas cautelares , a tenor de la disposición legal, se requiere el ejercicio de la acción de nulidad, la cual no es cónsona para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la brevedad, sumariedad y eficacia que se requiere, por cuanto el ejercicio de la acción de nulidad conlleva la aplicación del artículo 166 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exige la notificación del Procurador General de la República (…)”.

Que “(…) ni los mecanismos judiciales ordinarios ni los recomendados por el Juez Superior pueden ser considerados como medios judiciales acordes con la protección constitucional solicitada, porque (…) la notificación al Procurador General de la República trae consigo la suspensión de la causa hasta que conste en auto su notificación, y las suspensiones cada vez que el Tribunal dicte una providencia o sentencia que requieren dichas notificaciones (…)”.

Que “(…) a mi mandante le era imposible jurídicamente solicitar ninguna de dichas medidas cautelares para restablecer su situación jurídica infringida, en razón de que dichas medidas están destinadas a proteger a los productores rurales para que no se interrumpa la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos renovables, por lo que resultan inaplicables al caso, en primer lugar porque mi mandante no es un productor agropecuario, en segundo lugar porque dicha parcela de terreno propiedad de mi mandante, no tiene vocación agrícola por estar ubicada en la zona urbana (industrial) del Municipio San D.d.E.C., razón por la cual la acción de amparo resulta la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida”.

Que “(…) por ser urbanos los terrenos descritos ut supra, no revisten carácter de baldíos ni ejidos, como tampoco son propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), pues por el contrario pertenecen a mi representado, y cuya condición de propietaria (sic) ha sido admitida por la Municipalidad, y demás entes públicos nacionales al otorgar los respectivos permisos para los servicios, razón por la cual dicho Instituto carece de competencia para hacer adjudicaciones u otorgar derecho de permanencia o medidas de protección en terrenos urbanos (…)”.

Que “(…) ninguna de las medidas cautelares recomendadas por el Juez Superior resultan idóneas para restablecer la situación jurídica infringida (…), por lo cual la apelación interpuesta debe prosperar (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra “(…) la ocupación arbitraria de la parcela de terreno propiedad de mi mandante, propiciada y dirigida por la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, al estimar que el accionante no acudió a la vía judicial ordinaria.

Contra dicha decisión, el 14 de noviembre de 2012, la representación judicial del ciudadano Nasar Ramadan Dagga Mujamad, ejerció tempestivamente recurso de apelación.

Asimismo, en relación al escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala estima que el mismo resulta tempestivo, por cuanto su consignación no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación ejercida se desprende que el quejoso alega que “(…) ninguna de las medidas cautelares recomendadas por el Juez Superior resultan idóneas para restablecer la situación jurídica infringida (…), por lo cual la apelación interpuesta debe prosperar (…)”.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que constan en el expediente los siguientes documentos:

i.- Documento de compra venta inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el 14 de marzo de 2011, bajo el número 311.2011.1.1538, con ocasión de la venta celebrada entre los ciudadanos Paul Miguel O.G., M.Á.O.G. y M.A.O.G. (vendedores) y el ciudadano Nasar Ramadan Dagga Mujamad, sobre una parcela de terreno constituida por nueve mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados (9.657 mts2), distinguida “(…) con la nomenclatura D-2, del lote denominado Urbanización Comercio Industrial Altos de Castillito, que forma parte de un lote de mayor extensión identificado como lote B de la Finca S.M.d.L.G., encontrándose comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con la parcela D-1, partiendo desde el punto D2-1 hasta llegar al punto D2-2 en línea recta en 151,24 mts.; SUR: con la parcela D-3, partiendo desde el punto D2-9 o D3-1, hasta llegar al punto D2-8 o D3-2 en línea recta en 87,22 mts.; ESTE: con zona verde o área de protección del río Los Guayitos, partiendo del punto D2-8, hasta llegar al punto D2-7 en línea semi curva en 26,09 mts.; partiendo desde el punto D2-7 hasta llegar al punto D2-6 en línea semi curva en 24,13 mts., partiendo desde el punto D2-6 hasta llegar al punto D2-5 en línea semi curva en 23 mts., partiendo desde el punto D2-5 hasta llegar al punto D2-4 en línea curva en 15,87 mts. Y partiendo desde el D2-4 hasta llegar al punto D2-3 en línea curva en 12,99 mts. Y partiendo desde el punto D2-3 hasta llegar al punto D2-2 en línea recta en 10,57 mts.; OESTE: con calle dos (2), partiendo desde el punto D2-1 hasta llegar al punto D2-9 en línea recta en 81,10 mts (…)”.

ii.- Inscripción Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., el 27 de abril de 2012, de la “(…) PARCELA N° D-2, URB. COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, SECTOR ‘D’, FUNDO LOS GUAYITOS, SAN DIEGO, CARABOBO (…)”.

iii.- Respuesta por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, con ocasión a la “Consulta Preliminar de Edificación” planteada por el ciudadano Nasar Ramadan Dagga Mujamad, con respecto a la “(…) Parcela N° D-2, Urb. Comercio Industrial Altos de Castillito, Sector ‘D’, Fundo los Guayitos, San Diego, Carabobo (…)”, en la cual se le indica lo siguiente: “(…) 1.1. El uso previsto en la zonificación regido según cartilla de urbanismo aprobada bajo resolución N° 070-02 de fecha 23/04/2002: En esta urbanización se permitirá el uso de instalaciones comerciales y de servicio de uso industrial. Las construcciones, reconstrucciones y modificaciones de las edificaciones serán destinadas a comercio e industrias exclusivamente las siguientes: 1.1. Usos Permitidos: Fuentes de Soda, Bancos y otros establecimientos financieros, Centros postales y correos, Oficinas de recaudación de rentas, Oficinas gubernamentales, Ferreterías, Exhibición de maquinarias y equipos, Farmacia, Librería o papelería, Copiadoras, Barberías y salones de belleza, Panadería y repostería, Venta de revistas y periódicos, Seguros, Agencia de mensajeros, Oficinas comerciales, Oficinas profesionales, Venta por mayor de materiales de construcción, transporte y afines, Industrial manufacturera, Industrias agro-alimenticias, Otro comercio de actividades conexas con la industria y que se ciña estrictamente con la normativa de esta ordenanza. 1.2. Usos incompatibles: Residencial de cualquier tipo, Funerarias, Bares, Night clubs y similares (…). (…) 4. Afectaciones. 4.1. Restricciones por seguridad o por protección ambiental: La parcela en estudio presenta una afectación por su lindero Este encontrándose incluida dentro del Plan Especial del Parque Metropolitano PE-3, el cual comprende la franja de 60m de ancho a cada lado de las márgenes del Río Los Guayos según lo establecido en el artículo 317 de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo U.L.d.Á.U.d.M.S.D., en base a esto el proyecto se encontraría condicionado, ya que deberá ser objeto de un previo estudio del impacto ambiental el cual deberá estar acreditado técnicamente por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de igual manera para cualquier modificación al medio físico natural del terreno original deberán estar contemplados dentro de dicho estudio. Los documentos obtenidos mediante estos procedimientos deberán ser consignados ante esta Dirección al momento de solicitar la C.d.A.d.V.U.F. (…). 6 Consideraciones Generales sobre el proyecto de edificación. 6.1. Sobre la documentación: A los efectos de la aprobación de la c.d.A. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción) la solicitud deberá prever entre los recaudos: (…) La acreditación técnica por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el correspondiente estudio de impacto ambiental (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).

iv.- Carta dirigida al ciudadano Adanis Escalona, en su condición de Coordinador del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, con sello de recepción de fecha 29 de agosto de 2012, en la cual se señala lo siguiente: “(…) es el caso que el día 20 de agosto del presente año, hemos sido perturbados por un grupo de supuestos campesinos que actualmente han tomado de manera arbitraria una parcela de mi propiedad, según se evidencia de la documentación anexa. El motivo por el cual acudimos antes usted,es por cuanto estos ciudadanos están ejerciendo esta acción ilegal en nombre de la d.I. a la cual usted representa. Desconocemos la identidad de los mismos. Ellos manifiestan tener documentos emitidos por su despacho, los cuales también desconocemos. (…) desconocemos la cualidad con la cual permanecen estos invasores en el terreno descrito anteriormente. Por tal sentido solicitamos a su digno despacho se pronuncie sobre la situación acá expuesta (…)”.

v.- Carta dirigida al ciudadano L.A.M.D., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con sello de recepción de fecha 28 de septiembre de 2012, en la que se señala que: “(…) me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de solicitarle una AUDIENCIA a los fines de exponer la problemática que actualmente confrontamos (…). El motivo de la solicitud de una audiencia con su persona es debido a un procedimiento de rescate que sobre este terreno aparentemente pesa, ya que en la ORT (sic) Carabobo, no se nos ha querido dar acceso al expediente administrativo ni información al respecto. Sólo tenemos una seudo notificación publicada en el Diario La Calle en fecha 13 de septiembre de 2012, que presumimos pueda tener relación con nuestro caso, pero de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cumple con los extremos de ley. Quisiéramos tener la oportunidad de poder reunirnos con su persona y presentar toda la documentación relativa a la parcela de terreno anteriormente identificada, así como el proyecto industrial que actualmente pretendemos desarrollar. Sin más a que referirme y contando con su debida atención, muy cordialmente me despido (…)”.

vi.- Acta Notarial del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Notaría Pública Cuarta de V.d.E.C., a solicitud del hoy accionante, dejó constancia de lo siguiente: “(…) se trasladó la Dra. I.C.U., Notario Público Cuarto titular de Valencia, en el inmueble constituido por una parcela, situada en el Municipio San Diego, Urbanización Comercio Industrial Altos de Castillito, distinguida con el N° D-2 del Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMER PARTICULAR: (…) deja constancia que en el inmueble constituido por una parcela situada en el Municipio San Diego, Urbanización Comercio Industrial Altos de Castillito, distinguida con el N° D-2, que se encuentra ubicada en la Zona Industrial y pude constatar la existencia de galpones industriales en las zonas aledañas del mencionado inmueble. SEGUNDO PARTICULAR: (…) deja constancia que en dicha parcela no existe capa vegetal alguna. TERCER PARTICULAR: (…) deja constancia que en el terreno se observó movimiento de tierra con maquinarias industriales. CUARTO PARTICULAR: (…) deja constancia y observó, un kiosko y dos (02) maquinarias en operaciones de movimiento de tierra y tres (03) personas esperando las maquinarias y un (01) ciudadano quien manifestó desempeñarse como vigilante de dicho terreno y los bienes que en él se encuentran (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

vii.- Copia de recorte de prensa del diario La Calle, del 13 de septiembre de 2012, del que se desprende lo siguiente: “(…) Instituto Nacional de Tierras. CARTEL DE NOTIFICACIÓN. SE HACE SABER A cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto del procedimiento administrativo incoado sobre un lote de terreno ‘SIN NOMBRE’ ubicado en el Sector Los Guamitos, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.e.C., constante de una superficie a rescatar de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 Ha con 4.194 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Libertador; Sur: Río Los Guayitos; Este: Terreno ocupado por la empresa Pécate; Oeste: Terreno ocupado por A.S.. Que el Directorio de este organismo en sesión Número 461-12 de fecha 6-8-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 03, acordó lo siguiente: ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre el lote de terreno ‘SIN NOMBRE’, ubicado en el Sector Los Guamitos, Parroquia San Diego, Municipio San d.d.E.C., constante de una superficie a rescatar de OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8Ha con 4.194 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Libertador; Sur: Río Los Guayitos; Este: Terreno ocupado por la empresa Pécate; Oeste: Terreno ocupado por A.S. (…)”.

Ahora bien, como quiera que la presente solicitud de tutela constitucional se interpone contra “(…) la ocupación arbitraria de la parcela de terreno propiedad de mi mandante, propiciada y dirigida por la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (…)”, vistas las actas cursantes en el expediente, resulta pertinente realizar el siguiente análisis:

Estima la Sala que al existir una manifestación formal de la Administración Agraria, como en el caso de marras, de iniciar el procedimiento de rescate de tierras, el justiciable cuenta con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo agrario, previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 167 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en dicha Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

En efecto, esta Sala debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 157 los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.464 del 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L.”).

En este sentido, es importante destacar que el procedimiento de rescate de tierras, se inicia con un auto de apertura, que deberá contener: a.- La identificación de las tierras objeto del rescate; b.- La identificación de los ocupantes; c.- Orden de notificar a los ocupantes de las tierras si se conociera su identidad, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que lo asistan y presenten los documentos suficientes que demuestren sus derechos; d.-Orden de publicación de Cartel en la Gaceta Oficial o en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde el órgano instructor tenga su sede, mediante el cual se notificará a los ocupantes de sus tierras, si se conociera su identidad y a cualquier otro interesado para que comparezca y exponga los títulos suficientes que demuestren sus derechos, en un lapso de ocho (8) días contados desde la respectiva publicación; e.- La consignación de la documentación y exposición de razones, antes referidas deberá efectuarse por parte del interesado, ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente por el territorio. Dictado el referido acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras, ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento de rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

Dicho esto, es importante destacar que los ocupantes afectados por dicho inicio del procedimiento de rescate de tierras, podrán ejercer los recursos consagrados en la ley, es decir los recursos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento agrario en nuestro país.

En otro orden de ideas, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- a través de las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, más aun, tal como se expresó, cuando el juez agrario cuenta con amplios poderes cautelares capaces de resguardar de forma provisional los derechos constitucionales del accionante.

Al respecto, conviene destacar la sentencia N° 686 del 2 de junio de 2009 (caso: “Santos María Hernández”), en la cual esta Sala señaló lo siguiente:

(…) en el presente caso, si bien se intentó a.c. contra el acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate autónomo y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, el cual podría ser calificado como un acto de trámite cuya impugnación debe ser realizada en la oportunidad de que se dicte el acto definitivo, la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ley especial en la materia) prevé en su artículo 85 la posibilidad de impugnación autónoma o directa. Así, dicha disposición establece:

‘Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo’ (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, la Sala comparte la afirmación de la primera instancia constitucional, en el sentido de que la parte accionante contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, cual es el recurso contencioso administrativo agrario previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios (…)

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Efectivamente, aun cuando el quejoso alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el recurso contencioso administrativo agrario no es un medio expedito ni eficaz para restituir la situación denunciada como infringida, lo cierto es que dicho recurso se erige como el mecanismo procesal idóneo capaz de solventar -de ser el caso- la situación jurídica presuntamente lesionada, independientemente del otorgamiento o no de la cautelar requerida, toda vez que dicho recurso cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, en el entendido que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, a lo que debe agregarse, que en el caso de autos se desprende de la documentación acompañada al expediente por el propio accionante, que el mismo tenía conocimiento que se adelantaba un procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno que alega ser de su propiedad, así como que sobre dicho lote pesaba una restricción por protección ambiental, toda vez que la parcela presenta una afectación por su lindero por encontrarse “(…) incluida dentro del Plan Especial del Parque Metropolitano PE-3 (…)”.

En este sentido, en sentencia N° 2.242 del 17 de diciembre de 2007, esta Sala reiteró que “(…) al existir una manifestación formal de la Administración Agraria, los justiciables contaban con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo agrario (…). En efecto, esta Sala debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de ‘(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)’, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

De allí que estima esta Sala que la acción de a.c. bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido a.c.a. por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”), en la cual se señaló:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación denunciada como lesiva, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo del a quo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD, titular de la cédula de identidad N° 12.742.067, contra el fallo del 9 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-1261

LEML/

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