Sentencia nº 1066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional, incoara el ciudadano A.J.N., patrocinado judicialmente por los abogados A.C.A., J.A.B.P., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P. y R.R.O., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & M, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., representada judicialmente la primera, por los abogados J.J.S.C., M.G.M.O., R.R.G., Y.B. y L.N., y la segunda, por los profesionales del derecho M.M., J.O.L.P., A.C.S.E., R.D., S.B., L.A., E.V., C.M., F.C., M.M.B. y J.L.Q.; el Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, desistido el ejercido por la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y parcialmente con lugar el interpuesto por la demandada principal VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & M, C.A., modificando la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, y declarando parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la referida decisión del Juzgado Superior supra indicado, los apoderados judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, habiendo formalizado el mismo la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2005. La demandada principal no formalizó su recurso. En fecha 30 de enero de 2006, la accionada principal presentó escrito contentivo de los argumentos de contradicción a los alegatos del formalizante.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto el 14 de diciembre de 2005 y se designó ponente al Magistrado O.A. MORA DIAZ.

En fecha 2 de mayo de 2006, le fue reasignada la ponencia al Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, fijándose la audiencia pública y contradictoria para el día 6 de marzo de 2006, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada ésta y profiriéndose el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

I

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO

Esta Sala de Casación Social, constata que en fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada, empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & M C.A., anunció recurso casación contra la sentencia de fecha 8 de noviembre del mismo año, ya identificada, siendo ordenada la remisión de este expediente a esa Sala por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, dejándose constancia en dicho auto, que el último día para el anuncio correspondió al día 15 de noviembre del año 2005, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso para la formalización del recurso.

El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización del mismo no se verifique en el lapso de ley o no cumpla con los requisitos exigidos por el mismo dispositivo técnico legal, estableciendo un lapso de veinte (20) días consecutivos, para formalizar el recurso de casación, el cual se computará a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se conceden para su anuncio.

En el presente caso, el lapso para la formalización del recurso de casación, incluido el término de la distancia, venció el día 12 de diciembre del año 2005, sin que conste en autos el que la parte accionada haya presentado el respectivo escrito de formalización.

En este sentido, observa la Sala que si bien el recurso de casación interpuesto por la parte demandada fue anunciado oportunamente, sin embargo, ésta no presentó escrito de formalización, en consecuencia, la Sala lo considera perecido. Así se decide.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ambos por errada interpretación, así como del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, en los siguientes términos:

(…) la recurrida concluye que en los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, es el trabajador que la sufre el que tiene que cumplir las cargas probatorias para que se declare su procedencia, cuando lo cierto es que en estos casos el régimen de responsabilidad es objetivo, y es el patrono el que tiene que demostrar que no es imputable por los daños, siendo la única carga del trabajador demostrar el daño y que el mismo ocurrió con ocasión de la relación de trabajo, extremos estos que como lo refiere el propio fallo objetado, fueron demostrados… Tratándose en este caso de una reclamación soportada en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Artículo 560 de la L.O.T. (sic) referente a accidentes o enfermedades profesionales, la responsabilidad es de tipo objetivo por lo que el patrono debe responder en todo caso, salvo que demuestra (sic) la existencia y verificación de una causal de exclusión de responsabilidad.

Para decidir se observa:

En la denuncia que nos ocupa, el recurrente delata en primer lugar, el error de interpretación en que incurrió el juzgador de alzada del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la responsabilidad objetiva derivada de los infortunios de trabajo.

Ahora bien, la norma legal denunciada como infringida, dispone: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el Artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. ” (Destacados añadidos).

A los fines de resolver esta denuncia, se verifica que el ad quem al referirse a las motivaciones para decidir obvió toda consideración sobre la norma denunciada como infringida, al indicar que “(…) no tocaremos en la presente decisión los presupuestos de procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono por guarda de la cosa, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma no fue demandada”.

La doctrina de esta Sala de Casación Social, ha establecido que existe error de interpretación de la ley, cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la falsa aplicación se da cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, es decir, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho.

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia con la orientación precedente, no tomó en cuenta estas precisiones, de manera que, si alguna infracción o error cometió el juez, no fue en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el ad quem no aplicó esta norma legal en su análisis, todo lo contrario, hizo omisión ex profeso del mismo.

De manera que, revela una desviación conceptual en cuanto a la naturaleza de la infracción de ley pretendida, imposibilitando bajo ese supuesto, el conocimiento de la misma, sin embargo, de la cadena argumental precedentemente esbozada se infiere que lo realmente delatado es la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, vicio éste que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión y esta Sala con la finalidad de cumplir con los postulados principistas de nuestra carta magna, considera pertinente revisar la denuncia conteste con dicha orientación. Así se declara.

En este orden de ideas, es imperioso indicar que la Sala ha venido delineando, a través de una ardua y constante valoración hermenéutica, el alcance de la teoría del riesgo profesional, una visión que tuvo su génesis jurisprudencial en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual se reproduce parcialmente:

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(… Omissis …)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(…Omissis…)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

(…Omissis…)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, Artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

(…Omissis…)

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Demostrado como ha sido con la evaluación de incapacidad residual expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de octubre de 2001 (folio 31, 1ª pieza); con las resultas de la prueba de informes dirigida al Centro Médico Dr. R.V.A. delI.V. de los Seguros Sociales, contenidas en documental fechada 1º de agosto de 2003 (folio 230, 1ª pieza) y con la certificación de incapacidad (folio 305, 1ª pieza), que el actor padece de trauma acústico severo irreversible con pérdida auditiva del oído derecho de 100%, hipoacusia neurosensorial, cocleo, laberintitis derecha severa, trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión) y reacción de pánico por claustrofobia por la exposición laboral en ambientes ruidógenos durante diecisiete años; debió el ad quem analizar la eventual procedencia de las indemnizaciones peticionadas derivadas de la responsabilidad objetiva, y al no hacerlo, incurre en falta de aplicación de los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso el declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala se abstiene de analizar las restantes denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso, correspondiéndole de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al mérito de la causa, en los términos siguientes:

-III-

DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2002, por el ciudadano A.J.N., contra las sociedades mercantiles Venezolana de Mantenimiento y Operaciones VB O&M C.A. y solidariamente contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.

Alega el accionante, que en fecha 08 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa Venezolana de Mantenimiento y Operaciones VB O&M C.A., como técnico mecánico de motores, con un sistema de guardias de días continuos de trabajo, incluyendo la disponibilidad nocturna, días sábados, domingos, feriados y de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 970.000,00; y que sus funciones eran la de redacción de informes técnicos, mantenimiento predictivo [sic], preventivo y correctivo a motores, bombas y equipos mecánicos.

Sostiene que desde su ingreso a la empresa, estuvo laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que para el 19 de junio del 2000, comenzó a trabajar con un sistema de guardias diferente durante dos semanas en horas nocturnas, sábados y domingos, comenzando la primera guardia el día 19 de junio hasta el 27 de octubre de 2000, fecha ésta en que padeció de manera sorpresiva un fuerte dolor en el oído, acompañado de vértigos, siendo hospitalizado de emergencia como consecuencia de una pérdida brusca de la audición en el oído derecho; alega que después de su reposo médico, el 11 de junio de 2001, se reincorporó a sus labores, con la pérdida de la audición del oído derecho en un 100%, recibiendo en ese momento, la notificación que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, basando su despido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, el cual se refiere a la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

Afirma que recibió una liquidación de prestaciones, con base a un despido justificado, recibiendo un monto “irrisorio” de Bs. 528.641,90 de conformidad con el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto efectuar dicho cálculo por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Manifiesta que dejó de ir a consultas médicas y cumplir con los tratamientos, ya que no pudo seguir costeándolos; refiere que la empresa le asignó un aparato auditivo (el más económico) que causó daños y estragos en él, puesto que era el menos recomendado por el médico tratante de su enfermedad; que esta afección le ha cambiado la vida, en lo personal, económico, físico y laboral; que no se hizo la correspondiente declaratoria de accidente por ante la Unidad de Supervisores del Trabajo de la seguridad social; que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Rehabilitación y Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para solicitar la certificación del grado de incapacidad, siéndole diagnosticado un trauma acústico severo irreversible con pérdida auditiva del oído derecho de un 100%, hipoacusia neurosensorial severa OD, cocleo, laberintitis derecha severa, trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión), motivado por conflicto laboral, reacción de pánico por claustrofobia y hernia umbilical, indicando dicha evaluación, que la causa de ello, fue la exposición en ambientes ruidógenos en labores de perforación (taladros) en la industria petrolera y planta compresora de gas, asignándosele tratamiento médico y farmacológico, y calificando la incapacidad en absoluta y permanente de naturaleza profesional en un 67% por exposición laboral en ambientes ruidógenos, además de ello se le asignan controles periódicos por ORL y psiquiatría, como también transplante coclear OD y hermio plastia (sic) umbilical.

Consecuencialmente, reclama los siguientes conceptos y montos:

1) La cantidad de Ciento Doce Millones Ciento Quince Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 112.115.821,77), que deriva de la indemnización por incapacidad permanente consagrada en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs. 59.008.327,25) más el 90% según la cláusula 29, literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2000-2002.

2) La cantidad de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6.747.154,30), por prestaciones sociales.

3) La cantidad de Doscientos Veinticuatro Millones Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 224.231.643,54), por daños y perjuicios.

La codemandada en forma solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en su escrito de contestación de demanda opuso como principal defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, porque la actora no especificó en función de qué podía haber operado la misma (la solidaridad), ni fundamentó los supuestos de su procedencia; por otra parte, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, cuestionando la naturaleza de la enfermedad considerada como profesional, destacando la improcedencia de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del lucro cesante, del daño moral y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; admitiendo la fecha de ingreso del accionante, el cargo desempeñado, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario integral mensual de Bs.970.000,00 y la cancelación de prestaciones sociales por el monto indicado en el escrito libelar.

Por su parte, la accionada principal VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & M C.A., en su escrito de contestación de demanda admitió la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el salario integral mensual de Bs.970.000,00, la cancelación de prestaciones sociales por el monto y conceptos indicados en el escrito libelar, negando y contradiciendo todos y cada uno de los restantes hechos indicados en el escrito de demanda e impugnando los documentos o instrumentos con él consignados.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se constata que quedó admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de culminación, el cargo desempeñado, el salario devengado y la cancelación de las prestaciones sociales en la cuantía indicada supra.

Con relación a los hechos controvertidos, se observa que niega la parte demandada que el trabajador se desempeñara bajo un sistema de guardias de días continuos de trabajo; que incluyera disponibilidad nocturna, días sábados, domingos, feriados y de descanso; que desde el 19 de junio del 2000, comenzara “a trabajar con un sistema de guardias diferente durante dos semanas en horas nocturnas, sábados y domingos, comenzando la primera guardia del día 19 de junio”; todo lo relacionado con el padecimiento indicado por el actor, fecha de ocurrencia, consecuencias de esa afección, consecuencias de la pérdida del empleo, la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, que debía haber sido liquidado de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, el alcance de la lesión, que esta sea de naturaleza profesional, el grado de incapacidad, y que le correspondiera cancelar indemnización alguna por daños y perjuicios emergentes y lucro cesante (sic).

Determinado lo anterior, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la ocurrencia del infortunio, la responsabilidad patronal, el alcance de la misma, la procedencia de la reclamación por indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral por hecho ilícito, la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y finalmente, la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.

Para ello, debe la Sala entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, y en tal sentido observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Acompañando el libelo de demanda consignó:

1) Marcado “B” (folio 18 de la 1ª pieza), original de constancia de trabajo de fecha 18 de junio de 2001, de la cual se deriva el cargo desempeñado, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y el salario integral mensual que devengaba, cuestiones éstas que constituyen hechos incontrovertidos.

2) Marcado “C” (folio 19 de la 1ª pieza), original de documental de fecha 11 de junio de 2001, de la cual se deriva la participación que le hizo la empresa al trabajador de su decisión de prescindir de sus servicios, fundado en el literal “b” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual al no ser impugnada por la accionada se le concede todo el valor probatorio que de ella dimana.

3) Los instrumentos marcados “D” (folios 20 al 23 de la 1ª pieza) contentivos de recibos de pagos, recibo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales y copia fotostática cheque N° 00004020 girado en contra del Banco del Caribe, por un monto de Bs. 582.641,98, a los cuales se les otorga plena eficacia probatoria.

4) Marcado “E” (folio 24 de la 1ª pieza), original del Oficio N° 1099 de fecha 16 de julio de 2001, expedida por la Unidad de Supervisores del Trabajo S.S.I. del Ministerio del Trabajo en el estado Monagas. En la oportunidad de la contestación de la demanda este instrumento fue impugnado por contener afirmaciones que no se corresponden con la realidad, además de estar basado en apreciaciones inexactas. Sin embargo, dado que esta documental es un documento administrativo y en tal razón, debe ser acogido el criterio pacífico y diuturno de esta Sala, con relación a la valoración de este tipo de documento, reiterado recientemente en decisión N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez acoge el criterio contenido en sentencia N° 410 del 04 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil, el cual establece que este tipo de documento goza de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad; debe otorgársele al mismo, todo su valor probatorio.

5) Los instrumentos marcados “F” (folios 25 al 29 de la 1ª pieza) que contiene original del acta emanada de la Unidad de Supervisores del Trabajo S.S.I. del Ministerio del Trabajo en el estado Monagas, sin fecha, en la cual se deja constancia que el actor solicitó un procedimiento administrativo a fin de recabar los requisitos indispensables para la obtención de la pensión de incapacidad y otros derechos que le corresponden por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha documental fue impugnada también en la oportunidad de darse contestación a la demanda, alegando que el acta elaborada por la Supervisor del Trabajo S.S.I., carece de lugar y fecha de expedición y contiene declaraciones no conformes con la realidad, ya que su representada sí formuló respuesta sobre los documentos requeridos; y por haber sido realizada sin el control, defensa o participación de la empresa accionada. Esta documental también debe ser considerada como un documento administrativo, y en tal virtud, se reproducen las consideraciones jurídicas esbozadas en el numeral anterior.

6) Marcado “G” (folios 30 y 31 de la 1ª pieza), copia de la Certificación de Incapacidad de fecha 29 de noviembre de 2001, expedida por la Dirección de Salud, División de Rehabilitación de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Puerto Ordaz, donde se describe la afección como: “trauma acústico severo irreversible, hipoacusia neurosensorial severa OD, cocleo, laberintitis derecha severa, trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión), claustrofobia”, y donde se establece como pérdida de capacidad para el trabajo un 67%; y copia de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones expedida por la Dirección de Salud, División de Salud de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo de fecha 16 de octubre de 2001, en la cual se le hace el siguiente diagnostico: “trauma acústico severo irreversible, con perdida (sic) auditiva del oido (sic) derecho de 100 %. Hipoacusia neurosensorial severa OD. Cocleo - Laberintitis derecha severa. Trastorno de adaptación con estado de animo (sic) mixto (ansiedad-depresión), motivado por conflicto laboral. Reacción de pánico por claustrofobia. Hernia umbilical”; estableciendo esta instrumental como causa de la lesión la exposición laboral en ambientes ruidógenos durante 17 (sic) años (en labores de perforación (taladros) Industria Petrolera y Planta comprensora de gas.) e indica como Descripción de la Incapacidad Residual (estado actual) lo siguiente: Cursa con DX. Trauma acústico severo irreversible, con pérdida auditiva del oído derecho de 100 % + hipoacusia neurosensorial severa OD; de naturaleza profesional por exposición laboral en ambientes durante 17 años. Trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión), motivado por conflicto laboral. Reacción de pánico por claustrofobia. Hernia umbilical. Enfermedades de etiologia (sic) ocupacional. Se recomienda 1.- Evitar exposición en ambientes ruidógenos >/ 85 DBS. Al igual que los anteriores, estos instrumentos fueron impugnados por la representación de la demandada, en virtud que el primero de ellos, no se corresponde con el estado físico que presenta el accionante, al igual que cuestiona el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo, y el segundo, por no corresponderse con la realidad de los hechos y circunstancias en él expresadas, especialmente lo relacionado con el grado de pérdida auditiva del accionante, que la incapacidad tenga causa laboral y que sea producto de exposición a ambientes ruidosos. Ahora bien, al tratarse de documentos administrativos, son valederas las consideraciones jurídicas precedentemente hechas y en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio a las mismas, resultando demostrada la naturaleza y circunstancias de la lesión o enfermedad padecida por el accionante, así como lo referente a su incapacidad.

En el lapso probatorio promovió la representación del actor el mérito favorable de los autos, siendo criterio reiterado de la Sala que este no constituye ningún medio probatorio, por lo que no hay nada que valorar a este respecto.

Con relación a la copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada, se encuentra que la misma es impertinente, toda vez que no ha sido opuesta como defensa la prescripción de la presente acción.

Promueve también recibo de pago N° 5548027, que no fue desconocido por la representación de la accionada, y por tanto, se le confiere valor probatorio.

Consta marcado “C” y “D” copias fotostáticas de informes médicos, catalogados como documentos privados provenientes de terceros, el primero de los cuales es desechado por no haberse cumplido con la carga impuesta a este respecto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el segundo de ellos de fecha 11 de enero de 2001, fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial evacuada en fecha 20 de octubre de 2004, por el ciudadano C.N. en su condición de médico otorrinolaringólogo, por lo que esta Sala otorga valor probatorio al mismo, evidenciándose que el paciente se “consultó por presentar de manera espontánea, sordera derecha, vértigo generando imposibilidad para la marcha, náuseas postración y tinitus continuo de alta frecuencia”; que se realizó evaluación otoneurológica que incluyó audiometría tonal y vocal, timpanometría y pruebas calóricas, obteniendo como diagnóstico: “1. sordera súbita derecha con 100% de pérdida auditiva. Vestibulopatía periférica derecha, con hiporreflexia vestibular ipsilateral.” Después de su hospitalización y tratamiento, su diagnostico final fue de “1.) sordera súbita derecha con lesión cocleo-vestibular (probable etiología autoinmune) y 2.) hipoacusia neurosensorial moderada”, indicando como pronóstico que es una lesión en el oído interno irreversible, con lo cual corrobora a la Sala la veracidad de las lesiones indicadas por el actor en su escrito libelar.

Promueve marcada “F1” boletos o tickets de pasajes aéreos a nombre de A.N. (Caracas-Maturín, Maturín-Caracas), tasas aeroportuarias, boarding passes y pasajes de transporte terrestre, que sin embargo, son desechados por la Sala, al no haberse adminiculado con otras probanzas para demostrar el motivo de dichos viajes y su vinculación con el caso bajo análisis.

Marcadas “G” y “H” consigna original de hojas de cálculo emanadas de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se realizan una serie de cálculos con datos o información suministrada por el actor, razón por la cual la Sala no les otorga valor probatorio.

Marcada “I” se consigna comunicación en copia fotostática elaborada por el actor, razón por la cual la Sala, tampoco se le otorga valor probatorio.

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 230 al 301 de la 1ª pieza, de donde se evidencia la coincidencia de los datos contenidos en la Certificación de Incapacidad de fecha 29 de noviembre de 2001, signada con el N° 8366 con lo alegado por el actor en su libelo y la Evaluación de Incapacidad (Forma 14-08) de fecha 16 de octubre de 2001.

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuyas resultas constan a los folios 313 al 334 de la 1ª pieza donde se comprueba la existencia en ese organismo de un expediente contentivo de la declaración de un accidente en fecha 27 de octubre de 2000.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

A.- Co-demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A:

1) El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio.

2) Solicitó prueba de informes a la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & C.A. la cual no fue admitida, por lo que no hay nada que valorar.

B.- Co-demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O & C.A:

1) El mérito favorable de los autos, lo cual, se ratifica, no constituye un medio probatorio.

2) Instrumental suscrita por el trabajador que describe los cargos desempeñados por éste con anterioridad a su ingreso a la empresa demandada, que al no haber sido impugnada se le otorga todo el valor probatorio, de donde se evidencia que desde agosto de 1990, el actor viene desempeñándose en el cargo de Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipos Mecánicos.

3) Cálculo de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque, a las cuales se les confiere eficacia probatoria, derivándose de ello el pago de las cantidades y de los conceptos allí indicados.

4) Copia simple de Registro de Asegurado de fecha 11 de mayo de 2000, con sello de la empresa y firma del trabajador, que al no haber sido impugnado de forma alguna tiene pleno valor probatorio y de él se deriva la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

5) Informe médico de fecha 11 de enero de 2001, cuyo valor probatorio ya fue establecido precedentemente.

6) Anexos insertos a los folios 161 al 165 relacionados con solicitudes y otorgamientos de anticipos de prestaciones sociales, que al no haber sido impugnados por el actor demuestran la recepción de las cantidades allí indicadas.

7) Copia simple de comunicación de fecha 22 de agosto de 2001, dirigida por la representación de la accionada al Ministerio del Trabajo, donde se evidencia el cumplimiento del requerimiento hecho por este último, de entregar los documentos allí indicados, que al no haber sido impugnada se le confiere eficacia probatoria, con lo cual se comprueba la consignación de informe médico de ingreso, informe de audiometría, examen audiométrico, descripción del cargo, e indicación de la inexistencia del mapa de ruido del cargo y dosimetría del cargo.

8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.L., J.B., W.C. y Donalson Pernalete. El segundo y el cuarto testigo no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual nada hay que valorar. Con relación a la declaración de los ciudadanos P.L. y W.C., éstas no prueban las circunstancias concomitantes de la adquisición de la afección del actor, razón por la cual no son ponderadas por esta Sala.

9) Solicitó la realización de una experticia para determinar las causas de la lesión padecida por el actor, pero esta no fue evacuada, motivo por el cual nada tiene la Sala que valorar al particular.

10) Finalmente, solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, requiriendo la remisión de copia certificada de comunicación fechada el 22 de agosto de 2001, a la que se hizo referencia supra (Nº 7), pero no se recibió la resulta.

Ahora bien, una vez examinado el material probatorio, la Sala observa, que a fin de decidir la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar sobre las prestaciones sociales reclamadas y para ello, acoge la motivación y la condenatoria hecha por el a quo al particular, así como lo referido a la solidaridad entre las codemandadas, razón por la cual, condena al pago de 30 días de preaviso Bs. 970.000,00; 30 días de antigüedad legal Bs. 970.000,00; 15 días de antigüedad contractual Bs. 484.999,99; 15 días de antigüedad adicional Bs. 484.999,99; 30 días de vacaciones vencidas Bs. 970.000,00; 2.5 días de vacaciones fraccionadas Bs. 80.833,00; 3.33 días de bono vacacional fraccionado Bs. 102.222,23; incidencia de bono vacacional (43,33 días) Bs. 190.223,89; e incidencia de utilidades sobre prestaciones Bs. 677.333,40 para un total de Bs. 3.960.612,20, menos el monto abonado de Bs. 582.641,90 = Bs. 3.377.970,30. Así se decide.

Con relación a los otros conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) conforme con el Código Civil, debe reiterarse aquí, la tesis jurisprudencial que invoca la posibilidad para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

Ahora bien, esta Sala hace suya la motivación esgrimida por la recurrida cuando indica que del acervo probatorio de autos, específicamente del Certificado de Incapacidad, se desprende la constatación de la enfermedad “trauma acústico severo irreversible, hipoacusia neurosensorial severa OD, cocleo, laberintitis derecha severa, trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto (ansiedad-depresión), claustrofobia”; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, cuestión que en este caso es incontrovertida, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de probar tales incumplimientos, a fin de que opere la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, aunado a que el accionante no logró comprobar la ocurrencia de lo que él denomina “accidente laboral”, quedando demostrada solo la enfermedad ut supra detallada.

No habiendo sido demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención industrial, debe forzosamente declarar esta Sala la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

Con relación a los daños y perjuicios demandados, fundamentado en que “la empresa en cuestión -le a (sic) ocasionado- a nuestro mandante -un daño emergente derivado de un daño laboral-”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, alegando “una serie de hechos que se convirtieron progresivamente en daños emergentes, lucro cesante y daño moral, el deterioro de su condición humana y todos los factores que han contribuido en menoscabo de su existencia en su vinculo (sic) familiar, laboral, económico y social”, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado.

De otra parte, habiendo sido demostrado el origen ocupacional de la enfermedad, es oportuno ratificar el reiterado criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 197 del 07 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social.

De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide.

No obstante, debe tenerse en cuenta que es demandada una indemnización por el daño moral sufrido por este padecimiento. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse, se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad que afectó al actor, el mismo sufrió la pérdida de la audición en el oído derecho.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa demandada.

  3. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia tampoco hecho culposo alguno que contribuyera a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: del rango del cargo por él ejercido y las labores por él desempeñadas, se deriva que cuenta con un grado de educación media.

  5. Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo ejercido se puede establecer, que es de condición económica modesta.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, por tratarse de una empresa que realiza trabajos como contratista para la industria petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y colaboró con el otorgamiento de un dispositivo auditivo que requería el trabajador lesionado.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de daño moral.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la codemandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES VB O&M C.A. contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 8 de noviembre de 2005. En consecuencia, se condena en costas del recurso; 2) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora. En consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA el fallo mencionado ut supra; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta, y en consecuencia, se condena: a.) Al pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.377.970,30) por concepto de prestaciones sociales; b.) al pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral; 4°) en virtud a que la presente causa, se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, esta Sala ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de prestación sociales, desde la citación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: i) que será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y ii) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso que no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo. 5°) En lo que respecta a la condena por daño moral, solo operará la indexación judicial si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas del juicio, dado el vencimiento parcial de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada, todo, a los fines legales subsiguientes. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001998

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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