Sentencia nº 1623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoIntereses Colectivo

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de agosto de 2008, los ciudadanos N.A.P., B.C. y AURA ROJO DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.336.919, 5.118.003 y 4.723.941 respectivamente, actuando en su carácter de residentes del Municipio Chacao del Estado Miranda por una parte, y los ciudadanos C.M.R.R., N.J. TORRES, BERQUIS SÁNCHEZ, A.M. MESINO RAMÍREZ, S.R.L., M.E.M.E.P., MARÍA BARRIOS, Á.S.M.M., A.R., L.J. ARRAIZ RONDÓN, L.A. GAFARO, N.M., D.A. VILLALOBOS MEDINA, M.E. VÁSQUEZ SANABRIA, A.O.C. ROJAS, M.D.C. CARDOZO PALENCIA, R.S., J.A. VÁSQUEZ SANABRIA, N.A.G., MODESTO HIJUELO, L.R. RUNZA, P.J. VARGAS GONZÁLEZ, J.R. VARGAS GONZÁLEZ, J.A. CAMACHO HAIME, GEDERMAN E.A.H., J.R.F., E.H. PERNÍA, MARGARITO VILLALOBOS CATILLO, R.D.C.P.R., L.J.M.B., M.D.C. VISNAJA RUZA, D.M.M. PALENCIA, EMIRO ARENAS MELO, A.J.R. DE SIMOZA, J.M. DISLA RAMÍREZ y J.A.Á.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.885.407, 6.526.489, 10.071.769, 15.183.764, 3.200.948, 4.567.574, 2.685.158, 2.784.942, 4.291.161, 5.979.416, 3.312.896, 15.540.343, 6.429.710, 3.176.283, 3.809.099, 8.762.388, 6.512.735, 3.176.281, 6.277.372, 206.728, 13.137.429, 3.249.687, 6.372.626, 14.362.120, 17.563.469, 6.176.993, 11.220.207, 817.270, 7.926.957, 5.117.012, 2.685.158, 22.492.274, 81.730.626, 3.725.181, 23.529.156 y 6.855.130, respectivamente, actuando en su carácter de concesionarios del Mercado Libre del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistidos por los abogados M.J.N.I. y Haymil G.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.347 y 76.261, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional “sobre derechos colectivos y difusos conjuntamente con medida cautelar innominada” contra las vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao, las cuales constituyen una amenaza inminente de violación del derecho a la cultura, a los valores culturales y al patrimonio cultural del Municipio Chacao, que viene ejecutando el ciudadano L.E.L.M., en su carácter de Alcalde del referido municipio.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 15 de octubre de 2008, se presentó escrito ante esta Sala por la abogada M.J.N.I., en su carácter de apoderada de los accionantes en el que formula alegatos, efectúa pedimentos y solicita la admisión de la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes como fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Mercado Libre de Chacao fue fundado aproximadamente en 1945, “(…) y se ha convertido en una referencia cultural no sólo para el mencionado Municipio, sino para todo el Estado Bolivariano de Miranda desde hace más de cincuenta años y es por tal motivo que el Instituto del Patrimonio Cultural a través de la Providencia N° 015/05 de fecha 01 de agosto de 2005, publicó la inscripción de la actividad realizada en el referido mercado dentro de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles asentadas en el Censo del Patrimonio Cultural, declaradas bienes de interés cultural mediante Declaratoria N° 003-05, de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005 (…)”. (Resaltado de los accionante)

Que por los hechos que se presentan introdujeron una denuncia ante el Instituto de Patrimonio Cultural el 23 de mayo de 2008, en donde se indica que son objeto de demoliciones partes del mercado, de las trancas en las entradas principales y las restricciones de horarios del referido mercado.

Que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, está causando a los habitantes del municipio un estado de zozobra con los actos de amenazas de demolición y otros actos que ponen en peligro intereses de los habitantes al colocar trancas en las puertas principales del mercado, horarios restringidos y visitas de funcionarios de la referida alcaldía, “(…) aunado al hostigamiento constante a los concesionarios que no estamos de acuerdo en mudarnos a las instalaciones que llaman ´nuevo mercado´ (…)”, siendo que no más alarmante es que los orígenes de las amenazas están representados por fuentes gubernamentales municipales.

Que la máxima autoridad municipal ha expresado en los diversos medios de comunicación la disposición de demoler más de treinta (30) puestos del Mercado Libre de Chacao, con lo que se demostraría la inminente amenaza y el daño irreparable que se puede ocasionar sobre el patrimonio cultural del Municipio Chacao, por el desalojo y demolición que se pueden producir.

Que en razón de lo anterior se violan los artículos 98 y 99 de la Constitución referente a los derechos culturales, por lo que invocan el artículo 26 eiusdem y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para defender sus derechos y los derechos e intereses colectivos y difusos de los miembros del Mercado Libre de Chacao y de la población de dicho municipio.

En razón de lo anterior, solicitaron los accionantes en amparo como medida cautelar innominada en la que se ordene a las autoridades pertenecientes al ejecutivo municipal y al alcalde L.L., en cesar las vías de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerza, perturbaciones y amenazas de desalojo como de demolición que han venido realizando, así como la paralización de cualquier obra o proyecto que se pretenda realizar en la zona denominada Mercado Libre de Chacao, mientras dure el juicio de amparo, así como abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícito la alteración de la estructura y de la actividad del Mercado Libre de Chacao.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, no derrumbar o destruir el Mercado Libre de Chacao ubicado al final de la calle C.A., Casco Central y que, en consecuencia, se realice un proyecto conjuntamente con el Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural y la ciudadanía, para reinstaurar y conservar el Mercado Libre del Municipio Chacao como patrimonio cultural del mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia la Sala, de la lectura de la acción propuesta que la misma fue incoada por los precitados ciudadanos “(…) actuando en su carácter de residentes del Municipio (…)” y en su condición “(…) de concesionarios del Mercado Libre del Municipio Chacao (…)” para protegerse “(…) contra las vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao, y otras acciones (…) las cuales constituyen una amenaza inminente de violación del Derecho a la cultura, a los Valores culturales y al Patrimonio Cultural del Municipio Chacao (…)” (resaltados de los accionantes), que afecta a los habitantes de dicha comunidad.

Precisado lo anterior, se observa, que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a la materia de derechos e intereses colectivos o difusos, corresponde a ésta el conocimiento de las acciones autónomas de amparo o las demandas realizadas sobre esta materia cuyo objeto sea la protección de los derechos que afecten a los residentes, habitantes o a la ciudadanía del país, siendo reconocida la posibilidad de proteger este tipo de derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya competencia corresponde a esta Sala mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada, pacífica y constante de la Sala Constitucional (Vid. entre otras sentencias 656/30.6.2000; 1571/22.8.2001; 3648/19.12.2003; 3431/11.11.2005).

Ahora bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia que se está ante una petición que, conforme a los accionantes aducen, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, está causando a los habitantes del municipio un estado de zozobra con los actos de amenazas de demolición y otros actos que ponen en peligro intereses de los habitantes al colocar trancas en las puertas principales del mercado, horarios restringidos y visitas de funcionarios de la referida alcaldía, “(…) aunado al hostigamiento constante a los concesionarios que no estamos de acuerdo en mudarnos a las instalaciones que llaman ´nuevo mercado´ (…)”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, alegó el accionante que el Mercado Libre de Chacao “(…) se ha convertido en una referencia cultural no sólo para el mencionado Municipio, sino para todo el Estado Bolivariano de Miranda desde hace más de cincuenta años y es por tal motivo que el Instituto del Patrimonio Cultural a través de la Providencia N° 015/05 de fecha 01 de agosto de 2005, publicó la inscripción de la actividad realizada en el referido mercado dentro de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles asentadas en el Censo del Patrimonio Cultural, declaradas bienes de interés cultural mediante Declaratoria N° 003-05, de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005 (…)”. (Resaltado del accionante).

Al respecto, esta Sala pasa a analizar, si el presente caso se refiere efectivamente a los derechos o intereses colectivos o difusos, para así, luego, determinar su competencia de la acción incoada o remitir el expediente al tribunal competente.

En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.) esta Sala -entre otras consideraciones- estableció que “(...) (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

  1. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  2. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  3. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

    Entre los derechos cívicos, ya ha apuntado esta Sala, que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades (Vid. entre otras sentencias 483/29.5.2000; 656/30.6.2000; 770/17.5.2001; 1321/19.6.2002; 1594/9.7.2002; 1595/9.7.2002; 1571/22.8.2001; 2347/3.10.2002; 2634/23.10.2002; y 3342/19.12.2002), se ha pronunciado sobre diferentes aspectos de los mismos, como su conceptualización, legitimación para incoar las acciones en su protección, efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos, entre otras cosas; todo lo cual ha sido resumido en la sentencia N° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros).

    En consecuencia, esta Sala debe precisar si la presente acción se trata de una demanda por intereses o derechos colectivos o difusos, ya que sobre esta materia le corresponde el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos o intereses, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal (Vid. entre otras sentencias 656/30.6.2000; 1298/22.5.2003; 2350/26.8.2003; 1178/16.6.2004; 15/20.1.2006; 637/21.3.2006); tal como lo hace el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o el artículo 7.7 , 91 y 97.2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Por lo tanto, mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional a quien corresponde conocer de esta materia, debido al carácter vinculante de la interpretación que ésta realiza de la Constitución (artículo 335 eiusdem), sobre todo al tomar en cuenta que esta materia suele referirse al logro inmediato de los fines constitucionales, y que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental. De esta manera, única y exclusivamente el contencioso administrativo, la justicia ordinaria o la especial, serán competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos cuando la ley lo señale expresamente en sentido. Así se declara.

    Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas, aunque también pueden existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc., para tratar de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.

    Por ello, se trata de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, siendo que él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía en relación a sus derechos fundamentales, ejerciendo dicha acción en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares. Por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

    Ya ha señalado reiteradamente esta Sala que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento.

    Consecuentemente, del análisis del libelo y sus recaudos, y de acuerdo con la doctrina sobre la materia de los intereses o derechos colectivos o difusos, y del análisis del escrito contentivo de la pretensión y sus anexos, en el presente caso se observa:

  4. Los accionantes señalaron en su escrito de amparo conjunto con medida cautelar innominada, que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Constitución vigente, que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, está causando a los habitantes del municipio un estado de zozobra con los actos de amenazas de demolición y otros actos que ponen en peligro intereses de los habitantes al colocar trancas en las puertas principales del mercado, horarios restringidos y visitas de funcionarios de la referida alcaldía, “(…) aunado al hostigamiento constante a los concesionarios que no estamos de acuerdo en mudarnos a las instalaciones que llaman ´nuevo mercado´ (…)”. (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior, se observa que los accionantes, solamente demuestran una disconformidad con el traslado de un espacio y una infraestructura a otra, disconformidad que es totalmente personal e individual y nada tiene que ver con los elementos y características de los derechos e intereses colectivos y difusos antes mencionados. Por ende, en cuanto a este alegato no se dan los supuestos de protección de estos derechos e intereses colectivos y difusos. Así se declara.

  5. Igualmente, alegaron los accionantes que el Mercado Libre de Chacao “(…) se ha convertido en una referencia cultural no sólo para el mencionado Municipio, sino para todo el Estado Bolivariano de Miranda desde hace más de cincuenta años y es por tal motivo que el Instituto del Patrimonio Cultural a través de la Providencia N° 015/05 de fecha 01 de agosto de 2005, publicó la inscripción de la actividad realizada en el referido mercado dentro de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles asentadas en el Censo del Patrimonio Cultural, declaradas bienes de interés cultural mediante Declaratoria N° 003-05, de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005 (…)”. (Resaltado del accionante).

    La Sala observa frente a este alegato, que la Providencia N° 015/05 del 1˚ de agosto de 2005 del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular de la Cultura, contentiva del Censo del Patrimonio Cultural, reflejada en la Declaratoria N° 003-05, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005, establece como “Tradición Oral” el Mercado Libre de Chacao en todo el municipio, por lo que al efectuarse tal declaración sí se encuentran involucrados los derechos e intereses colectivos que podrían verse afectados ante la destrucción o demolición de infraestructuras donde se desarrolla una actividad histórica y cultural. En tal sentido, y debiendo la Sala considerar si la demolición del Mercado Libre de Chacao puede afectar de manera negativa los intereses y derechos que se encuentran involucrados, es decir, los derechos colectivos de dicha comunidad, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

    Vista la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente acción, se debe proceder a determinar si es adecuada la vía procesal ejercida, sobre todo al tomar en cuenta que la doctrina respecto a que las acciones de amparo fundamentadas en derechos e intereses difusos, no pueden ser utilizadas con fines diferentes a los netamente restablecedores, las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas, y por tanto, si la acción se fundamenta en el resarcimiento de los daños sufridos por los lesionados, o en la pretensión de cumplimiento de obligaciones, entre otros, diferentes a la simple restitución de una situación jurídica particular, que es la finalidad del amparo constitucional, la acción debe ser interpuesta por la vía ordinaria, en el entendido de que esta Sala, por aplicación analógica al caso del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de los principios antes aludidos, utilizará el procedimiento que crea conveniente. Así se declara.

    Al efecto, esta Sala observa que los accionantes solicitan específicamente que se obligue a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a que no derrumbe o destruya el Mercado Libre de Chacao ubicado al final de la calle C.A., Casco Central y que, en consecuencia, se realice un proyecto conjuntamente con el Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural y la ciudadanía, para reinstaurar y conservar el Mercado Libre del Municipio Chacao como patrimonio cultural del mismo.

    La anterior solicitud no encuadra en lo que la doctrina establecida por esta Sala ha señalado respecto a los efectos de la pretensión de amparo constitucional con fundamento en los derechos e intereses difusos, sino más bien, se refiere a la concreción de actividades hacia el futuro; esto es, al cumplimiento de una obligación tendiente no a restablecer sino a impedir que el daño denunciado se consolide y se extienda, y tal pretensión, como se ha señalado, debe ser activada mediante la vía ordinaria. Es por ello, que esta Sala, en vista de la situación de autos, procede a modificar la calificación de la acción ejercida y, por tanto, la califica como una demanda a ventilarse por una vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses difusos. Así se declara.

    Por otra parte, la Sala observa que la pretensión de autos resulta admisible, pues –prima facie- no encuadra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente, como quiera que no existe un procedimiento especial para ventilar acciones de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y atendiendo lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala reitera que el procedimiento a aplicar en esta materia es el expuesto en sentencia N° 2354/2002 (caso: C.T.), conforme el cual:

    (...) La Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

    Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    Decidido lo anterior, la Sala ordena se emplace a las empresas demandadas, en la persona de sus respectivos Presidentes, para que contesten la demanda. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los mismos, podrá escoger a las personas (una o más) como representante de los coincidentes, tomando en cuenta lo expuesto por cada uno de ellos en su escrito de contestación.

    Los coadyuvantes con las partes, no podrán promover las pruebas preclusivas de éstas, a ser ofrecidas con su demanda o contestación, una vez que se incorporen al proceso, y las oportunidades de promoción de las pruebas preclusivas ya no existan. Tratándose de una acción de intereses difusos y colectivos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven, y con las cuales deben coincidir en los alegatos fácticos

    .

    Como quiera que se trata de una demanda de protección de derechos colectivos y difusos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    (...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)

    .

    En relación con las pruebas promovidas, como lo fueron las documentales de la Providencia N° 015/05 del 1˚ de agosto de 2005 del Instituto del Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular de la Cultura, contentiva del Censo del Patrimonio Cultural, reflejada en la Declaratoria N° 003-05, publicada en Gaceta Oficial número 38.234, de fecha 22 de julio de 2005; el ejemplar del “Diario Chacao Nacional” del 23 al 29 de mayo de 2008, la copia de la denuncia presentada ante el Instituto de Patrimonio Cultural dell 23 de mayo de 2008; la comunicación N° OA-0273.06.2008 del 27 de junio de 2008, mediante la cual el alcalde de Chacao autoriza la tramitación del Crédito Adicional N° 21-2008, a favor de la Dirección de Obras Públicas y Servicios; la comunicación N° OA-0274.06.2008 del 27 de junio de 2008, mediante la cual el alcalde de Chacao remite la solicitud de aprobación de Crédito Adicional N° 21-2008 al C.M. delM.C. a favor de la Dirección de Obras Públicas y Servicios; la copia de un Proyecto de Acuerdo del C.M. deC. en el cual se aprobarían el Crédito Adicional N° 21-2008; la comunicación OA-0230.06.2008 del 3 de junio de 2008 mediante la cual el alcalde de Chacao remite el Anteproyecto de Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Mercados del Municipio Chacao; la comunicación del 23 de mayo de 2008 mediante la cual algunos concesionarios del Mercado Libre de Chacao denunciaron la demolición de algunos puestos; parte de la publicidad de la Alcaldía de Chacao en la que se promociona el nuevo mercado popular; el volante mediante el cual el alcalde de Chacao invita a la Jornada Especial para la nueva sede del Mercado de Chacao; y los documentos que pretenden demostrar el carácter de concesionarios de los accionantes, la Sala las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

    Establecido lo anterior y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- conforme a la petición de los accionantes se notifique al Alcalde del Municipio de Chacao, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al presidente del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural. Además, esta Sala ordena el emplazamiento de los representantes de las asociaciones o agrupaciones que ejerzan actividades en el Mercado Libre de Chacao. Igualmente, se ordena publicar un edicto en la prensa llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes, e igualmente se notificará de esta acción a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, a fin que si lo considerasen conveniente acudan como terceros coadyuvantes a favor de las partes.

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir del último citado o notificado, o de la fecha de publicación del edicto aquí señalado, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala, en el Salón de Audiencias.

    Con el fin de evitar la multiplicidad de intervinientes en la audiencia, la Sala, tomando en cuenta la coincidencia en las posiciones de los intervinientes, podrá escoger a una sola persona como representante de los coincidentes.

    Finalmente, en lo referente a la medida cautelar innominada en la que se solicitó que se ordene a las autoridades pertenecientes al ejecutivo municipal y al alcalde del Municipio Chacao, en cesar las vías de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerza, perturbaciones y amenazas de desalojo como de demolición que han venido realizando, así como la paralización de cualquier obra o proyecto que se pretenda realizar en la zona denominada Mercado Libre de Chacao, mientras dure el juicio de amparo, así como abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícito la alteración de la estructura y de la actividad del Mercado Libre de Chacao, considera la Sala que se configura la presunción de buen derecho y peligro en la demora, motivo por el cual la acuerda hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda en protección de derechos e intereses colectivos o difusos.

SEGUNDO

Que ADMITE la demanda por derechos difusos interpuesta por N.A.P. y otros, actuando en su propio nombre y en representación de la colectividad, en contra de las vías de hecho, perturbaciones de desalojo, demolición y acceso al Mercado Libre de Chacao, que a su decir, viene ejecutando el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

TERCERO

Se ordena notificar al Alcalde del Municipio de Chacao, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al presidente del Instituto Autónomo de Patrimonio Cultural

CUARTO

Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a l a Defensora del Pueblo, de la existencia de este proceso, a fin de que –si lo estiman conveniente- participen como terceros coadyuvantes en este juicio.

QUINTO

Se ORDENA el emplazamiento mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pie de página, a las asociaciones o agrupaciones que ejerzan actividades en el Mercado Libre de Chacao.

SEXTO

Publíquese un edicto, a costa de los demandantes, llamando a los interesados en coadyuvar en el presente juicio, el cual deberá insertarse en un diario de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del mismo.

SÉPTIMO

Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y, en consecuencia, se ordena a las autoridades pertenecientes al ejecutivo municipal y al alcalde del Municipio Chacao, en cesar las vías de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerza, perturbaciones y amenazas de desalojo como de demolición que han venido realizando, en la zona denominada Mercado Libre de Chacao, mientras dure la tramitación de la presente acción, así como abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícito la alteración de la estructura y de la actividad del Mercado Libre de Chacao.

La Secretaría del Tribunal señalará, las personas físicas a quienes van dirigidos los emplazamientos, como representantes de los organismos estatales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-1048 MTDP/

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