Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000203

I

En fecha 3 de diciembre de 2001, los ciudadanos N.D., H.R. y J.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.400.757, 622.165 y 4.587.845 respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), asistidos por el abogado F.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.645, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 011109-384, emanada del C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra la decisión de la Comisión Electoral del referido sindicato, que admitió la postulación de las Planchas número 13 y 16 en el proceso para elegir la Junta Directiva del mencionado sindicato.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 de diciembre del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 11 de diciembre de 2001, el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, la parte recurrente reformó el escrito contentivo del recurso contencioso electoral. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias” y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados, y en fecha 20 de diciembre del mismo año, el abogado F.C.L. consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

El 15 de enero de 2002, los ciudadanos M.C., C.A.B. y A.M., titulares de la cédulas de identidad números 3.199.279, 4.296.558 y 4.506.957 respectivamente, actuando en su condición de terceros interesados, asistidos por la abogada B.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.029, presentaron escrito de alegatos concernientes al presente recurso.

El 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 22 de enero de 2002, el abogado F.C.L., actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Sala escrito de promoción de pruebas.

Por su parte, el 23 de enero de 2002, el ciudadano M.C., actuando en su condición de tercero interesado, asistido en ese acto por el abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.279, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de febrero de 2002, el ciudadano M.C., asistido de abogado, consignó escrito de conclusiones.

El 13 de febrero de 2002, el abogado F.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Sala escrito de conclusiones.

En fecha 14 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte accionante

Del conjunto de afirmaciones realizadas por la parte recurrente, se desprenden los alegatos siguientes:

El presente recurso está dirigido contra el acto de admisión de las postulaciones de los candidatos participantes en el proceso electoral para la renovación de la dirigencia del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), y el Proyecto Electoral aprobado tanto por la Comisión Electoral Sindical como por el C.N.E., por cuanto con la referida admisión y el aludido proyecto, se violó lo dispuesto en el artículo 1° de los Estatutos de dicha organización sindical, y en consecuencia, contra las elecciones del referido sindicato, realizadas en fecha 13 de noviembre de 2001.

En este sentido, adujeron que el artículo 1° de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), establece que sus miembros son “...trabajadores que presten sus servicios a la Universidad Central de Venezuela”, lo que excluye a los no trabajadores, entre ellos a los jubilados, quienes no siendo miembros del aludido sindicato mal podían presentarse como candidatos.

A este respecto, indicaron que “La definición de la constitución de SUTRAUCV supone que el trabajador sea lo que se conoce como ‘trabajador activo’, es decir, en los términos que lo indica la norma, el hecho de que el trabajador deje de ser trabajador activo es condición que pone fin a la relación con el sindicato. Al dejar de prestar servicios en la UCV se deja de pertenecer al sindicato, [...] Distinto sería el caso de los sindicatos que establecen como constituidas las organizaciones sindicales por trabajadores activos, jubilados o incapacitados, pero ello no ocurre en el caso de SUTRAUCV” (sic).

Al respecto, señalaron que con la participación en las elecciones de ciento cuarenta (140) personas jubiladas de la Universidad como electores y seis (6) personas jubiladas como candidatos, la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), violó su “...derecho a elegir y ser elegido de acuerdo al Artículo 5 del Decreto Constituyente ‘Medidas para Garantizar la L.S.’”, desvirtuaron la lista o padrón electoral y en consecuencia, afectaron su “...derecho a ser electos porque tales votos ilegales se desplazaron y le dieron la victoria a planchas distintas a la que [ellos] representaban”.

Asimismo, alegaron que en fecha 25 de octubre de 2001, impugnaron el acto de admisión de las postulaciones de los ciudadanos siguientes:

Nombre Cédula de identidad Cargo al que fue postulado Fecha de jubilación
REYES, Joaquín 2.108.608 Presidente del sindicato 1° de septiembre de 1997
JASPE, L.P. 2.132.640 Secretaría Ejecutiva Jubilado desde antes del inicio del proceso y aprobación del proyecto electoral
LINARES, Luis 3.985.546 Presidente del Tribunal Disciplinario Jubilado desde antes del proceso electoral y de la aprobación del proyecto electoral
CÁRDENAS, Marco 3.199.279 Presidente del sindicato 15 de noviembre de 1999
BLANCO, Arturo 4.296.558 Secretario de Organización 5 de julio de 1997
MENDOZA, Alexis 4.506.957 Secretario Tesorero 15 de mayo de 1998

En este sentido, adujeron que la participación de los trabajadores jubilados significa un vicio de nulidad absoluta que afecta el proyecto electoral, incluyendo el acto de votación y cualquier otro acto fundamental del proceso de renovación sindical.

Respecto a esta impugnación, que según los recurrentes fue hecha oportunamente, adujeron que las autoridades electorales violaron su derecho a la defensa, “...porque aún no [les] han respondido, por lo que no [han] sido notificados oficialmente...”. En vista de ello, señalaron que en fecha 19 de noviembre de 2001, se apersonaron “...a la taquilla de correspondencia del C.N.E. donde [...] les fue entregada una copia de oficio dirigido a la Comisión Electoral en la que señala que fue declarado sin lugar el recurso jerárquico”.

En refuerzo de sus alegatos, señalaron que la participación de jubilados como representantes del referido sindicato, fue impugnada por la misma Universidad Central de Venezuela al momento de discutir la contratación colectiva.

Asimismo, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en atención a una comunicación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, es requisito indispensable para ser miembro de una organización sindical “...ser trabajador activo de la empresa, toda vez que la prestación de servicio determina el ejercicio de la actividad sindical”.

Sostuvieron que la condición de trabajador activo puede ampliarse para la constitución de un sindicato, “...pero resulta indispensable definir quiénes son trabajadores a los efectos de un sindicato y en consecuencia debemos referirnos a los propios estatutos y a la ley [...]. Respetándose de esta manera la autonomía sindical, si SUTRAUCV hubiese incorporado a los jubilados para que tuviesen derecho a elegir y ser elegidos, el sindicato estaría constituido por trabajadores activos y jubilados, pero ello nunca ocurrió, por lo cual el proceso electoral y el acto de votación violan el Artículo 1 de los estatutos de SUTRAUCV, el Artículo 3 del Convenio Sobre L.S. de la O.I.T, los Artículos 404 y 436 de la Ley Orgánica del Trabajo y el propio Artículo 5 del Decreto Constituyente Sobre L.S. de fecha 18 de abril de 2000” (sic).

En vista de lo expuesto, solicitan la declaratoria de nulidad del acto de votación del proceso para elegir las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) y se ordene al C.N.E. y a la Comisión Electoral del referido sindicato “...suspenda todo trámite, diligencia, actuación o acto que esté dirigido a que los elegidos ocupen sus cargos o dejen de hacerlo si fuere el caso y reprogramen el proyecto electoral fijando fecha depurando el padrón o lista electoral con los trabajadores que efectivamente presten servicios para la Universidad Central de Venezuela”.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, los recurrentes reformaron el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución número 011109-384 de fecha 9 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial número 134, del 22 de noviembre de 2001 y de la cual se dieron por notificados en fecha 19 de noviembre de 2001, en los términos siguientes:

Alegaron que esa decisión administrativa carece de motivación “en términos materiales” y asimismo, consignaron diversos documentos con el propósito de evidenciar la manipulación de su impugnación, permitiendo ello que “...solamente votaran a favor de nuestra plancha 21 trabajadores al servicio de la UCV...”.

III Informe del C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente causa, el representante del C.N.E., D.M.B., adujo los razonamientos siguientes:

Alegó que tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), efectuó todas las diligencias para la renovación de su dirigencia, con el fin de cumplir el mandato expresado en el referendo sindical celebrado en fecha 3 de diciembre de 2000.

Por otra parte, señaló que los recurrentes impugnaron ante la Comisión Electoral del referido sindicato, el acto de postulación de diversos ciudadanos que participaron en el aludido proceso electoral, bajo el fundamento de que éstos forman parte del personal jubilado. No obstante, alegó que sus pretensiones fueron desestimadas al ser declarada “Sin Lugar” su impugnación.

Así, señaló que contra esta decisión, en fecha 1° de noviembre de 2001, interpusieron recurso jerárquico ante el C.N.E., fundamentándose en la presunta omisión que hiciere la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) de no tomar en cuenta cierta documentación consignada por los recurrentes. Asimismo, afirmó que el 9 de noviembre de 2001, el máximo Órgano Electoral declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto, por cuanto se evidenció que los ciudadanos postulados se encontraban en el Registro de Electores sin que éste hubiese sido impugnado; constatándose su condición de electores y por tal razón, la posibilidad de detentar la condición de candidatos.

Por otro lado, destacó que era de exclusiva competencia de cada organización sindical determinar en su normativa interna, los requerimientos que deben exigirse a los fines de otorgar la condición de afiliados a los trabajadores sindicales y puedan así participar en los procesos electorales para la renovación de su dirigencia, tanto en su forma activa como pasiva, “...sin que pueda el máximo organismo electoral emitir pronunciamiento en relación a tales requisitos, pues su competencia está circunscrita, en todo caso, a determinar si un afiliado detenta su condición de elector, para lo cual verifica si se encuentra incluido en el Registro de Electores”.

Ahora bien, contra las afirmaciones de los recurrentes en cuanto a que los trabajadores jubilados se encuentran excluidos o desincorporados del mencionado ente sindical, el representante judicial del C.N.E. observó que los recurrentes utilizan una interpretación que no se corresponde con los elementos que cursan en autos, pues, al encontrarse en el listado del Registro de Electores los ciudadanos cuya cualidad electoral se cuestiona, mal podía emitirse decisión alguna que les impidiese participar como candidatos en el correspondiente proceso electoral sindical.

Finalmente, solicitó se declare “Sin Lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.D., H.R. y J.P., contra la Resolución número 011009-384, emitida por el C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001.

IV Alegatos de los terceros interesados

Estando en la oportunidad para presentar alegatos, los ciudadanos M.C., C.A.B. y A.M., actuando en su carácter de terceros interesados, asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo de las afirmaciones siguientes: Señalaron que del artículo 5 de las Medidas para Garantizar la L.S., contenido en el Decreto de las Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000 y publicado en Gaceta Oficial número 36.904 de fecha 2 de marzo de 2000, se desprende la igualdad entre los trabajadores activos, jubilados y pensionados afiliados a las organizaciones sindicales; así como también, de todos aquellos trabajadores que se afilien a éstas en el lapso que determine la Comisión Electoral Sindical. Igualmente, adujeron que con la autonomía normativa y libertad de que gozan las organizaciones sindicales (artículos 3 y 7 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical), los principios de igualdad (artículo 4 eiusdem) y universalidad del voto sindical (artículo 14), se tiende a garantizar la voluntad de los miembros del Sindicato expresada en la Asamblea que aprobó sus Estatutos, en los cuales se le confiere a los trabajadores activos, jubilados y pensionados, el derecho a elegir y ser elegidos. Aunado a ello, señalaron que el trato hacia los trabajadores jubilados en materia electoral, debe ser el mismo que otorga el patrono cuando les reconoce en su contrato colectivo los beneficios de caja de ahorro y bono de fin de año, entre otros. Por otra parte, adujeron que la condición de jubilado no les resta su carácter de afiliado al Sindicato en referencia, pues de conformidad con el artículo 9 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), la condición de miembro se pierde por: a) dejar de pagar seis (6) cuotas ordinarias consecutivas; b) ingresar a otra organización sindical y c) comprobación de credenciales falsas para ocupar un cargo directivo. De igual forma, señalaron que el artículo 8, literal b de los Estatutos del referido sindicato, establece el derecho de todo trabajador a elegir y ser elegido, con prescindencia de su condición de activo o jubilado. Finalmente, solicitaron que se declare “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral.

V Conclusiones de la parte recurrente

En fecha 13 de febrero de 2002 el apoderado judicial de los recurrentes, abogado F.C.L., presentó escrito de conclusiones mediante el cual señaló que el C.N.E. y los terceros interesados no negaron los fundamentos del recurso contencioso electoral, sino que por el contrario, los terceros interesados, quienes resultaron electos en el proceso electoral sindical impugnado, admitieron el hecho de ser jubilados, convirtiéndose la presente causa en un proceso de mero derecho.

Por otra parte, señaló que aún cuando los terceros interesados se fundaron en el artículo 9 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), que establece determinadas causales para dejar de pertenecer al Sindicato, los ciudadanos postulados no alegaron ni trajeron a los autos constancia alguna de tales requisitos, entre los cuales cuenta la solvencia; e insistió, que el debate sostenido en este proceso es fundamentalmente de interpretación jurídica sobre el hecho social electoral.

Adujo, que no ha sido negado el vínculo jurídico entre los jubilados y la Universidad Central de Venezuela, así como tampoco que el pago periódico que hace esa Casa de Estudios a los jubilados, pueda tener carácter salarial de acuerdo con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente, indicó que no se discute que los jubilados gocen de los beneficios de la Convención Colectiva, ni siquiera que alguno de ellos fuera dirigente sindical y en consecuencia, miembro del sindicato, sino que “...lo que está planteado es si el sindicato con los estatutos vigentes podía elaborar un listado o padrón electoral que incluyese o no a los jubilados”.

Ahora bien, en cuanto al alegato de los terceros interesados, de que los jubilados tienen derecho a elegir y ser elegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de las Medidas para Garantizar la L.S. dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, a su criterio, tal afirmación “...carece de sustentación jurídica porque el referido artículo 5 del Decreto en cuestión no puede ser traído a los autos en una sola de sus partes; sino que debe interpretarse en su conjunto, y de la lectura del artículo 5 ejusdem, se lee claramente que los jubilados debían estar afiliados a una organización sindical”.

De igual modo, sostuvo que los terceros interesados no fundamentaron sus alegatos en el artículo 1° de los Estatutos del referido Sindicato, así como que de haber ocupado algún cargo directivo, los trabajadores jubilados debieron tomar la iniciativa de reformar los estatutos del sindicato, para incluir a éstos en el proceso electoral sindical, o en forma alternativa, crear otra organización sindical de jubilados. No obstante, alegó que los terceros interesados “...crearon un estado de inseguridad jurídica al elaborar un listado electoral que no fue aprobado por los trabajadores en Asamblea, que no fue publicado y que no pudo ser impugnado [...], lo cual llevó a que muchos otros trabajadores no activos, jubilados, identificados con quienes distorsionaron la campaña electoral, haciendo un tema principal la circunstancia de que si los jubilados ganaban las elecciones, solamente así estarían seguros sus derechos, orientaron el resultado electoral...”.

Adujo que a la Asamblea de Trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), le corresponde decidir en torno a la posibilidad de ampliar su constitución con trabajadores jubilados o si éstos debían organizarse por separado formando una “instancia orgánica” con el Sindicato antes mencionado.

Por último, el representante judicial de la parte actora se refirió a que debía asegurarse la legitimidad y legalidad de la participación de los jubilados, pues el hecho de que el ciudadano M.C. elaborara el listado electoral y lo entregara a la correspondiente Comisión Electoral Sindical, como lo afirmó el testigo H.V., Vicepresidente de dicha Comisión, demuestra que todo el proyecto y proceso electoral está viciado de nulidad, por lo que solicitó que así se declare y se ordene la realización de nuevas elecciones organizadas por los trabajadores, quienes en Asamblea deben decidir si reforman o no sus Estatutos.

V Conclusiones de los terceros interesados

Estando en la oportunidad legal para presentar escrito de conclusiones, el ciudadano M.C. asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones expuestas en su escrito de alegatos.

Por último, solicitó a esta Sala declare “Sin Lugar” el recurso contencioso electoral interpuesto.

VI

Consideraciones para decidir

En el presente caso los recurrentes solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución número 011109-384, emanada del C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001, que declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), que admitió la postulación de seis (6) trabajadores jubilados como candidatos a la elección de la Junta Directiva de ese sindicato, siendo que, de conformidad con lo dispuesto por los estatutos de la aludida organización sindical, los trabajadores jubilados no pueden pertenecer al mismo y, en consecuencia, solicitan también la declaratoria de nulidad de las posteriores fases del proceso electoral, incluyendo el proceso de votación y el Acto de Proclamación de los trabajadores jubilados que resultaron electos.

A este respecto la Sala observa, que para una interpretación cabal de la normativa aplicable al presente caso –en su mayor parte del Derecho del trabajo– es necesario considerar que tales normas “están al margen del Derecho Común, se mueven en otro plano, se inspiran en otros principios, responden a otras necesidades bien diversas y tienen un devenir distinto” (Cfr. UNSAIN, citado en R.C.: Derecho del Trabajo. Tomo I. Segunda edición. Librería El Ateneo Editorial. Buenos Aires, 1960. p. 189), sin que ello obste “...para que el Derecho común, en un movimiento de transformación vaya adoptando muchos de los puntos de vista [...] del nuevo Derecho” (Op. cit. p. 189).

En este sentido, sentencia de esta Sala, número 91 del 19 de julio de 2001, consagra el surgimiento del “Contencioso social electoral”, como la especialidad dentro del contencioso electoral que considera el fenómeno electoral dentro de las organizaciones sindicales y, por tal razón, en un plano distinto, inspirado por otros principios y respondiendo a otras necesidades. Es así como, de forma parecida a lo que ocurre con el “contrato realidad” en el Derecho individual del trabajo, en el “Contencioso social electoral” prevalece la realidad sindical sobre las formas o apariencias.

Bajo la anterior premisa, pasa esta Sala a analizar el caso objeto del presente pronunciamiento y en tal sentido observa que el artículo 5 de las Medidas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente para Garantizar la L.S., establece:

La lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos, jubilados y pensionados, obreros, empleados, trabajadores rurales, profesionales, científicos, hombres y mujeres de la cultura afiliados a organizaciones sindicales, y los trabajadores que se afilien a ellas en un lapso prudencial que determine la Comisión Nacional Electoral Sindical, la cual resolverá cualquier negativa de afiliación de sus trabajadores y organizaciones sindicales. En todo caso, el padrón electoral o lista de electores debe estar elaborado por lo menos treinta (30) días antes del proceso de votación

.

Asimismo, el artículo 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, señala:

Son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre de Registro de Afiliados correspondiente, sin menoscabo de la revisión que del mismo pueda realizar el C.N.E. para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

De los textos normativos citados, se desprende que son requisitos esenciales para ostentar el carácter de elector en los procesos electorales de los sindicatos: i) Estar afiliado o inscrito en el organismo sindical de que se trate y ii) Estarlo antes del cierre del “Registro de Afiliados”.

En cuanto al primer requisito: “Estar afiliado o inscrito en el organismo sindical de que se trate”, tal condición dependerá, en cada supuesto, de lo establecido por los estatutos del sindicato. En el presente caso, el artículo 1° de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) (folios quince [15] al veinticuatro [24] del expediente), dispone:

CONSTITUCIÓN: El Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela del Distrito Federal y Estado Miranda, está constituido por todos los trabajadores que presten sus servicios a la Universidad Central de Venezuela, así como también en Facultades, Escuelas o Núcleos pertenecientes a dicha Universidad. Con excepción de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primero y segundo aparte

.

De la lectura del artículo anterior, queda claro el requisito de una previa relación laboral entre los miembros del sindicato y la Universidad Central de Venezuela. Sin embargo, contrario a lo alegado por los recurrentes, el tiempo presente del verbo “prestar” en modo subjuntivo, esto es: “presten”, no resulta suficiente a los fines de dilucidar si los trabajadores jubilados de la Universidad Central de Venezuela están o no excluidos de pertenecer al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV).

A los fines de resolver la pertenencia de los jubilados al referido sindicato, considera esta Sala oportuno revisar el significado del término “trabajador jubilado”, para lo cual resulta necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad

.

De lo anterior se desprende que, si bien el hecho social “trabajo” es exigible a cada miembro de la comunidad para asegurar la subsistencia y procurar el beneficio de todos, tal deber es exigible sólo en la medida de las aptitudes y capacidades de la persona, circunstancias éstas que varían de un individuo a otro y, en un mismo sujeto, dependen de factores tales como su educación, salud, edad, etc. Respecto de este último factor se ha dicho que el “...trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pues es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Cfr. DE LA CUEVA, Mario: El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. 3ª edición. Editorial Porrúa S.A. México, 1975. p. 180).

Esta necesidad de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, es la causa del derecho de jubilación, y correlativamente del deber de “...pagar con periodicidad una cantidad fija, a partir de la separación del servicio y de por vida del beneficiario” (énfasis añadido), por haber llegado a la edad establecida o por haberse imposibilitado físicamente (Cfr. G.F., J.J.: Jubilaciones y Pensiones, Generalidades. Ediciones Joyma. Caracas, 1975. p. 4).

Ahora bien, el término “separación” a que alude la definición de jubilación propuesta por G.F. y el que recoge el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar las causas por las cuales se pierde la condición de miembro de un sindicato (en su literal b: “...por [...] separación de la industria o rama económica respectiva” [énfasis añadido], y en su literal c: “...por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta” [énfasis añadido]), no pueden ser entendidos como equivalentes o referidos al mismo supuesto, tal como pretenden hacerlo ver los recurrentes con base en la opinión que en este sentido emitió la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha 5 de octubre de 2001, y que forma parte de los antecedentes administrativos que cursan en autos.

La aludida opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, fundamenta la exclusión de los jubilados en los sindicatos, señalando que: “...las demás causales previstas en el artículo 436 se explican por sí solas, las de los literales ‘b’ y ‘c’, porque la condición de miembro de un sindicato presupone en el trabajador, el ejercicio de una determinada profesión o la pertenencia a una empresa o actividad que sirve de ámbito o escenario para la acción sindical y por lo tanto al separarse de la profesión, empresa o actividad en la que presta servicios, pierde todo sentido y justificación la pertenencia al respectivo sindicato”. Sin embargo, visto que la finalidad de la jubilación (distinta a la pensión de vejes otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de “pertenencia” del trabajador jubilado con su empresa o institución, podemos afirmar que la referida “separación”, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una “separación del trabajo” que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato; la misma situación se presenta en el caso de la mujer embarazada, la cual no presta servicio durante el tiempo de los permisos legales otorgados por tal circunstancia, sin que pueda entenderse extinguida la relación laboral.

Asimismo, tratándose la actividad sindical o defensa de los intereses de los trabajadores –como una forma de asociación– de “...una necesidad inherente a la naturaleza humana y un derecho primordial del hombre...” (Cfr. WALKER LINARES, F.: Nociones Elementales de Derecho del Trabajo. 4ª edición. Editorial Nacimiento. S. deC., 1947. p. 354); ésta debe dar cabida a la totalidad de los trabajadores, incluyendo claro está, a los trabajadores jubilados, verdaderos agentes de la actividad laboral y conocedores como ningún otro –debido a su experiencia– de su funcionamiento y necesidades. Es por tales razones que esta Sala considera legítima la inclusión de los trabajadores jubilados en sindicatos como el presente. Así se declara.

Establecida la posibilidad de que los jubilados pertenezcan a los sindicatos de trabajadores, esta Sala observa que consta en el Expediente Administrativo el “Registro Electoral Preliminar” de fecha 24 de septiembre de 2001; el “Informe de Observaciones”, de la misma fecha, y el “Informe de Nómina Definitiva” del 4 de octubre de 2001, listas tendentes a la conformación del “Registro de Afiliados” a que aluden los artículos 5 de las Medidas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente para Garantizar la L.S. y 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, antes referidos. De la revisión de los mismos se evidenció la inclusión en el registro de afiliados de los ciudadanos J.R., L.J., L.L., M.C., A.B. y A.M., trabajadores jubilados de la Universidad Central de Venezuela. Esta realidad nos lleva a concluir que los trabajadores antes mencionados pertenecían al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) al momento de la elaboración del “Registro de Afiliados”, esto es, llenan los requisitos de: i) Estar afiliados o inscritos al sindicato y ii) Estarlo antes del cierre del registro de afiliados, deducidos del contenido de los artículos 5 de las Medidas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente para Garantizar la L.S. y 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Así pues, siendo los trabajadores jubilados miembros del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), y no habiéndose comprobado causales que los excluyan de éste, gozan de todos los derechos que les son reconocidos como tales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8, literal b de sus estatutos, les corresponde:

Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en la Junta Directiva y para representar al Sindicato en actos públicos, Federaciones, Confederaciones, Conferencias y Congresos de Trabajadores en que llegare a formar parte el Sindicato

.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, los ciudadanos J.R., L.J., L.L., M.C., A.B. y A.M., al igual que cualquier otro trabajador jubilado de la Universidad Central de Venezuela, que esté afiliado al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), tienen el derecho de participar en los procesos electorales para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones con los trabajadores activos y en consecuencia, además de participar como electores, pueden presentarse como candidatos a los distintos cargos de elección sindical. Así se decide.

Dicho lo anterior, resulta necesario aclarar que el derecho al sufragio, es decir, el derecho político que alude a la libertad de participar en un proceso electoral, tiene dos modalidades: una activa, cuando se participa simplemente como elector, y otra pasiva, cuando se participa presentándose como candidato en la elección. Así pues, al igual que ocurre en el caso del sufragio activo, en el que basta la posibilidad de elegir, independientemente de que el voto individualmente considerado coincida o no con el resultado final de las elecciones, en el sufragio pasivo, contrario a lo alegado por los recurrentes, bastará la posibilidad de presentarse como candidato independientemente de quién resulte electo. De allí que la supuesta violación del derecho al sufragio pasivo denunciada por los recurrentes, ante la elección de una opción distinta a la representada por ellos, lejos de significar un menoscabo al derecho in commento, constituye un resultado previsible dentro del sistema de elección democrática, consagrado en los artículos 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1° de las Medidas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente para Garantizar la L.S.; artículo 3, ordinal 3° del Estatuto de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y 38 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV).

Por otra parte, en lo que respecta al vicio de inmotivación “en términos materiales” denunciado por los recurrentes en su reforma, esta Sala considera necesario señalar que, en el texto de la Resolución número 011109-384, emanada del C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001, se lee lo siguiente:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Organismo Electoral procede a hacerlo conforme a las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

El C.N.E. está facultado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 59, parágrafo tercero del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, para resolver los recursos interpuestos contra los actos de postulación, que se diriman de acuerdo con estas Leyes.

En relación con la legitimidad del impugnante se observa que el mismo actúa en su carácter de afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV).

Determinada la competencia del Órgano para decidir el presente recurso y la legitimidad de los recurrentes para accionar, este Organismo procede a decidir conforme a las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Establece el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en su Artículo 14 lo siguiente:

‘Son electores todos los afiliados de la respectiva Organización Sindical hasta la fecha de cierre del Registro de Afiliados correspondiente, sin menoscabo de la revisión que del mismo pueda realizar el C.N.E. para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes’.

Se infiere del Recurso Jerárquico interpuesto que el mismo centra el motivo de la impugnación única y exclusivamente en la cualidad o condición que deben tener los afiliados al momento de presentar su postulación, negando en consecuencia el derecho como elector que ostentan los afiliados que tienen la cualidad de jubilados al momento de presentar la respectiva postulación.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el presente recurso se hizo necesario verificar los nombres de los afiliados impugnados contra el listado definitivo de electores del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), el cual reposa en el Registro de Control de Organizaciones Sindicales en el C.N.E., obteniendo como resultado de la revisión efectuada que efectivamente los mismos poseen la cualidad de elector.

Dentro de este mismo contexto, se hace necesario señalar que corresponde a las organizaciones sindicales establecer en sus estatutos internos o reglamentos electorales los requisitos para ser afiliados, por cuanto gozan del Principio de Autonomía, el cual les permite establecer las normas internas que las rigen, incluyendo las relativas al proceso, en virtud de ello corresponde a las organizaciones sindicales de cada organización sindical decidir qué requisitos o cualidades deben tener los afiliados para presentar sus postulaciones como candidatos a los cargos directivos, en consecuencia únicamente está facultado este máximo Órgano Electoral para revisar si los afiliados ostentan o no la cualidad de elector, tal y como está establecido en el Artículo ut supra y efectivamente de la revisión efectuada al Registro de Afiliados de la Organización Sindical se desprende que los afiliados impugnados gozan de la cualidad de elector, concluyendo forzosa y obligatoriamente que al poseer la cualidad de elector se tiene igualmente la cualidad o el derecho de ser elegido.

Reitera esta instancia que el C.N.E. es garante de los derechos de que goza el elector a ejercer el sufragio activo y pasivo para la elección de sus autoridades sindicales y que éstas se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, tal como lo dispone el artículo 4, literal ‘b’ del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, inspirado en los principios y garantías previstas en la Carta Magna

.

De la simple lectura del texto antes transcrito, resulta evidente para esta Sala, que en la Resolución impugnada el C.N.E. estableció de manera diáfana, cuáles son los hechos y normas determinadas que constituyen el fundamento para declarar “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos N.D., H.R. y J.P.. Siendo ello así, observa este juzgador que la referida Resolución se encuentra motivada y en consecuencia, debe desestimar el alegato de los recurrentes en torno a la presunta inmotivación. Así se decide.

Por último, en cuanto al alegato formulado por el abogado F.C.L. en su escrito de conclusiones, en el sentido de que –tal como lo afirmara el testigo H.V.– el ciudadano M.C., jubilado de la Universidad Central de Venezuela, elaboró y entregó el listado electoral a la correspondiente Comisión Electoral Sindical, incluyendo a jubilados que, como tales, no podían pertenecer al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), con lo cual se pretende demostrar que todo el proyecto y el proceso electoral están viciados de nulidad, se observa:

En criterio de esta Sala, el argumento anterior constituye una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencia de esta Sala, número 143 del 18 de octubre de 2001, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.

Como consecuencia de lo anterior y visto que en el presente caso el recurrente presentó en fecha 13 de febrero de 2002, el escrito de conclusiones en el cual incluyó un nuevo alegato a los desarrollados en el libelo del recurso contencioso electoral presentado en fecha 3 de diciembre de 2001, oportunidad para la cual había transcurrido íntegramente el lapso para la comparecencia de los interesados, contados a partir del día siguiente a la publicación del cartel, que se efectuó el 20 de diciembre de 2001, resulta forzoso para esta Sala desestimar el nuevo alegato contenidos en el escrito de conclusiones presentado por la parte recurrente y, en consecuencia, no apreciará el mismo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

Desestimados los argumentos esgrimidos por los recurrentes contra la Resolución impugnada, esta Sala declara Sin Lugar el presente recurso y en consecuencia, el proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) en fecha 13 de noviembre de 2001, no resulta afectado en modo alguno por la presente decisión. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.D., H.R. y J.P., asistidos de abogado, contra la Resolución número 011109-384 emanada del C.N.E. en fecha 9 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En siete (07) de marzo del año dos mil dos, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 44.

El Secretario,

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