Sentencia nº 00580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 1180

El abogado NANZO R.B.T., titular de la cédula de identidad No. 620.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.368, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por daños y perjuicios en fecha 19 de junio de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el No. 50, tomo 25-A, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de esa circunscripción judicial, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el No. 12, tomo 138-A-Sdo. Admitida la demanda por el mencionado juzgado, éste ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Mediante diligencia consignada en fecha 21 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó se llevara a cabo inspección judicial en el lindero oeste de la Finca Las Cristinas a los fines de determinar “la existencia de un tendido eléctrico, que partiendo del mencionado Lindero OESTE de la Finca Las Cristinas, concluye en la finca de mi colindante C.H., construcción de la Empresa EDELCA, C.A.”. Por auto del 23 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la controversia y declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Remitido el expediente por la Sala de Casación Social a esta Sala con oficio No. 2.070 del 16 de noviembre de 2000, por considerar que éste le fue enviado por error, mediante auto del 21 de noviembre de 2000 se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. para decidir la declinatoria de competencia. Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2000, los abogados R.B.M., A.B.M. y R. deS.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361 y 71.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), solicitaron a la Sala que aceptara la competencia declinada. Por sentencia No. 64, dictada el 01 de febrero de 2001 y publicada el 06 del mismo mes y año, la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuación al procedimiento. Recibidas las actas procesales por el Juzgado de Sustanciación, por auto del 13 de febrero de 2001, el mismo acordó notificar a las partes de la continuación de la causa.

En diligencia consignada el 28 de febrero de 2001, la parte demandante solicitó que se procediera a citar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por auto del 01 de marzo de 2001, se acordó dicho pedimento según lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

En fecha 25 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.

En fechas 29 y 31 de mayo de 2001, la parte accionante y la demandada presentaron sendos escritos de promoción de pruebas.

El 12 de junio de 2001, la representación de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por el ciudadano Nanzo Biaggi.

Mediante auto del 03 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la demandada. Asimismo, por auto de la misma fecha, se declaró procedente la oposición a la admisión de una de las pruebas de inspección judicial que fuera promovida por el accionante, declarándola inadmisible; admitió la otra inspección judicial, mediante la cual el promovente pidió que se dejara constancia de hechos a ser apreciados por el juez sobre la Finca “Las Cristinas”, ubicada en el Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, decidiendo la improcedencia de la oposición formulada por los apoderados de EDELCA, C.A. por considerar que su promoción se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las restantes pruebas promovidas por el actor, las mismas fueron admitidas.

Concluida la sustanciación de la causa, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala mediante auto del 06 de diciembre de 2001.

Por auto del 18 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 09 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 14 de febrero de 2002, los apoderados de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), presentaron observaciones a los informes presentados por el accionante.

El 14 de marzo de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 19 de noviembre de 2002 y 04 de febrero de 2003, la parte actora solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Expone el actor que es propietario de la Finca denominada “Las Cristinas”, ubicada en el borde de la carretera Moja Casabe - San D. deC., en jurisdicción del Municipio San D. deC., Distrito Monagas del Estado Anzoátegui.

Denuncia que en fecha 20 de abril de 1993, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) se introdujo en su finca sin su consentimiento, a partir de la carretera Moja Casabe – San D. deC., hasta atravesar toda la finca, hacia el lindero Oeste que ocupa la finca del ciudadano C.H., y en una extensión de diez kilómetros fijó un tendido eléctrico con estantes de hierro y cableado para alimentar una torre eléctrica situada en terreno colindante de C.H. hasta la carretera pública ya señalada, donde corre línea eléctrica que parte de la ciudad de Pariaguán.

De esta manera, señala el actor, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) ha obtenido un beneficio económico en perjuicio de su condición de propietario de la Finca “Las Cristinas”, enriqueciéndose sin causa, siendo igualmente responsable la empresa contratista que realizó el tendido eléctrico por encargo de la demandada, sin investigar quién era el propietario de la finca para llegar con él a un arreglo económico en relación a la constitución de una servidumbre de paso.

Por ello, demanda a C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) a fin de que proceda al pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) anuales a partir del 20 de abril de 1993, lo que en total resulta a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por siete años de ocupación ilegal de diez kilómetros de su finca, en los cuales dicha sociedad mercantil instaló sin su consentimiento una toma de electricidad del tendido eléctrico.

Pide finalmente la condenatoria en costas de la parte demandada.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en adelante EDELCA, negaron y rechazaron en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el actor; en particular, esgrimieron las siguientes defensas:

1.- La servidumbre instaurada por EDELCA se encuentra legítimamente constituida:

La línea de transmisión está en funcionamiento desde 1993, y esta situación se ha mantenido de manera ininterrumpida, pública, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño durante los últimos 8 años, y por ende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, vigente para la época, y el artículo 60 de la Ley de Servicio Eléctrico, se generó a favor de EDELCA la presunción legal conforme a la cual dicha servidumbre ha quedado legítimamente constituida, pues adquirió el derecho de servidumbre por el transcurso de un lapso de tres años. Vencido este lapso, prescriben las acciones de los propietarios y titulares de derechos reales para hacer cesar la perturbación.

Adicionalmente, no constan en autos documentos que permitan presumir que durante los siete años transcurridos desde la fecha de instalación del tendido eléctrico, el demandante hubiere incoado acciones legales destinadas a impedir la constitución de la servidumbre de paso.

2.- La servidumbre constituida por EDELCA no le ha causado al ciudadano Nanzo R.B. daño alguno que deba ser indemnizado:

En general, explican, el pago de indemnización por la constitución de servidumbres es excepcional y sólo será admisible cuando provoque al propietario perjuicios que constituyan un menoscabo de su situación patrimonial, tal como lo prescriben los artículos 35 y 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, texto legal que contempla los principios sobre los cuales se funda todo el régimen de indemnizaciones establecido en la Ley de Servicio Eléctrico y su reglamento. Con base en lo antes expuesto, concluyen que el establecimiento de limitaciones a la propiedad, como en el caso de autos, no desmejoran la situación de su titular, ni pueden generar indemnización.

Invocan el principio de gratuidad en el uso de las servidumbres. En este sentido explican que el titular del fundo sirviente sólo tendrá derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ejecución de obras sobre la servidumbre; dicho resarcimiento constituye un pago único, no sujeto a repetición o a renegociación.

De otra parte, alegan la improcedencia de los daños y perjuicios exigidos por el demandante, ya que éste no los calificó; no probó la pérdida patrimonial sufrida ni precisó en su libelo de qué manera la servidumbre constituida por EDELCA lo afecta en su patrimonio. Tampoco indicó que el daño fuera cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente, como lo exige el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Servicio Eléctrico para la procedencia de la indemnización.

Sin embargo, agregan, el actor pretende derivar dicho daño de la presunta imposibilidad de percibir un precio por el uso por parte de EDELCA de una porción de su terreno para la constitución de la servidumbre.

Argumentan que el área verdaderamente afectada en dicho inmueble es de setecientos metros y no de diez kilómetros y está formada por sabanas naturales en las que no se ubica ninguna bienhechuría propiedad del demandante que hubiese sufrido daños que justifiquen el reclamo pretendido.

3.- Por último, rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte accionante acompañó al libelo de demanda, documento contentivo de venta, inscrito en el Registro Público del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui en fecha 10 de enero de 1980, bajo el No. 1, folios 1 al 3, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Nanzo R.B. adquirió una porción de terreno de cuatrocientas ocho hectáreas (408 has.), ubicada en la jurisdicción de San D. deC., Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera San Diego – Moja Casabe; SUR: Con los ejidos de la población de San D. deC.; ESTE: Con terrenos de la Sucesión Azócar; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos H.R..

Asimismo, de las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad respectiva, fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, las siguientes:

a.- El mérito favorable de los autos.

b.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos L.H., Egeida Herrera, R.T., M.R. y H.E..

c.- Inspección judicial llevada a cabo en la Finca “Las Cristinas”, para que se dejara constancia sobre los hechos que a continuación se indican: a) Destrozos de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro metros de ancho; y b) Ausencia de vallas o señalización del trabajo de tendido eléctrico realizado.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDELCA, dentro del lapso legal correspondiente, promovieron las siguientes pruebas:

a.- El mérito favorable que se deriva del libelo de demanda presentado por el ciudadano Nanzo Biaggi, del cual se desprende que la servidumbre constituida por EDELCA es legítima, y que el demandante no precisó de qué manera la servidumbre constituida por dicha sociedad lo afecta en su patrimonio.

b.- Prueba de informes a fin de que el Departamento de Avalúos y Derechos de Paso de EDELCA deje constancia de las siguientes cuestiones: a) la extensión de terreno de la Finca “Las Cristinas”, afectada por la servidumbre de paso de la línea de transmisión de 13,8 Kv. destinada a alimentar la estación repetidora San Diego constituida por EDELCA; b) la existencia, para la época, de bienhechurías, construcciones fijas, etc., sobre el área objeto de servidumbre; y c) la existencia, para la época, de vegetación aprovechable o cultivos ubicados sobre el área objeto de servidumbre.

En lo que atañe al lapso de evacuación de pruebas, de la revisión de los autos, se pudo constatar que:

a.- En fecha 10 de octubre de 2001, el Jefe del Departamento de Avalúos y Derechos de Paso de EDELCA informó sobre lo solicitado.

b.- En fechas 04, 11 y 25 de octubre de 2001 rindieron testimonio las ciudadanas Egeida Herrera Barrios, R.T. de Ramírez y L.H.B., respectivamente.

c.- El día 02 de octubre de 2001, se llevó a cabo inspección judicial en la Finca “Las Cristinas”, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San D. deC., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, promovida por el demandante.

IV PUNTO PREVIO En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.

Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.

V MOTIVACIÓN En el caso de autos, la Sala deberá dilucidar si tal como lo señala la parte actora, las instalaciones eléctricas presuntamente a cargo de la sociedad mercantil EDELCA, levantadas sin su consentimiento dentro del terreno del cual se dice propietario, generan a cargo de la demandada, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que alega haber sufrido. Asimismo, habrá que decidir si el goce prolongado de esta servidumbre de facto ha generado a favor de EDELCA la titularidad del correspondiente derecho.

Planteada así la litis, observa la Sala que no forman parte de la controversia, los hechos que a continuación se mencionan:

a.- EDELCA estableció conductores eléctricos en predios del inmueble constituido por un terreno propiedad del ciudadano Nanzo Biaggi Tapia.

b.- Que dicha línea de transmisión de energía eléctrica fue construida y está en funcionamiento desde 1993.

De otra parte, señala la parte actora que el tendido eléctrico fue levantado en terreno de su propiedad sin su autorización; en este sentido, si bien la sociedad demandada no reconoce expresamente que llevó adelante la instalación de las líneas eléctricas sin contar con el consentimiento del ciudadano Nanzo Biaggi Tapia, ello se infiere del argumento esbozado en la contestación de la demanda, según el cual para adquirir el derecho de servidumbre se necesita posesión legítima, y por ello es necesario que el referido derecho sea ejercido de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de ser titular del derecho. En este sentido, se afirma que la servidumbre se constituye “de hecho”, pues se realiza ningún trámite o actuación jurídica para que nazca el derecho; éste se crea de facto sin el concurso de voluntades y sin la intervención de un órgano jurisdiccional. Acto seguido opone la prescripción adquisitiva de la servidumbre por el transcurso de un lapso mayor a tres años desde la instalación de las líneas de transmisión, y alegó por ende, que prescribieron las acciones de los propietarios para hacer cesar la perturbación.

En otro orden de ideas, las partes expresan no estar de acuerdo en la extensión de terreno de la finca “Las Cristinas” afectada por las instalaciones levantadas por EDELCA. Así, según el accionante, la zona afectada tiene una longitud de diez kilómetros (10 km.), mientras que para la sociedad demandada, es de aproximadamente setecientos metros (700 mts.). Adicionalmente, EDELCA aduce la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el actor, pues en su criterio, tales daños no fueron precisados ni probados en autos.

En este sentido, se observa:

El régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado estaba conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

Por su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que EDELCA llevó a cabo la construcción de las instalaciones eléctricas en terreno propiedad del ciudadano Nanzo Biaggi Tapia, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y c) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración.

  1. - Establecido lo anterior, será menester atender, en primer lugar, al alegato de la parte demandada conforme al cual prescribieron las acciones del propietario y demás titulares de derechos reales para hacer cesar la perturbación, por haber transcurrido más de tres (3) años desde la instalación de las líneas de transmisión eléctrica, lo que permite establecer la presunción de que la servidumbre ha quedado legítimamente constituida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Servicio Eléctrico (publicada en Gaceta Oficial No. 36.791 del 21 de septiembre de 1999).

    El dispositivo en cuestión señala que:

    “Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones del propietario y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.” (destacado de la Sala).

    De la norma surge patente que la presunción de legitimidad de una servidumbre por el transcurso del tiempo, no trae aparejada la prescripción de todo tipo de acciones para el propietario y los titulares de otros derechos reales, sino solamente la de aquellas acciones dirigidas a hacer cesar la perturbación. Seguidamente, el legislador hizo una nueva distinción al establecer que aquellas acciones cuyo objeto fuera la indemnización al propietario o al titular de un derecho real sobre el predio sirviente por la perturbación sufrida –entendida esta como molestia o perjuicio que impide el ejercicio pleno del derecho real de que se trate–, prescribirán a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ella.

    Es así que en el caso que nos ocupa, según lo afirman las partes, en fecha 20 de abril de 1993, EDELCA instaló el tendido eléctrico en propiedad del ciudadano Nanzo Biaggi Tapia, y en fecha 19 de junio de 2000 este último interpuso demanda contra EDELCA, para exigirle el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal de diez (10) kilómetros de su finca. De allí que habiendo transcurrido menos de ocho años desde que la demandada inició la obra, es claro que el ciudadano Nanzo Biaggi Tapia ejerció la acción de manera tempestiva. Así se declara.

  2. - A continuación será necesario analizar si existe o no el daño que aparentemente le fue ocasionado al demandante.

    En el caso bajo análisis, partiendo de los argumentos expuestos por las partes respecto a este punto, se tiene que mientras el actor basa su reclamación en la ocurrencia de daños, EDELCA niega su existencia.

    Sostiene el demandante haber sufrido un menoscabo en su patrimonio, argumentando que “SON SIETE años que he dejado de percibir un precio, por utilizar diez km de tendido eléctrico, y la Empresa [refiriéndose a la sociedad mercantil EDELCA] disfruta de UN FLUIDO ELECTRICO, A MI COSTA...”.

    Adicionalmente, de las pruebas testimoniales llevadas a cabo en la presente causa así como de la inspección judicial practicada el 02 de octubre de 2001 en la Finca “Las Cristinas” por el Juzgado del Municipio F. deM. delE.A., infiere la Sala que el actor entiende por daño el sufrido en un espacio de once metros de cerca que delimita su propiedad, por donde pasa el tendido eléctrico instalado por EDELCA y en la ausencia de vallas en las cuales se indique que el propietario de dicho tendido es la referida empresa. En efecto, de la prueba testimonial practicada a la ciudadana Egeida B.H.B. en fecha 04 de octubre de 2001, se aprecia:

    TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que tiene de la FINCA LAS CRISTINAS, sabe y le consta que dicha Finca está cercada en toda la Línea de la carretera con estantes de madera y Alambres de Púa, menos en una parte, donde hay una entrada de once metros donde comienza el tendido eléctrico, propiedad de EDELCA que atraviesa las Fincas Las CRISTINAS. Respuesta: Sí me consta, porque está cercada con tabiques de madera y los alambres de Púa y hay un espacio donde no está cercado y ahí, es donde está EDELCA

    .

    Igual interrogante fue planteada a las ciudadana L.O.H.B. y R.D.T. de Ramírez, quienes respondieron en términos similares.

    En acta levantada por el Juzgado del Municipio F. deM. delE.A. con ocasión de inspección judicial llevada a cabo en la finca “Las Cristinas”, destaca lo siguiente:

    El Tribunal deja constancia que para llegar al sitio indicado por el promovente de esta prueba, hizo un recorrido desde su sede, tomando la vía que conduce a la población de San D. deC., recorrió aproximadamente cincuenta kilómetros, hasta llegar a una vía de penetración donde se observa un tendido eléctrico en sentido Sur-Oeste de la carretera que conduce a San D. deC.. Acto seguido el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos señalados por la parte actora en su escrito de pruebas, así: Al primero: El Tribunal deja constancia de que existe una cerca de estantes de madera y alambre de púas, hacia el lado Norte de la vía de penetración y otra cerca de igual característica hacia el lado Oeste, observándose una abertura de aproximadamente once metros (11 mts.) en medio de dichas cercas, por donde atraviesa el tendido eléctrico, igualmente el Tribunal deja constancia que para el momento de practicar esta inspección no se observa destrozo de estantillos de madera ni de alambre de púas

    . (Destacado de la Sala).

    Más adelante, el Tribunal comisionado hace el siguiente señalamiento:

    en la abertura a la cual se hace referencia en el particular primero, tal como ya se indicó, no existen estantes de madera ni alambre de púas

    .

    Por otra parte, a todos los testigos se les preguntó si les constaba que en el sitio donde está situado el tendido eléctrico no existe señalamiento que identifique que el referido tendido es propiedad de EDELCA, a lo cual respondieron en forma similar, que en la zona no existen vallas ni señalamiento alguno por parte de esa sociedad mercantil.

    Asimismo, entre las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada en la testimonial practicada a la ciudadana R.D.T. de Ramírez, tiene especial relevancia la tercera:

    Habiendo manifestado la testigo que conoce a la finca Las Cristinas, diga si sabe y le consta que existen presuntas bienhechurías afectadas por daños presuntamente causados por mi representada? Contestó: Existen bienhechurías porque las he visto, el nivel de los daños no los puedo calcular ni señalar, ni calcular.

    En cuanto a presuntos daños a bienhechurías situadas cerca del tendido eléctrico, en la inspección judicial se indica:

    Acto seguido, el abogado R.D.S.P., en su carácter de coapoderado de la parte demandada expuso: ‘Solicito de este Tribunal deje constancia de que [en] el área de afectación por la cual pasa el tendido eléctrico, no existe bienhechuría alguna’.- El Tribunal visto el pedimento anterior, acuerda en conformidad y deja constancia que hizo un recorrido por el área donde se encuentra el tendido eléctrico de aproximadamente ocho kilómetros, observando que el mismo atraviesa varios potreros de fincas, evidenciándose que existe vegetación mediana y baja en toda el área recorrida.-

    De lo expuesto en el libelo de demanda y de lo transcrito supra, observa la Sala que la afectación del patrimonio del demandante, generada por EDELCA mediante la colocación del tendido eléctrico en su propiedad, ha pretendido ser demostrada en: a) la ausencia de cerca en el lugar en el cual se encuentra el mencionado tendido eléctrico así como de señalamiento sobre la propiedad que ostenta EDELCA sobre dichas líneas de transmisión eléctricas; b) las bienhechurías construidas en el área donde se encuentra la instalación de EDELCA; y c) la falta de pago, por parte de dicha sociedad mercantil, de un precio por el disfrute del fluido eléctrico, a expensas del demandante. Sin embargo, tanto la ausencia de cerca como de vallado y la referencia a bienhechurías en la zona aparentemente afectada, surgen de las pruebas evacuadas y no fueron señaladas en el libelo de la demanda, por lo cual tales alegatos deben ser desechados al no formar parte del thema decidendum. Así se decide.

  3. - Efectuados los precedentes señalamientos, habrá que examinar si la falta de pago de un “precio” por parte de EDELCA, por instalar sin su consentimiento, líneas eléctricas dentro del terreno que corresponde a la finca “Las Cristinas”, configura un daño que genera en ésta la carga de indemnizar al actor.

    El daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado o determinable, en su esfera patrimonial o moral, y tiene por característica fundamental la de que sea cierto, vale decir, que efectivamente haya ocurrido, que exista.

    La Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, originalmente promulgada el 27 de julio de 1928 y reimpresa con idéntico texto, por haberse agotado la edición de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 04 de octubre de 1937, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 19.382, estatuía en el artículo 4 el resarcimiento al propietario de un fundo por la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos. El dispositivo en cuestión señalaba:

    Antes de emprender la construcción de obras quien pretende imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente a la disminución de valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella, con aumento de un quinto, todo a juicio de peritos y habida consideración del predio en el estado en que se encuentre, sin reducción alguna de los impuestos o cargos a que esté sujeto. (...) Debe además indemnizarse al propietario del fundo sirviente en cada caso en que las instalaciones eléctricas de cualquier clase que sean, por malicia, imprudencia o mala instalación debidamente comprobadas, causen algún daño al fundo.

    De esta manera, la norma establecía la obligación a cargo de quien pretendiera constituir una servidumbre de paso de conductores eléctricos, de pagar al propietario del fundo sirviente dos indemnizaciones. La primera, procedente antes de la construcción de las obras, debía consistir en el pago de una cantidad que debía equivaler a la disminución del valor del fundo que resultara como consecuencia de la imposición de la servidumbre. La segunda, reclamable con posterioridad a la construcción de las obras correspondientes, consistía en el resarcimiento al propietario por los daños ocasionados al inmueble con malicia, imprudencia o mala instalación, debidamente comprobadas en la realización de la obra para la cual se requería la servidumbre de paso de conductores eléctricos.

    La ley en referencia fue derogada por el Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico del 17 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999, aplicable por razón del tiempo al caso de autos. Este texto legal, establece en su artículo 56 que:

    Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el Reglamento de esta Ley

    .

    La norma transcrita dispone la procedencia de la indemnización, ya no por la disminución del valor del fundo, sino exclusivamente por los daños y perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o cuando por dolo o culpa del beneficiario de la servidumbre, las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble.

    Así, como quiera que en el caso de autos el accionante dice haber sufrido un daño al no percibir por espacio de siete años, un precio que él estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) anuales por el disfrute del fluido eléctrico por EDELCA dentro del terreno de su propiedad, debe aclararse que no se trata de un “precio”, sino de un resarcimiento al cual tenía derecho el actor por la disminución del valor del inmueble como consecuencia de las obras llevadas a cabo por EDELCA en la finca “Las Cristinas” en el año 1993, pues no escapa a la consideración de esta Sala, el hecho de que EDELCA incurrió en el incumplimiento de una norma que bajo el imperio de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos le imponía la obligación de indemnizar al accionante en razón de la disminución de valor que habría de experimentar el fundo en virtud de la imposición de la servidumbre y de su ejercicio (primer supuesto contenido en el artículo 4 de dicha ley). Sin embargo, del artículo 60 del Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, al cual se hizo referencia en las consideraciones previas del presente fallo, se tiene que pasados tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos, surge la presunción de que la servidumbre fue constituida en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    No obstante lo expuesto precedentemente, esta Sala juzga insuficientes las pruebas producidas por éste en juicio a los fines de sustentar sus alegatos. Por consiguiente, surge la obligada conclusión de que en ausencia del acaecimiento de un daño y por ser éste un elemento necesario para la determinación de la responsabilidad civil de EDELCA, debe declararse improcedente la demanda intentada contra esa sociedad mercantil. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano NANZO BIAGGI TAPIA contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

    Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria Interina,

    S.Y.G.E.. Nº 1180

    LIZ/rrp.

    En ventidos (22) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00580.

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