Sentencia nº 535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 14-0800

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.946, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.004.589, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar una demanda de desalojo sobre un inmueble en el cual funciona el Instituto Privado L.C., C.A., intentada por la ciudadana Marian de los Á.R.J., titular de la cédula de identidad N° 2.184.413, contra la hoy accionante.

El 1 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Los días 15 y 17 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la accionante solicitó pronunciamiento y que se acordase la medida cautelar requerida.

El 17 de septiembre de 2014, las ciudadanas H.G.d.W. y R.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.218.363 y 8.464.285, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Comité de Padres, Madres, Representante y Responsables del C.E.d.I.P.L.C. C.A., solicitaron se les admitiese como terceras interesadas en la presente causa.

El 3 de octubre de 2014, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual admitió la acción de amparo interpuesta, admitió la condición de terceros de los referidos ciudadanos y acordó la suspensión del proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la demanda de desalojo ejercida por la ciudadana Marian de los Á.R.J. contra la ciudadana N.S.d.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

El 3 de octubre de 2014, compareció el apoderado actor y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 28 de octubre de 2014, se practicó la notificación de la Fiscal General de la República.

El 17 de noviembre de 2014, se notificó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 18 de noviembre de 2014, se practicó la notificación de los representantes del Comité de Padres, Madres, Representantes y Responsables del C.E.d.I.P.L.C., C.A..

El 15 de enero de 2015, compareció el apoderado actor y solicitó la prosecución del presente procedimiento.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 4 de marzo de 2015, compareció el apoderado actor y solicitó le fuera expedida copia certificada de la sentencia dictada por esta sala el 3 de octubre de 2014.

El 15 de octubre de 2015, compareció el apoderado judicial de los terceros interesados y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 11 de noviembre de 2015, compareció el apoderado actor y solicitó pronunciamiento.

El 20 de noviembre de 2015, compareció el apoderado de los terceros interesados y solicitó se declarara la extinción del proceso por abandono del trámite.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esta misma oportunidad se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de enero de 2016, compareció el apoderado actor y solicitó a esta Sala que se fijara la audiencia constitucional.

El 19 de febrero de 2016, compareció el apoderado de los terceros interesados y solicitó se declarara la extinción del proceso por abandono del trámite.

El 31 de mayo de 2016, la parte accionante solicitó pronunciamiento y el 20 de junio de 2016 los terceros solicitaron la declaratoria de abandono.

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por la parte accionante y de los recaudos contenidos en el expediente se desprende lo siguiente:

El 18 de noviembre de 2013, la ciudadana Marian de los Á.R.J., asistida por abogado, actuando en representación de la ciudadana F.A.J.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.184.413, introdujo demanda de desalojo de inmueble contra la ciudadana N.S.d.M., anteriormente identificada.

El 25 de febrero de 2014, el Juzgado del Municipio S.R., extensión El Tigre, declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

El 26 de marzo de 2014, la hoy accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró sin lugar la apelación y confirmó la declaratoria de desalojo del inmueble.

El 3 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró “de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la presente demanda por Desalojo trata de un inmueble, que si bien es cierto no está destinado al uso familiar, no es menos cierto que en el mismo se imparte educación a niños, niñas y adolescentes, los cuales se verían afectados gravemente, por lo que este Tribunal (…), practicará la ejecución forzosa cuando culmine el período escolar 2013-2014.”

El 31 de julio de 2014, tal como fue expuesto, la hoy accionante ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión de alzada dictada por el Juzgado Superior antes mencionado.

II

de la Acción de AMPARO

Esgrimió la accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “mi mandante tiene arrendado el inmueble objeto de la presente controversia treinta y dos (32) años continuos e ininterrumpidos, destinándolo al derecho humano de la educación con una matrícula estudiantil actual de cuatrocientos noventa (490) alumnos (…)”

Que “la parte actora confiesa en su libelo de la demanda por acción de desalojo, que la relación arrendaticia entre ambas partes se inició en el año 1987, es decir, hace veintisiete (27) años (siendo que realmente la relación arrendaticia es desde el año 1982, hace 32 años), reconociendo además que en el inmueble arrendado funciona una Unidad Educativa Privada (…)”.

Que “la acción no debió ser admitida porque el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 4, prohibía su admisión.”

Que “en razón de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la misma debió ser incoada con fundamento de los artículos 94, 95 y 96, contenidos en su CAPITULO I del procedimiento previo a las demandas”

Que “el Juzgado a quo, omitió dictar el correspondiente auto que ordenara la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA por el lapso de cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de haber sido agregada a los autos las resultas emanada de la Procuraduría General de la República.”

Que “la sentencia fue proferida cinco (5) días después de recibida la comunicación de la Procuraduría General de la República, declarando la confesión ficta de mi mandante; sin paralizar la causa como lo establece el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que “existe un vicio procesal en la citación de mi mandante, por cuanto no fueron cumplidas por parte del a quo las formalidades referidas al procedimiento civil, las cuales son de estricto orden público; por cuanto la secretaria del Juzgado A quo, no dejó constancia del nombre y apellido de la persona a quien le entregó la boleta de notificación; tal como lo ordena el referido artículo en comento.”

Que “existe una sentencia dictada en el expediente signado bajo el N° BP12-V-2009-000978, de fecha 10 de julio del 2013; la cual declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Marian de los Á.R.J. (…) contra la ciudadana N.S.d.M., ambas partes plenamente identificadas en autos; por la cual operó una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Que “a pesar de las denuncias formuladas por la parte demandada en el Juzgado de Alzada contra la decisión del Juzgado a quo, en donde claramente se evidencia las violaciones de derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la educación y acceso a la justicia, (…) dicho juzgado no tomó en consideración ninguna de las denuncias formuladas y procedió a dictar sentencia.”

Que “la presente acción de amparo va dirigida a denunciar la vulneración de los derechos constitucionales de mi mandante, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; e igualmente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la educación y a la tutela judicial efectiva, de los 490 niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el ´Instituto Privado L.C., C.A.”

Que “infringió los derechos constitucionales supra indicados y el principio ´de la expectativa protegida por la constitución (sic), a que los tribunales decidan conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos´, e igualmente la violación del enunciado del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena que todo juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta sala, ya que en nada se adecuó al contenido vinculante de la sentencia de fecha 26-02-2013, de esta misma Sala Constitucional expediente 09-0985.”

Que el Juzgado “no se pronunció de forma OFICIOSA acerca de la FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE (Apoderada No Abogado), quien actuó en el proceso desde su inicio y cuyas actuaciones no fueron revisadas, advertidas ni decretadas por el Juzgado A Quo.”

Que “el Juzgado Superior, al no pronunciarse oficiosamente acerca de la falta de representación y legitimidad de la demandante, SUBVIRTIÓ EL ORDEN PROCESAL y permitió que alguien, con una representación contraria a derecho, cuyas actuaciones son inadmisibles y por ende absolutamente nulas; demandara a mi mandante.”

Que “la sentencia proferida en fecha 27-05-2014, supra indicada, debía tener presente el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y al no haberse pronunciado de manera oficiosa, sobre la ausencia de notificación del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, en el auto de admisión de la demanda por parte del Juzgado A quo, ni haber corregido el Juzgado Superior tal omisión infringió derechos constitucionales.”

Que “el Juzgado al no pronunciarse de manera oficiosa acerca de la falta de notificación y por ende la ausencia de participación a lo largo del proceso de los órganos especializados en la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a la educación.”

Que “la sentencia recurrida debía notificar y participarle tal situación a la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la indicada ejecución por 45 días y que aunado a ello debía notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y a la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, organismos especializados en la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.”

En tal sentido, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto esta Sala Constitucional emita el correspondiente fallo.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró:

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:

De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo. Se observa que la parte recurrente no presentó informes en esta instancia.

Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se evidencia que en efecto, el Tribunal de la causa declaró que estimaba conducente realizar un computo (sic) de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal, desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual la secretaría del Despacho dejó constancia de haber completado la citación del demandado.

Cómputo: desde el día 13 de Diciembre de 2013 fecha en la cual se completó la citación de la demandada de autos, segundo día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, correspondía el día 17 de Diciembre de 2013, según el calendario judicial llevado por ese Tribunal; para el lapso de promoción y evacuación de pruebas (10 días de despacho) comenzaron a correr según el lapso que lleva el Tribunal A quo desde el día 18 de Diciembre de 2013 hasta el 20 de Enero de 2014; ambas fechas inclusive. Cinco días para sentenciar quedando abierto el lapso para sentenciar desde el día 21 de Enero de 2014 hasta el 28 de Enero de 2014. Ambas fechas inclusive.

Dejando establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:

´…De las actas que forman este expediente se evidencia que encontrándose la demandada debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien la Sala de Casación Civil, en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en los escritos de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente´.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos es menester para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta por desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber operado la confesión ficta en la presente causa, por no haber comparecido la demandada. Y así se Decide .... ´

Ahora bien, por cuanto se observa por esta juzgadora actuando como alzada que la parte recurrente no formuló argumento alguno como fundamento del presente recurso, es por lo que considera en virtud del poder revisor del Juez Superior, analizar las actas procesales y así verificar que la sentencia recurrida haya sido o no dictada ajustada a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo aduciendo que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2008; de enero a diciembre del año 2009; de enero a diciembre del año 2010; de enero a diciembre del año 2011; de enero a diciembre del año 2012; y de enero a octubre del año 2013, para un total de sesenta y siete (67) mensualidades vencidas. La demandada no formuló contestación en dicho procedimiento; sin embargo, partiendo del hecho cierto y que así fuera a.p.l.s. recurrida y visto como ha sido el cómputo cursante en autos, se hace imperioso analizar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.

Según los comentarios de E.C.B. en el Código de procedimiento

Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.

(omissis)

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas. citado por E.C.B. sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.

Así las cosas, en la confesión ficta tienen que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, se desprende que la demandada en efecto no compareció en el presente juicio, por lo que nada probó que le favoreciera, por lo que se cumple el primer y segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.

Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que ´la petición´ no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Es menester dejar establecido lo siguiente: El Desalojo arrendaticio, no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.

En ese orden de ideas, la causal en que la accionante fundamenta el Desalojo solicitado, está contenida en el literal ´a´ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a: ´Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas´, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:

(…)

Ahora bien, el hecho de que la demandada no haya comparecido a contestar la demanda o no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que se requiere se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En relación a este punto ha señalado la Doctrina Judicial que consiste no en que la petición de sentencia no este prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

(omissis)

La parte actora reclama a la demandada para que sea condenada al Desalojo del inmueble identificado, ubicado en la Quinta carrera Sur Bis cruce con Avenida W.C., Quinta El Terreno en esta ciudad de El Tigre, propiedad de la demandante, en virtud de la no cancelación de los cánones de arrendamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal ´a´ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aprecia el Tribunal que la parte actora persigue obtener, con la intervención del Órgano jurisdiccional, una sentencia favorable que acoja su pretensión de Desalojo apoyada en el contrato de arrendamiento que sirve como titulo (sic) a la demanda. Por lo tanto, se deduce que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Ateniéndose a la confesión ficta incurrida se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora. Así se declara.

En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión Ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la parte demandada ciudadana N.S.D.M., antes identificada.- Así se decide.-

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la abogada M.B.S., apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en consecuencia la CONFIRMA en todas sus partes y por lo tanto se declara EL DESALOJO DEL INMUEBLE. Así se decide.

(Resaltados y subrayados del fallo).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Después de una exhaustiva revisión del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de las actas que conforman el expediente, esta Sala advierte que la parte actora mantuvo una inactividad en la presente causa por un período mayor de seis (6) meses. Así, se aprecia que desde el 15 de enero de 2015, hasta el 11 de noviembre de 2015, la parte actora no manifestó su interés, ni impulsó de alguna manera el procedimiento con el propósito de obtener la tutela demandada (Vid. s. S.C. 734/2010).

Al respecto, aprecia la Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en la que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en los siguientes términos:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(Subrayado de la Sala).

Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.

Ahora bien, precisado lo anterior tiene esta Sala la imperiosa necesidad de determinar la existencia del orden público en el presente caso ya que de ello depende que proceda o no el abandono del trámite;  esto tomando en consideración que es criterio jurisprudencial reiterado de este órgano jurisdiccional la improcedencia del mismo cuando razones de orden público así lo imponen.

En el caso en particular, la materia debatida tiene incidencia sobre una sentencia que acuerda el desalojo de una institución educativa, debiendo resaltarse que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 78, es deber ineludible del Estado garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dentro de lo cual se encuentra inmerso su derecho a la educación.

En este sentido, si bien esta Sala es del firme criterio que los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en particular el derecho a la educación deben ser objeto de su tutela, también considera que cada caso judicial debe ser objeto de un particular y detallado análisis, para así conocer con precisión los intereses envueltos y también las incidencias procesales que le anteceden.

Este análisis individualizado debe darse especialmente en materia de amparo, ya que no puede llegarse a la exagerada conclusión de que en absolutamente todos los casos en los cuales la materia puede incidir de cierta manera en algún menor o en su derecho a la educación, no puedan aplicarse las normas que regulan el resto de los amparos como sería -en el presente caso- la procedencia del abandono del trámite por haber el accionante permanecido en inactividad por un lapso superior a seis (6) meses.

En este análisis debemos en primer término, hacer un recuento de lo sucedido en instancia en el juicio de desalojo del cual fue demandada la parte que hoy acciona en amparo. En este contexto, indican las sentencias de los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia -lo cual no fue desvirtuado por la accionante-, que la parte hoy accionante fue demandada por falta de pago de mensualidades que se inician en abril de 2008, que no se contestó la demanda y que tampoco probó nada que le favoreciera. Siendo esto así, la parte demandada -por no ser la demanda contraria a derecho- fue condenada al desalojo bajo la figura de la confesión ficta. En este contexto, la parte demandada, si bien apeló del fallo de primera instancia en el cual fue condenada, no presentó los informes de segunda instancia.

En torno a lo expuesto, si bien el fondo de la demanda de desalojo no formó parte del thema decidendum, debe esta Sala dejar claramente establecido que los argumentos del amparo se referían a cuestiones incidentales dentro del proceso, sin embargo en ningún momento se demostró o trató de demostrar algo distinto a lo sentenciado; es decir, no se discutió la existencia de la confesión ficta, la solvencia en los pagos, o la falta de presentación de los informes en la segunda instancia.

Por otra parte, debemos tener en consideración que en la oportunidad en que esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional, se admitió la condición de terceros a los representantes del Comité de Padres, Madres, Representantes y Responsables del C.E.d.I.P.L.C. C.A., y que éstos han podido ejercer, ante esta instancia, todos los medios de defensa que consideraran pertinentes para salvaguardar los derechos de los estudiantes de la referida institución educativa.  En este sentido, los referidos representantes no solo no presentaron argumento o defensa alguna para hacer valer los derechos de los niños niñas y adolescentes involucrados, sino que no presentaron actuaciones para interrumpir la inactividad que por un lapso mayor a seis meses mantuvo la parte actora.

  En virtud de los argumentos expuestos, considera esta Sala Constitucional que en el caso de autos las razones de orden público envueltas no desvirtúan la procedencia de la pérdida del interés de la parte accionante, razón por la cual resulta imperioso declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite; así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y así se declara.

Ahora bien, visto que en la sentencia accionada se declaró con lugar una demanda de desalojo sobre un inmueble en el cual funciona una casa de estudio denominado Instituto Privado L.C., C.A., esta Sala, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar el derecho a la educación a los estudiantes de esa institución educativa, y visto lo avanzado del año escolar en curso, circunstancia que dificultaría la reubicación de los estudiantes, se dispone que la ejecución del desalojo de la referida unidad educativa debe efectuarse una vez culminado el año escolar 2016-2017 (vid. s.S.C. 109/2013, 564/2013 y 1110/2015). Así se decide.

Finalmente, vistas las declaratorias anteriores se deja sin efecto la medida cautelar que acordara esta Sala Constitucional en su decisión N° 1199 del 3 de octubre de 2014.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la pretensión de amparo propuesta por el abogado J.G.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.S.D.M., contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ORDENA SUSPENDER la ejecución del desalojo hasta la culminación del año escolar 2016-2017, para que una vez finalizado el mismo se proceda a la reubicación de los estudiantes de dicho centro educativo.

TERCERO

Se deja SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala en su decisión N° 1199 del 3 de octubre de 2014.

CUARTO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

     El Vicepresidente,

     A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

       J.J.M.J.

C.O.R.

                                                       LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

  Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0800

LBSA/

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