Sentencia nº 1278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0280

El 18 de marzo de 2010, el abogado E.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 4.019.256, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró: (i) la validez de la representación judicial otorgada por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos F.C.S. y M.F.H.; (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.F.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Resolución Administrativa N° CM-DC-061-2001 del 28 de agosto de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Directora de Personal del referido Órgano Contralor; (iii) revocó el referido fallo y; (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 6 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de junio de 2010, el abogado E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.M.d.A., instó la continuación del presente procedimiento.

El 21 de julio de 2010, mediante sentencia N° 750, esta Sala Constitucional ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitiera, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana N.J.M.d.A., contra la Resolución Administrativa N° CM-DC-061-2001 del 28 de agosto de 2001, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta de la remisión de las copias certificadas realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo ordenado por esta Sala Constitucional.

En fechas 23 de septiembre de 2010, 27 de enero de 2011, 28 de marzo de 2011, 7 de julio de 2011, 11 de agosto de 2011, 13 de marzo de 2012 y 10 de julio de 2012 el abogado E.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.M.d.A., instó la continuación del presente procedimiento.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó sus denuncias en base a los siguientes argumentos:

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha violentado el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa de mi representada; pero además, ha violentado y desconocido la norma constitucional establecida en el artículo 168 del Supremo texto legal, donde se consagra a favor del Municipio la PERSONALIDAD JURÍDICA y la AUTONOMÍA (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) [p]or el contrario, el artículo 176 del mismo texto constitucional, al crear las Contralorías Municipales, no le confiere a éstas ni PERSONALIDAD JURÍDICA NI AUTONOMÍA (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) la Personalidad Jurídica solo le corresponde al Municipio y que el representante legal del Municipio es el Alcalde y el representante judicial es el Síndico Procurador Municipal; por consiguiente, la Contralora del Municipio Maracaibo del estado Zulia, incurrió en usurpación de atribuciones que obviamente no le corresponden, porque las Contralorías Municipales carecen de Personalidad Jurídica (…)”.

Que “(…) [l]a autonomía que desde la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1.978 (sic) y ratificado por la Ley de la Contraloría General de la República y ahora por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le viene dando a las Contraloría (sic) Municipales, es eminentemente funcional en su orden interno, para nombrar su propio personal, administrar sus recursos financieros y cumplir con la función de control fiscal (…)”.

Que “(…) [l]a Sentencia recurrida por vía de revisión, (…) sostiene que (…) se tiene por válida la representación otorgada por la Contraloría Municipal a [F.C.S. y M.F.H.], así como las actuaciones efectuadas por éstos últimos en el presente juicio (…) [pero] no incluye en su decisión la Fundamentación de la Apelación ni la situación del Abogado G.P.; de donde se colige, indiscutiblemente, que la actuación de éste (sic) abogado carece de validez judicial y obviamente de la representación que dice ostentar; por consiguiente, habrá de considerarse que la Fundamentación de la Apelación no se realizó y por ende quedó firme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de marzo de 2.004 (sic) (…)”.

Que “(…) la Sentencia recurrida por esta vía de Revisión dice que ‘la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia apeló contra la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital´ (…) y por ello se incurre en falso supuesto, ya que la Sentencia fue dictada Juzgado (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región OCCIDENTAL y no de la Región Capital como lo afirma la Sentencia (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) [la sentencia recurrida en revisión] declara que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa (…) [siendo que] la parte recurrente no hizo en absoluto, ninguna mención al respecto; es decir, NO ALEGO (sic) LA SUPOSICION (sic) FALSA; con lo cual, la Corte Segunda en su Sentencia, está supliendo faltas y vacíos de una de las partes, hecho éste (sic) judicialmente prohibido, por expresa infracción legal (…)” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala se declare “(…) la nulidad de la Sentencia No. 2009-01899, fecha 11 de noviembre de 2.009 (sic), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia, firme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de marzo de 2.004 (sic) (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de noviembre de 2009, que declaró: (i) la validez de la representación judicial otorgada por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos F.C.S. y M.F.H.; (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.F.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana N.J.M.d.A., contra la Resolución Administrativa N° CM-DC-061-2001 del 28 de agosto de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Directora de Personal del referido Órgano Contralor; (iii) revocó el referido fallo y; (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previo a las consideraciones para decidir el fondo de la causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los “puntos previos” planteados por la representación judicial de la hoy recurrente en revisión, y en tal sentido señaló que:

(…) i) En primer lugar debe esta Alzada conocer respecto del ‘Punto Previo’, alegado por el abogado E.P.M., apoderado judicial de la ciudadana N.J.M.d.A., el cual contiene los siguientes argumentos: (…) que en fecha 21 de agosto de 2001, la entonces Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó poder ‘(…) a los abogados F.C.S. y M.F. (sic) HERNANDEZ; posteriormente, el respetado abogado G.A.P.U., se hace parte en el presente Recurso y en su presunto Escrito de Formalización de la Apelación, expresa que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, (…); no obstante ello, lo grave del problema planteado en este PUNTO PREVIO UNO, es el hecho de que la Contralora Municipal, otorgue Poder en nombre de la Contraloría, para que los presuntos apoderados actúen en nombre de ésta’. (Mayúsculas del escrito).

Al respecto añadió, que la personalidad jurídica sólo le corresponde al Municipio y, que el representante legal del Municipio es el Alcalde y el representante judicial, es el Síndico Procurador Municipal, por lo que en sus dichos, la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incurrió en usurpación de funciones (…).

(…)

Así pues, en el presente caso corresponde determinar si la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana F.M.R.O., tenía la legitimidad para otorgar poder a los abogados F.C.S. y M.F., a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio.

Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

‘Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley’.

Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

‘Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)’.

De igual manera, es menester señalar que para la fecha en que se dictó la mencionada Resolución, regía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual englobó el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo III, Sección Tercera, artículos 91 al 98, prescribiendo en el artículo 92 lo siguiente:

‘Artículo 92.- Los Municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso, tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional (…)’. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa que:

‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:

‘Artículo 19: La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.

En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría’.

Como conclusión de la normativa antes expuesta, se desprende que ciertamente las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, en virtud de la cual ostenta la potestad de administrar su personal.

En tal sentido, resulta viable entender que en ejercicio de tal autonomía y, con el objeto de defender sus intereses en esta materia, el Contralor Municipal designe a un representante judicial a tal fin, es más, de encontrarse impedido para ello, podría hasta resultar atentatorio a dicha autonomía, toda vez que no se le permitiría escoger a la persona que estime más idónea para que la represente judicialmente en pro de su derecho a contar con una asistencia jurídica adecuada, en resguardo de su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Y es que no debe ser interpretado de otra manera, toda vez que en el presente caso, es lógico concluir que siendo el titular de la Contraloría Municipal la persona de quien emanó el acto recurrido, es precisamente él mismo quien mejor defenderá su legalidad y, en consecuencia, nada obsta para que éste designe una persona -abogado- que lo represente judicialmente, al ser titular de la facultad de defenderse ante cualquier actuación que obre en contra de sus intereses, más aun cuando el conflicto es generado por relaciones funcionariales que le son propias al órgano en cuestión -Contraloría Municipal-, de acuerdo con la normativa transcrita.

Además, ya esta Corte lo ha establecido en oportunidades anteriores, resultando entonces conveniente transcribir parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. Nº AP42-O-2008-000154, caso: ‘Contraloría del Estado Zulia’), en la cual, en un caso similar al que nos ocupa, circunscrito el mismo al nivel político-territorial estadal, se señaló que las Contralorías Estadales:

‘(…) gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional. (Subrayado de la Corte).

Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:

´(…) De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que ´Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil´.

(…omissis…)

No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida (…)´’.

En razón de las anteriores consideraciones formuladas por esta Corte, así como a la sentencia parcialmente transcrita, es que estima que la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al otorgar poder a los ciudadanos F.C.S. y M.F.H., actuó -se insiste- en ejercicio de la autonomía que le es propia, por tanto, se deja expresamente establecido que en el presente caso, se tiene por válida la representación otorgada por la Contralora Municipal a los precitados abogados, así como las actuaciones efectuadas por estos últimos en el presente juicio, incluyendo por ende, la interposición del recurso de apelación en atención al cual el presente expediente fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que previa distribución, una de ellas conociera del mismo. Así se declara.

ii) En segundo lugar, se aprecia que (…) alegó también en el escrito de contestación de la apelación, que el ‘(…) presunto apoderado de la Contraloría (…)’, presentó escrito de fundamentación de la apelación ‘(…) antes de que la Corte dictara el Auto para fijar el lapso de Formalización de la Apelación; así se infiere, por cuanto el Escrito en referencia fue agregado antes que el Auto de la Corte, a través de la cual ésta, con fecha 08 (sic) de marzo del (sic) 2006, fija el lapso legal para la formalización, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí, la extemporaneidad, por anticipado, que a todo evento alego (…)’.

Ello así, de las actas procesales se observa que, por auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y ‘(…) se fija el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación’; asimismo, se precisa que en esa misma fecha -y no como alegó la parte querellante (…)-, se recibió (…) escrito de fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte apelante en la presente oportunidad.

Resulta entonces oportuno hacer referencia a la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decidió una circunstancia similar a la que nos ocupa, en los siguientes términos:

‘(…) De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).

Así pues, y en aplicación directa del criterio parcialmente transcrito, la fundamentación de la apelación que tenga lugar el mismo día en que se da inicio a la relación de la causa, debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 8 de marzo de 2006, por la representación judicial de la Contraloría municipal en cuestión, en consecuencia, se desecha la denuncia en referencia. Así se declara

.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó las siguientes consideraciones para decidir:

(…) Es así como, en el presente caso, bastando la norma que catalogó el cargo Director de Personal perteneciente a la mencionada Contraloría Municipal, como un cargo de libre nombramiento y remoción, resulta entonces innecesario verificar las funciones desempeñadas en el cargo referido, ya que sólo es suficiente que el cargo esté calificado como tal para que se produzca ‘per se’ el efecto de excluirlo de la carrera administrativa, salvo que el funcionario demuestre que ejercía otras funciones distintas a las que son propias del cargo denominado como de ‘libre nombramiento y remoción’, situación que, si bien en el presente caso alegó la ciudadana N.J.M.d.A. en su escrito recursivo, no logró demostrar con los elementos probatorios consignados en autos.

Entonces, al ser suficiente con denominación de un cargo de libre nombramiento y remoción para que esta última esté ajustada a derecho, no resultaba en el caso de marras necesaria la instrucción de un procedimiento administrativo previo para decidir la remoción de la hoy querellante, toda vez que la adopción de esta medida no significa en modo alguno la imposición de una sanción que se constituya en la consecuencia negativa de la verificación de una conducta irregular por parte de la mencionada funcionaria, sino que muy por el contrario, aquélla -medida de remoción- se traduce en la manifestación del poder discrecional del órgano competente, quien decide de manera unilateral y por razones de mérito, oportunidad y/o conveniencia si en un caso específico debe operar la remoción, siendo necesaria y suficiente -se insiste- que el cargo esté calificado como tal.

Por las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada que erró el tribunal de primera instancia no sólo al calificar la medida de remoción adoptada por el órgano contralor municipal como una ‘(…) medida sancionatoria (…)’, sino también al declarar la nulidad absoluta del acto que removió a la hoy querellante, por prescindir la Administración ‘(…) del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria (…)’ estimando el a quo que tal circunstancia violó lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo cierto es que -como ya se dejó establecido en el presente fallo- no era necesario un procedimiento administrativo previo para dictar el acto objeto de estudio.

En razón de lo expuesto y en ejercicio del poder restablecedor que ostenta esta Corte conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la obligación de los jueces de la República de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados, declara que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa (…).

(…)

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.

Así pues, aplicando al caso de marras el alcance del vicio en cuestión, debe reiterar esta Corte que la sentencia recurrida adolece del mismo, toda vez que estableció como un hecho cierto e indubitable que la Administración Contralora incurrió en ‘(…) contravención a lo establecido en el artículo 19, numerales 1º (sic) y 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’, con fundamento en que ‘(…) la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria (…)’, cuando lo cierto es -y así lo ha establecido esta Alzada- que en virtud de la calificación del cargo que ocupaba la querellante -de libre nombramiento y remoción- no era necesaria la iniciación de un procedimiento administrativo previo para aplicársele la medida de remoción, tal como en efecto sucedió.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la sentencia apelada y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

(…)

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

i) En primer lugar se observa, que la ciudadana N.J.M.d.A., alegó que las funciones que ejercía como ‘Director de Personal’, se limitaban a la ejecución de órdenes recibidas del Contralor Municipal, alegando que ‘(…) No es la denominación de un cargo público elemento idóneo para distinguir su condición de carrera o de libre nombramiento y remoción (…) Mi labor fue siempre subalterna in (sic) haber poseído en ningún momento el menor poder de decisión (…)’, en este sentido, esta Corte a los fines de desestimar este alegato da por reproducidas las consideraciones expuestas con antelación, relativas a la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado por la parte actora. Así se declara.

ii) En segundo lugar se precisa que la ciudadana N.J.M.d.A., alegó que ‘Mi cédula de identidad personal es la número 4.019.256 y no la número 4.019.216. De manera que mi persona no queda legalmente identificada cuando el número de la cédula de identidad que asignó la Contralora del Municipio Maracaibo a la funcionario removida y posteriormente retirada no corresponde al número de la cédula de identidad de la cual soy la única y exclusiva portadora, la distinguida con el número 4.019.256’, por lo que estimó que, la Resolución Administrativa Nº CM-DC-061-2001 de fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual fue removida está ‘(…) afectada de nulidad absoluta’.

Ahora bien, ciertamente del acto administrativo contentivo de la medida de remoción de la precitada ciudadana, se verifica que en su parte dispositiva se le atribuye a la misma la titularidad de la ‘(…) Cédula de Identidad No. 4.019.216 (…)’, siendo que de los diversos recaudos que componen el expediente se puede comprobar que -tal como ella lo alegó- su documento de identificación corresponde al Nº 4.019.256.

Sin embargo, debe dejarse expresamente establecido que tal imprecisión en la que incurrió la Administración, debe entenderse como un error material involuntario, cuya consecuencia negativa es de tal mínima magnitud que, difícilmente podría ser susceptible de producir la nulidad absoluta del acto de remoción, en los términos alegados por la hoy querellante.

Es así como debe desestimarse esta denuncia, toda vez que no se le colocó a la parte actora en estado de indefensión, en virtud de que dicho error no le impidió conocer el contenido del acto, ni mucho menos recurrir del mismo, como en efecto ello tuvo lugar. Así se declara.

iii) Por otra parte se precisa, que la ciudadana N.J.M.d.A., denunció la violación del artículo 120 del Reglamento General de Carrera Administrativa, por cuanto en sus dichos, el trámite para su jubilación se inició el día 25 de junio de 2001 y que, la Administración la retiró sin tomar en cuenta esta circunstancia.

Ahora bien, el artículo 120 eiusdem establece que ‘El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión’.

Ello así, precisa esta Corte que -tal como lo alegó la querellada en su escrito de contestación- la Consultoría Jurídica del Municipio en cuestión emitió un ‘INFORME’ (folios 46 al 48), con ocasión de la solicitud formulada por la ciudadana N.J.M.d.A. en fecha 25 de junio de 2001, precisándose que en dicho Informe se concluyó que ‘(…) la funcionaria solicitante, no tiene derecho a una jubilación ordinaria, ya que no reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos (…)’.

Al respecto, es oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional ya ha señalado que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

(…)

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: ‘Olga Fortoul de Grau’).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la recurrente solicitó (…) se le concediera su beneficio de jubilación, según se desprende de la comunicación sin número, de fecha 25 de junio de 2001, -vale aclarar, antes de ser removida y retirada de la Administración-.

(…)

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que tanto la ciudadana N.J.M.d.A. en su comunicación mediante la cual solicita le fuera concedido el beneficio de la jubilación, como la Consultoría Jurídica en el aludido ‘INFORME’, son contestes en cuanto a la edad (46 años), así como el tiempo de servicio (24 años) que se desempeñó dicha ciudadana en la Administración Pública.

Así pues, es de señalar que si bien es cierto que nuestro Texto constitucional consagra el derecho a la jubilación como un derecho social, no es menos cierto de que el mismo se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis. (Negrillas del fallo).

(…)

En este sentido, [la] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en el artículo 3 los requisitos necesarios para que nazca el derecho a la jubilación, indicando que ‘(…) El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios’.

Al respecto esta Corte observa, que en el caso de marras, la querellante no cumplía con los extremos legales necesarios para concedérsele el beneficio de la jubilación, pues aún no había nacido para él (sic) dicho beneficio, ya que ni había alcanzado la edad requerida ni contaba con los años de servicio obligatorios.

En razón de ello, encuentra esta Corte que el artículo 120 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no fue violado por la Administración al retirar a la parte actora, en los términos expuestos por ella. Así se declara.

(…)

v) Seguidamente se advierte, que la ciudadana N.J.M.d.A., alegó que ‘(…) las gestiones reubicatorias no se cumplieron con sujeción a la normativa pertinente’. En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

Conviene destacarse, que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, considera oportuno esta Alzada recalcar, que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:

‘(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento’. (Destacado de esta Corte).

(…)

Ello así, pasa esta Corte a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que en el expediente constan las comunicaciones suscritas por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo, dirigidas las mismas a los siguientes órganos: 1) Presidente del Instituto Municipal de Aseo (IMAU), (folio 49); 2) Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), (folio 51); 3) Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, (folio 53); 4) Presidente de la Fundación Fondo de Apoyo a la Economía Popular (FUNDEPO), (folio 55); 5) Presidente del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), (folio 57); 6) Director General del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), (folio 59); 7) Presidente de la sociedad mercantil ‘Metro de Maracaibo, C.A.’ (METROMARA), (folio 61); 8) Presidente de la Junta Reestructuradora de la Policía Municipal de Maracaibo, (folio 63); 9) Presidenta del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA); 10) Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo (INVIMA) (Folio 66).

Así pues, se evidencia que cada una de tales comunicaciones emitidas por la Contralora Municipal contienen la solicitud dirigida a reubicar a la ciudadana N.J.M.d.A., constatándose que de las mismas existe una respuesta expresa desfavorable para esta última.

De tal manera que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las gestiones reubicatorias realizadas por la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sí fueron realizadas y de manera suficiente a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removido (sic), en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste (sic) ostentó, cumpliendo la Administración con el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no existiendo en consecuencia, violación alguna al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, toda vez que resulta de manera indubitable que el órgano recurrido sí realizó las gestiones tendentes a ubicar a la ciudadana N.J.M.d.A. en un cargo similar al último de carrera que ocupó previo a su remoción.

En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.

(…)

Habiéndose desestimado todos los alegatos expuestos por la recurrente, esta Corte debe en consecuencia, declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que actuó como alzada en el marco de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.J.M.d.A., contra la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, en consecuencia, agotó el doble grado de jurisdicción en la causa contenciosa primigenia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta contra dicho acto jurisdiccional, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró: (i) la validez de la representación judicial otorgada por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos F.C.S. y M.F.H.; (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.F.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana N.J.M.d.A., contra la Resolución Administrativa N° CM-DC-061-2001 del 28 de agosto de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Directora de Personal del referido Órgano Contralor; (iii) revocó el referido fallo y; (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En este sentido, advierte esta Sala, que la solicitante denunció como fundamento de la revisión, que el Tribunal de Alzada incurrió presuntamente en un agravio a su derecho a la defensa cuando tuvo por válida la representación judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando a su decir “(…) la Personalidad Jurídica solo le corresponde al Municipio y que el representante legal del Municipio es el Alcalde y el representante judicial es el Síndico Procurador Municipal; por consiguiente, la Contralora del Municipio Maracaibo del estado Zulia, incurrió en usurpación de atribuciones que obviamente no le corresponden, porque las Contralorías Municipales carecen de Personalidad Jurídica (…)”.

Asimismo, alegó que la sentencia recurrida “(…) sostiene que (…) se tiene por válida la representación otorgada por la Contraloría Municipal a [F.C.S. y M.F.H.], así como las actuaciones efectuadas por éstos (sic) últimos en el presente juicio (…) [pero] no incluye en su decisión la Fundamentación de la Apelación ni la situación del Abogado G.P.; de donde se colige, indiscutiblemente, que la actuación de éste (sic) abogado carece de validez judicial y obviamente de la representación que dice ostentar; por consiguiente, habrá de considerarse que la Fundamentación de la Apelación no se realizó y por ende quedó firme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de marzo de 2.004 (sic) (…)”.

Ahora bien, de los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, se comprueba que la denuncia efectuada por la solicitante expone una disconformidad con lo decidido en dicho fallo de la Corte, que conoció en apelación de la causa primigenia, sin que le sea dable a esta Sala cuestionar el análisis efectuado por el juzgador de los hechos a la luz de las pruebas producidas por las partes en el proceso, pues ello forma parte de su esfera de juzgamiento.

En este sentido, se observa que las distintas denuncias realizadas no constituyen fundamentación para la procedencia de la solicitud de revisión, pues el fallo de la Corte, luego de declarar razonadamente su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada (Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la referida sentencia del 5 de marzo de 2004, y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana N.J.M.d.A., juzgamiento que fue hecho por dicha Corte en cabal ejercicio de su función de juzgar, máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alza.d.T. que profirió el fallo presuntamente lesivo.

En efecto, se evidenció de las actas cursantes en el presente expediente, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, no vulneró derecho constitucional alguno, ya que por el contrario, fueron apreciadas, valoradas y a.e.s.t. las pretensiones formuladas por las partes, pronunciándose en lo atinente a: i) la cualidad de los ciudadanos F.C.S., M.F.H. y G.P. para ejercer la representación judicial de la querellada, así como sobre la validez de sus actuaciones, visto que nada obsta para que las Contralorías Municipales -en ejercicio de su autonomía orgánica, funcional y administrativa- actúen directamente en juicio a través de sus representantes judiciales; ii) la naturaleza jurídica de las Contralorías Municipales y su sistema de administración de personal, así como, sobre la naturaleza del cargo de Directora de Personal, que ejerció la ciudadana N.J.M.d.A. en la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y las funciones inherentes al mismo; iii) la solicitud del beneficio de jubilación que alegó la querellante; así como también en relación a las gestiones de reubicación realizadas por la referida Contraloría Municipal.

Ello así, debe considerarse que los argumentos esgrimidos por la solicitante no persiguen en forma alguna la uniformidad de la jurisprudencia o la correcta interpretación de principios, valores o reglas constitucionales, sino que, por el contrario, se pretende un control jurídico adicional sobre los asuntos ventilados, a través del debido contradictorio, ante las instancias jurisdiccionales competentes. En efecto, el examen de sus argumentos revela una manifiesta disconformidad con lo decidido por el Juez de la Alzada y no se advierte argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencer a la Sala de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia sometida a su revisión, en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del solicitante, menos aún si en el curso del proceso (primera y segunda instancia) tuvo oportunidades suficientes de ser oído y de hacer valer sus alegatos; por ello, se estima, de acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud de revisión, que la representación legal de la solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción. Por esta razón, esta Sala puede deducir más bien que la representación judicial de la solicitante procura, con la presente revisión, una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

Al respecto, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Siendo ello así, se considera que en el presente caso, no procede la revisión solicitada, puesto que no fueron planteados los supuestos específicos delineados por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el abogado E.P.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.M.D.A., identificada en autos, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró: (i) la validez de la representación judicial otorgada por la Contralora Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos F.C.S. y M.F.H.; (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada M.F.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Resolución Administrativa N° CM-DC-061-2001 del 28 de agosto de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Directora de Personal del referido Órgano Contralor; (iii) revocó el referido fallo y; (iv) al conocer el fondo de la controversia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-0280

LEML/k

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