Sentencia nº 00472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

CS AA40-X-2009-000049

Exp. Nº 2009-0221

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, adjunto a oficio N° 0553 del 13 de mayo de 2009, remitió a esta M.I., cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado NAGGY RICHANI SELMAN, con cédula de identidad N° 11.764.111, cuya inscripción en el INPREABOGADO no consta en el expediente, actuando en nombre propio, contra la decisión publicada el 1° de agosto de 2008, por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido el 21 de mayo de 2008, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-08-1007 del 13 del mencionado mes y año, en el cual se “acordó suspenderlo sin goce de sueldo, en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia y Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales realice las investigaciones a que haya lugar y presente el correspondiente acto conclusivo”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para decidir la solicitud de suspensión de efectos formulada.

En fecha 3 de junio de 2009, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de Vicepresidencia del 16 de junio de 2009, se declaró con lugar la referida inhibición.

El 25 de marzo de 2010, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y aceptación del suplente respectivo, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Y.J.G., Vicepresidente: Magistrado L.I. Zerpa, Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrado Suplente: O.S.R.. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Revisadas las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante oficio N° CJ-08-1007 del 13 de mayo de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó al recurrente de la medida de suspensión del cargo que le fue impuesta, en los términos que siguen:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Comisión Judicial, en sesión extraordinaria de esta misma fecha, acordó suspenderlo sin goce de sueldo, en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia y Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales realice las investigaciones a que haya lugar y presente el correspondiente acto conclusivo (…)

.

Contra el anterior acto, el accionante ejerció recurso de reconsideración, el cual fue decidido el 1° de agosto de 2008, en los términos que siguen:

(…) III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre las modificaciones que ha introducido la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el marco de la organización de los Poderes Públicos, se encuentra el haber unificado en el Tribunal Supremo de Justicia las funciones judiciales propias del máximo Tribunal de la República y aquéllas de índole administrativo relativas a la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Es así como el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, preceptúa lo que se indica a continuación:

(…)

De esta manera el Tribunal Supremo de Justicia se muestra como un órgano bifronte. De una parte encargado, junto con el resto de los tribunales del País, del ejercicio monopólico de una de las funciones del Estado: la función judicial; y de la otra, como un órgano dotado de determinadas competencias en las que encara el ejercicio de funciones administrativas.

Estas atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial corresponden, por asignación directa de la norma constitucional en referencia, al Tribunal Supremo de Justicia, quedando obligado, en virtud de ella, a crear un órgano instrumental que se encargará del ejercicio de esas atribuciones: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno dictó las ‘Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial’ (…), en virtud de las cuales creó y organizó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza, por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Empero, por tratarse del ejercicio de atribuciones propias del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales éste no podría nunca abdicar en cuanto atañe al control y supervisión de su ejercicio, fue dispuesta, al mismo tiempo, la creación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano que ejercerá, por delegación, las funciones de supervisión y control sobre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se trata, sin más, de un órgano que está llamado a fungir como último revisor y supervisor de los actos que emanan del seno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y demás órganos auxiliares que la integran.

Sin embargo, mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y las defensorías públicas, así como las competencias que la legislación otorgaba al Consejo de la Judicatura, debían ser ejercidas por un órgano de transición denominado Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente elaboró el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.959, de fecha 29 de diciembre de 1999, en el cual creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los siguientes términos:

(…)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia dictó las ‘Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial’ (…), en la que se establece lo siguiente:

(…)

Es así como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en el ejercicio transitorio de casi todas sus funciones, excepto las de carácter disciplinario que ejercerá mientras se crean los Tribunales Disciplinarios a que se refiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no podrá ejercer de oficio tales atribuciones, sin que medie la respectiva solicitud de la Inspectoría General de Tribunales, órgano que está jerárquicamente subordinado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la Inspectoría General de Tribunales podrá, además de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria, adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el tribunal a cargo del Juez investigado.

También podrá, en casos graves, proponer la suspensión del juez hasta por un lapso de quince (15) días, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Suspensión ésta que deberá proponer de inmediato ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ORDENA la remisión de todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, antes identificado, el correspondiente proceso disciplinario y proponga de inmediato la suspensión de su cargo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…)

. (Resaltado de la cita).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que la decisión publicada el 1° de agosto de 2008, por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 21 de mayo de 2008, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-08-1007 del 13 del mencionado mes y año, que acordó suspenderlo sin goce de sueldo, en el cargo de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia y Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad.

  1. - Denuncia la incompetencia total y absoluta, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dictar, imponer, aplicar o acordar medidas precautelativas o sanciones disciplinarias a los jueces titulares.

    Considera que la medida que le fue impuesta es una sanción disciplinaria aplicada anticipadamente, dada su indiscriminada prolongación en el tiempo, así como el hecho de haber sido acordada sin goce de sueldo.

    Que dicha medida debe ser impuesta por la Inspectoría General de Tribunales, previa apertura del procedimiento disciplinario respectivo, en donde se garantice plena y cabalmente el derecho a la defensa del juez investigado.

    Aduce que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión objeto del recurso de nulidad ejercido, reconoce de forma tácita su falta absoluta y total de competencia para la resolución del recurso de reconsideración ejercido, toda vez que se abstuvo de resolver el fondo de lo planteado y se limitó a ordenar la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que iniciara un proceso disciplinario en su contra.

    Que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, estipula la suspensión del cargo de juez como medida precautelativa de naturaleza disciplinaria, la cual debe ser decretada por la Inspectoría General de Tribunales, hasta por el lapso de quince (15) días.

    Que el órgano que ejerce la jurisdicción disciplinaria judicial, no es otro que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual puede acordar como medida cautelar la suspensión del cargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 del Reglamento que rige sus funciones, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    En tal sentido, señala que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es incompetente para dictar la decisión objeto de impugnación, por incurrir en usurpación de atribuciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    A los efectos de fundamentar la estabilidad de los jueces titulares y la incompetencia de la Comisión Judicial para dictar sanciones de naturaleza disciplinaria en contra de éstos, hizo referencia a la sentencia N° 01969, dictada por esta Sala el 5 de diciembre de 2007, mediante la cual se señaló que los jueces itinerantes permanentes gozaban de estabilidad para ser llamados a concurso de oposición.

  2. - Seguidamente denunció la violación del derecho a ser juzgado disciplinariamente por su juez natural, dada la incompetencia de la Comisión Judicial para dictar el acto administrativo impugnado.

    Que la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo impuesta por la mencionada Comisión, constituye un evidente acto de juzgamiento, que en todo caso debió ser emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por ser el órgano competente.

  3. - Aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, conforme a lo establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y 35 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que proceda la suspensión del cargo de juez, como medida precautelativa, debe mediar el inicio de la investigación.

    Que en el caso concreto, cuando se dictó la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, no se había abierto en su contra una investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

    Que tampoco existió, ni medió por parte de la Inspectoría General de Tribunales, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitud previa alguna, por motivos graves que ameritaran el decreto de la medida de suspensión.

  4. - Señala que en la decisión impugnada se denegó tácitamente [su] petición al fondo del recurso de reconsideración planteado, al hacer total mutismo sobre lo gravosa que resultaba ser la suspensión como medida disciplinaria cautelar, al haberse acordado sin goce de sueldo, tomando en cuenta que [es] el único sostén de hogar, y [su] sueldo, [la] fuente única de ingreso y sustento económico para sufragar los gastos del hogar familiar, conformado por [su] esposa, y [sus] dos niños, una de 2 años de edad, y otro de 3 años de edad, violentando con ello las garantías constitucionales de protección integral en interés superior del niño y a la obtención de una adecuada respuesta a lo peticionado.

    Que la decisión impugnada mantuvo la perpetuidad de la medida de suspensión en el tiempo, a más de diez (10) meses de habérsele impuesto, cuando en todo caso, debió ser acordada por el lapso de quince (15) días.

  5. - Aduce que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto tergiversa los hechos, al proponer la Comisión Judicial la medida disciplinaria de suspensión que ya estaba suficientemente acordada y ejecutada por ese mismo órgano de la Administración Judicial, tratando de forzar lo encartado en el artículo 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura, que contempla la citada medida de suspensión, sus condiciones, formalidades y alcances, procurando con ello, dar impresión de legalidad al acto írrito así dictado.

  6. Denuncia la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído dentro de un plazo razonable y por un tribunal competente y a ser juzgado disciplinariamente por un tribunal predeterminado en la ley.

    Que no fue investigado previamente a la imposición de la medida de suspensión del cargo, no se le notificó de ninguna investigación abierta en su contra, no pudo ejercer ni acceder a medio probatorio alguno antes de acordarse la medida, no fue oído por un tribunal competente, no se le presumió inocente y fue juzgado por un órgano funcionalmente incompetente.

    Señala que el hecho de ser juez titular, por haber participado y aprobado el Programa de Capacitación para Jueces y el concurso de oposición, lo coloca en un renglón de funcionario público que goza de estabilidad en el cargo.

    Por las razones expuestas, solicita que el acto administrativo impugnado sea anulado y en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de notificación de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo que le fuera impuesta.

    Adicionalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada, bajo los argumentos que siguen:

    …Tal suspensión del citado efecto de la medida lo solicito, en virtud de que se encuentra totalmente lleno, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el que actuó, para demostrar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales por mi invocados; sin ánimo de prejuzgar al fondo de lo solicitado en la nulidad. En principio, solicito la suspensión de efecto de ser sin sueldo la medida de suspensión del cargo que pesa sobre mi, como medida cautelar, por mi condición de Juez Titular, con estabilidad en el cargo, suspendido por un Órgano del Poder Judicial eminentemente incompetente para el decreto de tal medida en forma tan gravosa, violentando así, mis derechos constitucionales al debido proceso, y ser juzgado por un juez natural en materia disciplinaria, siendo por demás, mi sueldo mi única cuenta de ingreso para el sostén de mis dos pequeños niños, cuyos derechos están siendo directamente afectados con el mantenimiento de los efectos de ésta medida de suspensión del cargo decretada, es decir, la de ser ‘SIN GOCE DE SUELDO’, afectando notablemente sus derechos consagrados en el artículo 78 Constitucional, en relación con 4 y 4ª, concatenado con los artículos 7, 8 y 30 literales A, B, y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    (…)

    A los fines demostrativos del fumus boni iuris (…), ratifico la consignación como anexos de los N° 1, en el cual se demuestra que la medida de suspensión impuesta por la Comisión Judicial lo fue sin goce de sueldo alguno; el anexo N° 3 en el cual se demuestra mi condición de juez titular de Primera Instancia Penal; en el anexo “6” se demuestra la edad y el parentesco que tengo con los niños (…)”. (Sic).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado planteada por la parte recurrente; no obstante, debe esta M.I. advertir lo siguiente:

    Por notoriedad judicial, se tuvo conocimiento de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2009, destituyó y amonestó al recurrente en el marco del procedimiento abierto en su contra, seguido en el expediente N° 1759-2009, en los términos que siguen:

    (…) PRIMERO: DESTITUYE al ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 11.764.111, del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por actuaciones durante su desempeño como juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

    SEGUNDO: AMONESTA al prenombrado ciudadano, por actuaciones durante su desempeño como juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…)

    .

    Ahora bien, la solicitud formulada por el recurrente, objeto de análisis en esta oportunidad, tiene como finalidad dejar sin efectos provisionalmente el acto administrativo impugnado, esto es, la medida de suspensión sin goce de sueldo impuesta al accionante, en el cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual, de ser procedente, traería como consecuencia no sólo el pago del sueldo correspondiente, sino la reincorporación del accionante a su cargo hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad.

    Sin embargo, visto que el recurrente de modo sobrevenido ha sido destituido del cargo de juez y de cualquier otro que ocupe en el Poder Judicial, tal y como se desprende de la decisión parcialmente citada dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del procedimiento administrativo N° 1759-2009, la cual no ha sido anulada, ni suspendidos sus efectos, es por lo que se concluye que ha decaído el objeto de la medida cautelar peticionada, pues de resultar procedente no podría ser reincorporado a un cargo que ya no ostenta, ni ordenarse el pago de un sueldo que no le corresponde. Así se determina.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente,

    Y.J.G.

    El Vicepresidente,

    L.I. ZERPA

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    O.S.R.

    Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00472.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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