Sentencia nº 2947 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 22 de abril de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 107, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adjuntos los originales del expediente n° 4302 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la APELACIÓN de la decisión dictada el 25 de marzo de 2002, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NADEZKDA B.D.L., titular de la cédula de identidad n° 3.083.927, asistida por los abogados C.T.L.B. y F.E.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 36.394 y 80.000, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebrada el 14 de mayo de 2001, en el acto de materialización de la medida de secuestro decretada, en presencia del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, entre la ciudadana Nadezkda B. deL., asistida por el abogado J.A.G., en calidad de demandada -por resolución de contrato y cobro de bolívares- y el apoderado judicial de los ciudadanos demandantes E.A.T. y R.G. deT..

Se desprende de los alegatos de la parte demandada, que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el 15 de junio de 2001, el cual fue oído en ambos efectos, por lo cual fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró sin lugar la apelación incoada.

El 21 de enero de 2002, la ciudadana Nadezkda B. deL., asistida por los abogados C.T.L.B. y F.E.B.H., compareció ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la anterior decisión dictada el 26 de noviembre de 2001.

El 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, ordenó las notificaciones de ley.

El 15 de febrero de 2002, el mencionado Juzgado Superior negó la medida cautelar innominada solicitada a fin de suspender la ejecución de la decisión accionada.

El 1° de marzo de 2002, la abogada C.T.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, apeló de la anterior decisión.

El 6 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación por cuanto el mismo fue ejercido extemporáneamente.

El 13 de marzo de 2002, se fijó para el 18 del mismo mes y año a las 2.30 p.m. la realización de la audiencia constitucional. Siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia pautada y se dejó constancia de que al acto sólo concurrió la parte actora.

El 25 de marzo del 2002, el mencionado Juzgado Superior Décimo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El 26 del mismo mes y año, el abogado F.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión.

El 3 de abril de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto la apelación, y remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente mediante oficio nº 107, que fue el 22 del mismo mes y año.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la parte actora que la transacción celebrada el 14 de mayo de 2001, fue realizada en contra de su voluntad, arrancándole el consentimiento por la fuerza, con violencia física y psicológica, bajo presión, coacción y ventaja, por cuanto la parte actora se presentó en el inmueble para materializar la medida de secuestro decretada acompañado de catorce (14) personas destinadas para tal fin, y la puerta que da acceso al inmueble fue abierta por un cerrajero, utilizándose medios mecánicos.

Manifestó que “estos hechos y las amenazas de los abogados de la parte actora e inclusive la Juez Ejecutora, que me [le] amenazaban con lanzarme [le] de mi [su] casa a la calle y llevarse todos mis [sus] enseres y moblaje del hogar a una Depositaria Judicial, me [le] colocó en un estado de desesperación por la violencia física y psicológica ejercida sobre mi [su] persona y sobre mis [sus] bienes, (...). Además en el momento de practicarse la medida judicial yo [ella] me [se] encontraba sola en mi [su] casa sin ningún familiar a quien consultar. Esta situación fue aprovechada por los abogados actores, quienes prácticamente me [le] obligaron a firmar la transacción cuestionada, asistiéndome [le] un profesional del Derecho que fue llamado por teléfono para tales fines”.

Expuso que la medida de secuestro fue decretada sin que se hubiese practicado su citación por lo medios establecidos en la ley, formalidad esencial para la validez del juicio conforme lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se le vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, toda vez que el Juez debió abstenerse de decretar la medida hasta tanto se practicara su citación. No obstante, fue decretada la medida, pero se ordenó al Juzgado Ejecutor “abstenerse de practicarla si existen [existían] las consignaciones respectivas”, pero el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgó y sentenció cuando decidió que las consignaciones que la accionante mostraba no tenían ningún valor probatorio para suspender los efectos de dicha medida.

Indicó que la mencionada transacción la cuestionó ante el Tribunal de la causa, quien hizo caso omiso a sus argumentos que evidenciaban la vulneración de sus derechos, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción, motivo por el cual apeló de la decisión correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien también “desatendió mis legítimos argumentos para revocar la írrita transacción” y procedió a confirmar el auto apelado, lesionando así su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, contemplados en los artículos 26, 49, numerales, 3 y 8, y 137 de la Constitución. Por tanto el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia obró fuera de sus atribuciones.

En consecuencia, solicitó se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad del auto de homologación dictado el 15 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, así como la de los autos y decretos anteriores, y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelada en autos, para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, basó su decisión en los siguientes argumentos:

Señaló que el Juzgado Cuarto de Municipio dictó la medida preventiva de secuestro y libró comisión a un Juzgado Ejecutor de Medidas, con especial advertencia de que debía abstenerse de hacerlo efectivo sólo si la parte demandada presentaba recibos que demostraran su solvencia, a razón de Bs. 200.000,oo “‘suma ésta estipulada en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes’”. De la lectura del acta de secuestro, se evidenció que los recibos exhibidos al Juez Ejecutor no se correspondían ni aproximadamente con las mensualidades indicadas en el petitorio de la demanda.

Respecto a la medida, indicó que las normas que informan la materia, especialmente la del numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Juez de mérito para acordar in limine la medida asegurativa, siempre que a su entender concurran las exigencias o los presupuestos legales del caso.

Manifestó que es inequívoco que el Juez Constitucional no es Juez de instancia, y por consiguiente, no puede entrar a revisar la corrección o justicia intrínseca de la medida, o si el cobro del monto de la pensión era procedente, ya que todo ello atiende a cuestiones de fondo, de tal manera que una primera revisión sobre el particular le corresponde hacerla al propio Juez que dictó la medida sin conocimiento de la parte querellada, y luego, si fuere el caso, al Tribunal de grado superior a instancia de la parte contra quien obre aquélla.

En función de lo expuesto, consideró que la medida de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no quebrantó los cánones legales prefijados por la legislación adjetiva no representó un acto arbitrario, violatorio del derecho a la defensa o del debido proceso, como lo alegó la quejosa.

Ahora bien, señaló que el planteamiento medular de la peticionante del amparo gira en torno a la transacción suscrita por ella, la cual le fue arrancada con violencia física y psicológica, bajo presión, coacción y ventaja.

Al respecto, adujo que “no considera el Sentenciador que el hecho aislado de apersonarse un Tribunal para practicar el secuestro de un inmueble arrendado constituya un hecho de violencia suficiente para doblegar el ánimo y la voluntad del arrendatario, y que en consecuencia, éste no dispone de ninguna alternativa para encarar la situación distinta a tener que suscribir una situación mediante la cual se obligue, a vuelta de poco tiempo, a entregar el bien”. Si así fuera, sin lugar a dudas que la función ejecutiva de la jurisdicción perdería sentido, porque entonces uno de los rasgos más caracterizadores del orden jurídico como lo es el elemento coercitivo estaría ausente.

Indicó la decisión que la transacción como contrato que es, implica en casos como el de autos, la extinción de la relación arrendaticia y la entrega definitiva del bien arrendado; por eso cuando el demandado transige o conviene en la demanda la ley exige que debe estar asistido de un profesional del derecho. Esta formalidad fue cumplida, ya que la demandada estuvo asistida en el acto por el abogado L.A.G.R..

Señaló que el Tribunal recurrido en amparo no encontró demostrados los hechos de violencia, y que el contrato tenía su propio régimen de invalidación través del contradictorio regular. Siendo ello así, es irrecusable que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar el auto homologatorio del Juzgado Cuarto de Municipio, actuó dentro de los límites de su competencia funcional, todo lo cual hace improcedente la acción de amparo constitucional incoada, y por ende, sin lugar, puesto que no fue demostrada la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.. Vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir se observa lo siguiente:

El accionante en su escrito de amparo alegó la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la legalidad. En el mismo se denunciaron hechos ocurridos ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron cuestionados ante esa instancia y luego apelados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente y de los hechos narrados, se desprende que la parte actora pretende, mediante la vía del amparo, crear una nueva instancia, al replantear una situación que ya fue decidida ante dos tribunales, a saber, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y obtener así una tercera decisión por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de citada Circunscripción Judicial, y con la apelación una cuarta ante esta Sala Constitucional, a fin de obtener una decisión favorable que anule, en los términos solicitados, una decisión definitivamente firme, y reponga un procedimiento en primera instancia.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme o definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger de la decisión accionada los derechos y garantías constitucionales del afectado que lo invoque.

Visto ello, esta Sala estima que conforme al criterio antes expuesto, no le corresponde examinar ni el fallo accionado ni el apelado, dado que de hacerlo alteraría la cosa juzgada y sus efectos.

Por todo lo expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación incoada por la ciudadana Nadezkda B. deL., asistida por los abogados C.T.L.B. y F.E.B.H., contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirma, sobre la base de una motivación distinta, la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Nadezkda B. deL., asistida por los abogados C.T.L.B. y F.E.B.H., y CONFIRMA la decisión dictada el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-0877

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