Sentencia nº 00533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. 1086

Anexo a oficio Nro. 00-2286 de fecha 26 de septiembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, fue remitido a esta Sala copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por los abogados R.P.P., H.I. y L.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 4.012, 19.739 y 7.043, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.A.A., E.L.A., O.A. y otros miembros de la ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL; contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N. DE LA CULTURA (CONAC), por el cual se ordenó reincorporar a sus labores dentro de la orquesta, a los ciudadanos L.M.B., J.J., E.G. y E.T.. Todo ello en virtud de la apelación de la sentencia dictada el 10 de julio de 2000, por la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional.

El 31 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente del caso al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES DEL CASO

El caso de autos se inició con el ejercicio conjunto del recurso contencioso-administrativo con pretensión cautelar de amparo constitucional, interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por los apoderados judiciales de los ciudadanos indicados en el instrumento poder otorgado al efecto, miembros de la Orquesta Filarmónica Nacional, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N. de la Cultura, por el cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos L.M.B., J.J., E.G. y E.T. a las filas de la orquesta.

Sostienen los apoderados judiciales de los recurrentes que desde 1978, la orquesta, anteriormente denominada Sociedad Orquesta Sinfónica Venezuela y luego transformada en Fundación Orquesta Filarmónica Nacional, ha venido atravesando una serie de conflictos internos, originados en la actuación de los ciudadanos que hoy han sido incorporados nuevamente a sus funciones musicales dentro del grupo orquestal.

Indican en tal sentido, que los prenombrados ciudadanos se han manejado durante todo el tiempo a través de agresiones verbales en contra del Director y los demás miembros de la orquesta, consiguiendo con su actuación no solamente atentar contra el honor y reputación de los miembros del grupo, sino también dividir el conjunto orquestal y afectar con ello su elevada calidad artística.

De los elementos presentes en autos, se desprende que estos músicos que ya habían sido despedidos con anterioridad, ejercieron una acción de calificación de despido por ante un Tribunal de Estabilidad Laboral, lo que sin llegar a decidirse, determinó que por actuación de la Junta Interventora designada por el C.N. de la Cultura (CONAC), se llegara a un acuerdo con los músicos despedidos y se ordenara su reincorporación a la Orquesta Filarmónica Nacional.

Con base en los aspectos narrados, solicitaron de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo mandamiento de amparo cautelar, con fundamento en la presunta violación del derecho al honor y reputación de los músicos miembros de la Orquesta Filarmónica Nacional, así como en la transgresión del derecho constitucional por el cual se afecta el ejercicio y desarrollo de la actividad musical académica en condiciones de paz y armonía, basado en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, requirieron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por el cual se reincorporaron los antes señalados músicos, hasta tanto se decida el recurso contencioso-administrativo de nulidad.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró parcialmente con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, por considerar que tienen razón los accionantes al plantear que la ejecución musical en clima de armonía constituye la ratio essendi de la ejecución orquestal y que, además, a la luz de la doctrina constitucional moderna, resulta éste un derecho constitucional, perfectamente encuadrable en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, estimó que existe una presunción grave de que la ejecución del acto administrativo, esto es, la reincorporación de los ciudadanos indicados a las actividades de la orquesta, constituye una amenaza seria al derecho de ejecución musical en clima de paz y armonía.

Con base en lo señalado, acordó en su dispositivo, mantener todos los derechos laborales de los ciudadanos L.M.B., J.J., E.G. y E.T., como destinatarios del acto impugnado.

Del mismo modo, estableció lo siguiente:

... en aras garantizar el servicio público de la cultura, de la ejecución musical en clima de armonía y paz; de preservar la ejecución musical de la Orquesta Filarmónica Nacional, se ordena a través de este mandamiento constitucional, la suspensión de los efectos del acto impugnado sólo en cuanto a la reincorporación de los mencionados ciudadanos a las tareas de ensayos, conciertos, y en general, de la ejecución musical sin desconocer los méritos individuales y la capacitación musical de los mismos y sólo para garantizar la continuidad de la Orquesta como patrimonio espiritual y cultural del pueblo soberano de Venezuela, y hasta tanto se resuelva el mérito de la demanda de nulidad...(omissis)

.

De la decisión transcrita, apeló por diligencia, el apoderado judicial del C.N. de la Cultura, quien solicitó de esta Sala la revocatoria de la medida de suspensión del acto, por considerar que con ella se está violando el derecho del trabajo de los ciudadanos incorporados, al impedir la participación de los músicos a los ensayos y conciertos. Igualmente, la apoderada judicial de los ciudadanos L.M.B., J.J. y E.G., requirió de esta Sala que proceda sin dilación a pronunciarse sobre la pretensión cautelar de amparo constitucional.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

"Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, una vez dictada la sentencia en primera instancia y ejercido el recurso de apelación, éste se oirá en un solo efecto para ante el tribunal superior respectivo a aquél que la dictó, por lo cual, siendo la Sala Político-Administrativa la alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y visto además que el conflicto de autos se circunscribe a un amparo cautelar, afirma esta Sala su competencia para conocer la apelación que le fuera remitida.

III

MOTIVACIÓN

Examinados como han sido cada uno de los alegatos contenidos en el escrito recursivo, como los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala observa:

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró parcialmente con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, y prohibió, a pesar de mantener los derechos laborales de los músicos allí señalados, su participación en ensayos, conciertos y en general, cualquier ejecución musical, por considerar que existe una presunción grave de violación del derecho que tienen los demás músicos de la orquesta, a la ejecución musical en clima de paz y armonía, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente la citada norma establece el derecho que tienen todas las personas de ser amparadas en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, incluso en aquéllos que no figuren expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. De allí que la doctrina se pronuncie sobre la idea de constitucionalizar derechos que, de acuerdo con las circunstancias del caso, hagan viable esta posibilidad.

Examinadas las actas del expediente, se observa que efectivamente las particularidades que reviste el presente caso, permiten concluir en la existencia de un derecho susceptible de ser constitucionalizado. Se trata, en concreto, de una situación ubicable dentro del ámbito de los derechos laborales, particularmente en el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación del patrono de garantizar a sus trabajadores, condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, para lo cual debe adoptar las medidas necesarias.

Sobre esa base, se entiende la necesidad que comporta para los integrantes de la orquesta de procurarse un desempeño acorde con la naturaleza de la actividad que desarrollan, para lo cual, naturalmente, resulta imprescindible que su ocupación pueda realizarse en condiciones óptimas, a fin de consumar el propósito de su existencia, a saber, la difusión de la cultura como un servicio público recreativo dirigido al bienestar de la colectividad.

En criterio de la Sala, y en ello concuerda con lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, resulta indiscutible el hecho de que la orquesta requiere para su desempeño, realizar sus tareas en condiciones de armonía y paz, pues lo contrario atentaría contra el trabajo de grupo que caracteriza a toda actividad orquestal; circunstancia ésta que haría viable per se, que en una situación extrema, en la cual la participación de algunas personas entorpezca o haga imposible el normal desenvolvimiento de la actividad grupal, se prescinda de aquellos que afecten el ambiente de cordialidad y armonía que entre sus integrantes debe reinar.

Al mismo tiempo, el artículo 99 del Texto Fundamental se pronuncia a favor de la cultura, señalando que éste constituye un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado debe fomentar y garantizar, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Así, la mencionada norma confirma, sin lugar a dudas, la relevancia que tiene una institución como la Orquesta Filarmónica Nacional dentro del acervo cultural venezolano.

Lo anterior revela la existencia de una situación de confrontación de derechos, la cual es menester resolver con la ponderación que acredita a cada caso. Así, estima la Sala que aun cuando por la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pudiera verse lesionado el derecho de los músicos cuya reincorporación acordó el C.N. de la Cultura (CONAC), en cuanto a que no pueden temporalmente, participar en la actividad musical de la Orquesta Filarmónica Nacional; esta situación únicamente tiene vigencia mientras dure el juicio de nulidad, manteniéndose estable, por lo demás, su condición laboral en lo que resta de su contenido. Tal decisión, y es la opinión de esta Sala, se cree necesaria en atención a los intereses que se encuentran en juego, pues más allá de la exigencia particular que hicieran los miembros de la Orquesta Filarmónica Nacional, se encuentra el propio interés colectivo, destinatario final de la música que produce el grupo orquestal, el cual se ve amenazado en lo que respecta al disfrute de una actividad musical con el notable desempeño y calidad artística que debe caracterizar a la agrupación filarmónica.

Ahora bien, en la búsqueda del equilibrio que debe guardar una medida de naturaleza cautelar, esta Sala observa que la decisión emanada del a quo, dada la complejidad de los intereses de las partes en el proceso y por declarar el asunto como de urgencia, ordenó la reducción de los lapsos procesales previstos para el juicio de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que hasta la fecha se haya producido decisión del recurso principal; lo cual como es natural, sí atenta contra el derecho de los agraviantes que ven suspendida su participación en las actividades regulares de ensayo y concierto de la orquesta. Por tal razón y en aras de garantizar la reconocida celeridad que requiere el presente caso, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que dicte, de forma inmediata, sentencia en el juicio de nulidad que cursa en su sede. Por lo demás, queda confirmada la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.M.B., J.J., E.G. y E.T.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

  2. - SE ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, dictar sentencia, de forma inmediata, en el expediente principal de esta causa, contentivo del juicio de nulidad interpuesto por los miembros de la Fundación Orquesta Filarmónica Nacional contra el acto administrativo emanado del C.N. de la Cultura (CONAC), por el cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos L.M.B., J.J., E.G. y E.T..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 1086

LIZ/ ah En dos (02) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00533.

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