Sentencia nº 0371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional que sigue el ciudadano NACER J.M.P., representado judicialmente por las abogadas D.d.C.M.V. y A.C.I.L., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.O., E.Á. y L.E.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 10 de mayo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó -con distinta motivación- el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades, en fecha 3 de julio de 2012, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 20 de marzo de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la demandada recurrente que en su escrito de contestación a la demanda, opuso como cuestión prejudicial, que interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., en fecha 1° de junio de 2010, contentivo de la certificación médica que establece que el ciudadano Nacer J.M.P., sufre de “trastorno depresivo ansioso como manifestación de riesgo psicosocial laboral”, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Sostiene que dada la “estrecha conexión” entre la certificación médica y el objeto de la demanda -cobro de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional-, en primer término, debe ser resuelta la vía administrativa puesto que su resolución tiene influencia determinante en el presente juicio. Sin embargo, el Juez de Alzada, al resolver la defensa de prejudicialidad estableció que no cursa medio de prueba del agotamiento de la vía administrativa, ni que se haya ordenado la suspensión de los efectos del acto impugnado, por lo que con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos declaró sin lugar la defensa y procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada.

En este sentido, esgrime que:

(…) El sentenciador, confunde lo que se entiende en derecho como cuestión prejudicial, con la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y la suspensión de los efectos de estos últimos a través de una medida cautelar, instituciones distintas y de efectos y consecuencias jurídicas distintas. (…). La cuestión prejudicial dependerá que concurran los requisitos establecidos en la Ley, (…) desarrollados por la jurisprudencia (…).

Para decidir, la Sala observa:

Cursa a los folios 199 al 204 (1°pieza), copia fotostática simple del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Administradora A-340, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., en fecha 1° de junio de 2010, contentivo de certificación médica del actor, recibido por la referida Dirección en fecha 22 de octubre de 2010.

Sobre la referida instrumental, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

(…), en lo referente a la PREJUDICIALIDAD, al revisar el expediente, esta Alzada (…) al revisar la copia del escrito que riela, del folio 199, al 204 de la pieza 1 de 2, se evidencia que la accionada, por medio de su representación judicial, interpuso en fecha 22 de octubre de 2010, un recurso de reconsideración. Sin embargo, si bien es cierto que se interpuso dicho recurso, no es menos cierto que no se encontró documental alguna que permita constatar que se le dio repuesta al mismo, ni tampoco se observa que se haya agotado la vía administrativa, (…).

(Omissis)

En el caso de marras se observa que la referida providencia administrativa ha sido dictada por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, acto éste que constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, surten efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, (…) resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada.

Del extracto del fallo transcrito, se desprende que el ad quem estableció que la parte demandada interpuso recurso en vía administrativa contra el acto dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., en fecha 1° de junio de 2010, cuyas resultas no fueron demostradas en autos, por lo que desestimó la defensa opuesta y conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de que goza el acto administrativo estableció su obligatoriedad para las partes.

Sobre la prejudicialidad, esta Sala en sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:

(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señala la recurrente que la norma delatada como infringida establece las indemnizaciones que debe pagar el patrono en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, cuyo resultado deviene de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que no quedó demostrado en autos. Asimismo, arguye, que no existe relación de causalidad entre la patología presentada por el actor y la prestación del servicio; no obstante, el ad quem declaró con lugar lo reclamado por el trabajador, lo que resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Para resolver la denuncia, reitera este alto Tribunal que el vicio de falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

A tal efecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

  1. - El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyen deberes de los empleadores adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. En ese mismo sentido, el numeral 5 eiusdem, prevé:

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores (…)

    (Omissis)

  2. Abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidante y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condícenos de trabajo, violencia, física o psicológica, aislamiento por no proveer una ocupación razonable al trabajador (…) de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada critica contra el trabajador (…) o su labor.

    Cursa a los folios 2 al 5 de la pieza de pruebas N° 1, original de informe psicológico, practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de S.d.L.T.A., en fecha 14 de diciembre de 2009, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Nacer Mustafa acude por iniciativa propia al Servicio de Psicología, a los fines de ser atendido y denunció “un posible acoso laboral” por parte de la empresa Administradora A-340. A tal efecto, manifestó síntomas de insomnio, irritabilidad y conflictos en el núcleo familiar. De la evaluación clínica, se desprende que el referido ciudadano se observa: “triste, con signos de ansiedad, desmotivación, minusvalía, sin expectativas ni ganas de trabajar, susceptible a la crítica, con actitudes de desconfianza, asilamiento e incluso heteroagresividad”, asimismo se recomendó continuar control por consulta psiquiatríca, realizar psicoterapia y continuar con tratamiento psicofarmacológico.

    A fin de demostrar el “acoso laboral” argüido, el trabajador presentó ante el referido Servicio de Psicología, un grupo de 5 ex compañeros de trabajo, quienes acudieron voluntariamente y fueron entrevistados en forma individual y todos manifestaron:

    (…) el maltrato recibido por parte de la representante del empleador, (…) esta mantenía para con todos los trabajadores una actitud déspota, basada en gritos, abuso de autoridad y humillación; (…) manifiestan que en lo que respecta al Sr. Nacer Mustafa la situación ante sus ojos era insostenible ya que hacia él se le intensificaba el maltrato, inclusive violando normas internas como era la no rotación de puestos de trabajo y manteniéndolo durante algunos meses en lo que era llamado (…) el puesto de castigo, (…) manteniéndolo en el área del sótano, además de realizar como una especia de “casería” donde no se le permitía sentarse dentro de las 11 horas de su jornada laboral e incluso durante un tiempo le fue asignado (…) una silla afuera de la oficina de la jefa de la cual no podía ni moverse, exponiéndolo a la burla del restos de sus compañeros.

    Asimismo, cursa a los folios 1 al 17 de la pieza de pruebas N° 1, copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, practicada por la Dirección Estadal de S.d.L.T.A., en fecha 13 de abril de 2010, de cuyo contenido se desprende que la funcionaria designada procedió a realizar entrevista personal a un grupo de trabajadores seleccionados al azar, que hayan laborado en el período comprendido del 2003 hasta la fecha de la investigación, a fin de que aporten información referente al periodo laborado por el trabajador, quienes señalaron:

    (…) Nacer Mustafa laboraba en el turno normal comprendido de 7. 00 am a 5: 30 p.m., de lunes a sábado, librando el día domingo esto conllevaba a no cobrar (…) las horas nocturnas, ni extras, es de hacer notar que este turno lo laboró durante un tiempo (…). Además manifestaron que existía división del personal por cargos, es decir, no se podían comunicar con personas de otro departamento y en caso de que lo hiciera les hacían un llamado de atención y si reincidían eran amonestados. Asimismo comunicaron que laboraban doce (12) horas en bipedestación y que existía una vigilancia estrecha utilizando monitores (…) especialmente para éste. De igual manera no podían exigir sus derechos ni hacer reclamos, ya que esto tenía incidencia directa en la evaluación de desempeñó y por ende en los aumentos salariales que dicha evaluación generaba. En caso de cometer una infracción tal como era escuchar un conocido o familiar eran sancionados y los pasaban a lo que llamaban sala de castigo, la cual se basaba en trabajar 12 horas sin rotación en el área del sótano, teniendo la condición de (…) altas temperaturas y el monóxido de carbono, (…) había también otra forma de castigo que era trabajar de 9: 00 a.m., a 7:00 p.m., en jornada de 3 días y un día de descanso lo cual no generaba horas extras ni nocturnas (…). Los trabajadores manifestaron que esta situación se ha mejorado (…) propiamente desde hace (2) dos años hasta la actualidad.

    En este mismo sentido, cursa a los folios 21 al 23 del cuaderno de pruebas N° 1, copia del Informe de Investigación de fecha 26 de mayo de 2010, levantado por la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, el cual con base en la evaluación de las condiciones y puesto de trabajo establece como conclusión, que el ciudadano Nacer Mustafa tuvo un tiempo de permanencia de 2 años y 10 meses en la empresa, que fue contratado como “Oficial de Seguridad”, bajo turno de rotación, que estuvo expuesto a riesgos psicosociales laborales durante las doce (12) horas de su jornada diaria, que estuvo sometido a bipedestación prolongada; que posteriormente fue cambiado a un turno completo diurno sin posibilidad de rotación, que existía división del personal por cargos, que los compañeros de trabajo no podían comunicarse con personas de otros departamentos, que en caso de infracción los trabajadores eran sometidos a prestar su labor en la sala de castigo, concretamente en el sótano bajo altas temperaturas y expuestos al monóxido de carbono.

    Cursa a los folios 63 y 64 (1° pieza), copia fotostática simple de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.L.T.A., de fecha 1° de junio de 2010, cuyo contenido, establece:

    (…). A través de la investigación realizada por las funcionarias (…), utilizando la metodología de observación- entrevista donde pudo constatarse una antigüedad de 2 años y 10 meses, con una fecha de ingreso de 19-08-2003 y (…) egreso el 15-06-2006, donde el trabajador estuvo expuesto a cambios de horarios en turnos (…) según la recolección en la investigación del puesto de trabajo existía división del personal por cargos, (…) no se podían comunicar entre ellos (…) existía vigilancia estrecha utilizando monitores. En caso de cometer infracción eran sancionados con la sala de castigo, la cual se basaba en trabajar su turno de 12 horas sin rotación en el área del sótano expuesto a altas temperaturas y monóxido de carbono. (…)

    Es de hacer notar que en las instalaciones de la Dirección Estatal (sic) de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, fueron citados un grupo de extrabajadores, los cuales acudieron en forma voluntaria a rendir sus declaraciones, manifestando haber presenciado conductas inadecuadas por parte del empleador hacia el ciudadano Nacer Mustafa, tales como ser colocado ‘en la puerta de la oficina de la Sra. Gomes (sic) a ejercer sus funciones -luego de pedirle la renuncia- por un período de dos meses, (…) debía buscar un punto donde no fuera monitariado (sic) para poder tomar un poco de descanso (…)’. Considerando que esa conducta era dirigida de forma más fuerte al ciudadano Nacer Mustafa, elementos que condicionaron su Inestabilidad Emocional. Durante la evaluación del puesto de trabajo se constato (sic) que la empresa incumple con el artículo 56 numerales 5, 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, clínicamente comienza a presentar cuadros de trastorno depresivos ansioso a los 2 años y 1 mes (sic). (…) siendo evaluado por el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le diagnóstica: Trastorno Depresivo Ansioso (…) contraído con ocasión del trabajo ‘imputable a la acción de los factores de Riesgo Psicosociales laborales y emocionales. (…) considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.

    De la certificación médica se desprende el incumplimiento de la empresa demandada de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, concretamente la prevista en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al deber del patrono de abstenerse de realizar contra el trabajador toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidante que perjudique psicológicamente o moralmente, así como prevenir toda situación de acoso, aislamiento y evitar la aplicación de sanciones desproporcionadas, así como una sistemática crítica contra el trabajador o su labor, supuestos de hecho que en el caso sub examine se configuraron con la asignación por un tiempo prolongado del trabajador al área del sótano expuesto a altas temperaturas y al monóxido de carbono, así como su aislamiento al ubicarlo en una silla frente a la oficina del patrono sin posibilidad de movimiento, además de no poder comunicarse con los demás empleados bajo el temor de ser amonestados, lo cual incidía negativamente en la evaluación practicada a los fines del aumento salarial.

    Todas estas situaciones de hecho ocasionaron al trabajador un “trastorno depresivo compulsivo” enfermedad agravada por el trabajo, para una discapacidad parcial y permanente, razón por la que a juicio de esta Sala, al estar certificada la incapacidad parcial y permanente del trabajador por el órgano competente y el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo reseñada supra, resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como acertadamente estableció el fallo impugnado, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    -III-

    Bajo el amparo del artículo 168, numeral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 57 y 58 eiusdem.

    La representación judicial de la parte demandada recurrente, refiere que en la contestación a la demanda, alegó la defensa de cosa juzgada con base en que el ciudadano Nacer J.M.P., en el año 2006 demandó a su representada por motivo de daño moral, acción que fue declarada sin lugar por ambas instancias; empero, el ad quem desestimó tal alegato con fundamento en que el objeto de la presente acción es por motivo de enfermedad ocupacional y no por daño moral, inobservando que los dos juicios se fundamentan en los mismos hechos, por lo que mal podría “decidir sobre lo ya decidido”.

    Como punto previo a la resolución de la denuncia, la Sala menciona que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    Por su parte, los artículos 57 y 58 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En tal sentido, los jueces no pueden decidir sobre una controversia ya decidida por otro juez y la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes.

    Con relación a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 100 de fecha 10 de mayo de 2000 (caso: A.R.M.L., contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

    (…) la cosa Juzgada institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    (Omissis)

    (...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    Por su parte, el Juez de Alzada al resolver la defensa perentoria de la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, con el fin de enervar el pago de la cantidad demandada por el actor por concepto de daño moral, con base en la teoría de la responsabilidad objetiva, estableció:

    (…), debe resolver esta Alzada, en primer lugar, la defensa de cosa juzgada alegada, para lo cual, analiza la demanda por DAÑO MORAL incoada por el demandante en contra de la demandada en fecha 31 de mayo del 2006, encontrándose con que, esta demanda está fundamentada en supuestos hechos, circunstancias y motivos, reñidos con el trato que debe darle el patrono al trabajador, razón por la cual este lo demanda por HECHO ILICITO, y ABUSO DE DERECHO. Mientras que la demanda que hoy nos ocupa, se fundamenta en la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona al demandante el DAÑO MORAL, que reclama, entre otras indemnizaciones. Motivos, más que suficientes, para declarar que no existe la denominada cosa juzgada. Se declara Sin Lugar la presente defensa. (…)

    En el caso bajo análisis, cursa al folio 2 al 20 (2do cuaderno de recaudos), copias fotostáticas simples de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2007, que declaró sin lugar la acción por daño moral interpuesta por el ciudadano Nacer J.M.P. contra la empresa Administradora A-340, C.A., decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007.

    De la lectura detallada de los mencionados fallos, se desprende que la acción por daño moral incoada, está fundada en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, el hecho ilícito y abuso de derecho, concretamente “acoso laboral” en que incurrió el patrono para dar por terminado el vínculo laboral, entre los hechos alegados, se encuentran:

    Que tuvo un cruce de palabras con J.P., (…) que le dieron un Memorando el 20-08-2005 y la Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo (…) fue declarada sin lugar (…) que lo suspendieron por 7 días sin goce de sueldo.

    Que desde el 20 de Agosto de 2005 ha sido objeto de ataques y agresiones, lo traslada del lugar de trabajo, lo insulta con palabras soeces, no le pagan puntualmente su salario, le han solicitado su renuncia, presenta reposos y no le expiden el acuse de recibo.

    Que contrataron un Abogado para que lo hicieran (sic) renunciar, lo llama constantemente en horas laborables, lo asignaron a prestar servicios en las oficinas que quedan en el sótano.

    Que todo esto ha minado su salud, física, emocional y moral, por lo que se encuentra bajo tratamiento en el I.V.S.S., que sufrido varios trastornos que lo obligan a ausentarse de sus actividades, además le colocan personal para que lo sigan, no lo dejan ir ni al servicio sanitario solo.

    Razones por la que demanda el pago de la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de daño moral como resarcimiento por los “maltratos” recibidos derivados del abuso de derecho por parte del patrono para dar por terminado el vínculo laboral.

    En el caso sub iudice, el objeto de la demanda consiste en el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional certificada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., en fecha 1° de junio de 2010 -que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajador-, para cuya determinación la mencionada Dirección constató el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, representado por la violación del patrono de su deber de abstenerse de realizar cualquier conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria que perjudique psicológicamente o moralmente al trabajador, así como prevenir toda situación de acoso, aislamiento y evitar la aplicación de sanciones desproporcionadas y una sistemática crítica contra el trabajador o su labor, supuestos de hecho representados en el caso de autos por la asignación del trabajador por un tiempo prolongado al área del sótano expuesto a altas temperaturas y al monóxido de carbono, así como su aislamiento al haberlo ubicado en una silla frente a la oficina del patrono sin posibilidad de movimiento, y no poder comunicarse con los demás empleados bajo el temor de ser amonestado, lo cual incidía negativamente en la evaluación practicada a los fines del aumento salarial. Circunstancias fácticas alegadas por el actor, tanto en la demanda por daño moral a los fines de obtener una indemnización por terminación del vínculo laboral, como en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

    Ahora bien, en materia de acciones por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, el trabajador puede reclamar de manera conjunta el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las previstas en el Código Civil (daño moral), concepto acordado en la presente demanda, en razón de haber quedado demostrado que la enfermedad que padece el actor “trastorno depresivo ansioso como manifestación de riesgo psicosocial laboral”, es una enfermedad agravada por el trabajo, por tanto, el patrono a la luz de la teoría de la responsabilidad objetiva, debe resarcir el daño ocasionado, condenatoria que no debe confundirse con la indemnización por causa de terminación del vínculo laboral anteriormente demandada por el actor, sobre el supuesto de “abuso de derecho” acción que en efecto fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2007, habida cuenta de que constituye criterio reiterado de esta Sala que en los casos de terminación del vínculo laboral no procede el daño moral, toda vez que en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, el patrono podía despedir al trabajador sin que el ejercicio de tal facultad conllevara el establecimiento de un hecho ilícito, que diera lugar al daño moral, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido estar incurso en el vicio que le imputa la formalización, por lo que, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    DEFECTOS DE FORMA

    -Única-

    A tenor del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación del fallo.

    Respecto a la estimación del daño moral, arguye la parte demandada que la sentencia de alzada se limitó a señalar que el juzgado a quo para declarar su procedencia y estimar su quantum aplicó el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, empero, no señaló las razones de hecho y de derecho que fundamentan la confirmación de este aspecto del fallo, tales como la entidad del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, la escala de sufrimientos, la posición social, económica, el grado de educación y cultura del actor; lo que, a su juicio, tiñe el fallo del vicio de inmotivación.

    Al pasar a examinar la denuncia, indica la Sala que de la revisión de las actas procesales se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha determinación ambas partes ejercieron recurso de apelación.

    Respecto al efecto devolutivo de la apelación, esta Sala en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

    Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

    Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

    En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

    (Omissis)

    Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    Así pues, los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    Ahora bien, dado los términos en que la representación legal de la parte demandada ejerció su recurso de apelación, y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se observa, que la empresa limitó la jurisdicción del ad quem a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1) la prejudicialidad con base en el recurso administrativo interpuesto contra la certificación médica expedida por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. en fecha 1° de junio de 2010; 2) la existencia de cosa juzgada con fundamento en que el actor anteriormente demandó a la empresa por daño moral -acción declarada sin lugar-; 3) la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130. Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado el a quo sobre la ausencia de procedimiento administrativo para emitir la certificación médica; 5) la errónea valoración de los medios de prueba; lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el juzgado a quo, entre ellos, la condenatoria por daño moral, aspecto recurrido por la parte actora y confirmado en idénticos términos, por lo que carece de legitimidad la demandada recurrente para impugnar el fallo, en virtud de que lo denunciado no fue objeto de su recurso de apelación y lo decidido no modificó el quantum de la condenatoria por dicho concepto, equivalente a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por tanto, no causa un mayor gravamen. Con base, en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora A-340, C.A., contra la sentencia proferida el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de mayo de 2012; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente, en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.

    No firma la presente decisión el Magistrado Doctor L.E.F.G., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidente y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado _________________________ O.S.R.
    Magistrada __________________________________ S.C.A.P. La Magistrada _________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario ___________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2012-0968

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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