Sentencia nº RC.00526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000329

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia surgida con ocasión de la reclamación por honorarios profesionales interpuesta en el procedimiento relativo a la solicitud de atraso y posterior declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A., (VIASA), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano I.B., actuando con el carácter de Auxiliar de Justicia de la Sindicatura del atraso de la precitada empresa, representado judicialmente por los abogados G.A.A. y P.M.D.Y., contra la prenombrada empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A., (VIASA), representada legalmente por el Síndico Provisional de la quiebra, abogado D.J.R.K.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del a quo de fecha 6 de junio de 2003, que declaró extemporánea por anticipada la reclamación de sus honorarios y, como consecuencia, parcialmente con lugar la susodicha reclamación por cobro de bolívares.

Los abogados G.A.A. y D.J.R.K., actuando con el carácter de representante judicial del demandante y Síndico Provisional de la Quiebra de la empresa demandada, respectivamente, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de mayo de 2005, siendo ambos recursos debidamente formalizados. Sólo hubo contestación a la formalización efectuada por el demandante.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

El caso de autos trata de una demanda por cobro de bolívares, fundamentada en las gestiones realizadas por el demandante como Auxiliar de Justicia de la Sindicatura del atraso de la demandada, cuyo monto no fue estimado en bolívares en el escrito contentivo de la reclamación (folios 33 al 51 de la pieza N° 2/2) sino en “dólares americanos”, lo que evidencia la falta del requisito de la expresión de su equivalente en moneda de curso legal, a los efectos de la determinación de la cuantía requerida para acceder a la revisión en casación de la sentencia de alzada.

En tal sentido cabe destacar, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó nuevamente modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, para la presente fecha, la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,oo).

Ahora bien, en la presente causa, se observa que el actor reclama el pago de sus honorarios profesionales devengados como Auxiliar de Justicia de la Sindicatura del atraso de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2003, que cursa a los folios 33 al 51 de la segunda pieza de las que conforman el expediente, en el cual, entre otras cosas, expresa lo que sigue:

…De acuerdo a (sic) lo estipulado, me han sido pagado mensualmente y desde la oportunidad en que comenzó (sic) sus labores y hasta junio de 1999, la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos ($3.500,00).

…omissis…

Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitamos Ciudadano Juez, se sirva:

1.- Abrir una articulación probatoria sobre la presente incidencia, ella establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Ordene a la Organización Sindical de Pilotos abstenerse de emitir cualquier opinión acerca del asunto debatido, condenándolo en costas por su infundada oposición.

3.- Declare con lugar la presente reclamación, así como el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Dólares ($ 164.500,00 (sic) con todos los pronunciamientos de ley, mas (+) (sic) el 10% ofrecido a mi representado.

4.- Ordene la indexación de las cantidades a pagar, por cuanto desde julio de 1999 y hasta la fecha se le adeuda la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Dólares ($ 164.500,00) al 30 de mayo del presente año y los que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de su acreencia…

. (Negrillas de la Sala).

Sobre el particular, en sentencia N° 110 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el caso de M.J.R. contra Tenería San Miguel C.A., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Por otro lado, del presente litigio conoció anteriormente este Supremo Tribunal, cuya decisión cursa en autos, estableciendo la inadmisibilidad por la cuantía del recurso de casación anunciado. En efecto, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, (folios 197 a 206), la Sala, resolvió el punto de la indeterminación del interés principal del juicio en moneda nacional, estableciendo lo siguiente:

"…Corresponde en definitiva a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el Juzgado Superior que dictó sentencia,…Dentro de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación se encuentra el técnicamente denominado summa gravaminis, esto es, la existencia de una cuantía mínima legalmente establecida respecto a un proceso judicial de índole patrimonial como presupuesto esencial condicionante de la procedibilidad -que no procedencia- del susomencionado recurso extraordinario.

En el caso sub-iudice-, consta del libelo de la demanda, que el actor reclama el cumplimiento de una obligación pecuniaria expresada en moneda extranjera -dólares americanos-.

En efecto, el petitum de la pretensión deducida en el acto procesal introductivo de la primera instancia, textualmente reza…(sic)…Al examinar la Sala la transcripción anterior constata que el actor, en flagrante incumplimiento de lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela, omitió estimar dicho petitorio en moneda de curso legal- Bolívares- según su equivalente al valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de la introducción de la demanda.

Por otro lado, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se estimó el valor de la pretensión en moneda de curso legal (vide. Folio 41 al 42 vto. de la pieza Nº 2 del expediente)

Todo lo anteriormente expuesto, nítidamente evidencia que respecto al proceso judicial en que se profirió la recurrida en casación, no existe legalmente fijado un valor, a los fines de la determinación de la cuantía de los respectivos órganos jurisdiccionales.

Atenida a lo anterior, la Sala debe desestimar, por inadmisible el recurso de casación –sub-iudce- esto es, se reitera, por inexistencia legal de la cuantía mínima exigible para su válida interposición...

. (Negrillas de la Sala).

El artículo 95 citado en la jurisprudencia antes transcrita, corresponde al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002, el cual es del tenor siguiente:

Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares

.

En la misma sentencia N° 110 de fecha 27 de abril de 2001, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, esta Sala sostuvo que ante la falta de indicación de la cantidad equivalente en bolívares en los casos en que la petición esté estimada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, no existe la posibilidad de que este Supremo Tribunal asuma la responsabilidad de realizar cálculos de conversión cambiaria, con fundamento en que el valor del dólar es un hecho notorio, conocido por todos y aplicable a través de una máxima de experiencia, y en consideración del principio de la realización de la justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala dejó sentado en dicho fallo que este Tribunal es de Derecho el cual constata quebrantamientos de formas esenciales de juicio o sentencias que infringen la ley, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales para acceder a tal revisión, no siendo posible suplir las omisiones del libelo y de la contestación de la demanda, en consideración a valoraciones subjetivas de justicia.

Con base en todo lo expuesto, es preciso determinar que en el presente caso el demandante no cumplió con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referente a la cuantía de la demanda, pues aun cuando estimó su pretensión en moneda extranjera no señaló el equivalente en la moneda de curso legal, o sea, en bolívares, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente; esa obligación del demandante no puede ser asumida por la Sala ya que la misma carece de facultades para estimar el valor actual de la moneda norteamericana, debiendo atenerse a lo establecido por el actor en el escrito contentivo de su reclamación, cursante a los folios 33 al 51 de la pieza 2/2 de las que conforman el expediente. (Ver sentencia N° 110, de fecha 27 de abril de 2001, transcrita parcialmente con anterioridad).

Por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido juzgado superior, en fecha 4 de mayo de 2005.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000329

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