Sentencia nº RC.00526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

A C L A R A T O R I A

Magistrado Ponente: A.R.J..

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 19 de julio de 2006, el abogado D.J.R.K., actuando con el carácter de Síndico Provisional de la quiebra de la empresa demandada, VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), solicitó aclaratoria de la decisión pronunciada por este Alto Tribunal el 18 de julio de 2006, en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por ambas partes del juicio contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ú N I C O

La aclaratoria que se solicita está fundamentada en lo siguiente:

“…1.1. En la referida sentencia de (sic) 18 de julio de 2006, esa Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de Viasa contra la sentencia de (sic) 13 de enero de 2005 y también revocó el auto que admitió dicho recurso dictado por el juzgado de la recurrida el 4 de mayo de 2005, para lo cual se valió de la doctrina de esa Sala contenida en sentencia de (sic) 27 de abril de 2001, a través de la cual proclamó que era carga procesal del actor determinar en el libelo el valor de la demanda expresado en bolívares, cuando la reclamación haya sido formulada en moneda extranjera, en cuya sentencia postuló lo siguiente:

Todo lo anteriormente expuesto, nítidamente evidencia que respecto al proceso judicial en que se profirió la recurrida en casación, no existe legalmente fijado un valor, a los fines de la determinación de la cuantía de los respectivos órganos jurisdiccionales

(Cfr. folio4).

1.2. De manera que el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y reproducido en el artículo 117 de la actual Ley del Banco Central de Venezuela, impone al actor la carga procesal de señalar en los “escritos o documentos que se presentan a los tribunales relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresan valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”, y de consuno (sic) cumplir el requisito de la determinación de la cuantía conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al no haber cumplido el actor con su carga procesal de expresar en bolívares el valor de la demanda, ella era manifiestamente inadmisible y para ser consecuente y armónico con el razonamiento de la Sala al declarar inadmisible el recurso de casación, también es lógico que la inadmisibilidad declarada por la Sala debe abarcar hasta la inadmisibilidad de la demanda.

1.3. En fuerza de los razonamientos expuestos, solicito de esa Sala aclare o amplíe el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de casación por no haber atendido el actor su carga procesal de señalar en bolívares el monto de la demanda, sí dichos efectos también comprenden la inadmisibilidad de la demanda por la ausencia absoluta de estimación de la demanda en bolívares, puesto que la grave omisión del actor no puede perjudicar al demandado, con especial énfasis en la trascendente circunstancia que la recurrida ahora padece del vicio de inejecutabilidad…”. (Resaltado del texto).

Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia de que tal facultad no se extiende a la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

En consecuencia, siendo interpuesta la aclaratoria en tiempo hábil, esta Sala procede de seguida a verificar la pertinencia de los argumentos del solicitante con base en los siguientes términos:

En reiteradas oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: J.L. contra G. deL.).

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ J.M.F.).

En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues lejos de pretender con ella aclarar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos, lo que se persigue es un pronunciamiento ajeno a lo decidido en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, cuando lo que se declaró fue la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en la presente causa, lo cual determina su improcedencia; y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe ser desestimada la presente solicitud de aclaratoria.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la aclaratoria solicitada.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: AA20-C-2005-000329

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