Sentencia nº 00044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2007-0731

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 6.382 de fecha 6 de julio de 2007, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del mismo año por el abogado E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 37-A; representación que se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de abril de 2007, inserto bajo el N° 71, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Tribunal remitente, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad mercantil contra los actos administrativos que se detallan a continuación:

1) Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2003-9179-000096 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde enero de 2002 hasta agosto de 2003, mediante la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 97.808.468,75, por concepto de impuesto al valor agregado.

2) Resolución N° RCA/DSA/2005-000190 del 14 de abril de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el acta de reparo antes descrita, por concepto de impuesto al valor agregado y adicionalmente, se impusieron multas y se aplicaron intereses moratorios, por los montos totales de Bs. 168.774.408,00 y Bs. 62.028.660,00, respectivamente.

3) Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución precedentemente identificada.

Según consta en auto de fecha 4 de julio de 2007, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Sala conforme al oficio antes identificado, el cual fue recibido el 17 de julio del mismo año.

El 25 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, el abogado R.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A., tal como consta en el documento poder antes descrito, expuso los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En igual fecha compareció la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y consignó su escrito de contestación a la apelación.

El 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, presentó escrito de contestación a los alegatos formulados por la representación fiscal.

En fecha 23 de octubre de 2007, el representante judicial de la empresa Fascinación Boulevard, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Anexo a escrito de fecha 4 de diciembre de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional, adjuntó certificación emitida por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de que entre el 18 de septiembre de 2006 y el 30 de octubre de 2006, ambos inclusive, transcurrieron treinta (30) días hábiles.

I

ANTECEDENTES

Como resultado de la fiscalización practicada a la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A., se levantó el Acta de Reparo N° RCA-DF-SIV2-2003-9179-000096 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2002 hasta agosto de 2003, ambos inclusive, mediante la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 97.808.468,75, por concepto de impuesto al valor agregado.

El 14 de abril de 2005, fue dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución N° RCA/DSA/2005-000190, mediante la cual confirmó el acta de reparo antes descrita, por concepto de impuesto al valor agregado y adicionalmente, impuso sanción de multa por la cantidad total de Bs. 168.774.408,00 y aplicó intereses moratorios por el monto total de Bs. 62.028.660,00.

El 23 de mayo de 2005, los representantes de la contribuyente ejercieron recurso jerárquico contra la resolución precedentemente identificada.

Luego, en fecha 31 de julio de 2006 fue emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la contribuyente.

En fecha 5 de septiembre de 2006, se notificó a la mencionada empresa del contenido de la Resolución N° RCA/DSA/2005-000190 del 14 de abril de 2005, antes descrita.

Contra dicho acto, el 30 de octubre de 2006, los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil interpusieron recurso contencioso tributario.

Según la distribución del referido recurso fue asignado al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada, ordenó las notificaciones de ley y requirió el expediente administrativo del caso.

Por auto del 26 de febrero de 2007, el tribunal de la causa solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

En respuesta al anterior requerimiento, el 5 de marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la prenombrada circunscripción judicial informó al referido órgano jurisdiccional que entre el 5 de septiembre de 2006, exclusive, hasta el 30 de octubre de 2006, inclusive, transcurrieron treinta (30) días hábiles.

En fecha 1° de junio de 2007, la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.595, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como consta del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 16 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 33 de los libros respectivos, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, por lo cual el tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 7 de junio de 2007, la representación de los intereses fiscales y el apoderado judicial de la contribuyente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Luego, por sentencia del 12 de junio de 2007, el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente.

Contra el fallo en referencia, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el representante judicial de la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A. ejerció recurso de apelación.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A., en los términos que se transcriben a continuación:

(...) En este sentido, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si opero (sic) o no el lapso de caducidad, para lo cual se hace necesario verificar el lapso de interposición de los veinticincos (sic) días hábiles, así como apreciar si la notificación fue realizada en forma personal o no, y de allí surta los efectos de los cinco días hábiles que consagra el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, se constata al folio 353 el comprobante de recepción de asunto nuevo en cuyo texto hace saber que en fecha 30 de octubre de 2006, la sociedad mercantil FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A. interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia General (sic) de Servicios Jurídicos del Seniat, a través del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en (sic) contra de (sic) la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) No. RCA-DSA-2005-000190 del 14-04-2005, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

En el presente caso, el destinatario del acto administrativo impugnado es la sociedad mercantil FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A., por lo que es claro un interés legítimo, personal y directo para ejercer el recurso contencioso tributario.

Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable analizar los artículos 162, 163, 164, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, los cuales señalan lo siguiente:

(…)

De las disposiciones transcritas relacionada (sic) a la notificación, observa esta juzgadora que la notificación de forma personal surtirá efecto el día hábil siguiente a su notificación, mientras que la notificación practicada por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria a una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la contribuyente, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

Este Tribunal aprecia que en el escrito recursivo los abogados de la recurrente señalan que ‘…la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, entregada en la sede de nuestra representada el día 05 de septiembre del año 2006…’ (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, esta sentenciadora observa que la notificación de la Resolución N° RCA-DSA-2005-000190 del 14 de abril de 2005 y de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, fueron recibidas por la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.981.101, quien con el cargo de administradora, las recibió y le estampó el sello húmedo con el nombre de la empresa y con el número de registro de información fiscal, el cual es del tenor siguiente: ‘FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A. RIF: J-00223419-9’.

Asimismo, este Tribunal pudo verificar que a los folios 431 y 432, corre inserta Nómina de Trabajadores y Trabajadoras y Planilla de Registro de Asegurado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la empresa INVERSIONES C.I., C.A., en las cuales señala que la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad No. 3.981.101, quien firma con el carácter de administradora, labora para la empresa INVERSIONES C.I., C.A. Asimismo, se puede apreciar de la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que la empresa INVERSIONES C.I., C.A. tiene como denominación comercial Fascinación (folio 428).

No obstante a lo alegado por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal observa que la notificación de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, fue entregada en la sede de la recurrente el día 05 de septiembre del año 2006, recibida por la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.981.101, quien tenía en su poder sello de la empresa FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A., razón por la cual esta juzgadora considera que la notificación fue practicada conforme al numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, la misma surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, computándose dicho lapso de diferimiento por días hábiles de la Administración Tributaria. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, resulta necesario advertir que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, señala taxativamente que la interposición del recurso contencioso tributario contra actos administrativos de efectos particulares, precluye en un término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto.

Al respecto, esta sentenciadora considera importante destacar que el Oficio No. 11/2007 del 05 de marzo de 2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario (sic) del Área Metropolitana de Caracas, al computar el lapso entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha en el cual se ejerció el recurso contencioso tributario, no tomó en cuenta la situación jurídica que se analiza en el presente fallo, es decir, los cinco (05) días hábiles de la Administración Tributaria transcurridos para que surta efecto la notificación del acto administrativo recurrido conforme al artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

En atención a las consideraciones expuestas, esta juzgadora advierte que la notificación de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, fue practicada el 05 de septiembre de 2006 y siendo que la notificación de la misma se efectuó de forma no personal produjeron sus efectos a partir del 12-09-2006, por lo que el lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario comenzaría a computarse desde el día 18 de septiembre de 2006, en virtud que para la fecha en que fue notificada y surtió efectos la notificación del acto administrativo recurrido estaba en vigencia el receso judicial comprendido entre el día 15-08-2006 al 15-09-2006, conforme (sic) Resolución No. 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, venciendo el 23 de octubre de 2006, en consecuencia, la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 30 de octubre de 2006 es extemporánea, ya que el lapso para recurrir del acto administrativo se encontraba fenecido, quedando la resolución (sic) N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006 definitivamente firme. Así se decide.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por ‘FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.’, al constatarse la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario.

III

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A’, en fecha 30 de octubre de 2006, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, en cuyo texto declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en (sic) contra de (sic) la Resolución No. RCA-DSA-2005-000190 del 14 de abril de 2005, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat. (Destacado del tribunal a quo).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación el abogado R.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A., aduce que la sentencia recurrida no se pronunció respecto de los alegatos formulados y pruebas consignadas por dicha representación, dirigidos a demostrar que la ciudadana que recibió la notificación de la resolución impugnada era empleada de otra empresa y no de la contribuyente, lo cual a su parecer, vulnera el derecho a ser oído y con ello el derecho a la defensa de su mandante.

En tal sentido, sostiene que si bien el tribunal a quo determinó que la ciudadana G.M.G.D., con cédula de identidad N° 3.981.101, no era Administradora de su representada; no obstante, consideró que sí era empleada de la sociedad mercantil contribuyente, razón por la que concluyó el juzgador de instancia que la notificación del acto administrativo objetado había sido practicada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente.

Que dicho argumento es relevante para resolver la presente controversia por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado fue recibida por una persona que no tiene relación alguna con su representada, que no habita en el domicilio de la empresa sino que labora en una sociedad mercantil distinta denominada Inversiones C.I., C.A., razón por la cual, en su opinión, dicha notificación no surtió efectos sino hasta que su patrocinada convalidó el error en la notificación, con la interposición del recurso contencioso tributario.

En otro orden de ideas, denuncia que el tribunal de instancia computó erróneamente el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, pues los cinco (5) días de diferimiento que otorga la ley, por haberse notificado a la empresa contribuyente de forma no personal, los contó como días hábiles en lugar de días de despacho.

A mayor abundamiento, explica que “(…) el acto impugnado fue supuestamente notificado el 05 de septiembre de 2006, pero es importante destacar que para entonces se encontraban los tribunales en receso judicial. En tal sentido, es oportuno recordar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional ha sostenido que los lapsos para ejercer un derecho son computados en días de despacho, es decir, que lo que una norma contempla como días hábiles debe ser entendido como días de despacho del tribunal que conocería la causa (…)” .

En tal sentido, agrega que en el presente caso el derecho a la defensa de su mandante sólo podía ser ejercido en sede judicial, pues su representada ya había agotado la vía administrativa y en su opinión, “(…) no existe razón alguna que justifique que los 5 días hábiles del diferimiento sean computados de acuerdo con el calendario de la Administración Tributaria y no según el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, señala que su representada fue notificada “(…) el 05 de septiembre de 2006 y el receso judicial concluyó el 15 de septiembre de 2006, entonces cualquier cómputo debería realizarse a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha. En tal sentido, de acuerdo con el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, fue a partir del 18 de septiembre que se reiniciaron las actividades judiciales. De tal forma que el lapso sería computado de la siguiente forma:

-Desde la fecha 18 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2006 transcurrieron los 5 días hábiles del diferimiento contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

-Desde la fecha 25 de septiembre hasta el 30 de octubre de 2006 transcurrieron los 25 días hábiles contemplados en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario

.

Por último, alega que el recurso contencioso tributario fue interpuesto tempestivamente el 30 de octubre de 2006, motivo por el cual solicita que se admita.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada I.J.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, dio contestación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, con fundamento en lo siguiente:

Alega que el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A., es inadmisible por extemporáneo, toda vez que no es un hecho controvertido que la notificación de la resolución impugnada se practicó en la sede de la contribuyente, el día 5 de septiembre de 2006, recibida por la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, quien se identificó con el cargo de Administradora y colocó el sello húmedo con el nombre de la sociedad mercantil recurrente, así como el número de registro de información fiscal (RIF) correspondiente.

Al respecto, aduce que “(…) la misma persona también se dio por notificada de la Resolución N° RCA/DSA/2005-000190 del 14 de abril de 2005, por lo que cabe preguntarse, (…) si la mencionada ciudadana no habita ni trabaja para la contribuyente ¿Cómo es posible que se encontrara en el domicilio de la empresa en dos fechas distintas y distantes?; ¿por qué en las dos oportunidades se identificó como administradora de la compañía? y ¿por qué los apoderados judiciales de la contribuyente no alegaron que dicha ciudadana no era empleada de la compañía en el recurso jerárquico?”.

En tal sentido, arguye que “(…) la mencionada ciudadana se reconoció dentro de la empresa como administradora, bien sea por el estado o por la naturaleza de sus funciones, lo cual también demuestra una relación de hecho, que la hace conocedora específica de la actividad económica de la empresa recurrente, por ende, está legalmente facultada para ser notificada en nombre y representación de la empresa y para obligarla personalmente; por lo que, la notificación así realizada surtió efectos el día hábil siguiente después de practicada (…)”.

Por otra parte, invoca el mérito favorable que se desprende de los documentos que cursan en el expediente AA40-A-2007-000530 de la nomenclatura de esta Sala, contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia interlocutoria del 13 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.

Asimismo, alega que de tales instrumentos se evidencia que “existe un vínculo entre esas compañías y que conforman un grupo de interés económico, en el cual la ciudadana G.M.G.D., desempeña el cargo de administradora”.

Adicionalmente, destaca que de la lectura detallada de la “(…) PLANILLA PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, de la empresa Inversiones C.I., C.A. (…) hallamos en su Sección II, relativa a la Identificación de la Empresa o Establecimiento/Sucursal, que en renglón número 6, correspondiente a la denominación comercial de la empresa, se puede leer en forma clara la palabra Fascinación, por lo que no cabe duda de que efectivamente la ciudadana G.M.G.D., sí está al servicio de las empresas agrupadas bajo la denominación comercial de FASCINACIÓN (…)”.

En otro contexto, en el supuesto negado de que esta Sala considere que la notificación no se practicó en forma personal, expone la apoderada judicial del Fisco Nacional, que dicha notificación se realizó conforme con lo pautado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que sólo surtiría efectos a partir del quinto (5°) día hábil siguiente de haberse efectuado.

Con respecto al referido lapso de los cinco días de diferimiento para que surta efectos la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del mencionado texto normativo, aduce que éste debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria y no por días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que dicho lapso aún no se había convertido en un lapso procesal.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, y por consiguiente, se confirme la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario declarada por el tribunal remitente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., así como las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver en primer lugar, acerca del vicio de incongruencia negativa denunciado por el apelante en que supuestamente incurrió el a quo al resolver la solicitud de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente, para luego determinar si dicho recurso debía admitirse o no.

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este M.T. a decidir de la forma siguiente:

  1. - Del vicio de incongruencia negativa

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A., alegó que la sentencia del a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al silenciar los alegatos y defensas esgrimidas por dicha representación, referentes a la relación de la ciudadana G.G. con la aludida compañía, pues según aseveró el apelante, el tribunal de la causa no se pronunció respecto del argumento por él formulado en torno a que dicha ciudadana no es empleada de la empresa contribuyente.

En tal sentido, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos los dictados en sus sentencias Nros. 2238, 05406 y 01073 de fechas 16 de octubre de 2001, 4 de agosto de 2005 y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

(Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente alegó que el a quo omitió toda consideración respecto al alegato esgrimido por ella, según el cual la persona que recibió la notificación de la resolución impugnada no era empleada de la empresa.

Sobre dicho particular, pudo esta Alzada apreciar que los alegatos presentados por la apelante ante el Tribunal de la causa sí fueron tomados en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su parte narrativa expresó lo siguiente:

Visto igualmente que en el escrito de promoción y evacuación de pruebas los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que ‘…de la lectura de la nota de recepción del acto impugnado, éste fue recibido por la ciudadana G.M.G.D., quien, como ya se ha explicado, no habita en el domicilio de mi representada ni tampoco es su empleada, sino que trabaja para la compañía Inversiones Castro…’ ‘En tal sentido siendo que la ciudadana notificada no era ni es empleada de mi representada ni tampoco habita en su domicilio, el acto administrativo notificado no satisfizo los extremos exigidos por el artículo 162 del COT y, por ende, no surtió efectos, ni siquiera a los 5 días hábiles siguientes, ni tampoco transcurrió lapso alguno para su impugnación…

.

Asimismo, con vista en las actas del expediente en su parte motiva el a quo enunció los documentos que se hallaban insertos, de los cuales, específicamente del escrito del recurso contencioso tributario, observó que los abogados de la contribuyente manifestaban que la resolución impugnada fue entregada en la sede de su representada el 5 de septiembre de 2006.

Aunado a lo anterior, también apreció que tanto la notificación de la resolución culminatoria del sumario (N° RCA/DSA/2005-000190 del 14 de abril de 2005) como la resolución que decidió el recurso jerárquico (N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1765 del 31 de julio de 2006), fueron recibidas por la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, quien se identificó como administradora y estampó el sello húmedo de la empresa contribuyente, así como el número de registro de información fiscal (RIF).

Adicionalmente, observó de las pruebas consignadas en el expediente, que “…a los folios 431 y 432, corre inserta Nómina de Trabajadores y Trabajadoras y Planilla de Registro de Asegurado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la empresa INVERSIONES C.I. , C.A., en las cuales señala que la ciudadana G.G., titular de la cédula de identidad No. 3.981.101, quien firma con el carácter de administradora, labora para la empresa INVERSIONES C.I., C.A. Asimismo, se puede apreciar de la Declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, que la empresa INVERSIONES C.I., C.A. tiene como denominación comercial Fascinación (folio 428)”.

Por tal motivo, el sentenciador de instancia concluyó que la notificación había sido practicada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente.

Al partir de que la notificación fue entregada en la sede de la contribuyente de acuerdo con lo previsto en la norma citada, y visto que de los elementos probatorios cursantes en los autos evidenció que la ciudadana G.G. laboraba para Inversiones C.I., C.A. y que dicha empresa tiene como denominación comercial Fascinación, el juez de la causa coligió que la persona que recibió la notificación bajo análisis era empleada de la empresa contribuyente.

Siendo ello así, no se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente de la contribuyente, que modificara la controversia judicial debatida y resulte por ello suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia planteada. En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal, no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A. Así se declara.

Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir la cuestión de fondo debatida, la cual se contrae a determinar si el recurso contencioso tributario resultaba admisible o no, en razón de su tempestividad o extemporaneidad.

2- De la admisibilidad del recurso contencioso tributario

En tal sentido, observa esta Sala que el apoderado judicial de la contribuyente alega que la persona que recibió la notificación no habita en el domicilio de la empresa, ni es Administradora ni mucho menos empleada de ésta, sino que labora en una sociedad mercantil distinta denominada Inversiones C.I., C.A., razón por la cual, en su opinión, dicha notificación es defectuosa y por tanto, no surtió efectos sino hasta que su representada convalidó el error, es decir, a partir de la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario.

Asimismo, manifiesta que en el supuesto negado de que se considerase que la notificación se practicó conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, esto es, fue entregada a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la empresa, surte efectos al quinto (5°) día siguiente de realizada, y en consecuencia, el lapso de veinticinco (25) días para interponer el recurso contencioso tributario se computa a partir del vencimiento de la referida fecha.

En cuanto a la forma de computar el lapso señalado, considera que tanto los cinco (5) días del diferimiento de efectos de la notificación como los veinticinco (25) días para el ejercicio del recurso contencioso tributario, deben contarse como días de despacho, de todo lo cual colige que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil y por tanto, resulta admisible.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional, aduce que la notificación del acto impugnado fue realizada en la persona de la administradora de la sociedad mercantil recurrente, quien está facultada para darse por notificada personalmente por la empresa contribuyente, por ende, el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente de efectuada dicha notificación.

Sin embargo, en el supuesto de que se estimase que la notificación se realizó bajo la modalidad no personal, destaca que el modo correcto de computar el aludido lapso es, contar los cinco (5) días hábiles de la Administración Tributaria y los veinticinco (25) días de despacho de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual concluye al igual que el tribunal de la causa, que el recurso contencioso tributario es inadmisible por extemporáneo.

Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto juzga oportuno reproducir las normas contenidas en los artículos 162 y 164 del vigente Código Orgánico Tributario, previsiones en las que se establecen las modalidades para realizar la notificación de los actos dictados por la Administración Tributaria, así como lo relativo a la notificación practicada de manera no personal y al diferimiento de sus efectos, en los términos siguientes:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

(…)

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, resulta necesario citar la disposición normativa contenida en el artículo 168 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades

. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones legales arriba transcritas, observa la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la notificación de forma personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, sin que las disposiciones establecidas en estatutos o actas constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación por parte de las personas allí señaladas.

Conforme a la anterior normativa, debe la Sala determinar en cuál de las modalidades previstas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente fue practicada la notificación de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A.

Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la representación fiscal y el apoderado judicial de la contribuyente promovieron las pruebas que a continuación se detallan:

2.1.- De las pruebas promovidas por el Fisco Nacional

Durante la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, la apoderada judicial del Fisco Nacional promovió la prueba de informes “(…) a los efectos de que el Tribunal de la causa solicite información al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, sobre las pruebas promovidas en el Expediente AP41-U-2006-761, correspondiente a la contribuyente FASCINACIÓN CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, C.A., en lo que se refiere a la persona que firmó los actos administrativos que se mencionan a continuación y el carácter con el cual lo (sic) firma (sic)”.

En tal sentido, enumeró los documentos que seguidamente se describen:

1- Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° CA/DSA/2005000180 de fecha 08 de abril de 2005, dirigida a la contribuyente Fascinación Las Madrices, C.A., notificada en fecha 14 de abril de 2005, en la ciudadana G.G. en su carácter de Administrador, lo que a su decir, prueba el desempeño en el referido cargo desde el año 2005.

2- Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005/185 de fecha 13 de abril de 2005, dictada a la contribuyente Fascinación Sabana Grande, C.A., en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la persona de G.G. en su carácter de Administrador, en fecha 15 de Abril de 2005, para probar el desempeño en el cargo desde el año 2005.

3- Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005/186 de fecha 13 de abril de 2005, dirigida a la contribuyente Fascinación Sabana Grande, C.A., notificada en la ciudadana G.G. en su carácter de Administrador, en materia de impuesto al valor agregado, en fecha 15 de abril de 2005, a fin de demostrar el desempeño en el cargo desde el año 2005 de dicha ciudadana.

4- Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005/190 de fecha 14 de Abril de 2005, notificada a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., en la ciudadana G.G. en su carácter de Administrador, en materia de impuesto al valor agregado, en fecha 14 de abril de 2005, para evidenciar su desempeño en el cargo desde el año 2005.

5- Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005/181 de fecha 08 de abril de 2005, notificada a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., en la ciudadana G.G. en su carácter de Administrador, en materia de impuesto al valor agregado, en fecha 15 de abril de 2005, con el objeto de probar su ejercicio en el mencionado cargo desde el año 2005.

6- Copia Certificada de la Resolución de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005/196 de fecha 15 de abril de 2005, notificada a la contribuyente Fascinación Margarita, C.A., en la persona de la ciudadana G.G. en su carácter de Administrador, en materia de impuesto sobre la renta, en fecha 18 de abril de 2005, para demostrar desde tal fecha su desempeño en el cargo.

7- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4767 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al contribuyente Fascinación Gradillas, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006- 1762, notificada en la persona de G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Con el objeto de probar la continuidad de la aludida ciudadana en el desempeño del cargo.

8- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4758 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Las Madrices, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006- 1753, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Lo que prueba la continuidad en el desempeño del cargo.

9- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4761 de fecha 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Las Madrices, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006- 1756, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Promovida para probar la continuidad de la prenombrada ciudadana en el desempeño del cargo de administradora.

10- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4764 de fecha 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Sam, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N°GSJ/GR/DRAAT/2006- 1759, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Con el fin de comprobar la continuidad en el desempeño de dicho cargo.

11- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4769 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Plaza Las Américas, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006- 1764, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Lo que a su juicio prueba la continuidad en el desempeño en el cargo.

12- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4762 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Margarita C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006- 1757, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Con lo cual se pretende probar la continuidad en el desempeño en el cargo.

13- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4757 de fecha 31de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación La Feria, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006- 1752, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Para demostrar la continuidad en el desempeño en el cargo.

14- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4771 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006- 1766, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Lo que según indicó la representación judicial del Fisco Nacional, prueba la continuidad en el desempeño en el cargo.

15- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4770 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1765, en materia de impuesto al valor agregado, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Con el objeto de probar la continuidad de la mencionada ciudadana en el ejercicio del cargo de administradora.

16- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4772 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1767, en materia de impuesto al valor agregado, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. A fin de probar la continuidad de la mencionada ciudadana en el ejercicio del cargo de administradora.

17- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4773 de fecha 31 de julio de 2006, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Sabana Grande, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1768, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Con el objeto de probar la continuidad de la mencionada ciudadana en el ejercicio del cargo de administradora.

18- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4759 del 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Centro Ciudad Tamanaco, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1754, en materia de impuesto al valor agregado, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Con el objeto de probar la continuidad de la mencionada ciudadana en el desempeño del cargo de administradora.

19- Copia Certificada del Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4760 de fecha 31 de julio de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la contribuyente Fascinación Sabana Grande, C.A., a los efectos de dejar constancia de la notificación de la resolución en la cual se decide el Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1755, en materia de impuesto sobre la renta, notificada en la ciudadana G.G., con cédula de identidad N° 3.981.101, en su carácter de Administrador, en fecha 05 de septiembre de 2006. Con el objeto de probar la continuidad de la mencionada ciudadana en el ejercicio del cargo de administradora.

20- Copia simple del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributarios de fecha 23 de octubre de 2006, Asunto AP41-U-2006000753, donde consta la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.C.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Fascinación Las Madrices, C.A.; contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-1756 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y copia simple del escrito recursorio.

En el cual se evidencia, a decir de la representante de los intereses fiscales, que el prenombrado abogado manifiesta en su escrito, que la contribuyente Fascinación Las Madrices C.A., fue notificada debidamente en su domicilio en fecha 05 de septiembre de 2006, con lo que se prueba que el recurrente para estos casos sí esta de acuerdo con la notificación en la persona de la ciudadana G.G., en su carácter de Administrador, mientras que para los recursos presentados en fecha 27 de octubre de 2006, esta ciudadana no trabaja para las contribuyentes Fascinación y la notificación es inválida.

21- Copia simple del escrito de solicitud efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la medida cautelar sobre los bienes propiedad de los contribuyentes, del grupo societario Fascinación propiedad de sus únicos accionistas y directores ciudadanos Nissin Cohen y S.L. deC., que cursa en el Expediente N° 2236 del 2003, en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

22- Copia Certificada de la P.A. N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF2000-2490-3 de fecha 11 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y Copia Certificada del Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI-RC1052-EF-2000-2490-3-01 de fecha 19 de julio de 2000, y Acta de Requerimiento N° SAT /GRTI-RC1052-EF-2000-2490-3 de fecha 19 de julio de 2000, todas notificadas en la ciudadana G.G., con el cargo de Contador de la Contribuyente Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A., con cédula de identidad N° 3.981.101, en fecha 17 de julio de 2000. Para demostrar con ello, que la referida ciudadana para esa fecha ya venía ocupando cargos de responsabilidad en esta empresa.

23- Expediente Fascinación Gradillas, C.A., carpeta 5/5, Folio N° 114. Copia Certificada de la Notificación del Término Probatorio N° RCA/DSA/2004-000076 de fecha 21 de septiembre de 2004, notificada por el SENIAT, en la ciudadana G.G., en fecha 22 de septiembre de 2004. Instrumento que demuestra que la prenombrada ciudadana, se dio por notificada del término probatorio emanado de la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT, identificándose como Administrador de la aludida compañía, es decir, que representa a la contribuyente en los asuntos y procedimientos llevados acabo por la Administración Tributaria.

24- Expediente Fascinación Sabana Grande, C.A., carpeta 5/5, Folio N° 114. Copia Certificada de la Notificación del Término Probatorio N° RCA/DSA/2004-000079 de fecha 14 de septiembre de 2004, notificada por el SENIAT, en la ciudadana G.G. en fecha 17 de septiembre de 2004. Instrumento que demuestra que la prenombrada ciudadana, se dio por notificada del término probatorio emanado de la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT, identificándose como Administrador de la aludida compañía, es decir, que representa a la contribuyente en los asuntos y procedimientos llevados acabo por la Administración Tributaria.

25- Expediente Fascinación Plaza Las Américas, C.A., Copia Certificada de la. Notificación del Término Probatorio N° RCA/DSA/2004000074 de fecha 14 de septiembre de 2004, notificada por el SENIAT, en la ciudadana G.G., en fecha 17 de septiembre de 2004. Para demostrar que la prenombrada ciudadana, se dio por notificada del término probatorio emanado de la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT, identificándose como Administrador de la aludida compañía, es decir, que representa a la contribuyente en los asuntos y procedimientos llevados acabo por la Administración Tributaria.

Asimismo, la apoderada judicial del Fisco Nacional promovió la prueba de confesión “(…) contenida en el escrito recursorio de la recurrente, en la cual CONFIESA en la página DOS (02), punto tres: ‘…que la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/1765, de fecha 31 de Julio de 2006: fue entregada en la sede de nuestra representada el día 05 de septiembre del 2006’…”; e invocó la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos.

Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación ante esta Alzada a los alegatos explanados por la representación judicial de la contribuyente, la representante de los intereses fiscales hizo valer en la presente causa todas las pruebas documentales aportadas en el expediente N° AA40-A-2007-000530 de la nomenclatura de este M.T., contentivo del recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria del 13 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.

En particular, invocó el mérito favorable de los documentos insertos en el precitado expediente, tales como:

-Copias certificadas del expediente mercantil de las compañías Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A., Cohen de Venezuela, C.A. e Inversiones C.I., C.A., con los cuales se pretende comprobar que los propietarios de esas personas jurídicas, son las mismas personas naturales, a saber, Nissin Cohen Cohen y S.L. deC., titulares de la cédula de identidad N° 6.212.710 y N° 6.136.750, respectivamente, es decir, son los mismos dueños de Fascinación Boulevard, C.A.

-Copias certificadas de actos administrativos de contenido tributario, a cargo de las empresas: Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.; Fascinación Las Madrices, C.A.; Fascinación Sam, C.A.; Fascinación Plaza Las Américas, C.A.; Fascinación Margarita, C.A.; Fascinación La Feria, C.A.; Fascinación Sabana Grande, C.A. y Fascinación Las Gradillas, C.A.; los cuales fueron notificados en la persona de la ciudadana G.G.D., quien se identificó con igual número de cédula de identidad (3.981.101) y con el cargo de Administradora, para demostrar que “(…) existe un nexo laboral entre la nombrada ciudadana y las empresas del grupo, entre las cuales está FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A., así como también la continuidad en el cargo que ocupa dicha ciudadana para estas empresas (…)”.

2.2.- De las pruebas promovidas por la Contribuyente

En la oportunidad de la articulación probatoria el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió las siguientes documentales:

-Copia simple de la Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos presentada ante el Departamento de Estadísticas del entonces Ministerio del Trabajo el 10 de octubre de 2006, para demostrar que la ciudadana G.M.G.D. desempeñaba el cargo de Contador de una compañía denominada Inversiones Castro, C.A.

-Copia simple de la Planilla de Registro de Asegurado presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del entonces Ministerio del Trabajo, a fin de dejar constancia que la mencionada ciudadana se encuentra inscrita en el Seguro Social como trabajadora de Inversiones Castro, C.A.

-Copia simple de la última Acta de Asamblea de la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., en la cual se designan a los Directores y Administradores, a fin de demostrar que la ciudadana que recibió la notificación del acto recurrido, para ese momento no era administradora de la contribuyente.

-Copia simple de las decisiones judiciales: i) sentencia interlocutoria N° 050/2007, dictada el 8 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) sentencia interlocutoria del 13 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de dicha circunscripción y iii) sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la referida circunscripción judicial.

Igualmente, promovió la prueba de informes con el objeto de que se solicitara información al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre si reposa en el folio 43 del expediente signado bajo el N° AP41-U-2006-768, el original de la Planilla de Registro de Asegurado de la ciudadana G.M.G.D., presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del entonces Ministerio del Trabajo por Inversiones Castro, C.A., la cual acompañó en copia simple.

Ahora bien, con vista en las pruebas documentales aportadas por las partes involucradas en el presente juicio y en general, de las actas que conforman el expediente, la Sala observa:

Cursa en el expediente judicial (folio 302) copia fotostática de la Notificación N° GGSJ/GR/DRAAT/2006-4760 de fecha 31 de julio de 2006, de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/-2006-1765 de igual fecha, dirigida a la sociedad mercantil “FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.”, practicada por el funcionario de la Administración Tributaria C.S.V., en fecha 5 de septiembre de 2006, en la dirección de los apoderados judiciales de la referida compañía, recibida por la ciudadana G.G., identificada con la cédula de identidad N° 3.981.101, quien suscribió en su carácter de Administrador, en donde se aprecia el sello húmedo de la empresa contribuyente con su respectivo Registro de Información Fiscal y la firma autógrafa de la persona que la recibió; por tanto, en el caso concreto, se desecha el argumento planteado por el apoderado judicial de la empresa contribuyente relativo a que la notificación era defectuosa por no haberse realizado en el domicilio de la contribuyente, toda vez que la mencionada ciudadana no tenía vinculación laboral alguna con la persona jurídica.

En efecto, al haberse practicado la notificación en cuestión por constancia escrita, en el domicilio de la contribuyente o responsable, por funcionario competente, con indicación de la persona que lo recibió, la fecha, su rúbrica, su cédula de identidad y el cargo que ocupaba en la empresa, quien además, estampó el sello de la empresa contribuyente, es innegable que dicha persona sí tiene una vinculación con la sociedad mercantil recurrente y la notificación cumplió así con las formalidades previstas en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual resulta improcedente el alegato formulado por el apoderado judicial de la contribuyente, respecto de los vicios de forma presentes en la notificación. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la comprobación del carácter de Administradora de la ciudadana G.G., de la sociedad mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A., es necesario preliminarmente acudir a las normas que al respecto se encuentran previstas en el Código de Comercio, en tal sentido se observa:

Artículo 267.- Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles.

(…)

Artículo 270.- La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.

Artículo 271.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.

(…)

Artículo 274.- La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos, en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.

Artículo 275.- La asamblea ordinaria:

1° Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

2° Nombra los administradores, llegado el caso.

(…)

. (Destacado de la Sala).

De la normativa citada se desprende que el órgano facultado para efectuar el nombramiento del (los) administrador (res) de una sociedad mercantil es la Asamblea ordinaria de accionistas, la cual debe reunirse mínimo una vez al año, que dicho cargo tiene una duración de dos (2) años, sujeto a reelección, todo supeditado a lo que se establezca en los estatutos de la compañía.

Así, de los medios probatorios consignados por la contribuyente, en especial de la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de Fascinación Boulevard, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 7-A-Pro., de fecha 18 de enero de 1993, Expediente N° 195395; se observa que la misma fue celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la cual se propuso la modificación de los estatutos sociales, así como la designación de los Directores de la empresa, de la manera siguiente:

(…) TITULO V

DE LA ADMINISTRACION

DECIMA TERCERA: La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de dos (2) Directores, quienes serán electos por la Asamblea de Accionistas, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.

(…)

TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

VIGESIMA TERCERA: En todo lo no expresamente previsto en estos estatutos Sociales, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

Finalmente la Asamblea designó a los Directores de la sociedad, así:

Director: Nissin Cohen Cohen

Director: S.L. deC.

Comisario: M.I.E.A. 875 (…)

. (Sic) (Destacado del texto).

Del texto transcrito se desprende que fueron reformados los estatutos de la empresa contribuyente, y que la administración de la compañía la detentan sus directores, los cuales durarán cinco (5) años en el desempeño de sus cargos.

De manera que al haberse celebrado la Asamblea de Accionistas el 29 de septiembre de 1992 y notificado la resolución impugnada el 5 de septiembre de 2006, debe colegirse que para esta última fecha no se encontraba vigente la designación de los directores y administradores en sus cargos, aunado a que tampoco se demostró que ésta fue la última asamblea realizada por la referida empresa, por tanto, se desecha la prueba examinada.

Ahora bien, por cuanto no se observa en el expediente una nueva reforma a los estatutos sociales de la compañía, esta Sala pasa a analizar las demás pruebas traídas a los autos y en tal sentido, observa que la representación fiscal, durante la articulación probatoria promovió la prueba de informes a objeto de que se solicitara información al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los medios probatorios promovidos en el expediente N° AP41-U-2006-761, correspondiente a la contribuyente Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A. para evidenciar que la persona que suscribió los documentos enumerados en el cuadro demostrativo antes citado, lo hizo con el carácter de administradora.

Asimismo, hizo valer ante esta Alzada las documentales consignadas en el expediente signado bajo el N° AA40-A-2007-000530, de la nomenclatura de esta Sala, contentivo de la apelación incoada por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria del 13 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.

La referida sentencia interlocutoria fue confirmada por esta Sala Político-Administrativa, a través del fallo N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007, en los términos siguientes:

(…) Si bien la representación fiscal trajo a los autos en su articulación probatoria, una serie de notificaciones a las sociedades mercantiles Fascinación Las Madrices, C.A.; Fascinación Sam, C.A.; Fascinación Plaza Las Américas, C.A.; Fascinación La Feria, C.A.; Fascinación Boulevard, C.A.; Fascinación Sabana Grande, C.A. y Fascinación Las Gradillas, C.A.; recibidas todas por la ciudadana G.G. en su carácter de administradora, no demuestran de modo irrefutable que ciertamente ejerza dicho cargo con todas las responsabilidades que desde el punto de vista legal comporta, lo que sí se constata con los referidos instrumentos es su vinculación laboral con este grupo económico conformado por las mencionadas empresas.

De igual manera, con relación a los demás elementos probatorios cursantes en el expediente, algunos promovidos por la apoderada judicial del Fisco Nacional y los otros por la representación judicial de la contribuyente, tendiente unos a demostrar que la ciudadana que suscribió la notificación era trabajadora de Cohen de Venezuela, C.A., empresa esta que llevaba la administración de la contribuyente de autos y cuyos accionistas eran las mismas personas; otros a probar que en realidad la aludida ciudadana laboraba para Inversiones Castro, C.A., sociedad mercantil perteneciente también a los mismos accionistas, dichos hechos no llevan a la convicción de la Sala que sea ésta la administradora designada por la Asamblea de Accionistas conforme a lo establecido en los estatutos sociales de Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A. y al Código de Comercio, razón por la cual se desechan.

Por último, en lo atinente al alegato de la representación fiscal según el cual el apoderado judicial de la contribuyente en el recurso interpuesto el 23 de octubre de 2006, en representación de la sociedad mercantil Fascinación Las Madrices, C.A., estuvo de acuerdo en que la notificación del acto impugnado, fue realizada debidamente el 5 de septiembre de 2006 en la persona de la ciudadana G.G., en su carácter de administradora, no encuentra esta Sala este hecho determinante para resolver la incidencia de autos, toda vez que por una parte, se trata de una empresa distinta, y por la otra, no tenía por qué el referido mandatario impugnar la notificación, si no hubo oposición a la admisión o al menos no hubo controversia en cuanto a la caducidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario.

Con base en lo expuesto, no habiéndose demostrado que la ciudadana G.G.D., era para el momento de la notificación (05-09-06) de la resolución impugnada la Administradora de Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A., y una vez precisado como se encuentra que la notificación en referencia fue practicada con todas las formalidades exigidas en la ley, debe concluirse que ésta se realizó bajo la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, esto es, por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria, en el domicilio de la contribuyente o responsable, el día 5 de septiembre de 2006. En consecuencia, el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario debe computarse después del quinto (5°) día de practicada dicha notificación, por lo que habiéndose presentado éste el 27 de octubre de 2006, resulta admisible. Así se declara.

En atención a lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita, y visto que fueron desechadas todas las pruebas de autos, por cuanto no eran idóneas para demostrar que la ciudadana G.G.D. era para el momento de la notificación (05-09-06) de la resolución objetada en el caso bajo examen, administradora de la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., debe concluirse que la notificación se realizó bajo la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario vigente, esto es, por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria, en el domicilio de la contribuyente o responsable, el día 5 de septiembre de 2006. En consecuencia, en el presente caso el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario debe computarse después del quinto (5°) día de practicada dicha notificación. Así se declara.

2.3.- Del cómputo del lapso para la interposición del recurso contencioso tributario

Visto el pronunciamiento que antecede, corresponde a la Sala determinar si, tal como fue decidido por el a quo, el recurso contencioso tributario fue interpuesto extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, o sí, por el contrario, dicho recurso fue ejercido en tiempo hábil para ello conforme a la normativa citada.

Así las cosas, debe esta Sala previamente destacar que el mencionado recurso contencioso tributario fue ejercido el día 30 de octubre de 2003, directamente ante la jurisdicción contencioso-tributaria, aspecto este que no fue objeto de controversia en el presente caso.

Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que la representación judicial de la contribuyente alega que el Tribunal a quo incurrió en un error al computar el lapso en referencia, toda vez que los cinco (5) días de diferimiento previstos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, concedidos por haberse notificado a la sociedad mercantil Fascinación Boulevard, C.A. de forma no personal, los contó como días hábiles de la Administración Tributaria en lugar de hacerlo por días de despacho.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional, considera que dicho lapso debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria y no por días de despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto estima que no se trata de un lapso procesal.

Ello así, resulta pertinente a los fines debatidos observar lo que sobre el cómputo del lapso previsto en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, relativo a los efectos de la notificación no personal, ha establecido esta Sala Político-Administrativa, si debe efectuarse con base en días hábiles de la Administración Tributaria o si por el contrario, debe calcularse tomando en consideración los días de despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

Al respecto, esta M.I., mediante sentencia N° 01085 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Danka de Venezuela, S.A., dejó sentado que el lapso en comentario debía computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, bajo el siguiente razonamiento:

(…) No obstante en el caso bajo examen, el lapso de diferimiento de efectos de la notificación practicada en forma no personal, previsto en el artículo 164 del vigente Código Orgánico Tributario, no tiene naturaleza procesal a diferencia del establecido en el artículo 261 eiusdem, toda vez que la disposición normativa en análisis se halla inserta en la Sección Tercera del Capítulo III, referido a los procedimientos tributarios en sede administrativa, en tal sentido el artículo 148 del texto normativo bajo estudio preceptúa la aplicación supletoria a dichos procedimientos de las normas que rigen los procedimientos administrativos, a cuyo efecto merece la pena destacar que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que se entenderá por días hábiles ‘…los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública’.

Aunado al anterior razonamiento, es necesario señalar que contra las resoluciones impugnadas en los procedimientos de índole tributaria existe la opción para el particular interesado de ejercer, en caso de disconformidad con su contenido, el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, por lo que mal se podría computar el lapso de diferimiento para que surta efectos la notificación practicada bajo la modalidad no personal, en días de despacho, cuando los procedimientos administrativos, entre éstos los tributarios ya sean constitutivos o impugnatorios, tal como se indicó supra, se rigen por días hábiles de la Administración.

En atención a las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sala que el lapso de diferimiento previsto por el legislador para que resulte eficaz la notificación de actos administrativos de contenido tributario practicada en forma no personal, debe computarse por días hábiles de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

. (Subrayado del presente fallo).

Conforme al criterio jurisprudencial arriba expuesto, el cual se reitera en el presente fallo, en casos como el de autos opera el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, hasta el quinto (5°) día hábil (de la Administración Tributaria) siguiente de practicada la notificación y una vez vencido éste, comienza a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles dispuesto en el artículo 261 eiusdem, para interponer el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar el lapso de los veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, de despacho.

Señalado lo anterior, esta M.I. pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente, que se encuentra inserto el auto del 26 de febrero de 2007 (folio 363), por el cual el Tribunal de la causa solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 5 de septiembre de 2006, exclusive (fecha de notificación del acto administrativo impugnado) y el 30 de octubre de 2006, inclusive (fecha de interposición del recurso contencioso tributario); así como la respuesta ante tal requerimiento, contenida en el Oficio N° 11/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, en el cual el coordinador de dicha unidad le informó al a quo que durante el período solicitado habían transcurrido treinta (30) días.

En este contexto, puede advertirse, tal como lo hizo el juzgador de instancia, que en el referido cómputo no se tomó en cuenta el lapso de los cinco (5) días hábiles necesarios para que la notificación de la resolución impugnada surtiera sus efectos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual pasa esta Sala a verificar, el cómputo efectuado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

En tal sentido, observa la Sala que la notificación de la Resolución N° N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-1765 de fecha 31 de julio de 2006, fue practicada el día 5 de septiembre de 2006 y conforme a lo precedentemente explicado, ésta surtió efectos el día 12 de septiembre de 2006 (quinto día hábil siguiente), por lo que el 13 de septiembre de 2006, debía, en principio, proceder a contarse el lapso de los veinticinco (25) días de despacho previstos en el artículo 261 del señalado texto normativo.

Sin embargo, se aprecia igualmente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la Resolución N° 72 del 8 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 348.170 de fecha 9 de agosto de 2006, estableció que no habría despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, tal como de seguidas se transcribe:

(…)

PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá, para su validez, la notificación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces, que suplan a éstos en el lapso señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente

. (Destacado de la Sala).

Como consecuencia de la anterior circunstancia, el aludido lapso de veinticinco (25) días de despacho comenzaba a computarse a partir del 18 de septiembre de 2006, y no como lo alegó el apoderado judicial de la contribuyente, pues el período de suspensión de actividades indicado está referido únicamente a lapsos procesales.

Así las cosas, consta la respectiva certificación de los días de despacho transcurridos entre la fecha antes señalada y la de interposición del recurso contencioso tributario, con indicación de los días y meses correspondientes, expedida por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 48/2007 del 8 de octubre de 2007, dirigido a la abogada I.J.G.G., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en los términos que se expresan a continuación:

(…) Me dirijo a Usted, en ocasión de dar respuesta a la solicitud presentada en fecha 04 de Octubre de 2007, mediante la cual solicita computo (sic) de los días hábiles, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, transcurridos desde el 18 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de Octubre de 2006.

Cumplo con informarle que los días hábiles transcurridos desde el 18/09/2006 hasta el 30-10-2006, ambas inclusive, han transcurrido treinta (30) días hábiles, discriminados a saber:

SEPTIEMBRE:

LUNES: 18, MARTES: 19, MIERCOLES: 20, JUEVES: 21, VIERNES: 22, LUNES: 25, MARTES: 26, MIERCOLES: 27, JUEVES: 28, VIERNES: 29.

OCTUBRE:

LUNES: 02, MARTES: 03, MIERCOLES: 04, JUEVES: 05, VIERNES: 06, LUNES: 09, MARTES: 10, MIERCOLES: 11, VIERNES: 13, LUNES: 16, MARTES: 17, MIERCOLES: 18, JUEVES: 19, VIERNES: 20, LUNES: 23, MARTES: 24, MIERCOLES: 25, JUEVES: 26, VIERNES: 27 y LUNES: 30

. (Destacado del texto).

Ahora bien, del cómputo anterior, coincidente con el efectuado por el a quo en la sentencia apelada, se constata que el día 23 de octubre de 2006, venció el lapso de los aludidos veinticinco (25) días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario, por tal motivo, para la fecha de interposición de dicho recurso, 30 de octubre de 2006, había fenecido el plazo de caducidad en referencia y por tanto, éste resulta inadmisible por extemporáneo. Así se declara.

Con base en los argumentos que anteceden y vista la conformidad a derecho del fallo apelado, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y en consecuencia, confirma la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada sociedad mercantil.

Se CONFIRMA la sentencia supra identificada. En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos impugnados.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A., por un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.

La Secretaria,

S.Y.G.

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