Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000008

El 25 de enero de 2010, el ciudadano L.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.432, en su condición de Concejal Principal de la Cámara Municipal del Municipio Aricagua del Estado Mérida, asistido por el abogado J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.797, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “LAS CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD PARA ELEGIR A LOS CONSEJEROS PARROQUIALES DEL C.L.D.P.P.D.M.A.D.E.M. (en lo sucesivo CLPPMA) REALIZADA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA Y PRESIDENTE DEL CLPPMA CIUDADANO JOSÉ DE LOS R.C.; así como, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE INVERSIÓN ANTE EL CLPPMA Y LAS FUTURAS ELECCIONES PARA ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL CLPPMA”.

El 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, solicitó al Presidente del C.L. deP.P. delM.A. delE.M. (CLPPMA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión respecto a la cautelar solicitada.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso a que se contrae el presente asunto, el ciudadano L.G.D.R., antes identificado, asistido por el abogado J.E.B.L., también identificado, demandó la nulidad de las “convocatorias” para la selección de los representantes de la comunidad para elegir a los Consejeros Parroquiales del C.L. deP.P. delM.A. delE.M., por las siguientes razones:

Que, “El ciudadano JOSE DE LOS R.C., Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida y Presidente del CLPPMA, suscribió diversos actos administrativos conjuntamente con el Secretario del CLPP ciudadano ALBEIRO TORRES F., con la finalidad de convocar a reuniones para seleccionar a los representantes de las comunidades, que a su vez elegirán a los integrantes del nuevo C.L. deP.P. y discutir propuestas acerca del proyecto de presupuesto de inversión ante el C.L., reuniones pautadas para el 22 y 23 de noviembre de 2009, a representantes de la comunidad La Mesita y al ciudadano M.A. y familia…” (Sic) (Resaltado del original).

En ese orden manifestó que, “…voceros comunales del Municipio Aricagua del Estado Mérida reunidos en Asamblea Extraordinaria rechazaron el proceso fraudulento de elección de consejeros al CLPPMA, como se evidencia de las actas levantadas a tales efectos por los Consejos Comunales ‘Los Azules’, ‘Los Potreritos’, ‘Pueblo Viejo’, Mocomboco’, ‘El Colorao’, ‘Buenos Aires’, ‘El Porvenir’, ‘Bailadores’, ‘El Cañadon’, ‘Lomitas del Carrizal’, ‘La Mesita’, ‘El Marquez’, ‘La Fundación’, ‘Lomitas de Buenos Aires’, ‘Los Palchos’, ‘Lomas del Pueblo’, ‘El Cerrajon’, ‘Capital Aricagua’ y ‘Hato Viejo’ (…); en el que exponen que el ciudadano Alcalde JOSÉ DE LOS R.C. ha desconocido la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y la Ordenanza del CLPPMA, propiciando unas elecciones que menoscaban lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley de los CLPP, por cuanto son los Consejos Comunales quienes protagonizan el P. deE., elevando una solicitud ante la Junta Electoral Municipal y en ningún caso, la Alcaldía” (sic) (Subrayado del escrito).

En ese sentido señaló que, “…cada uno de los Consejos Comunales antes mencionados, reunidos en Asamblea Extraordinaria denunciaron que el Alcalde con su equipo de gobierno han realizado actos que suponen unas elecciones en la sede e infraestructura de la Alcaldía, utilizando para este fin la figura de Presidente del CLPP para intervenir no sólo como Alcalde, sino como miembro de la Comisión Electoral y como Elector, menoscabando la normativa estipulada en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. (Negrillas y subrayado del original)

Por tales razones, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral en referencia, con fundamento en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los numerales 9 y 46 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, solicitó se decrete “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DONDE SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LAS PRETENDIDAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y CONSEJERAS DE LAS ORGANIZACIONES VECINALES, COMUNITARIAS Y SECTORIALES QUE INTEGRARAN AL CLPPMA”, a fin de impedir que se continúen violando los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos del Municipio Aricagua del Estado Mérida con la aplicación de las normas impugnadas, y con violación de los procedimientos legalmente establecidos en detrimento de las Garantías Procesales Constitucionales protegidas por nuestra Carta Magna, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública” (sic) (Mayúsculas del original).

Igualmente, justificó la mencionada solicitud de medida cautelar innominada, en la necesidad de evitar gastos innecesarios en detrimento del patrimonio municipal celebrando unas elecciones viciadas de nulidad absoluta, y en la incertidumbre general que ocasiona dicho proceso, el cual pudiera generar posibles enfrentamientos por la imposición de personas en el C.L. deP.P., o la realización de una elección sin cubrir los parámetros constitucionales y legales para su convocatoria y tramitación, todo lo cual podía generar un enfrentamiento social y alteraciones del orden público, por incumplimiento, inobservancia y violación del procedimiento legalmente establecido.

II

COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano judicial para conocer el presente caso, para ello se observa que la parte recurrente pretende la declaratoria de nulidad de la convocatoria realizada por el Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, ciudadano JOSÉ DE LOS R.C., en su condición de Presidente del C.L. deP.P., para escoger a los Consejeros Parroquiales que integrarán dicho Consejo, de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 5, numerales 9 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 21 aparte 9 de la misma ley.

Ello así, es menester señalar que esta Sala Electoral, mediante sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009, expresó que los Consejos Locales de Planificación Pública debían garantizar la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, a través de la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas.

De allí que cualquier controversia que se suscite con motivo de la elección de las referidos consejeros, es competencia de esta Sala Electoral, habida cuenta que se trata de un tema relacionado con la participación política del pueblo en los asuntos públicos de orden municipal, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala Electoral resolver sobre la admisibilidad del recurso, en tanto que la pretensión cautelar tiene carácter accesorio frente al recurso principal. En este sentido, la Sala observa que en esta primera fase del proceso no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, se admite el presente recurso, y así se decide.

Una vez admitido el recurso, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la pretensión cautelar y, en tal sentido, observa que el artículo 19 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzgue sobre la decisión definitiva

.

En igual sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el juez podrá decretar las medidas cautelares previstas en este Código.

De las normas antes referidas se desprenden los extremos de procedencia exigidos por el legislador para decretar medidas cautelares, a saber: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); y c) los medios de prueba que constituyan presunción grave de tales circunstancias.

Bajo este contexto, esta Sala Electoral, pasa a examinar si en el caso de autos existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este sentido, la Sala Electoral observa que el ciudadano L.G.D.R., solicitó la suspensión de las elecciones de Consejeros y Consejeras de las Organizaciones Vecinales, Comunitarias y Sectoriales que conformaran el C.L. deP.P. del municipioA. del estadoM., en razón de que las mismas fueron convocadas por el Alcalde de dicho municipio, sin que éste tuviera competencia para realizar esa convocatoria, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Sin embargo, el recurrente no consignó medios de pruebas que constituyeran presunción grave del riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte pudiera resultar ilusorio, y más bien se limitó a señalar que el periculum in mora tenía “…como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición…”; situación que podría causar un daño irreparable al municipio, ya que la misma puede generar gastos innecesarios en detrimento del patrimonio municipal, así como enfrentamientos por la imposición de personas en el C.L. deP.P., o la realización de una elección sin cubrir los parámetros constitucionales y legales para su convocatoria y tramitación, todo lo cual podía generar alteraciones del orden público, por incumplimiento, inobservancia y violación del procedimiento legalmente establecido.

Ello así, es menester indicar que, quien solicita una medida cautelar debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la suspensión del acto impugnado es necesaria para evitarlos. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 68 del 14 de junio de 2005).

Por esta razón, la Sala Electoral estima que la pretensión de medida cautelar innominada resulta improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente caso.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano L.G.D.R., antes identificado, contra las “CONVOCATORIAS PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD PARA ELEGIR A LOS CONSEJEROS PARROQUIALES DEL C.L.D.P.P.D.M.A.D.E.M.”.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral a fin de que continúe con el trámite de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXP: AA70-E-2010-000008

En veintidós 22) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana (8:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.

La Secretaria,

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