Sentencia nº 1592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 26 de agosto de 2013, la abogada R.G.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.909, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., intentó ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la sentencia definitiva emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 15 de noviembre de 2012, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto, ii) revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; iii) con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia: iii.i- declaró la nulidad del acto administrativo de remoción n.º 137/00 del 15 de diciembre de 2000, notificado el 10 de enero de 2001 y del acto administrativo de retiro n.° 929/01 del 14 de febrero de 2001, notificado el 22 de febrero de 2001, dictados por la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., así como, iii.i- ordenó la reincorporación del ciudadano F.A.C.C. al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1. Que “…[l]a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó fuera de los límites de su competencia al dictar una sentencia que viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representado, al anular el acto de remoción que jamás fue impugnado por el querellante…”.

    1.2 Que sobre el “…alegato [efectuado por esa representación] de la falta de impugnación del acto de remoción por [parte del] demandante nada dijo la sentencia de la Corte Primera, [asimismo, que] hubo un silencio total sobre el referido planteamiento del Municipio, y eso configura el grave vicio de incongruencia negativa, el cual vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa del Municipio Valencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    1.3 Que “…esta Sala Constitucional, [se ha manifestado con relación a la omisión de pronunciamiento] como se puede observar en la sentencia No. 38 del 20 de enero de 2006, cuando declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial, al considerar que en ese caso se produjo el vicio de incongruencia omisiva, lo que ocasionó la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    1.4 Que “…de considerar que el acto de remoción no fue impugnado por el querellante en su demanda, no podía proceder a anular el acto de remoción del querellante, porque este asunto no formó parte de la demanda y por lo tanto del asunto debatido en juicio…”.

    1.5 Que “…la Corte al omitir pronunciamiento sobre el referido alegato del Municipio, incurrió a su vez –además del vicio antes denunciado-, en incongruencia positiva o ultrapetita, al modificar y alterar los extremos del conflicto planteado, otorgando más de lo pedido por la parte –en detrimento del Municipio Valencia-, lo cual está previsto como un vicio de nulidad de la sentencia por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

    1.6 Que “…la Corte estimó que debía extender su análisis del asunto más allá de lo alegado por el querellante –que se refería a una supuesta falta de notificación del informe técnico que se presentó en el procedimiento de reducción de personal-, y que debía examinar todo el procedimiento de reorganización administrativa, excediéndose de los limites (sic) en que había quedado trabada la litis…”.

    1.7 Que “…al realizar la Corte el análisis del procedimiento administrativo de reducción de personal (…) debió considerar la improcedencia del alegato del querellante y valido el procedimiento de reducción de personal, porque el Municipio cumplió con el requisito del informe técnico requerido, al cual se le dio publicidad a través del Decreto publicado en la Gaceta Municipal indicada –que constituye el medio de notificación de los actos de efectos generales-, en consecuencia, resultaba claro que el Municipio Valencia sí había cumplido con el requisito de la notificación, que señalaba el querellante como inexistente…”.

    1.8 Que “…[c]iertamente, el juez contencioso administrativo puede extender su revisión del procedimiento administrativo más allá de lo alegado por las partes; siempre y cuando se trate de la existencia de vicios de nulidad absoluta…”.

    1.9 Que “…[l]a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó fuera de los límites de su competencia al dictar una sentencia que viola el derecho a la defensa del Municipio Valencia al incurrir en silencio de prueba…”.

  2. Denunció:

    Que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue dictado fuera de su competencia, en vista de que lesiona los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, que se incurrió en un vicio de nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pidió:

    3.1. Como tutela de fondo:

    Que se declare la competencia de esta Sala para admitir, tramitar y sustanciar la presente acción.

    Que se “…declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fecha 15 de noviembre de 2012…”.

    Que se “…anule la sentencia definitiva emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de noviembre de 2012…”.

    Que se “…ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 05 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por el ciudadano F.A.C.C., cédula de identidad V-2.051.755, tomando en consideración los criterios [de] que (sic) ésta (sic) Sala al decidir la presente demanda de amparo constitucional…”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    El 15 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto, ii) revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; iii) con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia: iii.i- declaró la nulidad del acto administrativo de remoción n.º 137/00 del 15 de diciembre de 2000, notificado el 10 de enero de 2001 y del acto administrativo de retiro n.° 929/01 del 14 de febrero de 2001, notificado el 22 de febrero de 2001, dictados por la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., así como, iii.i- ordenó la reincorporación del ciudadano F.C., al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes motivos:

    …Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada R.G.d.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa:

    El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nº 929/01 de fecha 14 de febrero de 2001, el cual fue notificado en fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., retiró al ciudadano F.A.C. del cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la referida Alcaldía.

    Con base a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, declaró: i) Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ii) Anuló el acto de retiro en referencia; iii) ordenó la reincorporación del ciudadano F.A.C.; iv) ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo y; v) ordenó experticia complementaria, a los fines de determinar el monto a cancelar al querellante por los anteriores conceptos.

    De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en los vicios de i) incongruencia; ii) falso supuesto; iii) ausencia de base legal y; iv) la inexistencia del vicio de nulidad absoluta atribuido al acto de retiro.

    Ahora bien, esta Corte observa que la Representación judicial de la parte querellada, adujo que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto, por cuanto en dicha sentencia el A quo ‘…consideró que existía el vicio de falso supuesto alegado por el demandante, por cuanto éste se encontraba de reposo médico cuando fue notificado de su retiro de la Administración Pública del Municipio Valencia…’.

    Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto del fallo, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: E.J.P.S. vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

    (…omissis…)

    De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de la sentencia, es necesario que el Juez al dictarla y resolviendo el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

    En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

    Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a apelación, el A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 929/01, de fecha 14 de febrero de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., ello en virtud de estar viciado de falso supuesto, dado que al momento de producirse dicho retiro de la parte querellante, ésta se encontraba de reposo médico.

    En atención a lo anterior, esta Corte advierte que el ciudadano F.A.C. alegó que ‘…para la fecha en la cual se [le] notifica de [su] retiro de la administración pública Municipal, [se] encontraba en una situación de suspensión de [su] relación funcionarial motivado a un reposo médico por una intervención quirúrgica que [le] fue practicada en próstata, en fecha 09-02-01 (sic) en la C.R.V. 'Hospital L.B.G.' lo cual amerito u (sic) reposo por 30 días a partir del día 02-02-2001 (sic), todo lo cual se evidencia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la circular Nº 30346 de fecha 15 de Febrero del (sic) 2001, y la cual fue recibida por el patrono Alcaldía del Municipio Valencia a través de la Dirección de Recursos Humanos en fecha 16-2-01 (sic)…’ (Corchetes de esta Corte).

    Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, la Resolución Nº 929/01, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio V.d.e.C., mediante la cual se resolvió ‘(…) Retirar al ciudadano (a) CASTAÑEDA CONTRERAS F.A., titular de la cédula de identidad No. 2.051.755, como funcionario (a) de la Alcaldía de Valencia a partir del 14-02-2001 (…)’ (Negrillas de la cita).

    Al respecto, debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido, la Administración debe esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen para notificar el acto de retiro, pues la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro, respectivamente, de un funcionario estando de reposo, afecta la eficacia más no su validez.

    Con base a lo anterior, se destaca que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:

    (…omissis…)

    De lo anterior, se observa que cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro es válido; sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debe esperar que la suspensión termine, para proceder a la notificación y el posterior retiro.

    En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el A quo incurrió en un error en la determinación cierta de la situación jurídica en la cual se encontraba inmerso el ciudadano F.C. (sic), ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, al proceder a anular el acto administrativo de retiro impugnado, indicando en este caso que estaba incurso en el vicio de falso supuesto por haberse llevado a cabo el retiro del ciudadano in commento, encontrándose en estado de reposo, pues -como se hizo referencia- el retiro durante el reposo del funcionario sólo incide en la eficacia del acto mas no en su validez, por lo que forzosamente este Órgano jurisdiccional REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

    Revocado el fallo apelado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto debatido en autos, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

    La parte querellante impugnó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 137/00 y 929/01, de fechas 15 de diciembre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, mediante las cuales se procedieron a remover y retirar al ciudadano F.C. del cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad del Municipio V.d.e.C., poniendo fin a la relación de empleo público mantenida entre ambos.

    De lo anterior y como punto previo, a los fines de decidir la presente controversia, esta Corte observa que con relación a la Resolución Nº 137/00 de fecha 15 de diciembre de 2000, la misma fue notificada al ciudadano querellante en fecha 10 de enero de 2001, ejerciendo en fecha 16 de enero de 2001, recurso de reconsideración (Vid. folios 362 al 363 del expediente administrativo) contra el señalado acto, el cual mediante Resolución Nº 942/01 de fecha 14 de febrero de 2001, fue declarado Sin Lugar y en consecuencia, confirmando la remoción del ciudadano in commento; de modo que a los fines de determinar la operación de la caducidad sobre el acto en cuestión, el mismo no configura un elemento de tal magnitud, dado que el ejercicio de la presente acción se realizó dentro del lapso establecido en la Ley para ello, es decir, dentro de los seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos.

    En primer lugar, debe esta Corte hacer referencia a que la parte querellante alegó como fundamento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial que se le violó el debido proceso bajo el argumento que ‘El supuesto informe técnico que según sirve de fundamento a la decisión adoptada, igualmente viola fragantemente (sic) [su] derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en rezón (sic) de que ha sido creado y presentado a espaldas de las personas cuyos derechos afecta, en efecto no se [le] notificó de la existencia del mencionado informe técnico, jamás [tuvo] acceso al mismo, no se [le] brindó la oportunidad de conocer sus términos para manifestar [su] inconformidad o demostrar su improcedencia. Es de imaginar que los expertos que lo realizaron no son los inicios en capacidad de hacerlo y, por consiguiente ha debido hacerse de [su] conocimiento a objeto de que [él] ejerciera [su] derecho a la defensa’ (Corchetes de esta Corte).

    De conformidad a lo alegado por la parte querellante, se observa que el estudio del alegado vicio al debido proceso, debe ir enfocado en determinar si el procedimiento de reorganización administrativa realizado por la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., que originó la medida de reducción de personal que afectó el cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad, desempeñado por el ciudadano F.C. y por ende, constituyó el fundamento de los actos administrativos de remoción y retiro recurridos, se encuentra ajustado a derecho.

    Al respecto, resulta preciso realizar una serie de consideraciones con relación a las medidas de reducción de personal aplicadas como consecuencia de cambios en la organización administrativa, casos en los cuales la validez de los actos administrativos de remoción y retiro se encuentra determinada en el caso de los Municipios por la respectiva autorización legislativa, así como el apego al procedimiento establecido en el artículo 53, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, ello en virtud de afectarse los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera, así como la materia presupuestaria, que persigue obtener una mayor efectividad en la gestión pública, mediante la eficiencia en el cumplimiento de la función encomendada a los Municipios en el seno de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que, dado su carácter excepcional debe cumplirse con el procedimiento previsto en los artículos anteriormente señalados, que prevén:

    ‘Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    (…)

    2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debida a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa…’ (Destacado de esta Corte).

    ‘Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’.

    ‘Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…’ (Destacado de esta Corte).

    De las normas transcritas, se evidencia por una parte, que la medida de reducción de personal requiere de la autorización de un órgano de la Administración Pública Nacional, esto es, del C.d.M.; no obstante, por tratarse el caso de autos de la carrera administrativa municipal, dicha norma debe adecuarse al régimen municipal de conformidad con los artículos 50 y 74, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigentes para la fecha en que se efectuó el proceso de reorganización administrativa y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo al C.M. emitir la aprobación indicada en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis.

    De lo antes transcrito se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por Ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización de la Cámara o Concejo Municipal correspondiente.

    Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que las solicitudes de reducción de personal por razones de reorganización administrativa deberán acompañarse de un resumen del expediente del funcionario.

    Así pues, para que la Administración Municipal lleve a cabo una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, como en el caso de marras, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) un informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439).

    En ese sentido, a los fines de verificar el procedimiento de reorganización administrativa y por ende, la medida de reducción de personal, lo cual resulta imperioso para efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte querellante respecto a los actos recurridos, observa esta Corte que riela a los folios dos (2) al cuatro (4) y su vuelto del expediente administrativo, copia simple del Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 159, de la misma fecha, mediante el cual el Consejo (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., autorizó y respaldó ‘…el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, especialmente de la Rama Ejecutiva e instar a toda la Administración Municipal, central y descentralizada, a atender las causas del mismo, establecidas en los considerandos del presente acuerdo y continuar con el proceso de reorganización administrativa de la Rama Legislativa aprobada en fecha 6-6-2000, según Acuerdo Nº 0006/2000…’; asimismo, autorizó ‘…ejecutar la reorganización municipal en un lapso que no deberá exceder de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación del presente acuerdo en la Gaceta Municipal…’; y se exhortó ‘…a los entes descentralizados para ejecutar medidas destinadas a racionalizar el gasto de personal y realizar los recortes que consideren pertinentes…’, respectivamente.

    En igual sentido, riela a los folios seis (6) al siete (7) y su vuelto del expediente administrativo, copia simple del Decreto Nº 02/00, de fecha 3 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 160, de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio V.d.e.C., decretó el comienzo del ‘…proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia…’; asimismo, instó a los ciudadanos Director de Administración y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía in commento a ‘…presentar los informes técnicos y la opinión requeridos para determinar las limitaciones financieras y su incidencia en la materia de personal, y la necesidad de la reorganización administrativa…’; así como que se solicitara ‘…a los entes descentralizados del Municipio Valencia ejecutar medidas destinadas a la racionalización de sus gastos, en especial en materia de personal, y a la reorganización administrativa autorizada por el Consejo (sic) Municipal, para lo cual se exhorta a que se declaren en proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal…’, respectivamente.

    Asimismo, riela a los folios ocho (8) al catorce (14) del expediente administrativo, el ‘Informe y opinión técnico’ de fecha 7 de noviembre de 2000, presentado por el Director de Administración y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., que sirvió de soporte, a los fines de determinar las limitaciones financieras y su incidencia en la materia de personal, y la necesidad de la reorganización administrativa en la rama ejecutiva del Municipio V.d.e.C..

    En igual sentido, observa esta Corte que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente administrativo, copia simple del Decreto Nº 03/00, de fecha 8 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 161, de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio V.d.e.C., decretó la continuación del proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa, instando a su vez a los ‘Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia [que] deberán presentar, en el directorio Municipal a realizarse en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes por la medida de reducción de personal, [el] respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios’ (Corchetes de esta Corte).

    En este orden, se observa a los folios veintidós (22) al treinta y siete (37) del expediente administrativo, el Acta Nº 01/00, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada del Directorio Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante el cual se aprecia que se tuvo como punto único la ‘Presentación por parte de los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia de las solicitudes en las cuales aparecen las listas de los funcionarios y cargos que van a ser afectados por la medida de reducción de personal, según lo previsto en el Decreto No. 03/00, en su artículo 2, dictado por el Alcalde el día ocho (8) de noviembre de 2000 y publicado en la Gaceta Municipal de la misma fecha…’.

    Ello así, se observa que riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente administrativo, el oficio s/n, de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante el cual el Director de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., le presentó al ciudadano Alcalde de tal entidad municipal, la ‘…lista de los cargos de la Dirección que [consideró] pueden ser afectados por la medida de reducción de personal…’, siendo uno de ellos el cargo ejercido por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.051.755, el cual es ‘Supervisor’, identificado bajo el código Nº 22803.

    Luego de lo anterior, se observa que en fecha 14 de diciembre, mediante Acta Nº. 02/00, se celebró el segundo Directorio Municipal, a los fines de tratar como punto único la ‘Aprobación de la medida de reducción de personal para la Alcaldía del Municipio Valencia, con respecto a las listas de los funcionarios y cargos incluidos en las solicitudes presentadas por los Directores de la Alcaldía en el Directorio Municipal celebrado el 13 de noviembre de 2000…’; de manera que de dicho Directorio se aprecia que en la intervención de la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, presentó ‘…el estudio efectuado con respecto a cada uno de los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que aparecen incluidos en las referidas solicitudes de los Directores de la Alcaldía, para lo cual se realizó un análisis de los expedientes de vida que reposan en la Dirección de Recursos Humanos de [esa] Alcaldía. Sometió a la consideración del Directorio Municipal el análisis de cada uno de los resúmenes que fueron elaborados al efecto, en los cuales se incluyeron los siguientes datos: el nombre del funcionario, su cédula de identidad, el cargo que ocupa en la actualidad, el código del cargo, la forma de ingreso a la Alcaldía del Municipio Valencia, si ha celebrado contratos y los períodos a los que éstos se refieren, los nombramientos que ha tenido, su nivel de instrucción, los cursos realizados, permisos y reposos de larga duración, el último sueldo devengado, la edad actual y los años de servicio en el Municipio Valencia. Expuso que con el estudio de los resúmenes de los expedientes de vida de cada uno de los referidos funcionarios, se refleja lo que ha sido su hoja de servicio en la Alcaldía…’, la cual una vez presentado y ‘…resultó aprobado por unanimidad (…)’ aprobando para ello las solicitudes de reducción de personal para la Alcaldía del Municipio Valencia, proponiendo el Alcalde para el 15 de diciembre de 2000 como fecha para realizar la reducción de personal aprobada, informando que sería ‘…ejecutada por medio de las resoluciones de remoción respectivas…’ (Vid. Folios 247 al 261 del expediente administrativo).

    Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente administrativo, copia simple del Decreto Nº 06/2000, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 176, de fecha 15 de diciembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio del Municipio V.d.e.C., decretó ‘Ejecutar la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa, con respecto a las listas de cargos y funcionarios que fueron aprobadas en el Directorio Municipal celebrado el día 14 de diciembre de 2000’; así como ‘Remover a los funcionarios (…) cuyos cargos resultaron afectados por la medida (…) que se efectuará en cada caso particular, por medio de la notificación de la resolución respectiva’; y a su vez que ‘Los funcionarios removidos serán colocados en situación de disponibilidad por el período de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación…’.

    Ahora bien, esta Corte observa que del informe técnico presentado en fecha 7 de noviembre de 2000, por el Director de Administración y de la Directora de Recursos Humanos del Municipio querellado, no se presentó un listado de denominaciones de los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa para el período fiscal del año 2001, en donde se pueda evidenciar la eliminación –en el presente asunto- del cargo de Supervisor de la Oficina de Promoción y Asistencia a la Comunidad de dicho Municipio; asimismo, no se realizó el nuevo organigrama estructural del organismo; no se determinó una metodología para la valoración de los cargos, mediante el cual se pueda apreciar el cumplimiento del primer requisito dentro del procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, esto es, la elaboración del informe técnico que haya justificado la referida medida, siendo que para la reorganización administrativa que debe llevarse a cabo propende en sus efectos obtener un personal más calificado y eficiente, que pueda determinar una nueva estructura funcional y el establecimiento de nuevos cargos, no sólo distintos nominalmente, sino de mayores exigencias profesionales para el desempeño público municipal.

    Siendo que no se cumplió con el informe técnico necesario, a los fines de fundamentar la reducción de personal in commento, este Órgano Jurisdiccional procede también a analizar si la Administración Municipal cumplió con los cambios en la estructura organizativa, esto es, la presentación de la solicitud, con anexo del listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, puesto que se debe individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, indicando por qué ese cargo es el que resulta afectado, lo que se traduce en respeto del derecho a la estabilidad propio de los funcionarios de carrera e implica que el listado que contenga el grupo de cargos de los cuales se va a prescindir, debe resultar motivado y razonado, ello en apego al procedimiento establecido legalmente.

    En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: ‘Miriam M.A.M. contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda’, en la cual se estableció que:

    ‘Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que no consta en el expediente el resumen del expediente de los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual forma parte de los requisitos para determinar la validez de la medida de reducción de personal.’ (Subrayado de esta Corte).

    Dado lo anterior, se evidencia que la Administración Municipal debe cumplir con lo establecido en el mencionado artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo obligatoria la remisión de un resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la mencionada medida de reducción de personal a ser ejecutada en la Administración Municipal.

    Ello así, de las actas que rielan en el presente expediente y del expediente administrativo, no se desprende que la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., efectuó un resumen de listas de distintos cargos ostentados por funcionarios de dicho ente municipal, los cuales serían eliminados mediante la supuesta reducción de personal, así como tampoco, se evidencia que se haya determinado un resumen motivado, razonado y fundamentado del expediente del ciudadano F.C., indicando por qué su cargo y no otro resultó afectado de la medida de reducción de personal, en donde se establezca el análisis de su nivel de educación, conocimientos y habilidades, a los efectos de comprobar si estaba o no capacitado para ocupar un cargo de la nueva organización administrativa que sería aprobada en caso de existir, es decir, que se haya efectuado el estudio del perfil del referido ciudadano para posteriormente concluir en que sería afectado de la medida estudiada.

    Así las cosas, al no constar en autos el mencionado resumen del expediente de la parte querellante, en donde se indiquen los motivos y razones, por los cuales quedó afectada dentro de la supuesta medida de reducción de personal, aprobada a través del Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 159, de la misma fecha, mediante el cual el Consejo (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., autorizó y respaldó la reorganización administrativa del mencionado Municipio, lo cual constituye junto con los Decretos Nros. 02/00, 03/00 y 06/00, de fechas 3 de noviembre, 8 de noviembre y 14 de diciembre de 2000, publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nros. 160, 161 y 176 de fechas 3 de noviembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, el fundamento de los actos administrativos Nos. 137/00 y 929/01, de fechas 15 de diciembre de 2000 y 14 de febrero de 2001, respectivamente, estima esta Corte que se vulneró el procedimiento legal establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por cuanto el Informe Técnico presentado, así como las listas y aprobaciones mediante los Directorios Municipales de fechas 13 de noviembre y 14 de diciembre de 2000 antes reflejadas, resultando los mismos, insuficientes para demostrar la legalidad de los mencionados actos administrativos, en vista de que no cursan en autos el referido resumen del expediente in comento, razón por la cual se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena, en virtud de la nulidad de los actos que afectan al ciudadano F.C., la reincorporación al cargo del cual había sido retirado o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el respectivo pago, con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado, de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.C. (sic), contra el acto administrativo de remoción Nº 137/00 de fecha 15 de diciembre de 2000, notificado en fecha 10 de enero de 2001 y el acto administrativo de retiro 929/01 de fecha 14 de febrero de 2001, notificado el 22 de febrero de 2001. Así se decide…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la actuación judicial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta el 26 de agosto de 2013 contra la sentencia definitiva emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 15 de noviembre de 2012, y cuya notificación a la parte accionante se efectuó el 26 de febrero de 2013, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que incoó la apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., contra la decisión que dictó, el 15 de noviembre 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia,

    ORDENA:

  4. - Notificar esta decisión al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notifique esta decisión a quien obró como parte actora en la causa principal en el proceso que se tramitó en segunda instancia por ante dicha Corte, ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad n°. 2.051.755. Después del cumplimiento de esta actuación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

    4 - Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presi…

    … denta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.- Expediente n.° 13-0791

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