Sentencia nº 00044 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero

Numero : 00044 N° Expediente : 2015-0977 Fecha: 21/01/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Municipio San D.d.E.C. apela sentencia de fecha 16.12.2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil R.B., S.A. contra la Resolución Nro. 473-2012 del 06.08.2012, emitida por esa entidad local.

Decisión:

La Sala declara: 1) IMPROCEDENTE el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., contra la sentencia definitiva N° 1284 del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio R.B., S.A., contra la Resolución N° 473-2012 de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por el Alcalde del referido Municipio. 2) FIJA un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho para que la sociedad mercantil R.B., S.A., dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada por la representación judicial del Municipio San D.d.E.C. en fecha 9 de octubre de 2014; vencido dicho lapso la causa continuará su curso.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX----

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-0977

Mediante Oficio N° 0761-15 de fecha 16 de septiembre de 2015 (recibido el 7 de octubre del mismo año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente signado con el Nº 2984 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2014, por la abogada Yasneidy J.M. CAMEJO (INPREABOGADO Nº 157.803), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

El referido recurso de apelación se interpuso contra la sentencia definitiva N° 1284 del 16 de diciembre de 2013, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los abogados J.C.C.C. y L.E.B.M., (números 66.136 y 111.044 del INPREABOGADO) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio R.B., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 22 de enero de 1954, bajo el N° 18, Tomo 1-F., contra la Resolución N° 473-2012 dictada por el Alcalde del mencionado Municipio, que ratificó la Resolución N° DH-RRR.015-2012, donde se determinó el pago de impuestos, multa, recargo e intereses a la contribuyente de autos, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al período impositivo 2008, por la cantidad total actual de Once Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 11.951.808,72).

Según consta en auto del 1° de junio de 2015, la apelación fue oída en ambos efectos, remitiéndose el respectivo expediente por el indicado oficio.

El 8 de octubre de 2015 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2015, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio San D.d.E.C., este M.T. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 8 de octubre de 2015, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido “dos (02) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 09 y 10 de octubre, y diez (10) días de despacho a saber: 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de octubre y 03 de noviembre de 2015.”.

Mediante diligencia presentada el 17 de noviembre de 2015, la abogada C.P.A., (número 216.950 del INPREABOGADO), actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente R.B., S.A., solicitó el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el Municipio San D.d.E.C., por falta de fundamentación.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoro Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva N° 1284 dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en la fundamentación siguiente:

(…)

…la litis está circunscrita a si el establecimiento permanente que mantiene el sujeto pasivo en dicho municipio (almacén) es sujeto o no del impuesto sobre las actividades económicas.

No obstante, debe el Juez en primer lugar decidir la controversia expuesta por el representante de R.B., S. A. en cuanto a que la administración tributaria municipal no tomó en cuenta la prueba testimonial promovida en su escrito de descargos. (…).

Manifiesta la administración tributaria que los testigos promovidos son el Jefe de Contabilidad de la recurrente y el Jefe de Ventas, lo cuales tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito.

Es evidente que este es el criterio de la administración tributaria y que la contribuyente pretende que con la inadmisión de la prueba, la resolución es nula y que con ella se le conculca su derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No está de acuerdo este juzgador con el criterio de la contribuyente puesto que si se satisface su pretensión con las decisiones de la administración tributaria al inadmitir la prueba puede ejercer su derecho a la defensa como en realidad lo hizo en el recurso contencioso tributario y también lo puede hacer en caso de que su pretensión no sea resuelta a su favor por el Juez, en la acción de apelación ante la Sala Político Administrativa. Además, en el proceso contencioso tributario se hizo efectiva la prueba testimonial como aparece reflejada en los autos.

A tal efecto, el artículo 189 del Código Orgánico Tributario dispone:

(…)

Como se deduce de la norma arriba transcrita, la administración tributaria tiene la potestad de evacuar las pruebas que considere pertinentes o promover otras si lo considera necesario, razones por la cuales,, forzosamente este Tribunal concluye que la administración tributaria municipal no omitió trámites esenciales y tampoco menoscabó el derecho a la defensa del sujeto pasivo. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, en primer lugar el Juez asume que no es materia controvertida en la presente causa que R.B., S. A. tiene un establecimiento permanente en el municipio San Diego (almacén) desde el cual despacha y emite las facturas, que tiene otro establecimiento permanente en el municipio Sucre del estado Miranda (administración y ventas) y que tiene agentes de ventas en distinta zonas o regiones geográficas que visitan a los clientes ubicados en estas regiones, por lo cual para simplificar la decisión y evitar disquisiciones inútiles, el Tribunal descarta los argumentos de las partes, especialmente del sujeto pasivo para demostrar estos hechos no controvertidos. Así se declara.

(…)

El impuesto discutido en esta causa es indudablemente el relativo a las actividades económicas que es el centro de la controversia, puesto que el representante de R.B., S. A. afirma que estas son las realizadas por los departamento de administración y ventas en el municipio Sucre y el municipio San Diego es del criterio que las actividades económicas se realizan en su jurisdicción en el almacén de la contribuyente. En principio, ambas partes tienen razón, tanto la actividad de ventas como la de administración, almacenamiento, entrega y emisión de facturas son actividades económicas. No se pueden separar y afirmar que unas los son y otras no. El problema está en dilucidar en aras de la justicia, en cuál de los dos establecimientos permanentes se deben declarar las bases (ingresos brutos) del hecho imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas.

Es reconocido que las empresas de carácter nacional, normalmente tiene en Caracas o un establecimiento permanente que puede ser la Gerencia en unos casos, la administración en otros al igual que las ventas y que en las regiones tiene sus instalaciones industriales, almacenes y otras facilidades relativas al movimiento de las mercancías objeto de su negocio.

A tal efecto, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

(…)

El artículo 205 eiusdem establece cual es el hecho imponible en los siguientes términos:

(…)

A su vez, el numeral 2 del artículo 209 ibidem expresa:

(…)

Este artículo es claro cuando establece como actividad comercial (que también es una actividad económica) la circulación y distribución de productos y bienes, actividades estas que se configuran en el almacén de la contribuyente en el municipio San Diego. Además también cumple con que es una actividad derivada de un acto de comercio.

El artículo 1 del Código de Comercio de Venezuela tipifica como actos de comercio en su numeral 1 ‘…La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas…’.

En criterio de este juzgador la actividad de almacenar, despachar y emitir facturas se circunscribe como una actividad de circulación y distribución de productos, actividades derivadas del acto de comercio de compra venta.

En el mismo orden de ideas, si la contribuyente tiene agentes de ventas por todas las regiones, está ejerciendo en estas la operación de vender a sus clientes al obtener los pedidos en las regiones aunque la venta se perfeccione en otro municipio.

La contribuyente reconoce que tiene en Valencia un Centro de Distribución en la parcela P-10, calle 104, Parque Comercial Industrial Castillito, municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo con la actividad económica de almacenaje, despacho y distribución de repuestos y autopartes de automotriz y herramientas eléctricas (folio 71 de la segunda pieza).

En el folio 179 de la segunda pieza el Juez verifica que en establecimiento del contribuyente en Valencia (municipio San diego) se revisan los pedidos pendientes por manejo, baja y entrega, se crea la factura y envía a Log Val para distribución, así como el manejo y disponibilidad parcial o total del pedido y planificación de despachos y entregas a los clientes finales.

También observa el Juez que la contribuyente tiene asignada la licencia de actividades económicas N° 2007-3152 para ejercerlas en el establecimiento permanente ubicado en la parcela P-10, calle 104, Parque Comercial Industrial Castillito en la jurisdicción del municipio San Diego, código de actividad n° 719204 Otros servicios de depósito y almacenamiento no especificado propiamente, código este modificado a partir del 01 de enero de 2010 al grupo XV.4 Servicios de almacenamiento de productos manufacturados (almacenadotas) y otros servicios relacionados de depósitos y almacenamiento.

En el mismo orden de ideas, verifica el Juez la magnitud y naturaleza del almacén de la contribuyente según fotografías que corren insertas en los folios 187 y siguientes de la sexta pieza del expediente.

El representante judicial de la contribuyente fundamenta sus pretensiones en fallos de 1976 y 1986 casos D.V., C. A. y Ensambladora Carabobo, C. A.

Es evidente para este juzgador que los agentes de venta de R.B. ejercen su actividad en los diversos municipios del país aunque las ventas se analizan, registran y perfeccionan en el municipio Sucre del estado Miranda. De acuerdo con la legislación al respecto, la contribuyente debería clasificador (sic) sus ventas por regiones y pagar en cada municipio el impuesto equivalente sobre los ingresos brutos por cada uno. No obstante no existe prueba alguna en el expediente que permita al juez evaluar y tampoco está cuantificado por la administración tributaria o por el sujeto pasivo, cuáles son los ingresos por regiones.

(…)

El artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del municipio San Diego dispone:

ARTÍCULO 3.- A los fines de esta Ordenanza, se considera que las actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar son las ejercidas en el Municipio San Diego, cuando una de las operaciones o actos Fundamentales que las determinan ha ocurrido en su jurisdicción. A los fines de imputar a la jurisdicción del Municipio San Diego la actividad económica ejercida, generadora de la obligación de pagar el impuesto y el movimiento económico originado por ella, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1.- Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicada en el Municipio San Diego, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce. En este caso, toda actividad que ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento ubicado en este Municipio, y el impuesto municipal se pagará a éste.

2.- Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el Municipio San Diego, y además posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o representantes, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva y en el Municipio San Diego. El impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicadas en esta jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente a la sede o las sedes o establecimientos ubicados en este Municipio, se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin.

(…)

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por establecimiento permanente, una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio San Diego, el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en este Municipio o por empleados o personal contratados para tal fin, las agencias, representaciones demandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción de este Municipio. (Subrayado y en negritas del Juez).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y el parágrafo único del artículo 3 de la ordenanza correspondiente, es evidente para este juzgador que la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes es la que configura el hecho imponible y en el presente caso toda la facturación, la contabilidad y la gestión administrativa está ubicada en el municipio Sucre del estado Miranda y solo el almacén y los despachos lo están en el municipio San Diego, por lo cual forzosamente el Tribunal declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior tampoco proceden las multas y los intereses moratorios puesto que al no ser la contribuyente sujeto pasivo del impuesto en el municipio San Diego, con excepción del mínimo tributable, no proceden sus accesorios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados J.C.C.C. y L.E.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de R.B., S.A., contra la Resolución N° 473-2012 del 06 de agosto de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.d.e.C., (…).

2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO SAN DIEGO en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (…)

. (Destacados y subrayados de la sentencia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta M.I. resolver el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Municipio San D.d.E.C., contra la sentencia definitiva N° 1284 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil R.B., S.A.

Sin embargo, pasa la Sala a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para el apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina -según el cómputo de la Secretaría de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2015 -que venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Es decir, desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto del 8 de octubre de 2015 inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 09 y 10 de octubre, y diez (10) días de despacho a saber: 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de octubre y 03 de noviembre de 2015.

Por esta razón, juzga este Alto Tribunal que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no pudiera esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal de dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, de la revisión del expediente se evidencia que la parte apelante, al momento de impugnar la decisión en fecha 9 de octubre de 2014, ante el Tribunal de Instancia expuso:

(…)

…acudo a fin de apelar de la decisión dictada por ese Despacho, contenida en SENTENCIA DEFINITIVA N° 1284, de fecha 16 de Diciembre de 2013, por no estar de acuerdo con la misma, en los siguientes aspectos:

El sentenciador en su decisión afirma que ‘la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes, es la que configura el hecho imponible y en el presente caso toda la facturación, la contabilidad y la gestión administrativa está ubicada en el municipio Sucre del estado Miranda y sólo el almacén y los despachos lo están en el municipio San Diego’.

Ahora bien, en el Acta Fiscal emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego, DH-AF-001-2011 del 15 de Agosto de 2011, la Administración Tributaria Municipal afirma lo siguiente: ‘En el establecimiento permanente ubicado en el Parque Comercio Industrial Castillito, distinguido con la letra y número P-10, conformado por dos galpones integrados con una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (3.750 m2), identificado por la empresa como Centro de Distribución, en donde se hace todo el manejo de los productos que comercializa la empresa; es decir, se recibe la mercancía comprada la cual forma el INVENTARIO para luego ser despachada a los diferentes clientes en distintas jurisdicciones de acuerdo a los pedidos atendidos por los vendedores ubicados por zonas a nivel nacional. Esto demuestra, que la contribuyente ejerce en Jurisdicción del Municipio San Diego las siguientes actividades generadoras del impuesto sobre actividades económicas…’.

Por otra parte, el Artículo 11 del Código Orgánico Tributario vigente, consagra el principio de territorialidad en los siguientes términos: ‘Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas…’; por lo tanto, el poder tributario municipal tiene como límite la jurisdicción a la cual se circunscribe el municipio acreedor de dicho impuesto; por lo que para que un contribuyente se constituya en sujeto pasivo de dicho impuesto, debe haber una vinculación entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos que hacen nacer el tributo. A los f.d.I. sobre Actividades Económicas, será comercial toda actividad que tenga por objeto la circulación, intercambio y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro

. (negrilla nuestra).

Así mismo, el Artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio San Diego, establece: ‘A los fines de esta Ordenanza, se considera que las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar son las ejercidas en el Municipio San Diego, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que las determinan ha ocurrido en su jurisdicción…

. (negrilla nuestra). (…)”. (Sic).

De la transcripción precedente se observa que la apoderada judicial del Municipio San D.d.E.C. expresa su disconformidad con la sentencia impugnada, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, concluyendo que la actividad desplegada por la sociedad mercantil R.B., S.A., en el establecimiento permanente situado en jurisdicción de dicho ente político-territorial, referida a la distribución y comercialización de sus productos, debe ser gravada por el aludido ente local; mientras que en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde -a decir de la apelante- la contribuyente ejerce la administración de la empresa, le corresponde pagar el mínimo tributable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Tales alegatos, a juicio de este Alto Tribunal, comportan la fundamentación de la apelación interpuesta, conforme al criterio jurisprudencial vinculante, emanado de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, mediante el fallo N° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., según el cual:

(…) De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción (…)

. (Resaltado y Subrayado de esta Sala).

Visto el carácter vinculante de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima que al constar en autos que en fecha 09 de octubre de 2014, la apoderada judicial del Municipio San D.d.E.C., ejerció la apelación y en esa misma oportunidad, cumplió -anticipadamente- con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó dicho medio de impugnación, constituye una manifestación de interés de la parte afectada por atacar la decisión de la primera instancia, tal como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que se concluye en la tempestividad de dicha fundamentación y en consecuencia, la improcedencia del desistimiento tácito de la apelación. Así se declara.

Decidido lo anterior y visto que la contribuyente no tuvo oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, esta Sala con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, fija un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones, para que la sociedad mercantil R.B., S.A., dé contestación a la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2014, tomando en consideración los fundamentos que en esa oportunidad fueron esgrimidos por la representación judicial del apelante (vid sentencia de esta Sala N° 00457 del 8 de mayo de 2012, caso Vencraft Venezuela, C.A.). Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., contra la sentencia definitiva N° 1284 del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio R.B., S.A., contra la Resolución N° 473-2012 de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por el Alcalde del referido Municipio, que ratificó la Resolución N° DH-RRR.015-2012, donde se determinó el pago de impuestos, multa, recargo e intereses a la contribuyente de autos, por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente al año impositivo 2008, por la cantidad total actual de Once Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 11.951.808,72).

2) FIJA un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho para que la sociedad mercantil R.B., S.A., dé contestación a la apelación ejercida y fundamentada por la representación judicial del Municipio San D.d.E.C. en fecha 9 de octubre de 2014; vencido dicho lapso la causa continuará su curso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio San D.d.E.C.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00044.
La Secretaria, Y.R.M.

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