Sentencia nº 01246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1009

Mediante Oficio Nro. 10934 de fecha 4 de junio de 2012 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso tributario, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional el 20 de marzo de 2012 por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el Nro. 69, Tomo 37-A-Sgdo., según se desprende del documento poder que cursa a los folios 19, 20 y 21 del expediente; contra la vía de hecho ejecutada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, materializada en la conducta del Fisco Municipal de negarse a recibir los documentos exigidos a fin de que la contribuyente gestione la solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el local comercial propiedad de la recurrente, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco de la Jurisdicción del citado Municipio.

La remisión se efectúa en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada C.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.244, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Municipal, cuyo instrumento poder no cursa en autos, con ocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal de instancia se declaró competente para el conocimiento de la causa bajo examen.

El 3 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentando el 20 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el abogado D.B.D.L.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proveedores de Licores PROLICOR, C.A., interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la vía de hecho “continuada y antijurídica” de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ante la conducta desplegada por el Fisco Municipal al negarse a recibir los documentos para los trámites relativos a la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de la contribuyente, en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco de la Jurisdicción del señalado Municipio. En su recurso expone las razones de hecho y de derecho siguientes:

Argumenta que su representada posee la “patente de actividades económicas” otorgada por el referido ente local, así como la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas identificada con el Nro. 7010000371, esta última supuestamente con fecha de vencimiento el 23 de julio de 2011.

Explica que en reiteradas oportunidades la contribuyente ha solicitado ante el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, negándose el ente local a recibir los documentos exigidos en la “Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas” del nombrado Municipio, requisitos entre los que se encuentra la constancia de haber pagado la tasa para el trámite de la referida renovación, lo cual fue cumplido por la recurrente.

Destaca que, el 15 de marzo de 2012, ante la negativa del Fisco Municipal, intentó consignar ante la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en presencia de un Notario Público, los documentos correspondientes para solicitar la renovación de la aludida Licencia, lo cual resultó infructuoso, por lo que se dejó constancia de la negativa del órgano exactor para recibir los señalados recaudos en el “Acta de Inspección Ocular Extrajudicial” levantada por la Notaria Pública Tercera del prenombrado Municipio en fecha 16 de marzo de 2012.

Expone que la actuación del ente local es contraria a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, lo cual pone de manifiesto el carácter antijurídico de la conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, incluso ante la inminente amenaza de que su representada puede ser objeto de la sanción de clausura prevista en el artículo 69 de la “Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas” de ese Municipio.

Sostiene que es inconstitucional la pretensión de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de exigir la renovación anual de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, toda vez que los artículos 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 282 de su Reglamento vigente, establecen claramente el “carácter definitivo y sin vocación de temporalidad” que se le reconoce a la referida licencia.

Afirma que conforme al artículo 121, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Fisco Municipal tiene la obligación de inscribir en los registros de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado.

Asimismo, arguye que el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que “los funcionarios del registro” tienen el deber de recibir la documentación y advertirán sobre cualquier omisión, pero en ningún momento pueden negarse a recibir las solicitudes que realicen los interesados o particulares.

Enfatiza que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda debe tener en cuenta que la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas constituye el cumplimiento de un deber formal por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 ordinal 1°, literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 2001; además, debe tener en consideración que la aludida licencia no está sujeta a un vencimiento determinado, como tampoco a la emisión de una nueva licencia conforme lo pretende el Fisco Municipal.

Insiste en señalar que la legislación que rige la materia no prevé en ninguna de sus disposiciones la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, pues al ser emitida por el organismo respectivo tiene permanencia en el tiempo con carácter definitivo, hasta que surja alguna infracción que requiera su revocación o el cese en el ejercicio de la actividad comercial del particular.

Finalmente, solicita que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “se otorgue medida cautelar a fin de proteger los derechos” de su representada, contra la posible sanción de multa de que pueda ser objeto, en virtud de no poseer la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

En fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial del Fisco Municipal presentó ante el Tribunal de la causa un escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

II

DE LA SENTENCIA

Por sentencia interlocutoria del 13 de abril de 2012 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió la causa previa distribución, se declaró competente por la materia para conocer del caso, con base en lo siguiente:

(…) Expuestos de la manera que antecede los argumentos de ambas partes en relación con la competencia para conocer de la presente causa, el Tribunal para decidir sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario con amparo cautelar, ejercido contra presunta vía de hecho de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la tramitación de la renovación de la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, de la contribuyente, se permite transcribir la sentencia número 2629/2002 (caso: G.A. y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja sentado que:

(…) Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento esbozado en el fallo recién citado, la misma Sala expuso en la sentencia número 1029/2004 (caso: E.M.), lo siguiente:

(…) Más recientemente, mediante sentencia número 93/2006 (caso: Asociación Civil Bogsivica), desde la misma óptica abordada en los precedentes arriba referidos, la Sala se refirió al principio de integralidad de las pretensiones procesales administrativas, en los siguientes términos:

(…) Al amparo del criterio asumido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en tales casos, este Tribunal analiza el planteamiento de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda para que se inadmita el recurso por considerar que el ‘…conocimiento de la causa no posee naturaleza tributaria sino que, por el contrario, el mismo se corresponde en primer lugar con la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo…’ de la siguiente manera:

De los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, se observa que el recurso contencioso tributario se interpone contra una presunta vía de hecho de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que le impide hacer la renovación de su licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, en jurisdicción del referido Municipio, lo cual, al mismo tiempo, le impide cumplir con un deber formal impuesto por el Código Orgánico Tributario, razón por la que considera que el deber formal de hacer la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, es materia tributaria. En contraposición, la representación judicial de la Alcaldía, considera que tal hecho es inminentemente administrativo.

Ahora bien, advierte el Tribunal que el expendio de bebidas alcohólicas es una actividad que se ubica dentro de las llamadas comercio (ventas) de especies gravadas, la cual (el expendio de bebidas alcohólicas) requiere de una licencia o autorización para poder ser ejercida.

En ese sentido, el Código Orgánico Tributario en cuanto a los ilícitos tributarios relativos a las especies fiscales y gravadas, señala:

(…) Teniendo en cuenta la anterior transcripción el Tribunal aprecia que la vía de hecho recurrida contiene un carácter eminentemente tributario, visto que la misma conlleva a evitar que la contribuyente pueda expender bebidas alcohólicas al no obtener la renovación de su licencia para expendio de bebidas alcohólicas, lo cual indica que puede ser sancionada no solo con una multa pecuniaria sino también con la suspensión de actividades hasta que obtenga la renovación. Tales sanciones serían por incumplimiento de un deber formal tributario, tal como aparece previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

El carácter tributario de la vía de hecho de la Alcaldía deviene en que la misma motivaría la imposición de una sanción a la contribuyente y la suspensión de actividades que ella realiza en jurisdicción del Municipio Chacao, en el supuesto de persistir la contribuyente en el ejercicio de su actividad sin haber obtenido la renovación de su licencia, en los términos previsto en el transcrito articulo 108, numeral 5, aparte cuarto, del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, el carácter tributario de la vía de hecho de la Alcaldía, la aprecia el Tribunal al considerar que, de acuerdo a la normativa contenida en la Ordenanza de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao, para la tramitación de la licencia se debe pagar una tasa.

Por otra parte, también aprecia el Tribunal que la contribuyente recurrente ostenta el carácter de sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto sobre actividades económicas ya que ejerce actividades comerciales en jurisdicción del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, situación que le obliga a mantener al día no solamente la patente o licencia para el ejercicio de la actividad económica, sino la licencia para expendio de bebidas alcohólicas, a los fines de evitar ser sancionada y suspendidas del ejercicio de su actividad.

Por otra parte, considera el Tribunal que la vía de hecho de la Alcaldía se produce sobre una relación jurídico-tributaria existente entre el órgano municipal, a quien le compete emitir la renovación de la licencia de bebidas alcohólicas y la contribuyente, a quien le corresponde pagar la tasa correspondiente, todo lo cual conlleva a que la Administración Tributaria Municipal debe hacer la determinación tributaria y liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento del deber formal señalado, en este caso, específicamente, en el artículo 108, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, razón por lo que resulta revisable el recurso interpuesto en el caso de autos, por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Determinada la naturaleza tributaria de la vía de hecho cuestionada en el ejercicio de tutela de la Alcaldía sobre la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, cuya renovación ha sido pretendida por la contribuyente y no atendida por la Alcaldía, debe este Tribunal concluir que en razón de la materia, tiene competencia para conocer y resolver el presente debate.

Con base a lo antes expuesto, el Tribunal aprecia el carácter tributario de la vía de hecho mediante la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, impide a la contribuyente obtener la renovación de su licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en jurisdicción de dicho Municipio; en consecuencia, considera que tiene competencia para conocer del recurso contencioso tributario con amparo cautelar que le ha sido asignado. Así se declara. (…)

(Resaltado de la sentencia).

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 10 de mayo de 2012 la representación judicial del Fisco Municipal, interpuso ante el Tribunal de la causa el recurso de regulación de competencia, argumentando las razones siguientes:

Aduce que a fin de determinar la competencia por la materia, deben considerarse dos aspectos; la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que regulan el asunto debatido.

Manifiesta que tratándose de la tramitación de la renovación de una Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, ésta posee carácter administrativo por lo que no guarda relación alguna con la materia tributaria.

Argumenta que la citada licencia tiene como base legal las normas contenidas en la “Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Venezuela, que establece los procedimientos administrativos en esta materia, por lo que debe observarse que la supuesta vía de hecho en cuanto a la no tramitación de la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, deriva en el incumplimiento de una obligación administrativa, pues se trata de la imposibilidad de tramitar una autorización netamente administrativa de la Dirección competente en el señalado Municipio.

Expone que el Código Orgánico Tributario de 2001 regula el procedimiento relativo a la interposición del recurso contencioso tributario, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuido el conocimiento relativo a la vía de hecho, razón por la que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa resolver el caso de autos por aplicación del principio de universalidad de control de las actuaciones de la Administración.

Asimismo, refuerza su exposición con las sentencias Nros. 515, 975 y 00483 dictadas por esta Sala en fechas 2 de marzo de 2006, 1° de julio de 2007 y 23 de abril de 2008, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., Licorería Licoreste, C.A. y El R.D.S., C.A., respectivamente.

Finalmente, solicita a esta Sala Político-Administrativa decline la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento del asunto controvertido.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Alzada a establecer si corresponde a esta M.I. resolver el recurso de regulación de competencia planteado, respecto a lo cual procede examinar la norma prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

(Destacado de la Sala).

Con vista en el artículo citado se advierte que, en el caso de autos, la representación judicial del ente local solicitó la regulación de la competencia, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la vía de hecho ejecutada por la Administración Tributaria Municipal.

Conforme a las normas antes transcritas, se observa que corresponde a esta Sala la competencia para resolver el recurso de regulación de competencia formulado, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Así se decide.

V

CoNSIDERAciOnES para Decidir

Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad de comercio Proveedores de Licores Prolicor, C.A., ante la presunta vía de hecho materializada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al haberse negado en reiteradas oportunidades a recibir los documentos para efectuar el trámite correspondiente a la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

En sintonía con lo expresado, aprecia esta Alzada que en el caso examinado la acción fue ejercida por una persona que tiene un interés legítimo personal y directo contra “la conducta antijurídica y vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal”, al negarse recibir la documentación de la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A. para la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 259.

(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.

Al ser así, es prudente enfatizar respecto a la competencia otorgada a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria por la norma constitucional- que la misma no se limita al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).

En armonía con lo señalado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria -aun cuando forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa- se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo indica el propio artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 259 del citado Código, que expresan:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

…omissis…

.

De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.

En efecto, los tribunales con competencia contencioso tributaria al formar parte de la jurisdicción contencioso administrativa -no obstante estar regulados por el Código Orgánico Tributario- deben resolver todas las pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria, independientemente de la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor la cual puede derivar de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a proponer ante la referida jurisdicción.

Por tales razones, la jurisdicción contencioso-tributaria está llamada a garantizar la eficacia del tratamiento procesal de las pretensiones que se susciten y atender al procedimiento que más se ajuste a sus exigencias. (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 93 del 1° de febrero de 2006).

Ahora bien, dado que el vigente Código Orgánico Tributario no previó el procedimiento mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, debe aplicarse el procedimiento que regula el recurso contencioso tributario (artículos 259 al 288) por ser el más idóneo a los efectos de tramitar reclamaciones como la de autos.

En orden a lo anterior y considerando que la representación del Fisco Municipal afirma que la no tramitación de la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas es producto del incumplimiento de una obligación administrativa, pues -en su criterio- supone la imposibilidad de tramitar una autorización netamente administrativa de la Dirección competente en el señalado Municipio, se torna imperativo determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo examen.

A tales fines, debe esta Alzada hacer el análisis del asunto debatido a la luz del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas Nro. 5618” del 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario, del 5 del mismo mes y año. En el artículo 46 se prevé lo siguiente:

“Artículo 46. Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar al comiso de dicha mercancía y el cierre por un período de diez (10) días y, en caso de reincidencia, se practicará el comiso de dicha mercancía y se cerrará definitivamente el establecimiento.

La aplicación de esta sanción corresponde a la Administración Tributaria Nacional conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de la Sala).

De la normativa transcrita se infiere que para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, el legislador previó la obtención de una autorización o licencia emanada del ente fiscal municipal. Asimismo, reconoce de manera expresa la competencia de la Administración Tributaria Nacional para imponer la sanción, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En conexión con lo señalado, precisa esta Sala que en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, se puede apreciar que el espíritu y propósito del legislador fue adecuar esa Ley al ordenamiento jurídico tributario (vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.852 Extraordinario del 5 de octubre de 2007).

Por su parte, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 12 de diciembre de 2012, sancionó la “Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”, la cual establece en los artículos 7, 8, 10 y 101, lo siguiente:

Artículo 7º.- Carácter Administrativo

A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.

Artículo 8º.- Solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas a través de Expendios Al por Mayor, al por Menor y de Consumo debe previamente solicitar y obtener la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal”.

Artículo 10.- Recaudos para Solicitar la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo

1. La solicitud de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas Al por Mayor en Establecimientos, Al por Menor y de Consumo debe ser acompañada de los siguientes recaudos:

1° Copia de la cédula de identidad y R.I.F., del solicitante.

(…)

2. Además de los recaudos establecidos en este artículo, el solicitante debe poseer la licencia de actividades económicas y estar solvente con el impuesto de actividades económicas.

Artículo 101. Validez de las Licencias de Expendios de Bebidas Alcohólicas Otorgadas antes de entrar en Vigencia esta Ordenanza

Todas las Licencias para Expendio de Bebidas Alcohólicas que se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. A los efectos de obtener la primera renovación ante la Administración Tributaria Municipal, el solicitante debe dar cumplimiento a los extremos contenidos en los artículos 10, 11 y 22, además de presentar copia de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas y copia de la última renovación de esta, en caso de que hubiese sido expedida por el Órgano Nacional Competente

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se evidencia que si bien la solicitud, obtención, modificación, reexpedición y renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo, el otorgamiento de los mismos se encuentra atribuido a la Administración Tributaria local, que tiene atribuido el control de la actividad administrativa-tributaria del Municipio, lo que incluye la aplicación de sanciones por incumplimiento de leyes tributarias.

Asimismo, el legislador municipal estableció que el solicitante de la Licencia de Expendios para Bebidas Alcohólicas deberá poseer la Licencia de Actividades Económicas y estar solvente con el impuesto respectivo.

Según lo expuesto por la contribuyente y como resultado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se advierte que ésta en reiteradas oportunidades acudió a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, y que las diligencias efectuadas en ese sentido ante el ente exactor fueron infructuosas según consta a los folios 22, 23 y 24 del expediente judicial.

De allí que el día 16 de marzo de 2012, mediante “Acta de Inspección Ocular Extrajudicial” levantada en presencia de un Notario Público, se dejó constancia que la funcionaria K.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.775.907, identificada con el carnet de la Alcaldía del mencionado Municipio como Coordinadora de Actividades Económicas, se negó a recibir la documentación para la citada renovación y manifestó que la empresa no se encontraba solvente en el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y que, además, debía presentar las declaraciones definitivas correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011, así como la declaración estimada del 2012.

Asimismo, observa la Sala que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de su esfera jurídica patrimonial derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas. Por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que “afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la existencia de una inminente amenaza para la contribuyente de ser sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas; competencia sancionatoria esta que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.

En relación con lo anterior, esta M.I. en reciente sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., revisó el criterio que hasta entonces había sostenido respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, así como de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control.

En el indicado fallo -el cual se ratifica en esta oportunidad- la Sala sostuvo el criterio siguiente:

“(…) la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.

Por ello, debe esta M.I. establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en el análisis precedente, concluye esta M.I. que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, la Sala declara sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de abril de 2012 por el Tribunal remitente, la cual se confirma. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que prosiga el curso de la causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada.

2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia interlocutoria del 13 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

3) Que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la vía de hecho ejecutada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, materializada en la negativa de recibirle a la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. los documentos exigidos en la “Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”, a fin de renovar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que prosiga el curso de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01246.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR