Sentencia nº AMP-0135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2016

206º y 157º

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante oficio número 893/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014, recibido el 1° de diciembre de ese mismo año, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números KP02-U-2007-000064 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2014 por el abogado V.T.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 127.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según se constata del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de enero de 2014, inserto bajo el número 29, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva número 037/2012 dictada por el juzgado remitente el 15 de noviembre de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de abril de 2007 por el abogado Á.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.788, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A. (antes Central de Seguros, C.A.); empresa inscrita el 20 de febrero de 1974 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda); representación que se desprende del poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2005, inserto bajo el número 92, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

El caso que ahora se examina se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra los actos administrativos siguientes: (i) Acta Fiscal número 165-2004 de fecha 29 de noviembre de 2004, levantada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades actuales de doscientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 251.671,38), doscientos diecisiete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 217.747,30) y tres mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.563,46), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causados y no pagados, sanción de multa, recargos e intereses, respectivamente, cuyo monto total asciende a cuatrocientos setenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 472.982,14), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 1998 a diciembre de 2003; (ii) Resolución signada con el alfanumérico 079F-2005 del 20 de junio de 2005 dictada por la aludida Dirección; (iii) Planilla de Liquidación; y, (iv) Resolución número 352-2006 emitida por la Alcaldía del referido ente local en fecha 26 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente, que confirmó la señalada Resolución distinguida con letras y números 079F-2005.

Declarado con lugar el recurso contencioso tributario en primera instancia, por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación del Fisco Municipal y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.

En fecha 3 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 20 de enero de 2015, la abogada C.T.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.446, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del documento poder antes identificado.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y B.G.C.S., designado y designadas y juramentado y juramentadas por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 29 de enero de 2015 el abogado E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 216.459, actuando como representante judicial de la sociedad de comercio Seguros Mercantil, C.A., según se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, inserto bajo el número 14, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, dio contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

El 4 de marzo de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto para mejor proveer número 095 de fecha 3 de junio de 2015, esta Sala requirió al Síndico Procurador o a la Síndica Procuradora del ente local, las ordenanzas municipales vigentes para resolver el caso bajo examen, lo cual fue consignado el 23 de julio de 2015 por la representación fiscal municipal.

En fecha 21 de octubre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el aludido auto para mejor proveer.

El 17 de febrero de 2016 el apoderado judicial de la contribuyente pidió sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S.; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. En la misma fecha, se reasignó la ponencia el Magistrado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Correspondería ahora a esta máxima instancia decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, sin embargo, no se constata la existencia en autos del expediente administrativo; documentación cuyo análisis resulta necesario examinar, a fin de emitir pronunciamiento sobre la presente controversia.

Por tanto, esta alzada, siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el juez o la jueza podrá “… en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”; dicta auto para mejor proveer con la finalidad de solicitar al Alcalde o a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Director o a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del referido Municipio, el expediente administrativo debidamente certificado y foliado.

A tal efecto, se ORDENA oficiar al Alcalde o a la Alcaldesa, así como al Director o a la Directora de Administración Tributaria del referido ente local, para que remita a esta Sala en original o en copia certificada lo solicitado, para lo cual se le conceden cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones, por encontrarse ubicada la sede del aludido órgano tributario en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Igualmente, se advierte a los funcionarios o a las funcionarias requeridos o requeridas, que la no remisión de la información solicitada dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1° de octubre de 2010, “… equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”.

Vencidos los plazos antes señalados, se otorgarán a las partes cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de exponer lo que estimen pertinente en el proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese al Síndico Procurador o a la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 0135.
La Secretaria, Y.R.M.

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